JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000509

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2010-0577 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guillarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.596, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 20 de mayo de 2010, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el 15 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial Oscar Guillarte Hernández de la parte querellante ya identificado y el 24 de marzo de 2010, por el Abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6 y 7 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 8 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los argumentos siguientes:

Que, “El acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución Nº 005 de fecha 23 de julio de 2008, dictado por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, notificado el 19 de febrero de 2009, mediante Oficio Nº 35-DRL/DAL-150-09, (…) a través del cual se acordó la remoción y simultáneo retiro de nuestra representada del cargo de Administrador Jefe I, Adscrito al Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela… ” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Las pretensiones pecuniarias son las siguientes: pago de salarios y demás compensaciones dejados de percibir por nuestra representada, tomando como base un salario integral mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F.4.300, 00), desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o uno de igual o superior jerarquía dentro de la Universidad Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicho acto se basa, según se indica en él, en lo previsto en el artículo 36 numeral 4º de la Ley de Universidades en concordancia con la Cláusula Nº 16, Parágrafo único de la I Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) y el Sindicato Nacional de Asociaciones de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativa y Técnicas (APUFAT)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la aplicación de la Cláusula Nº 16, de la I Convención Colectiva de Trabajo entre la U.C.V. y el APUFAT a la situación jurídica particular de nuestra representada resulta inconstitucional por las siguientes razones: Violación de la Reserva Legal en Materia de Regulación del Régimen de la Función Pública. El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dispone diáfana y enfáticamente que ‘La ley establecerá el Estatuto de Función Pública’. Así, queda claro que el constituyente estableció una ‘reserva legal’ según la cual, solo la Ley, entendida como acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador (artículo CRBV) (sic) puede disponer lo relativo a las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “De la violación del Derecho Constitucional a la Estabilidad en la Función Pública (…) la redacción del artículo 146 CRBV (sic) dice que ‘los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, lo que supone que el principio general en la materia funcionarial es la ‘carrera’, sin embargo, la propia Constitución establece ‘excepciones’ a dicho principio general de la estabilidad dada por la carrera de función pública, tales excepciones, deben ser restringidas tanto en su formulación sustantiva, como en la interpretación de las reglas que la establezcan…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…la Cláusula Nº 16, de la I Convención Colectiva de Trabajo entre la U.C.V. y el APUFAT afecta la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al ampliar, invadiendo la reserva legal, el espectro de supuestos de cargos y funciones que pueden ser considerados como de alto nivel o de confianza y por de libre nombramiento y remoción los funcionarios que los ocupen” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por tales razones, la aplicación de la Cláusula Nº 16, de la I Convención Colectiva de Trabajo entre la U.C.V. y APUFAT, a la situación jurídica de nuestra representada es evidentemente inconstitucional y por ello, solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV (sic) y 20 del CPC, Desaplique dicha Cláusula a la situación jurídica de nuestra representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “El falso supuesto de derecho se produce cuando los actos administrativos dictados se hacen en base a normas, erróneamente aplicadas o interpretadas por la autoridad Administrativa, quien de forma inexacta a entendido su alcance. Tal como se explicó brevemente antes, en el caso de nuestra representada la U.C.V. incurrió en falso supuesto de derecho al pretender basar la remoción y simultáneo retiro en una norma cuya referencia fue derogada y por tanto inaplicable para fundamentar tal remoción y retiro…”.

Que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el 11 de julio de 2002 (…), lo que desde luego significa que dicha Ley derogó las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Decreto Nº 211 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 del 2 de julio 1974, pues es un principio general del derecho que no requiere mayor explicación, el que pregona que la ley posterior deroga a la ley anterior…”.

