JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000025

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cuaderno separado contentivo de la demanda de carácter patrimonial por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.127, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el Nº 36, Tomo 56-A, posteriormente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el Nº 91-676, Tomo J-1, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta y en fecha 14 de marzo de 2012, ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Lex Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda, C.A., mediante la cual solicitó la remisión del cuaderno separado a esta Corte.

En fecha 16 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de abril de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fechas 14 de junio y 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Lex Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda, C.A., mediante las cuales solicitó a esta Corte dictar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE CARÁCTER PATRIMONIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de enero de 2012, el Abogado Jesús Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda, C.A., interpuso demanda de carácter patrimonial por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Táchira, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que la presente acción tiene como objeto “…demandar formalmente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en virtud de los daños y perjuicios causados con la emisión del DECRETO N°165 emitido en fecha Veintinueve (sic) (29) de Junio (sic) de 2011 por el ciudadano (…) Gobernador del Estado (sic) Táchira, los cuales se estiman de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Seiscientos Noventa Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 690.593,81) que constituye el monto equivalente a los gastos improductivos ocasionados a la empresa a causa de la rescisión del contrato, entre los cuales se incluye los gastos de traslado de la maquinaria pesada utilizada en la ejecución de la obra, los gastos destinados a la adquisición de materiales (o equipos) adquiridos por la empresa para incluir en la obra y los gastos ocasionados a la empresa durante los períodos de paralización de la obra que son imputables al retraso del Instituto en el cumplimiento de sus deberes como ente Contratante. 2.- El pago de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.645.288,76) correspondiente a la Indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la Empresa Maquinarias Miranda, C.A., por la terminación anticipada y sobrevenida del Contrato de Obra, por causas no imputables a la empresa. 3.- El reintegro de Doscientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 226.407,07) correspondiente a la alícuota del Compromiso Social de la Obra el cual se honró en un Cien por ciento (100%) sobre la base del 1.5% sobre el monto total del Contrato, cantidad pagada en excedente en base a lo ejecutado en obra (28.53%) según consta de Informe Técnico de fecha Trece (13) de Abril (sic) del 2010. 4.- El pago de la última valuación N°11 del contrato en referencia, la cual se corresponde a Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 483.448,96). Todo lo anterior tiene asidero legal en el Contrato de Obra objeto de la presente Resolución, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado (sic) Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira N° Extraordinaria 2023, mediante decreto N°10 de fecha Once (sic) (11) de Enero (sic) de 2008. Ley de Contrataciones Públicas y de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Resolución No. 97, de fecha Diecinueve (sic) (19) de Mayo (sic) de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…). A su vez es necesario indicar que al totalizar los conceptos demandados se obtiene la cantidad TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.045.738,06)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…el acto cuya impugnación se pretende ratifica en vía jerárquica la Resolución N° 004-2011 de fecha Doce (sic) (12) de Enero (sic) de 2011, por medio del cual el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira declaró la resolución unilateral por incumplimiento del contrato N° IVT-V.U LAEE 075-2008 `CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTOBAL - LA FRIA, TRAMO IV, DISTRIBUIDOR COLÓN, PROG. (sic) 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, UBICACIÓN MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA´ (…) celebrado entre mi representada y el mencionado instituto. Dicho acto sobreviene un acto administrativo de efectos generales que es la Resolución N° 97 publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha Quince (15) de Junio (sic) de 2009 por Decreto emanado de la Asamblea Nacional que con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, por medio del cual se acordó autorizar la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de las carreteras, puentes túneles y demás vías terrestres que se encuentran, por disposición constitucional, en manos de los Estados federales y consecuencialmente la resolución de todos los contratos vigentes relativos a las competencias revertidas, queda entonces completamente evidenciado el ejercicio de una potestad exorbitante por parte del ente demandado, de allí que sea indiscutible la procedencia de la presente acción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “La Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A participó y obtuvo la buena pro para la ejecución de la Obra: `CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTOBAL - LA FRIA, TRAMO IV, DISTRIBUIDOR COLÓN, PROG. (sic) 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, UBICACIÓN MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA´ todo lo cual se desprende del oficio librado por la Comisión de Contrataciones del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira, de fecha Dos (02) de Septiembre (sic) de 2008 y del oficio N° CJ-2030-2008, emitido por el Presidente (E) del mencionado Instituto, por medio de la cual se le notifica a mi representada sobre la Adjudicación Directa otorgada, según Decreto N° 1024 de fecha diez (10) de Septiembre (sic) de 2008, por un monto de Bs. 23.019.793,81…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que su representada “…en fecha Diecisiete (17) de Octubre (sic) de 2008, suscribió contrato signado bajo el Nº I.V.T. V.U. LAEE.-075-2008, para ejecutar los trabajos de la obra adjudicada, naciendo así para ambas partes contratantes derechos y obligaciones reciprocas, tal como se desprende de las cláusulas del mismo contrato. En la misma fecha se suscribió con el Ente Contratante representado por el Ing. y/o Arq. Inspector de la Obra el Acta de Inicio y no es sino hasta el once (11) de Noviembre (sic) de 2008 que se inician en el Tramo Autopista San Cristóbal-La Fría, ubicada en el Municipio Ayacucho del Estado (sic) Táchira, los trabajos de topografía a cargo del Técnico Superior en Topografía (…), tal como consta en el Contrato de Servicios Profesionales suscrito por el referido topógrafo en la misma oportunidad. Debe reiterarse que dichos trabajos de topografía fueron necesarios por cuanto la obra contratada ya plenamente identificada, era la continuación de los trabajos iniciados mas no culminados por otra empresa, por ello se requería actualizar las condiciones topográficas del terreno sobre las cuales mi representada ejecutaría la obra en referencia, debiendo del mismo modo enfatizar que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira I. V. T., no suministró los planos `Actualizados´ de la topografía pese a que en dos oportunidades le fueron solicitadas por mi representada y así consta de las comunicaciones libradas al Presidente del I. V. T (sic) Sr. Carlos Pérez en fecha veinte (20) de Octubre (sic) y Diez (10) de Noviembre (sic) de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Cronológicamente se verificaron los siguientes hechos: En fecha Cuatro (04) de Noviembre (sic) de 2008, se iniciaron los trabajos de traslado de maquinaria pesada para el movimiento de tierras tal y como consta en el Libro de Obra N° 20999, pagina 40; En (sic) fecha Once (11) de Noviembre (sic) de 2008, se inician los trabajos de remoción de derrumbes y nivelación de la rasante, tal y como consta en el Libro de Obra N° 20999, pagina 45; En (sic) fecha Veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de 2008, mi representada recibe el Anticipo de la Obra: `CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTOBAL-LA FRIA, TRAMO IV, DISTRIBUIDOR COLÓN, PROG. (sic) 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, UBICACIÓN MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA´, por la cantidad de Seis Millones Novecientos Cinco Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 6.905.938,14), recibido mediante cheque N° 48090044, librado contra la Cuenta 00070053310000024346 del Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy día Banco Bicentenario, cheque que fue depositado por mi representada en la Cuenta Corriente Nº 0001-03-000900316-1 del Banco Sofitasa Banco Universal, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de 2008; En fecha Doce (12) de Enero (sic) de 2009, se continúan los trabajos de remoción de derrumbes y levantamientos topográficos de los mismos tal y como consta en el Libro de Obra N° 20999, pagina 84. A partir de esta fecha se ejecutaron los siguientes