JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000022

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Alexis Cáceres Paz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.322, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ZIRIT, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.787, contra el acto contenido en la Resolución C.M. Nº 020 de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar al Contralor del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por cuanto dicho Contralor se encontraba domiciliado en el estado Táchira, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Ayacucho y Colón de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios al Juez de los Municipios Ayacucho y Colón de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Contralor del Municipio Ayacucho del estado Táchira.

En fecha 26 de enero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dejó constancia de la remisión del oficio Nº 2010-0233 dirigido al Juez de los Municipios Ayacucho y Colón de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3120-107 de fecha 7 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual remite resultas de la comisión conferida por esta Corte.

En fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte agregó a los autos el oficio Nº 3120-107, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CM-051-2011 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Ayacucho del estado Táchira, anexo al cual se consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte agregó a los autos los antecedentes administrativos solicitados y ordenó abrir pieza separada correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Fanny Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.287, actuando con el carácter de Contralora del Municipio Ayacucho del estado Táchira, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de enero de 2010, el Abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Saavedra Zirit, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Contraloría del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “…en fecha 01 de marzo de 2008, fue interpuesta por ante la Contraloría del Municipio Ayacucho del Estado Táchira Denuncia, por parte de los integrantes del Consejo Comunal de las Aldeas ‘El Moral’ ‘La Lajita’, Parroquia San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, manifestando textualmente lo siguiente, cito ‘Hemos considerado necesario dirigirnos a sus competentes autoridades para exponerle la inquietud que nos asiste en relación con la construcción de una obra presupuestada por LAE o FIDES para el ejercicio fiscal 2006, consiste en una regresiva en la Aldea La Lajita con una longitud de 300 metros lineales, la cual fue oficiada por el alcalde y ratificada por sus instrucciones por los concejales en reunión con la comunidad, pero es el caso que hasta esta fecha aún no se ha visto la ejecución de esta obra con la cual cuenta la comunidad’, a partir de este hecho y como es menester de la Contraloría se abrió investigación a fin de determinar responsabilidades al respecto, es por ello que en fecha ocho (08) de mayo de 2008 y con el objeto de iniciar la potestad investigativa, la Abogada FANNY RAMIREZ DE MOGOLLON, Contralora Municipal de Ayacucho, procedió a dictar auto de proceder, quedando inserto e (sic) el expediente signado con el Nº C.M.A.P.I. Nº 03-2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, el “…auto de proceder se encuentra fundamentado en Acta Administrativa de fecha catorce (14) de marzo de 2008, suscrita por la Abogada LIZVETT DALLOS, e, Ingeniero SOFIA CARRERO, en representación de la Contraloría Municipal de Ayacucho, arquitecto JOSÉ GREGORIO ARELLANO, en representación de la Alcaldía, y, por el Consejo Comunal los ciudadanos ÁNGEL RODRIGO CHACÓN, JOSÉ ARNULFO VIVAS y CATALINA SÁNCHEZ DE CARRERO, por medio del cual se dejó constancia que la obra objeto de la denuncia hasta esa fecha no había sido iniciada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la abogada FANNY RAMÍREZ DE MOGOLLÓN, ofició al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Arquitecto JOSÉ GREGORIO ARELLANO, solicitando su colaboración facilitando a ese Órgano Contralor la carpeta contentiva de las obras ejecutadas del Programa de Rehabilitación de las vías agrícolas del Municipio Ayacucho, del Presupuesto Coordinado FIDES-Alcaldía, así como el Contrato FIDES-V-I-040211-LS-002 del ejercicio fiscal 2006 de fecha dos (02) de noviembre de 2006, a fin de realizar una investigación exhaustiva del caso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha Siete (07) de mayo de 2008, a través de oficio sin número, suscrito por los Consejos Comunales, recibido por la Contraloría del Municipio Ayacucho en fecha nueve (09) de mayo de 2008, por medio del cual señalan que la obra consistente en una regresiva en territorio de las aldeas La Lajita y El Moral, ha sido ‘Completamente Realizada’ por parte de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y quedó concluida en una extensión de Trescientos Cuarenta Metros Lineales aproximadamente, dentro del sector de la vía principal que conduce desde La Lajita a El Moral, manifiestan a demás los habitantes que se encuentran totalmente conformes y a su entera satisfacción la realización de la obra”. (Subrayado de la cita).

