JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1997-019429

En fecha 1º de julio de 1997, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Carlos Trujillo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.506, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESARE ANTONIO FARINA CAUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.867, contra el REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de la Resolución Nº 1.022 de fecha 25 de febrero de 1997, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 410, Tomo I, página 257 del 18 de abril de 1997, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de cancelación de la marca comercial “U GUCCI” (etiqueta) Registro Nº 63.291-F de fecha 23 de noviembre de 1970, en clase 39 del Clasificador Oficial correspondiente a la clase 25 del Clasificador Internacional y la denominación comercial “U GUCCI”, Registro Nº 7.539-D de fecha 26 de noviembre de 1970, clase 50 DC del Clasificador Oficial.

En fecha 15 de julio de 1997, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó solicitar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, los antecedentes administrativos del caso, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación, asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 17 de julio de 1997, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó copia certificada del acto administrativo impugnado.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta, sin emitir juicio en relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República con la advertencia que una vez cumplido con lo ordenado se libraría cartel de emplazamiento y se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En fecha 30 de julio de 1997, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio S/N de fecha 28 de julio de 1997, emanado del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 31 de julio de 1997, se recibió en esta Corte el presente expediente judicial.

En fecha 1º de agosto de 1997, se designó Ponente a la Juez María Amparo Grau, a los fines que se pronunciara sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En fecha 7 de agosto de 1997, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 266-JS-97 de fecha 5 de agosto de 1997, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 1997, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito presentado por el Abogado Carlos Trujillo Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual subsanó errores y omisión del escrito libelar.

En fecha 12 de agosto de 1997, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 1997, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta y en consecuencia se suspendió los efectos del acto recurrido hasta tanto se decidiera la causa principal y se ordenó notificar a las partes mediante oficios.

En fecha 16 de septiembre de 1997, esta Corte libró los oficios de notificación dirigidos a las partes, conforme a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 1997.

En fecha 23 de septiembre de 1997, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación de la parte demandante.

En fecha 24 de septiembre de 1997, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 25 de septiembre de 1997, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial.

En fecha 30 de septiembre de 1997, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha aportó los timbres fiscales para la sustanciación del expediente.

En fecha 1º de octubre de 1997, el ciudadano Secretario de esta Corte dejó constancia que la parte interesada consignó los respectivos timbres fiscales para la sustanciación del expediente.

En fecha 2 de octubre de 1997, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente judicial.

En fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 21 de octubre de 1997, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha consignó la planilla de pago de los Aranceles Judiciales, planilla de pago de fotostatos y los timbres fiscales para la sustanciación del expediente.

En fecha 28 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 11 de noviembre de 1997, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En fecha 13 de noviembre de 1997, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento librado.

En fecha 18 de noviembre de 1997, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó ejemplar del diario El Universal, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento librado.

En fecha 11 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.

En fecha 8 de enero de 1997, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 1998, la ciudadana Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante y dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 22 de enero de 1998, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el escrito de oposición a los medios probatorios promovidos, suscrito por la Abogada Laura Rada Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.858, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró que no tener materia sobre la cual pronunciarse en virtud que no fue promovido ningún medio probatorio.

En fecha 10 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente judicial a esta Corte.

En fecha 17 de febrero de 1998, se recibió el presente expediente judicial en esta Corte.

En fecha 18 de febrero de 1998, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez Belén Ramírez, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso se celebraría al primer (1º) día de despacho siguiente el acto de informes en la presente causa y una vez celebrado dicho acto se daría inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 1998, esta Corte celebró el acto de informes en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte compareciente.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de informe, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 1998, se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”, fijando un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 1998, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se remitiera en consulta la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 1997.

En fecha 1º de julio de 1998, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el escrito de opinión fiscal, suscrito por la Abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.629, mediante la cual solicitó se declarara Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

En fecha 10 de octubre de 2000, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2001, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal Segunda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 21 de febrero y 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó practicar la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libró los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como del ciudadano Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se acordó publicar en la sede de este órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.

En fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana Secretaria de esta Corte fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana Secretaria de esta Corte retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 28 de enero y 31 de mayo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fechas 2 y 28 de febrero, 29 de marzo, 28 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 31 de octubre y 5 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1º de julio de 1997, el Abogado Carlos Trujillo Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesare Antonio Farina Caudillo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Registro de Propiedad Industrial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representado (…) es titular de la Marca Comercial ‘U GUCCI’, Registro Nº 63.291-F, de fecha 23 de noviembre de 1970, en clase 39 del Clasificador Oficial correspondiente a la clase 25 del Clasificador Internacional de Niza; así como de la Denominación Comercial ‘U GUCCI’, Registro Nº 7.539-D, de fecha 26 de noviembre de 1970, clase 50 DC del Clasificador Oficial, ahora nombre del Clasificador Internacional de Niza…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicha Marca (etiqueta) y Nombre Comercial fueron licenciadas a la empresa ‘COSMESI INTERNACIONAL, S.R.L.’, de acuerdo a la publicación aparecida en la página 147, del Boletín de la Propiedad Industrial Nº331, de fecha 30 de octubre de 1.987 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 384, de fecha 19 de julio de 1994, apareció publicada en la página 433, Tomo I, una notificación de fecha 21 de julio de 1994, donde se informaba a mi representado (…) que se había intentado ante (…) una acción de cancelación de la Marca Comercial ‘U GUCCI’ (etiqueta) y el Nombre Comercial ‘U GUCCI’, (…) basada en el no uso de las mismas conforme al contenido del artículo 109 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicha acción de cancelación fue contestada por mi representado en tiempo hábil, según se evidencia de escrito de fecha 30 de septiembre de 1994 presentado ante el Registro de la Propiedad Industrial…”.