trabajos: Construcción de muro de tierra armada, progresiva 37+550, -Construcción de sub drenajes, -Recolección de piedra a bola a mano, -Conformación de la superficie de apoyo, -Excavación para banqueos, -Obras de Concreto, -Construcciones de relleno compactado con paso de maquinas, -Transporte con equipo pesado de materiales relativo a movimiento de tierra, -Remoción de derrumbes, -Construcción de piedraplen (sic). Trabajos que fueron ejecutados hasta la terminación del lapso Contractual incluyendo el lapso de la prorroga N°1, es decir; hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre (sic) de 2009. Posteriormente, en fecha Ocho (08) de Junio (sic) de 2009, se realizaron las solicitudes pertinentes ante el Teniente Coronel (sic) Destacamento de Frontera N° 13 y la Gerente Técnico del Instituto de Vialidad del Táchira, en relación con la extracción del material (sic) la carbonera que sería utilizado como base granular en la Obra. En fecha veintidós (22) de junio de 2009 mi representada presentó ante el Presidente del Instituto de Vialidad del Táchira la correspondiente solicitud de permisos de estudio de impacto ambiental, el cual fue entregado por el Director de la Dirección del Medio Ambiente de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, (…) mediante Oficio N° DMA-0090-09, hasta el día Nueve (9) de Noviembre (sic) de 2009, es decir luego de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) días de haber sido solicitado por mi representada, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre (sic) de 2009 según consta del Oficio N° 01064-2009 librado por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira, solicita autorización temporal al Director Estadal Ambiental Táchira…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “En fecha dieciocho (18) de Septiembre (sic) de 2009, Maquinarias Miranda C.A solícita Prorroga N° 1 la cual es aprobada por el Presidente del I.V.T. (sic) (…) según oficio N° 0890 de fecha Veintisiete (sic) (27) de Noviembre (sic) de 2009, donde otorgan una prórroga hasta el Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Diciembre (sic) del 2009. De igual forma en fecha Veinticinco (sic) (25) de Septiembre (sic) de 2009, el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira, emitió (sic) Oficio N° 1146-2009 dirigido al Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda Táchira, por medio del cual realiza ciertas consideraciones con respecto a la obra ejecutada por mi representada y lo previsto en la Resolución 97 (…). No obstante lo anterior, en fecha Veintidós (sic) (22) de Diciembre (sic) del 2009, el Instituto a través del oficio N° 1499A-2009, niega la segunda solicitud de prórroga realizada por la empresa, (…). En fecha Diecinueve (sic) (19) de Agosto (sic) de 2010, se notifica a la Contratista Maquinarias Miranda C.A., del contenido de la Resolución N°054-2010, por medio de la cual el Instituto da inició al Procedimiento Ordinario de Rescisión Unilateral del Contrato IVT-V.U LAEE 075-2008, con fundamento en el Informe Técnico presentado por el Ingeniero Inspector de la Obra en fecha Trece (sic) (13) de Abril (sic) de 2010 y el informe de la misma fecha suscrito por el Gerente Técnico del Instituto de Vialidad, finalmente, en fecha Nueve (sic) (09) de Diciembre (sic) de 2010, se notificó a mi representada que mediante Resolución N° 083-2010 el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira Rescindió unilateralmente el Contrato de Obra N° IVT-V.U LAEE 075-2008 y en fecha Veintiséis (sic) (26) de Enero (sic) de 2011, se notificó la Resolución N° 004-2011 por medio de la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “En fecha Veintinueve (sic) (29) de Junio (sic) de 2011, el ciudadano (…) Gobernador del Estado (sic) Táchira emitió el DECRETO N° 165 por medio del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y con ello se agotó la vía administrativa, el acto en cuestión fue notificado en fecha Tres (03) de Agosto (sic) de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, el vicio de nulidad absoluta por ser el acto de rescisión confirmado por el Decreto Nº 165, emanado de la Gobernación del estado Táchira, de imposible ejecución, en virtud que “…con mucha anterioridad al inicio del procedimiento de rescisión, específicamente en fecha Quince (15) de Junio (sic) de 2009 se publicó en Gaceta Oficial No. 39.200 la Resolución N° 97 publicada por Decreto emanado de la Asamblea Nacional que con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público acordó autorizar la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentran, por disposición constitucional, en manos de los Estados federales, como parte del proceso de reestructuración de la Administración Pública. (…) Con fundamento en lo anterior, se entiende que la causa del contrato suscrito entre mi representada y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira, se encontraba determinada tanto por las contraprestaciones reciprocas como por la competencia que ostentaba el ente contratante al momento de la celebración de la convención, en virtud de que es precisamente en uso de esa competencia que existe interés para dicho ente en la celebración y cumplimiento del contrato. Así pues, una vez que se emite la Resolución Nº 97 y se revierte la competencia al Ejecutivo Nacional el contrato pierde uno de sus elementos esenciales, pues no existe para el ente contratante poder o facultad para exigir su cumplimiento así como tampoco un interés ni siquiera mediato en dicho contrato el cual escapa completamente de su esfera jurídica de facultades; por ese motivo consideramos sin lugar a dudas que un procedimiento sustanciado con la intención de emitir un acto administrativo definitivo dirigido a rescindir el contrato resulta inejecutable, pues el objeto, al cual va dirigido el contrato no existe, por lo que mal puede pretenderse su rescisión, en este punto debemos insistir el contrato para el momento de la emisión del acto que pretende rescindirlo simplemente YA NO EXISTIA; vale en todo caso aclarar que eso no significa que nunca existió tal y como erradamente lo pretendió hacer ver el ente contratante en el acto administrativo que culmina el procedimiento y en los subsecuentes actos de revisión en sede administrativa, se entiende que el contrato vigencia (sic) y obligaba a las partes durante ese periodo (sic) pero ello cesó al momento en que el Instituto fue despojado de su competencia, quedando este únicamente en capacidad de proceder tal y como lo establece la propia resolución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…es imprescindible revisar y reconocer el vicio de falso supuesto, que subyace en el motivo o causa que fundamenta el acto administrativo teniendo así que al analizar sistemática y conjuntamente el acto administrativo emitido en razón del ejercicio del recurso jerárquico y los diferentes actos de tramite del procedimiento sumario de rescisión unilateral del contrato de obra iniciado según Resolución N° 054-10, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira, se infiere de manera indubitada que la razón que origina la evaluación del Contrato de Obra N° IVT-V.U LAEE 075-2008 no es otra que la publicación (…) de la Resolución N° 97. Esta circunstancia se encuentra implícitamente reconocida por el Instituto al explicar en el acto que resuelve el recurso de reconsideración que `...si bien la Resolución ordenó el finiquito de las obligaciones, no obstante para el mismo debe la Administración tomar en cuenta el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Contratista…´, ratificamos nuestro criterio, con respecto a que tal afirmación debe interpretarse en su justa medida, pues reiteramos la razón del finiquito del contrato es la ORDEN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 97. No ha habido incumplimiento del contrato así como tampoco violación alguna del contrato, en ninguna de sus cláusulas por parte de Maquinarias Miranda C.A, y ello es perfectamente comprobable a través de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Consultoría Jurídica del Ente Contratante…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “La Resolución Ministerial que ordena la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que representan la infraestructura vial de la República, es un acto administrativo de efectos generales y como tal surte efectos una vez que es publicado en Gaceta Oficial, a menos, que, dentro del mismo acto se establezca el diferimiento de sus efectos por algún lapso expresamente establecido para tal fin, en el caso de la Resolución N° 97 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda se señala expresamente que la reversión de las competencias en materias de vialidad es inmediata (…) y además establece la forma y plazos para realizar esa reversión (…) de modo que, aún cuando no debe entenderse que con la publicación de la Resolución se debía asumir resuelto de pleno derecho el contrato celebrado por mi representada con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira, (…) el propio instrumento legal así lo reconoce al conceder un plazo de diez (10) días hábiles para que las gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de la competencia transferida realicen los finiquitos de todas las obligaciones contraídas con terceros, lo cierto es, que dicho acto establece de manera puntual que la causa del finiquito de tales obligaciones, no es otra que la reversión de la competencia al Poder Nacional…” (Negrillas del original).

