JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000766

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1200-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALECIA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.757.819, asistida por el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 30.869, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 24 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2012, por la Abogada Yusmarly Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 6 de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de junio de dos mil doce (2012)…”.



En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana Alecia Josefina García de González, asistida por el Abogado Donato Viloria, antes identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “En fecha VEINTITRÉS (23) de abril del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), comencé a prestar mis servicios en forma personal y directa para el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, (…) desempeñándose con el cargo de AGENTE EFECTIVO (P.A.), según designación como funcionario, de fecha 01/08/91 (sic) (…). En fecha 27-07-1.995 (sic) obtuve la jerarquía de DISTINGUIDO (P.A.), según designación de cargo de la misma fecha, (…) En fecha 16-07-1.998 (sic), obtuve el cargo de CABO SEGUNDO (P.A.), según designación de cargo de la misma fecha, (…) En fecha 16-07-2.001 (sic), obtuve la jerarquía de CABO PRIMERO (P.A.), según designación de cargo de la misma fecha, (…) En fecha 16-07-2.004 (sic), obtuve el cargo de SARGENTO SEGUNDO (P.A.), según designación de cargo de la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


Que, “En fecha 16-07-2.008 (sic), obtuve la jerarquía de SARGENTO PRIMERO (P.A.) devengando un sueldo mensual de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 1.587,82) laborando en el mencionado Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua por espacio de DIECISIETE AÑOS (17) y OCHO (8) meses, es decir, desde el día VEINTITRÉS (23) de Abril del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1.991 (sic)) hasta el día DOCE (12) de diciembre del año DOS MIL OCHO (2008), en esta última fecha fue que terminó la relación laboral existente con mi patrono INPO ARAGUA, CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “A los fines de terminar la relación laboral existente, en fecha DOCE (12) de diciembre del año DOS MIL OCHO (2008) hice la solicitud de mi renuncia, específicamente en la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la persona del ciudadano comisario (P.A.) EDDIE JESÚS NIEVES RIERA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de Jefe de la División de Personal del mencionado Cuerpo Policial, según consta en Hoja de Solvencia (por propia solicitud), de fecha 12-12-2.008 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Luego de haberme dirigido en múltiples oportunidades al Instituto de Policía del estado Aragua, a la Gerencia de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con la finalidad de obtener el pago de mis prestaciones sociales y demás derechos que por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, me corresponden, no obtuve el pago de mis prestaciones sociales hasta que en fecha 31-07-09 (sic), el Instituto de Policía de Aragua (INPO ARAGUA), me hicieron entrega de cheque del Banco CANARIAS, (…), pagándome la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.44.375,80) siendo realmente este monto un pago parcial de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es de hacer notar que cuanto me encontraba como funcionario activo y luego de haber renunciado al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, hice la solicitud del cálculo de mis prestaciones sociales y fidecomiso y me fue negado, no me dieron respuesta, como consta en escritos suscritos por mi persona, dirigidos a los ciudadanos: Jefe de División de Personal del C.S.O.P.E.A (sic), Gerente de Recurso Humanos de CSOPEA (sic), y Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Aragua (INPO ARAGUA), respectivamente todos de fecha 28-02-07 (sic), CON FIRMAS Y SELLOS HÚMEDOS DE RECIBIDO, solicitudes suscritas por mi persona, luego solicité nuevamente a los ciudadanos Jefe de División de Personal del C.S.O.P.E.A (sic), Jefe de Recurso Humanos y Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Aragua (INPO ARAGUA), respectivamente, mediante escritos, todos de fecha 17-09-07 (sic), Y CON FIRMAS Y SELLOS HÚMEDOS DE RECIBIDOS, posteriormente de haber renunciado solicité la misma información mediante escrito de fecha 30/01/09 (sic), suscrito por mi persona dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía (INPO ARAGUA), CON FIRMA Y SELLO HÚMEDO DE RECIBIDO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al momento de recibir el cheque, que fue el mismo momento cuando me es informado el monto de mi supuesta liquidación de mi prestación de antigüedad y otros beneficios, solicité que me hicieran un reajuste o un nuevo cálculo de las prestaciones y demás beneficios, debido a que en el cálculo que el Instituto de la Policía de Aragua hizo de mis prestaciones y demás beneficios que me corresponden existe en dicho monto una diferencia bastante considerable y que me es desfavorable con la suma que de conformidad con la Ley me corresponden; y es por ello que recurro al presente medio en procura de justicia, y así este Órgano Jurisdiccional obligue judicialmente al Ejecutivo Regional del estado Aragua a que me cancele la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios que por Ley me corresponden…”.

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de “…DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 278.125,47), por concepto de DIFERENCIA de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Previsión Social de Policía del estado Aragua…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativa funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra la solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…´.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: `los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado…´.

A ello, la querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, pero que conforme `…existen otros beneficios que se consolidan una vez que se den los supuestos previstos en la Ley, tales como: Intereses sobre las prestaciones sociales, el derecho a pedir la remuneración de las vacaciones, el derecho a utilidades…´.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista diferencia prestacional que deba ser cancelada a favor de la querellante. En tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo- no obstante de haber indicado las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de formar genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a esta instancia judicial que realmente exista una diferencia a su favor.

Del mismo modo, esta Jurisdicente estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

…omissis…

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber ser del Juez de determinar los efectos de su sentencia y alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal incluso inconstitucional de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de sentencia, exigido por el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva puede fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

De igual modo, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que el favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con la actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho o alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra `Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987´tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: `…lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum…´.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señalo: `…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…´.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que la parte querellante, no realizó intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, el derecho a pedir la remuneración de las vacaciones, el derecho a utilidades y demás beneficios laborales, sin siquiera establecer un quantum de lo reclamado o precisar de donde deviene las mismas y mucho menos realizar actividad probatoria alguna respecto a los mismos.

En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

`Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba´.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales de derecho, no constituye una obligación que el Juzgado impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición de litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual `incumbi probatio qui dicit, no qui negat´, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo `reus in excipiendo fit actor´ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por ello, se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: `Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demando…´.

Corriente al folio 21 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y cálculo de las prestaciones sociales de la misma.

De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Alecia Josefina García de González, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que tal como se evidencia en el folio arriba determinado, la parte recurrida pagó los conceptos por prestaciones sociales.

En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones de manera genérica, sin operaciones aritméticas sin soporte de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana Alecia Josefina García de González, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

Así, siendo que la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, sumado al hecho, que no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues – se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de su supuesta diferencia de pretensiones y la empírica solicitud de determinación de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, utilidades y demás beneficios dejados de percibir (sin especificar cual), al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, que no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes que alega tener la querellante. Así se declara.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alecia Josefina García de González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.757.819, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Alecia Josefina García de González, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.757.819, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Alecia Josefina García de González titular de la cédula de identidad Nº V-10.757.819, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de abril de 2012. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yusmarly Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 27 de junio de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 6 de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de junio de dos mil doce (2012)…”.

Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación, la misma no se efectuó en el tiempo establecido.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, resulta forzoso declara FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yusmarly Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALECIA GARCÍA DE GONZÁLEZ contra el CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo objeto de apelación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp N° AP42-R-2012-000766
MEM/