Por último, solicitaron “…la nulidad por razones de ilegalidad la Resolución Nº 005 de fecha 23 de julio de 2008, dictado (sic) por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, notificado el 19 de febrero de 2009, mediante Oficio Nº 35-DRL/DAL-150-09, a través del se acordó la remoción y simultáneo retiro de nuestra representada del cargo de Administrador Jefe I, Adscrito al Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela. (…) Declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la U.C.V. la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removida y retirada y se le cancelen los salarios integrales dejados de percibir por nuestra representada, tomando como base un salario integral mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 4.3000, 00), desde su ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o uno de igual o superior jerarquía dentro de la Universidad Central de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“(…) Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana María de Las Mercedes Mosqueda Baragaño, mediante el cual interponen querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 005 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, mediante el cual se acordó la remoción y simultaneo retiro del cargo de Administrador Jefe I, adscrito al Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.
La parte querellante alega que la Ley del Estatuto de la Función Pública al entrar en vigencia derogó las Disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 de junio de 1974.
En este sentido, cabe mencionar que en fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se vino a unificar el sistema de la función pública dentro de los tres niveles territoriales del Poder Público, señalando expresamente que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, derogando expresamente la Ley de Carrera Administrativa, así como el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, tal y como sostiene la parte querellante quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La querellante indica que al proceder la Universidad Central de Venezuela, al fundamentar el acto de remoción y de retiro en el citado articulo (sic) del Decreto derogado, incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce, entre otras circunstancias, cuando la Administración interpreta o utiliza erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto del derecho que le corresponde, la nulidad del acto. Este vicio se configura al efectuarse una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, o cuando se le agreguen menciones que ésta no contiene o se omita aplicar la misma, todo lo cual conlleva al ente emisor del acto a incurrir en un error de derecho. Por tanto, estima esta Juzgadora que al haber sido removido la querellante a través de un acto viciado de falso supuesto de derecho, el mismo resulta ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara.
A mayor abundamiento esta Juzgadora observa: Que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la -parte querellada en su escrito de contestación, no se evidencia que el cargo ocupado por la querellante sea considerado como de libre nombramiento y remoción, ya que no se constata ni el expediente judicial ni en el expediente administrativo documentación alguna que avale la afirmación del querellado de que la querellante ejercía, efectivamente, funciones de confianza, y siendo la Universidad Central de Venezuela quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de su estructura organizativa debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, en especial el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, el Registro de Información del cargo, (RIC), al no ser prueba suficiente el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración en un acto administrativo determinado.
Por lo que de la revisión del expediente judicial así como del expediente administrativo del querellante, y al no encontrar esta Juzgadora documento alguno en el cual se señale que la querellante ocupara efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción o funciones como tal, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción. En este mismo sentido, ante las afirmaciones negativas de la querellante en que no ejercía funciones de confianza y ante la ausencia de pruebas por la parte querellada en el presente caso que desvirtuara tal alegato, este Tribunal debe concluir que la ahora querellante no ostentaba funciones de confianza. No obstante a lo anterior, se constata del expediente administrativo en los folios 22 y 23 cuadro descriptivo de Prima de Confianza, en los folio 24, 25 y 26 cuadro descriptivo de homologación de prima de confianza, en los folios 27 al 41, ambos inclusive, recibos de pago a nombre de la ciudadana María de las Mercedes Mosqueda, donde se constata que tenía asignada Prima de Confianza, motivo por el cual este Tribunal ordena reintegrar todo lo percibido por este concepto desde el momento que empezaron a cancelarle la ya mencionada prima así como sus incidencias al considerar que las mismas no le correspondían, toda vez, que como se evidenció, la ahora querellante no realizaba funciones de confianza Y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Administrador Jefe I adscrita a la Facultad de Ciencia de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 19 de febrero de 2009, en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así mismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación; reintegrando lo percibido por prime de confianza, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guillarte Hernández, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana María de Las Mercedes Mosqueda Baragaño, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.596, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 005 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, dictada por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se acordó la remoción y simultaneo retiro del cargo de Administrador Jefe I. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en las Resolución Nº 005, dictada por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se acordó la remoción y simultaneo retiro del cargo de Administrador Jefe I.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana María de Las Mercedes Mosqueda Baragaño, reintegrar a la Universidad de Venezuela la cantidad por concepto de Prima de Confianza desde que empezaron a cancelarle la ya mencionada prima así como sus incidencias.
TERCERO: Se ordena a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, proceda a la reincorporar de la recurrente al cargo de Administrador Jefe I, adscrita al Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así mismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúscula del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 16 de junio de 2010, el Abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En el fallo recurrido afirma el ciudadano Juez que la Universidad Central de Venezuela fundamentó el acto de remoción y retiro de la ciudadana MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en el derogado Decreto 211 del 2 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, incurriendo a su decir en su falso supuesto de derecho que resulta ilegal y en consecuencia viciado de nulidad…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…a la ciudadana MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, se designó en fecha 15/07/2000 (sic) en el cargo de Administrador Jefe I, adscrita al Departamento de Administración de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, fecha en la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, instrumentos normativos que establecían cuales eran los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 02 (sic) de julio de 1974, fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto 211, el cual establecía que los cargos de Confianza son de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “No tomó en cuenta el Juez de la causa para dictar sentencia que el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, fue en base a lo establecido en el Artículo 36, numeral 4 de la Ley de Universidades, en concordancia con la Cláusula 16 de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicos (APUFAT (sic), siendo dicho Convenio Colectivo ley entre las partes, aunado a que nunca fue trabajado por la parte Querellante y sus condiciones fueron aceptadas desde el momento de su designación, conducta que permaneció hasta el momento de su legal remoción…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “No apreció el Juez de la causa para dictar sentencia que la ciudadana MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, se le canceló Prima de Confianza, por ejercer el cargo de Administrador Jefe I, tal como lo establece la Cláusula 16 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicos (APUFAT), la cual establece: ‘Estos cargos recibirán una prima de confianza calculada sobre la base del 30% del sueldo tabla del cargo’. No obstante, el sentenciador ordena a la parte accionante a reintegrar dichas cantidades alegando que no le correspondían ya que no se ajusta a derecho…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…en el Expediente Administrativo que reposa en el expediente judicial, existen suficientes documentos que prueban que el cargo que ejerció la parte querellante (Administrado Jefe I) es de Libre Nombramiento y Remoción, documentos que tienen en su totalidad valor probatorio y que nunca fueron impugnados, ni objetados por la parte demandante, aceptando desde el inicio de la prestación de servicio hasta la fecha de su remoción y retiro que el cargo desempeñado es de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción …”.