Adujo, que “La Administración hace referencia además al hecho de que se le informó a la Dirección Estatal del Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda que los contratos que se encontraban en ejecución en ese momento serian cerrados el Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Diciembre (sic) de 2009, a los fines de ejecutar una serie de trabajos indispensables para evitar el deterioro de los ya ejecutados, y sostiene como base de sus argumentos que tal situación era perfectamente conocida por la Empresa, y que por lo tanto no se explica que ésta aun así haya continuado con la ejecución de la obra solicitando además prorrogas (la N°2) para su culminación, sin embargo, lejos de lo que la administración (sic) argumenta, este hecho solo evidencia que la empresa reconoció en todo momento su compromiso contractual con el Instituto y que mantuvo una actitud orientada a honrar ese compromiso hasta el final, de igual forma evidencia que con mucha anterioridad al inicio del Procedimiento Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato (19/08/2010) (sic) la Administración tenía claro que el contrato debía concluir anticipadamente y por una causa no imputable a mi representada, vale acotar que el oficio aquí aludido fue librado por el Presidente del Instituto de Vialidad del Estado (sic) Táchira en fecha Veinticinco (25) de Septiembre (sic) de 2009…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que la Administración señaló que “…de la revisión de las actas del proceso se desprende que aunque no hubo autorización del Ministerio del Ambiente para la extracción del material granular, la empresa pudo ejecutar otros trabajos que no requirieran el permiso en comento, al respecto cita un extracto del Informe realizado por el Inspector de la obra, sin embargo, omite deliberadamente pronunciarse acerca de aquellos retrasos en la obra que son imputables a la falta de diligencia del I.V.T. (sic), tales como, los veintidós (22) días transcurridos sin que el Instituto suministrara los planos topográficos solicitados reiteradamente; o los Ciento Sesenta y Ocho (168) días que tardó el Presidente del I.V.T. (sic) en entregar los recaudos por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB) para la explotación del material granular, por ser esta una obligación del I.V.T. (sic) (…). En un análisis objetivo de estos hechos, es dable verificar que la empresa tuvo que enfrentar circunstancias adversas desde el inicio de la ejecución de la obra y en el trascurso de la misma, sin embargo, en todo momento mantuvo una actitud diligente exigiendo de cada Órgano competente las soluciones y respuestas al caso concreto (…) y advirtiendo su retraso en el cronograma de ejecución solicitó oportunamente las prorrogas que consideró necesarias para el efectivo cumplimiento del Contrato celebrado. Con base a todos estos hechos, consideramos insostenible la rescisión del contrato con base al incumplimiento de mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…aun cuando fuera procedente la emisión de un acto administrativo de rescisión, éste en todo caso debía declarar que la causa de la misma era un caso fortuito, pues la emisión de la Resolución N°97 es completamente ajena a la voluntad de las partes, su emisión era completamente imprevisible y lógicamente impide de plano la ejecución del contrato, solicitamos el reconocimiento expreso de esta circunstancia a los fines de proceder a la declaratoria de nulidad del acto que confirma la rescisión pues ello constituye el fundamento jurídico de la pretensión de condena aquí solicitada…”.