Que, “Igualmente, en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 387, de fecha 9 de enero de 1995, en la página Nº 397, Tomo III, apareció nuevamente una notificación comunicándole a mi representado que (…) había sido intentada una acción de cancelación contra la Marca Comercial ‘U GUCCI’ (etiqueta) y el Nombre Comercial ‘U GUCCI’, (…) de acuerdo con el artículo 108 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Posteriormente, en la página 257, del Tomo I, del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 410, de fecha 18 de abril de 1997, apareció publicada la resolución Nº 1022, de fecha 25 de febrero de 1997, la cual declara con lugar la acción de cancelación intentada contra la Marca Comercial ‘U GUCCI’ (etiqueta) y el Nombre Comercial ‘U GUCCI’, y en consecuencia, cancela los registros de la Marca Comercial y Nombre Comercial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Finalmente, el 9 de mayo de 1997, se ejerció oportunamente el recurso de reconsideración (…) el cual, hasta la fecha, no ha sido resuelto, aún cuando venció el lapso de quince días que estipula el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alegó que, “…la resolución Nº 1022, de fecha 25 de febrero de 1997, (…) está viciada de nulidad absoluta al haber violado la cosa juzgada administrativa, de conformidad con el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Arguyó que, el Registrador de Propiedad Industrial valoró “…pruebas inadmisibles de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Nacional, 13 del Código Civil, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que son pruebas no escritas en el idioma español, que es el idioma oficial de la República de Venezuela, y no han sido debidamente traducidas…”.

Asimismo, afirmó que “…los certificados de registro en países extranjeros, no demuestran siquiera que las marcas objeto de dichos certificados eran para la fecha en que fueron otorgados notorias en los países en que fueron otorgadas, y por supuesto, mucho menos demuestran la notoriedad de dichas marcas en Venezuela…”.

Que, “Igualmente, las pruebas (…) no demuestran que dicha marca gozaba de la características de ‘notoriedad’ en Venezuela, para la época en que mi representado solicitó el registro de la marca…”.

En ese sentido, manifestó que “…al haber el ciudadano Registrador constatado o apreciado erróneamente los hechos, violó un requisito de validez de los actos administrativos, es decir, el elemento causa o motivo, lo que acarrea necesariamente la anulabilidad del acto administrativo así dictado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “…1) Se ampare a mi representado en los derechos constitucionales mencionados y (…) se suspendan los efectos del acto recurrido (…) hasta que recaiga sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de anulación (…) 2) Se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado…”.


II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda de nulidad contra el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de la Resolución Nº 1.022 de fecha 25 de febrero de 1997, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 410 , Tomo I, página 257, del 18 de abril de 1997, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de cancelación de la marca comercial “U GUCCI” (etiqueta) Registro Nº 63.291-F, de fecha 23 de noviembre de 1970, en clase 39 del Clasificador Oficial correspondiente a la clase 25 del Clasificador Internacional y la denominación comercial “U GUCCI”, Registro Nº 7.539-D, de fecha 26 de noviembre de 1970, clase 50 DC del Clasificador Oficial.

En tal sentido, es necesario traer a los autos el contenido del numeral tercero (3º) del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.

En ese orden de ideas, es necesario resaltar el contenido del artículo 42 eiusdem, el cual establece, establece lo siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional...”.

Concretamente, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), está adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio creado según Decreto Presidencial N° 1768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, el cual entró en vigencia el 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo este Servicio Autónomo un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.

De conformidad con lo antes expuesto, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) forma parte de la Administración Pública Nacional, pero es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 14 de mayo de 1998, fecha en la que se dijo “Vistos” en la presente causa, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento de fondo por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente no ha manifestado su interés para que se dicte decisión en la presente causa desde el 14 de mayo de 1998, cuando se pasó el expediente a la Juez Ponente, ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea sentenciada y habiendo transcurrido el lapso de catorce (14) años al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 14 de mayo de 1998, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

Declarado lo anterior, y visto el que la medida de amparo cautelar solicitada tienen carácter instrumental y accesorio, a la causa principal, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO de la medida de amparo cautelar acordada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 1997. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Carlos Trujillo Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESARE ANTONIO FARINA CAUDILLO, contra el REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de la Resolución Nº 1.022 de fecha 25 de febrero de 1997, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 410 , Tomo I, página 257, del 18 de abril de 1997, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de cancelación de la marca comercial “U GUCCI” (etiqueta) Registro Nº 63.291-F, de fecha 23 de noviembre de 1970, en clase 39 del Clasificador Oficial correspondiente a la clase 25 del Clasificador Internacional y la denominación comercial “U GUCCI”, Registro Nº 7.539-D, de fecha 26 de noviembre de 1970, clase 50 DC del Clasificador Oficial.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

3.- DECAIMIENTO de la medida de amparo cautelar acordada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-1997-019429
MEM/