Que, “A partir de estos hechos la Contraloría del Municipio Ayacucho del estado Táchira realizó diversas notificaciones tanto a mi representado como a los contratistas de la obra, es decir, los ciudadanos CARLOS LUIS SALAS MORA, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., y, el Ingeniero Residente de la Obra, JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ, a fin de que se presentaran a rendir declaraciones, pero, en el caso de mi representado su no asistencia a estos actos se debió a que se encontraba realizando diversas inspecciones en obras ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, en la cuales era Ingeniero Inspector”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, que “…de la no asistencia de mi poderdante, la Contraloría Municipal acordó que la notificación del Ingeniero LUIS ALBERTO SAAVEDRA ZIRIT, identificado supra, se realizara mediante carteles que serían publicados en un diario de circulación regional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mediante Auto de Inspección suscrito por la ciudadana abogada FANNY RAMÍREZ DE MOGOLLÓN, Contralora del Municipio Ayacucho del estado Táchira, acuerda trasladarse a la aldea La Lajita de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de verificar si en el precitado lugar se construyó una regresiva en la Aldea antes mencionada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…fue levantada Acta de Inspección por los ciudadanos abogada FANNY RAMÍREZ DE MOGOLLÓN, Contralora del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y el arquitecto JOSÉ ABEL COLMENARES, en representación de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, mediante la cual se deja constancia que se efectuó supervisión a la obra en el sitio indicado por la Presidenta de la Junta Parroquial, ciudadana LILIAN ESCALANTE, para constatar la construcción del pavimento rígido, se deja constancia de dicha construcción física, en la cual se ejecutaron 340 metros lineales de longitud, con una sección vial promedio de 5. 10 metros lineales y un espesor de 0,12 metros lineales aproximadamente, por otra parte en la revisión efectuada en el sitio de la obra se observaron unas fisuras en algunos tramos del pavimento rígido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…valoradas las actas que corren insertas en el expediente signado CMA-PI-03-2008, [se] determinó que existían suficientes elementos de convicción y prueban que daban lugar a que se iniciara Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, en contra de mi representado, Ingeniero LUIS ALBERTO SAAVEDRA ZIRIT, en su condición de Ingeniero Inspector de la obra PROGRAMA DE REHABILITACIÓN DE VÍAS AGRÍCOLAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO, contrato Nº VI-04-02-11-LS-002-FIDES-2006, por verse comprometida su Responsabilidad Administrativa, señalando que el certificó con su firma los siguiente actos:

-Acta de inicio de Obra en referencia de fecha 06 de noviembre de 2006,
- Por suscribir Acta de Terminación de la Obra de fecha 04 de abril de 2007,
-Informe de Inspección de la Obra del periodo de 06 de noviembre de 2006 al 04 de abril de 2007.
-Cuadro demostrativo de cierre de obra de fecha 10 de abril del año 2007, donde aparece reflejada como ejecutada la obra concerniente a la Aldea La Lajita – El Moral-Helechales,
- Memoria fotográfica relacionada con la obra ejecutada en la precitada Aldea,
-Caratula de valuación de fecha 07 de junio de 2007;

Arguyó, que los “Instrumentos (…) que sirvieron de soporte para que la administración activa, procediera al correspondiente pago a la empresa en cuestión, así las cosas, la administración activa, en éste caso la Alcaldía del Municipio Ayacucho, del estado Táchira una vez que el ciudadano antes mencionado presentara todos los instrumentos legales para que se hiciera efectiva el pago, procedió a realizar el mismo mediante órdenes de pago descritas con anterioridad, sosteniendo la Contraloría Municipal que tales pagos han ido en perjuicio del patrimonio del municipio, puesto a su criterio, y basados en denuncia formulada en fecha 01 de marzo de 2008, la obra no fue ejecutada. (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

El demandante solicitó medida de amparo cautelar alegando que, “De conformidad con lo establecido en el articulo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 585 ejusdem, y de la violación de los derechos constitucionales, como lo son entre otros el artículo 49 referente al debido proceso. [así mismo] solicitó se decrete medida cautelar de Suspensión de efectos del siguiente ACTO ADMINISTRATIVO Acto Administrativo de fecha veinte (20) de julio de 2009, emanado de la Contraloría del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Resolución C.M. Nº 020, por medio del cual se dicta decisión de Responsabilidad Administrativa contra el ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ZIRIT, en su condición de Ingeniero Inspector de la obra PROGRAMA DE REHABILITACIÓN DE VÍAS AGRÍCOLAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchete de esta Corte).

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº C.M. 020 dictado por la Contraloría del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 20 de julio de 2009, en el cual se determinó la Responsabilidad Administrativa contra el ciudadano Luis Alberto Saavedra Zirit.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte declarar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad conjuntamente con amparo cautelar del acto de efectos particulares dictado por la Contraloría del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual se procedió determinar Responsabilidad Administrativa contra el ciudadano Luis Alberto Saavedra Zirit, en el cual se le impone multa fijada en la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 20.698,00).

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal distintos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Ayacucho del Táchira actúa con tal carácter.

En este sentido, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, al ser la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Ayacucho del estado Táchira, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 21 de enero de 2010, fecha de interposición del presente recurso de nulidad, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 21 de enero de 2010, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Alexis Cáceres Paz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ZIRIT, titular de la cedula de identidad Nº 8.020.787, contra el acto contenido en la Resolución C.M. Nº 020 de fecha 20 de julio de 2009, emitido por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental

IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2010-000022
MEM/