Arguyó, que “…se deprende del acto que conoce y resuelve el recurso jerárquico a saber el Decreto Nº 165 emitido por el ciudadano (…) Gobernador del Estado (sic) Táchira (…) [el cual] se fundamenta en una serie de considerandos por medio de los cuales realiza un extenso repaso de los hechos acontecidos durante el trámite del procedimiento administrativo de primer y segundo grado, esto es, el procedimiento ordinario de rescisión unilateral del contrato y la vía recursiva, igualmente transcribe el escrito presentado por mi representada en la vía jerárquica haciendo énfasis en el hecho de que la empresa: `no alega en el presente recurso ningún elemento nuevo que no haya sido decidido previamente por la administración, tanto en el Procedimiento Administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato N° IVT-V.U LAEE 075-2008 de fecha 17 de octubre de 2008, como en el respectivo Recurso de Reconsideración´ [así] (…) el argumento que ha sido ABSOLUTAMENTE OBVIADO por la Gobernación como superior jerárquico es de vital importancia para la resolución del presente asunto, pues el Ente Contratante Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira representado por su Presidente Ingeniero (…) ha reconocido expresamente y previo al inicio del procedimiento ordinario de rescisión unilateral del contrato la existencia de un caso fortuito que no es imputable a la contratante y que constituye el fundamento de la terminación anticipada del contrato de obra por nosotros celebrado…”, pero de lo cual -a su decir- no se pronunció la Administración al momento de decidir el recurso jerárquico correspondiente.

Que, “El artículo 51 del Texto Constitucional establece muy claramente el deber de la Administración de responder oportuna y adecuadamente los pedimentos de los administrados y el correlativo derecho de los ciudadanos de obtener esta respuesta, de allí que no pudiera el Superior Jerárquico ignorar deliberadamente nuestro planteamiento pues en el subyace el fundamento de la pretensión aducida, de allí que sea mandatorio para este honorable tribunal el reconocer el vicio en el acto y declararlo en esta instancia…”.

Esgrimió, que “…la base jurídica de la pretensión de condena elevada ante este tribunal, es evidente que el ente (sic) contratante ha actuado con desapego a las normas que regulan los contratos administrativos y en ese sentido desarrolló un procedimiento administrativo que resultaba a todas luces improcedente sometido a nuestra representada a un interminable debate sobre hechos que ya se encuentran suficientemente claros, ello ha ocasionado un grave perjuicio a los intereses de la Sociedad Mercantil que representamos (sic), pues representa en primer lugar un daño irreparable a la reputación de la empresa quien se encuentra en el Registro Nacional de Contratistas y ello se debe a su seriedad y confiabilidad, el aceptar como valido la rescisión por incumplimiento del contrato más que el perjuicio económico, que es ya insostenible para la empresa, afecta nuestro desempeño a futuro pues se pierde completamente la intachable reputación que nos hemos esforzado en mantener…”.