Que, “…se revoque la Sentencia de fecha 05 (sic) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) y quede firme el acto administrativo de remoción y retiro notificado en fecha 19 de febrero de 2009, mediante Resolución Nº 05 de fecha 23 de julio de 2008…”.

IV
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 15 de marzo de 2010 por el Abogado Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y 24 de marzo de 2010 el Abogado Oscar Alfredo León López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada respectivamente, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante. Al respecto se observa lo siguiente:

Debe esta Corte resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de la Corte).

Así, tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento sesenta y tres (163), que el día 8 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6 y 7 de julio de dos mil diez (2010)…”, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte querellante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la Apelación interpuesta por la parte querellada, y en tal sentido, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación indicó que “…la ciudadana MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, se designó en fecha 15/07/2000 (sic) en el cargo de Administrador Jefe I, adscrita al Departamento de Administración de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, fecha en la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, instrumentos normativos que establecían cuales eran los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual forma la parte apelante, señaló que, “No apreció el Juez de la causa para dictar sentencia que la ciudadana MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, se le canceló Prima de Confianza, por ejercer el cargo de Administrador Jefe I, tal como lo establece la Cláusula 16 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicos (APUFAT), la cual establece: ‘Estos cargos recibirán una prima de confianza calculada sobre la base del 30% del sueldo tabla del cargo’. No obstante, el sentenciador ordena a la parte accionante a reintegrar dichas cantidades alegando que no le correspondían ya que no se ajusta a derecho…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, se observa que la por la parte apelante, señaló que: “…en el Expediente Administrativo que reposa en el expediente judicial, existen suficientes documentos que prueban que el cargo que ejerció la parte querellante (Administrado Jefe I) es de Libre Nombramiento y Remoción, documentos que tienen en su totalidad valor probatorio y que nunca fueron impugnados, ni objetados por la parte demandante, aceptando desde el inicio de la prestación de servicio hasta la fecha de su remoción y retiro que el cargo desempeñado es de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción …”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Conforme a las normas transcritas se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción o en su defecto cualquier otra prueba que acredite dicha situación.