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, señalando únicamente que “…En el presente caso se han planteado únicamente vicios de nulidad absoluta sobre actos que fundamentan la rescisión. (…) La Administración ha guardado silencio con respecto a aspectos fundamentales de la defensa de nuestra representada en vía jerárquica. (…) Los actos decisorios de los recursos ejercidos evidencian graves incumplimientos formales y materiales de la normas de derecho administrativo. Bajo las premisas que establecen los hechos antes enumerados puede este Juzgado considerar comprobada la duda razonable que debe acompañar una petición de esta naturaleza, lo cual sumado al peligro de daño irreparable que asecha a mi representada con la posible ejecución del acto recurrido será suficiente para conceder la suspensión de los efectos del acto que hoy pretendemos sea declarado nulo. Este peligro puede a su vez advertirse de los actos de cobro que ha ejecutado la Administración ante la empresa de seguro que nos avaló con la fianza de fiel cumplimiento (…). Es menester explicar que si bien el propósito de una fianza de esta naturaleza es garantizar el posible incumplimiento en el que pueda incurrir la contratista para evitarle un perjuicio irreparable al ente u organismo público contratante, también es cierto que en el presente caso ese supuesto de incumplimiento se encuentra absolutamente negado y además controvertido por mi representada, de este modo es incuestionable que la ejecución tiene un efecto nefasto en el record de nuestra empresa con este tipo de compañías aseguradoras. Comprenderá el honorable Juzgador que la actividad económica de nuestra representada requiere de forma indispensable del aval de Compañías de Seguro, téngase presente que la demandante es una empresa Constructora y requiere para el normal desarrollo de su objeto de la presentación de este tipo de garantías, así pues, el hecho de que la empresa sea calificada como incumplidora de sus compromisos acarrea forzosamente consecuencias en ese aspecto viendo incrementadas las primas que a la empresa serán requeridas para cubrir sus compromisos e impidiendo así nuestro normal desarrollo económico, lo cual es absolutamente injustificado e innecesario puesto que de ser declarada sin lugar la presente demanda podrá la Administración proceder directamente a la ejecución de la fianza en cuestión, igualmente debe enfatizarse que el otorgamiento de esta medida de cautela en nada vulnera o afecta los intereses públicos (…) del mismo modo es menester acotar que el objeto de la cautela no es el mismo de la pretensión cautelar (…) por lo que debe concluirse que están dados todos los extremos legales y nuestra petición respeta los criterios jurisprudenciales que al respecto ha desarrollado la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, por ello solicitamos sea concedida la protección cautelar con la medida de suspensión de los efectos del acto...”.

De igual forma, solicitó “…se condene (…) PRIMERO: El Pago por parte de la Gobernación del Estado (sic) Táchira como Indemnización de daños y Perjuicios a mi representada de la siguiente forma: a) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 690.593,81) que constituye el monto equivalente a los gastos improductivos ocasionados a la empresa a causa de la rescisión del contrato, entre los cuales se incluye los gastos de traslado de la maquinaria pesada utilizada en la ejecución de la obra, los gastos destinados a la adquisición de los materiales (o equipos) adquiridos por la empresa para incluir en la obra y los gastos ocasionados a la empresa durante los periodos de paralización de la obra que son imputables al retraso del Instituto en el cumplimiento de su (sic) deberes como Ente Contratante. b) El pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.645.288, 76) correspondiente a la Indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la Empresa Maquinarias Miranda C.A, por la terminación anticipada y sobrevenida del Contrato de Obra, por causas no imputables a la empresa. c) El reintegro de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 226.407,07) correspondiente a la alícuota del Compromiso Social de la Obra el cual se honró en un Cien por ciento (100%) sobre la base del 1.5% sobre el monto total del Contrato, cantidad pagada en excedente en base a lo ejecutado en obra (28.53%) según consta de Informe Técnico de fecha Trece (13) de Abril (sic) del 2010. d) El pago de la última valuación N°11 del contrato en referencia, la cual se corresponde a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 483.448,96) (sic). (…) Por vía de consecuencia, se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 0024-2011 de fecha Doce (sic) 12 de Enero (sic) de 2011, la cual confirma íntegramente la Resolución N° 083-2010 de fecha Ocho (sic) (08) de Diciembre (sic) de 2010, emitida por el Presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual Rescinde Unilateralmente el Contrato de Obra Nº IVT-V.U. LAEE 075-2008, de fecha Diecisiete (sic) (17) de Octubre (sic) de 2008, celebrado entre el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., referente a la obra `CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTOBAL-LA FRIA, TRAMO IV, DISTRIBUIDOR COLÓN, PROG. (sic) 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, UBICACIÓN MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA´, por un monto de VEINTITRES (sic) MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 81/100 (sic) (Bs. 23.019.793,81), por el presunto incumplimiento de mi representada. (…) Que se proceda a realizar el `Corte de Cuentas´ de la obra en referencia, a fin de establecer el monto que adeudaría MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (I.V.T.), por concepto de anticipo no amortizado y que se determinen las sumas de dinero adeudadas por el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRÁ (I.V.T.), a MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., a fin de realizar las compensaciones legales señaladas en el particular III denominado: Previo al cierre Administrativo del Contrato se proceda a la Amortización del Anticipo. Y a las cantidades señaladas al final del particular IV referente al Fundamento Jurídico. (…) Que se deje sin efecto la presunta sanción indemnizatoria que se pretende imponer a mi representada equivalente al diez por ciento (10%) de la obra no ejecutada con fundamento en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO con 76/100 (sic) (Bs. 1.645.288,76) por considerar que la misma es injusta y carece de todo fundamento legal, tal como quedó plenamente demostrado en el presente escrito de descargos. Por último solicito al Tribunal le dé curso a la presente demanda patrimonial de acuerdo con los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se evidencia que en el presente caso la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A. ejerció demanda de carácter patrimonial por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Táchira, estimada en la cantidad de “…TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.045.738,06)…” suma que es equivalente a treinta y tres mil ochocientos cuarenta y uno con cincuenta y tres Unidades Tributarias (33.841,53 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de noventa bolívares (Bs. 90,00), según lo establecido en Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de carácter patrimonial por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A. corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada a cuyos efectos, observa:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Con relación al derecho consagrado en la norma citada ut supra, han señalado los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra: (Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales. 2da. Edición ampliada. Caracas. Ediciones Paredes, 2006, pp. 41 y 42), que ese derecho y/o acción constitucional de la tutela judicial efectiva envuelve un conjunto de derechos y garantías, así como de principios constitucionales procesales que, de manera efectiva, cierta, segura y seria protegen judicialmente los derechos de los justiciables, que permiten al ciudadano obtener acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento que resuelva sus conflictos judiciales, a través de la emisión de sentencias resultado de un proceso transparente, en el que se hayan garantizado los derechos constitucionales que permitan verificar que se ha respetado el procedimiento debido para que las partes intervinientes en el juicio tengan la posibilidad de ejercer sus derechos, sus defensas y medios de ataque.

En ese orden de ideas, es menester destacar que un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva por efecto del tiempo necesario para su emanación, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009, (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar típica o nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo que se encuentran sujetas para el acuerdo en sede jurisdiccional de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.

Circunscribiéndonos al caso de autos se observa que a efectos de requerir la protección cautelar, la Representación Judicial de la parte solicitante, señaló únicamente como parte de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que “La Administración ha guardado silencio con respecto a aspectos fundamentales de la defensa de nuestra representada en vía jerárquica. (…) Los actos decisorios de los recursos ejercidos evidencian graves incumplimientos formales y materiales de la normas de derecho administrativo...”, dirigiendo los demás alegatos expuestos en el escrito libelar, a los fines de enervar los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar preliminarmente el alegato esgrimido por la parte demandante, en relación a que “La Administración ha guardado silencio con respecto a aspectos fundamentales de la defensa de nuestra representada en vía jerárquica…”, hace necesario traer a colación lo expuesto en el Decreto Nº 165 de fecha 2 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Táchira, en el cual expuso:

“Que una vez recibido y analizado el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Maquinarias Miranda, C.A. (MAQUIMIRCA) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2011 de fecha 12 de Enero (sic) de 2011; se hace necesario señalar en primer lugar que la Empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A. (MAQUIMIRCA) no alega en el presente recurso ningún elemento nuevo que no haya sido decidido previamente por la administración, tanto en el Procedimiento Administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato Nº I.V.T.V.U. LAEE.- 075-2008, de fecha 17 de octubre de 2008, como en el respectivo Recurso de Reconsideración, sino que simplemente se limita como ella expresamente lo señala a reproducirlos íntegramente. Sin embargo, teniendo la administración las más amplias facultades para probar y hace uso de las actuaciones administrativas necesarias para el mejor conocimiento de lo alegado por la recurrente, pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO: En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, se debe señalar que en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.

En el presente caso, el hecho que a juicio de la recurrente ha ido falsamente apreciado por la Administración, es haber realizado un procedimiento administrativo de rescisión unilateral del Contrato de Obra Nº I.V.T.V.U. LAEE.- 075-2008, de fecha 17 de octubre de 2008, imputándole a la Empresa MAQUINARIAS MIRANDA CA. (MAQUIMIRCA) causales establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas y así el incumplimiento del contrato por parte de su representada, que acarrea la imposición de una sanción pecuniaria en los términos allí consagrados; alegando la Empresa que la única razón que origina la evaluación del Contrato es la Resolución N 97 del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de Junio (sic) de 2009, bajo el Número 39.200.

Ahora bien, se observa del expediente:

1.- Que a la Empresa Maquinarias Miranda CA. (MAQUIMIRCA), le fue concedida oportunamente una prorroga por un plazo de 75 días, habiendo sido acordada como fecha de terminación de los trabajos el 31 de diciembre de 2009, de tal manera que la Empresa presento un cronograma de los trabajos que debía realizar hasta el 31 de diciembre de 2009, constituyéndose una regla a la cual debió someterse como a la ley misma.
2.- Es incuestionable que la Empresa Maquinarias Miranda CA. (MAQUIMIRCA) teniendo pleno conocimiento que debía culminar los trabajos el 31 de diciembre de 2009, sin embargo solicita una segunda prórroga, con lo cual deja a la vista indiscutiblemente el incumplimiento en el cual incurrió.
3.- Que en la solicitud de prórroga Nº 2, realizada por la Empresa Maquinarias Miranda C.A. (MAQUIMIRCA) en Diciembre (sic) de 2009, se observa en la memoria justificativa de la misma que la empresa reconoce textualmente que no le fue posible cumplir con el compromiso adquirido con el IVT de culminar dichos trabajos al 31 de diciembre de 2009.
4.- El informe técnico presentado por el ingeniero de la obra considerado como instrumento fundamental para que se iniciara el procedimiento administrativo ordinario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº I.V.T.V.U. LAEE.- 075- 2008, celebrado en fecha 17 de octubre de 2008, referente a la obra: CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS LA AUTOPISTA SAN CRISTÓBAL - LA FRÍA, TRAMO IV DISTRIBUIDOR COLON, PR1G, 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONITRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA; en el cual señala la prorroga otorgada a la Empresa Maquinarias Miranda C.A. (MAQUIMIRCA), durante la cual la contratista no logro cumplir con el cronograma presentado en la prórroga, respecto a la maquinaria y cuadrillas en sitio, para mejorar el rendimiento en la ejecución de los trabajos y así como también el inicio de nuevos frentes de obra, encontrándose la obra paralizada y expuesta al deterioro y pudiéndose perder la inversión realizada.
5.- Que en auditoria operativa de obras de la Autopista San Cristóbal - la Fría y Vía Expresa San Cristóbal - Rubio ejecutadas por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira `IVT´ durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, realizado por la Contraloría del Estado (sic) Táchira, en cuyo informe definitivo señala que en lo que respecta al contrato de obra Nº I.V.T.V.U.LAEE-075-2008 de fecha 17/10/2008 (sic) relacionado con la `Continuación Autopista San Cristóbal - la Fría, tramo IV Distribuidor Colon, Progresiva 37+450 - 40+140, Sector Caño Guerra, Movimiento de Tierra, Construcción de Obras de Contención, Asfalto y Drenaje, Municipio Ayacucho´ a favor de la Empresa Maquinarias Miranda C.A., se constato que la misma no cumplió con lo pautado en el cronograma presentado en la solicitud de prórroga (75 días) de fecha 18/09/2009 (sic) para la culminación de la misma el 31/12/2009 (sic), con su respectivo anexo.
6.- El Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira (I.V.T.) verificó a través de sus dependencias competentes el incumplimiento en el que incurrió la Empresa Maquinaria Miranda C.A. (MAQUIMIRCA), dejando sentado en el expediente los respectivos informes, tal es el caso del primer informe técnico de fecha 3 de agosto de 2010, así como los informes de fecha 24 de septiembre de 2010 y 18 de octubre de 2010, donde se determina que la empresa Maquinarias Miranda C.A. (MAQUIMIRCA) pudo haber realizado trabajos para los cuales no era requisito la existencia de permiso alguno por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, por consiguiente se considera que la empresa no fue suficientemente diligente para cumplir con su obligación como era ejecutar la obra dentro del lapso que fue previsto en la prorroga enunciada.

SEGUNDO: Es evidente el reconocimiento que realiza la empresa recurrente al indicar en su escrito que la Resolución Nº 97 señala forma y plazos para realizar la reversión al poder Ejecutivo Nacional de los bienes que representan la infraestructura vial de la República; lo cual trae como consecuencia que precisamente en cumplimiento de esas formas procedimentales es cuando se determina el incumplimiento en el cual incurrió la empresa, el cual por configurarse dentro de las causales que establece la Ley de Contrataciones Públicas para la Rescisión unilateral del contrato se apertura el procedimiento administrativo que culmino con la Resolución N 083-2010 de fecha 08 de diciembre de 2010, donde el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira (I.V.T), resolvió rescindir unilateralmente el Contrato Nº I.V.T.V.U.L.A.E.E.-075-2008.

Es así como en consideración de las anteriores circunstancias no debe prosperar los alegatos formulados una vez más por la recurrente, pues estos no desvirtúan los hechos imputados a la empresa, ya que de lo expuesto se desprende que la misma tenia (sic) la obligación de cumplir con un cronograma de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2009 y dado su consecuente incumplimiento ningún efecto distinto podría desprenderse de tal actuación que la Rescisión Unilateral del Contrato en cuestión.

TERCERO: En lo referente a las causales que le fueron imputadas a la Empresa contratista como fundamento para la Rescisión Unilateral del Contrato, se considera que las mismas se encuentran completamente ajustadas a derecho.

CONSIDERANDO
Que una vez analizado el expediente relacionado con la rescisión el contrato de obra Nº I.V.T.V.U. LAEE.-075-2008, CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTÓBAL - LA FRÍA, TRAMO IV DISTRIBUIDOR COLON, PROG. 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA; se determina que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Táchira (I.V.T), desde el inicio ha respetado todas las fases legales que el procedimiento administrativo requería, a fin de resguardar así el debido proceso como principio jurídico y derecho fundamental de obligatorio cumplimiento, respetándose las formas propias del respectivo procedimiento y por ende el derecho a la defensa que debe imperar en la administración pública, garantizando de esta manera la transparencia de todas y cada una de las actuaciones realizadas y el agotamiento de trámites que permitieron obtener un resultado justo dentro del proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del análisis preliminar del Decreto parcialmente transcrito, se desprende que aún cuando la Administración Estadal expuso, que “…la Empresa MAQUINARIAS MIRANDA C.A. (MAQUIMIRCA) no aleg[ó] en el presente recurso ningún elemento nuevo que no haya sido decidido previamente por la administración (sic), tanto en el Procedimiento Administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato Nº I.V.T.V.U. LAEE.- 075-2008, de fecha 17 de octubre de 2008, como en el respectivo Recurso de Reconsideración…”, conoció de igual forma los alegatos expuestos en el recurso ejercido, en virtud de “…las más amplias facultades para probar y hace uso de las actuaciones administrativas necesarias para el mejor conocimiento de lo alegado por la recurrente…”.

Así, esta Corte no evidencia prima facie sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que la Administración haya obviado u omitido respuesta sobre los argumentos presentados por la parte demandante, no materializándose así, el alegato constitutivo como parte del fumus boni iuris, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento propuesto por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte actora como parte del fumus boni iuris, en relación a que en el caso sub examine “Los actos decisorios de los recursos ejercidos evidencian graves incumplimientos formales y materiales de la normas de derecho administrativo…”, esta Corte procede a analizar preliminarmente los hechos que dieron origen a la rescisión del contrato de obra Nº I.V.T.V.U.LAREE-075-2008, “CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTÓBAL-LA FRÍA, TRAMO IV DISTRIBUIDOR COLÓN PROG. (sic) 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA” (Mayúsculas del original), celebrado entre la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A. y el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira.