En atención a las consideraciones antes expuesta, esta Alzada observa que riela del folio trece (13) al folio quince (15) del expediente judicial, copia del oficio Nº 35-DRL/DAL-150-09, en fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana Denys Santacruz, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le notificó a la querellante que:

“…RESUELVE:
Remover y retirar del cargo de Administrador Jefe I del Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa adscrito a la Facultad de Ciencias, de esa Institución, a la Ciudadana MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.140.596, designada a partir del 15/07/2000 (sic), según se desprende de Oficio Nº 02-OP-188 de fecha 01/01/2001 (sic) y de Planilla de Movimiento de Personal Nº 7024-00 del 03/11/2003 (sic), devengado un sueldo mensual de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.346,00), incluida prima de confianza por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.950,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, esta Corte observa que riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, copia certificada de la notificación de fecha 8 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Massimo Censtrari, Decano de la Universidad Central de Venezuela de la cual se desprende que el “…trámite de Ingreso de la Lic. MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, titular de la cédula de identidad No. 5140596, quien ha sido designada como Administrador II Rango II, Grado 82, a Tiempo Completo, a partir del 15/07/2000 (sic), en calidad de Miembro de Libre Nombramiento y Remoción. (…) Gozará de una Prima de Confianza, según lo establecido en el Convenio de Trabajo…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, se observa al folio siete (7) del expediente administrativo, copia certificada de la evaluación de credenciales de la parte querellante que según la clasificación propuesta según credenciales, debidamente suscrita por la Licenciada Belkis Z. Díaz, Analista de Personal Jefe de la Universidad Central de Venezuela, se acordó que “…el aspirante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, pero, dado que es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, queda a potestad del supervisor inmediato del cargo y de las máximas Autoridades de esta institución su libre designación…”.

Asimismo, esta Corte observa del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, copia certificada de los recibos de pago de la ciudadana querellante, donde se evidencia que a la misma se le cancelaba la prima de confianza.

De lo anterior, evidencia esta Corte, que tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, se observa que la ciudadana querellante, fue un funcionario de libre nombramiento y remoción, así como también se evidencia que a través de los recibos de pago la misma, gozaba de una prima de confianza, es por ello, que esta Alzada considera que el A quo no actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Alfredo León López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, en consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2010. Así se decide.

Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a conocer de fondo el resto de los alegatos esgrimidos por la parte querellante y al respecto observa lo siguiente:

Así pues, la parte querellante señaló que “…la aplicación de la Cláusula Nº 16, de la I Convención Colectiva de Trabajo entre la U.C.V. y APUFAT, a la situación jurídica de nuestra representada es evidentemente inconstitucional y por ello, solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV (sic) y 20 del CPC, Desaplique dicha Cláusula a la situación jurídica de nuestra representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (…) con respecto a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios al Servicio de la U.C.V, que a pesar de que esta Ley expresamente excluye a las Universidades Nacionales de su ámbito de aplicación. Es indudable que hasta tanto se dicte el instrumento legal que expresamente regule dicha relación funcionarial, debe seguirse aplicando las normas y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser dicha materia de estricta reserva legal…”.

En este sentido es necesario traer a colación, el extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 554 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1443 de fecha 13 de mayo de 2009, que establece lo siguiente:

“…el análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto es, actos normativos de ejecución directa de la Constitución. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la anotada Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001, es de proyección limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Entonces, la Resolución desaplicada en el presente caso, tiene, en primer lugar, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables y, en segundo lugar, si bien el cambio de calificación de los cargos opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, lo que otorga una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas-funcionariales u organizativas- que se susciten con ocasión a ello, la competencia que ostenta el Contralor Municipal para la gestión y administración del personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que a ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 12 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha ley orgánica y en las ordenanzas municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y, por tanto, no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por la segunda instancia contencioso administrativa. Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular. En todo caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir en su análisis que el acto administrativo antes mencionado no constituía un acto normativo de ejecución directa de la Constitución, debió efectuar el control jurídico peticionado por la querellante en su escrito inicial del procedimiento contencioso administrativo funcionarial y verificar la legitimidad o contrariedad a Derecho de la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y declarar, de ser el caso, su nulidad…” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto es de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate.