En tal sentido, se hace necesario señalar que la Ley de Contrataciones Públicas, es la encargada de regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, asimismo el artículo 127 de la referida Ley, establece la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente y en cualquier momento cualquier contrato administrativo celebrado, estableciendo al respecto causales taxativas, pero sin prever en alguna de sus disposiciones, un procedimiento a seguir a los efectos.

No obstante, por vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 568 de fecha 20 de junio de 2000 (caso: Aerolink Internacional S.A.) estableció lo siguiente:
“…la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 00187 de fecha 23 de febrero de 2006, expuso:

“Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-cotratante (entre otros, que sobre la base de interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones…”.

De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se desprende que si bien la Administración tiene la potestad de rescindir unilateralmente cualquier contrato administrativo, tal actuación debe ser precedida de un procedimiento, mediante el cual se le permita a la otra parte, exponer sus defensas y argumentos, siendo el más cónsono, el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Precisado lo anterior, se observa de las actas del expediente que en fecha 17 de octubre de 2008, el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira suscribió con la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A., un contrato de obra identificado con el Nº I.V.T.V.U.LAREE-075-2008, cuyo objeto era la “CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTÓBAL-LA FRÍA, TRAMO IV DISTRIBUIDOR COLÓN PROG. (sic) 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA”, por un monto de Veintitrés Millones Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 23.019.793,81), teniendo un lapso de ejecución de doce (12) meses computados a la firma del acta de inicio.

Así en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante Resolución Nº 083-2010 el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, rescindió de manera unilateral el referido contrato, señalando lo siguiente:

“En fecha 18 de Agosto de 2010, mediante Resolución Nº 054-2010, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, apertura el Procedimiento Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº I.V.T.V.U.LAREE-075-2008, de fecha 17 de Octubre (sic) de 2008, para la ejecución de la Obra: `CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTÓBAL-LA FRÍA, TRAMO IV DISTRIBUIDOR COLÓN PROG. (sic) 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA´. Dicha apertura se basó en las consideraciones establecidas en el Informe Técnico de fecha 13 de Agosto (sic) de 2010, emitido por el Ing. (…) Inspector contratado, el cual guarda relación con la Obra `CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTÓBAL-LA FRÍA, TRAMO IV DISTRIBUIDOR COLÓN PROG. (sic) 37+450 A 40+140, SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA´ (…).

(…omissis…)

Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 127, numerales 1, 4 y 8 se apertura procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para determinar la procedencia o no de la Rescisión del citado Contrato por hallarse presuntamente incursa LA CONTRATISTA en lo antes señalado.

La Resolución fue debidamente notificada en fecha 19 de Agosto (sic) de 2010 a LA CONTRATISTA, igualmente fue debidamente notificada la Empresa Seguros Qualitas C.A., en fecha 01 de Septiembre (sic) de 2010, tal como consta en autos.
(…)

LA CONTRATISTA en ejercicio del derecho a la defensa, presentó en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, escrito de descargos, dentro del lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación en el que alegó (…).

(…omissis…)

En conclusión, realizada las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se concluye que se dieron los supuestos contemplados en los numerales 1 y 8 del artículos 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, por cual queda este Instituto Autónomo de Vialidad Del Estado (sic) Táchira facultado para Rescindir el Contrato, realizado ya el Procedimiento Administrativo Ordinario de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con lo cual se demuestra que le fue garantizado el Derecho a la Defensa de la Empresa…”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia prima facie que el procedimiento llevado a cabo por la Administración Estadal que dio origen a la rescisión del contrato de obra celebrado entre la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda, C.A., y el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, fue el previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue establecido por el Máximo Tribunal de la República en caso como el de autos, ejerciendo ésta durante el mismo las defensas correspondientes a los fines de hacer valer las pretensiones esgrimidas.

Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 23 de diciembre de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante, ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de rescisión de contrato contenido en la Resolución Nº 083-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010 (Vid. folios 131 al 149), siendo declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº 004-2011 del 26 de enero de 2011, fecha en la cual se dio por notificada la parte actora, según se evidencia al folio veinticinco (25) de la presente causa.

Así, contra la referida declaratoria la parte recurrente ejerció, en fecha 17 de febrero de 2011, recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del estado Táchira (Vid folios 56 al 73), el cual mediante Decreto Nº 165 de fecha 29 de junio de 2011, lo declaró Sin Lugar y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 0004-2011 de fecha 12 de enero de 2011, dándose por notificada nuevamente la mencionada Sociedad Mercantil, en fecha 3 de agosto de 2011, tal como se observa al folio ciento diez (110) del expediente.
Visto las consideraciones antes señaladas, esta Corte evidencia preliminarmente que la Administración siguió el procedimiento establecido jurisprudencialmente a los fines de determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda, C.A. y el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, asimismo, se observa que la parte actora ejerció en cada una de las etapas del proceso su derecho a la defensa, pudiendo de igual forma exponer sus alegatos, mediante los referidos recursos interpuestos, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, se vea materializado, razón por la cual se desecha el alegato propuesto por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, esta Corte concluye que en esta etapa, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Jesús Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2012-000025
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,