Siendo ello así debe esta Corte señalar que el control difuso solicitado por la parte querellante de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso resulta procedente por no ser la Cláusula Nº 16, de la I Convención Colectiva de Trabajo, una normativa desarrollada en ejecución directa del Texto Constitucional, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte querellante y así declara.

Asimismo la parte querellante alegó que, “…la U.C.V. incurrió en falso supuesto de derecho al pretender basar la remoción y simultáneo retiro en una norma cuya referencia fue derogada y por tanto inaplicable para fundamentar tal remoción y retiro, (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el 11 de julio de 2002 (…), lo que desde luego significa que dicha Ley derogó las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Decreto Nº 211 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 del 2 de julio 1974, pues es un principio general del derecho que no requiere mayor explicación, el que pregona que la ley posterior deroga a la ley anterior. (…) Así al haber sido derogada tanto las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa como el Decreto 211, a lasa cuales hacía alusión la Cláusula Nº16, de la I Convención Colectiva de Trabajo entre la U.C.V. y APUFAT, la remisión normativa ha debido entenderse hecha a los artículos 20 y 21 d la Ley del Estatuto de la Función Pública que contiene la enumeración de los cargos que pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción. (…) Adicionalmente, no existe en el ordenamiento jurídico de la U.C.V. ningún dispositivo normativo que declarara expresa y específicamente el cargo ocupado por nuestra representada como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo pretende la Cláusula 16 de la cuestionada Convención, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho…”.

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).


Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El acto administrativo, cursante a los folio trece (13) al folio quince (15) del expediente judicial, copia del oficio Nº 35-DRL/DAL-150-09, en fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana Denys Santacruz, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le notificó a la querellante que:

“…RESUELVE:
Remover y retirar del cargo de Administrador Jefe I del Departamento de Administración de la Coordinación Administrativa adscrito a la Facultad de Ciencias, de esa Institución, a la Ciudadana MARIA (sic) DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.140.596, designada a partir del 15/07/2000 (sic), según se desprende de Oficio Nº 02-OP-188 de fecha 01/01/2001 (sic) y de Planilla de Movimiento de Personal Nº 7024-00 del 03/11/2003 (sic), devengado un sueldo mensual de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.346,00), incluida prima de confianza por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.950,00).
La presente medida se fundamenta con el Artículo 36 Ordinal 4º de la Ley de Universidades que textualmente indica ‘Articulo 36: Son atribuciones del Rector: (…) el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo’, en concordancia con lo previsto en la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT) en la Cláusula 16, que trata de los Cargos Gerenciales: de Libre Nombramiento y Remoción y Jerárquicos, que textualmente prevé lo siguiente: ‘ Las partes convienen en considerar como cargos de Libre Nombramiento y Remoción los establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y el decreto 211…CARGOS DE CONFIANZAS (…)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el 11 de julio de 2002, derogó las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Decreto Nº 211 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.438 del 2 de julio 1974 y en concordancia con lo previsto en la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT) en la Cláusula 16, el acto administrativo se basó que los Cargos Gerenciales: de Libre Nombramiento y Remoción y Jerárquicos, lo fundamentó conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y el referido Decreto 211, no lo es menos, que la Administración erró en la aplicación de la Ley derogada al momento del dictamen de remoción y retiro de la misma.

Igualmente, se evidencia tal y como lo señaló la parte querellante que no existió en el ordenamiento jurídico de la Universidad Central de Venezuela, ningún dispositivo normativo que declarara expresa y específicamente el cargo ocupado como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, que existió una declaración genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo pretendió la Cláusula 16 de la cuestionada Convención, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional evidencia a los autos tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, que la parte querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende le fue cancelado el pago de prima de confianza, así como también se observa documentos que tienen en su totalidad valor probatorio y que nunca fueron impugnados ni objetados por la misma, mediante el cual aceptó su condición desde un inicio que el cargo que desempeño fue efectivamente un cargo de confianza y por la tanto de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas el 15 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante ya identificado y el 24 de marzo de 2010, por el Abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guillarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MOSQUEDA BARAGAÑO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la querellante.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada.

4. REVOCA el fallo apelado.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2010-000509
MEM/