JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000044
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2690 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YURVIN JOSEFINA PULIDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.623, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, asimismo se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia Previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte declaró la nulidad del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose que se dictara un nuevo auto a los fines que se diera inicio a la presente causa.
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el termino de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndose que una vez vencido dicho termino, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2004, esta Corte libró el oficio de notificación Nº 2004-533, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 17 de diciembre de 2004, el oficio de notificación Nº 2004-533, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, asimismo se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Tulio Álvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó poder en los Abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirinos.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Franceschi Velázquez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de sustitución de mandato en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Franceschi Velázquez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual dio contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2005, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha 12 de mayo de 2005, esta Corte fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte difirió la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de informes orales en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó informes en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2005, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 9 de noviembre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de enero de 2007, el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió la diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2007, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de julio de 2007, la Juez Aymara Vilchez Sevilla actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez en fecha 18 de enero de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado Andrés Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de la inhibición planteada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Andrés Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000060, a los fines legales consiguientes, ordenándose pasar el referido cuaderno al Juez Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, previa convocatoria del respectivo Juez suplente, a los fines de dar continuación a la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó de conformidad con los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, convocar a la respectiva Juez Suplente, a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que se dejara constancia de su notificación, concurriera a manifestar su aceptación o presente excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-3119, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñones., en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que conformase la Corte Accidental.
En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual quedó integrada por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; Marilyn Quiñones, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de enero de 2011, se agregó a los autos la comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conocer de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2011, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera Accidental “B”, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente con su respectivo cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 31 de enero de 2011, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “B” se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Igualmente revocó de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2006, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “B”, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto, al ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez constara en autos de la ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma oportunidad, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “B”, libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto y los oficios Nros. 2011-B-0059, 2011-B-0060, dirigidos al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación Nº 2011-B-0059, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de febrero de 2011, el oficio de notificación Nº 2011-B-0060, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 7 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2011, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez Marilyn Quiñones, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de abril de 2011, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “B”, libró el oficio Nº 2011-B-0065, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de informarle sobre el estado en el cual se encuentra la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado en fecha 26 de abril de 2011, el oficio de notificación Nº 2011-B-0065, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2011.
En fecha 7 de junio de 2011, en virtud del gran número de causas que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó y dejó constancia de haber enviado en fecha 7 de junio de 2011, el oficio de notificación Nº 2011-B-0065, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, en virtud de la renuncia presentada por el Abogado Enrique Sánchez, quien actuaba en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte Accidental “B”, por haber perdido su fin último, el cual era conocer de las inhibiciones o recusaciones contra el mencionado Abogado, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo Accidental “B”, libró el oficio Nº 2012-B-00025, dirigido a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de remitir el presente expediente.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de mayo de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con fundamento en lo siguiente:
Indicaron, que “… [su] representada Yurvin Josefina Pulido Pinto, ingresó en el Congreso de la República el 1 (sic) de mayo de 1994, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años…” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “En fecha 15 de diciembre de 1998, el Congreso de la República jubiló a [su] representada del cargo de Secretaria Ejecutiva II, mediante Resolución sin número, de fecha 3 de noviembre de 1998, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Pedro Pablo Aguilar, en su carácter de Presidente e (sic) Ixora Rojas Paz Vicepresidente…” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibiendo [su] representada las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 12.340.286,14…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “… [su] representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 1.122.116, 83, encontrando que después de haber sido jubilada y con una labor de más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988…” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 13.462.402,97, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 26.924.805,94, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 13.426.402,97…” (Negrillas del original).
Alegaron que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en consecuencia, este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.
Señalaron, que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia.
Expusieron, que los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981 y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales.
De igual forma señalaron, que “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que les correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República…”.
Denunciaron que fueron violentados los artículos 4, 7 y 9 de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora, en su carácter de presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del bono vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha Resolución formaban parte del Estatuto del Congreso de la República y, aseguraron que dichos beneficios estaban presentes para el momento de su jubilación.
Manifestaron, que otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de treinta (30) días y que eso “…configura una clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89…” (Corchete de esta Corte).
Agregaron, que “Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “…no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contraria a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometida a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales…”.
Seguido a ello, los Apoderados Judiciales de la parte querellante solicitaron: “Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 13.462.402,97…” (Negrillas del original).
Asimismo, solicitaron “Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de diciembre de 1998, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente, solicitaron “Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, contado a partir de la fecha de retiro el 15 de diciembre de 1998, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción, en tal sentido, se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:
(…omissis…)
Del artículo citado, se desprende, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la ley de carrera administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta. Al efecto, se tiene que la querella fue interpuesta el 22 de mayo de 2001 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la jubilación de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a ello; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el órgano canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando la querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, observa este Juzgador que de las actas del expediente no puede determinarse con exactitud la fecha del referido pago de prestaciones sociales, por lo que no evidenciándose, debe desecharse este alegato y, así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado y, al respecto se observa:
La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 02 (sic) de septiembre de 1994, dictada por el senador Eduardo Gómez Tamayo y el Diputado Carmelo Lauría Lesseeur, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, de dicho instrumento normativo pretende derivar el derecho de la querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
Como fundamento de tal pretensión se alega, en primer lugar, que la Resolución derogatoria no podía anular los efectos de la Resolución del 01 (sic) de mayo de 1988, toda vez que esta formaba parte del Estatuto de Personal de conformidad con el artículo 9. En segundo lugar, se argumenta la vulneración al principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales de conformidad con el artículo 89, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como último punto, se plantea la discriminación de la querellante por cuanto a otros funcionarios le han sido canceladas las prestaciones conforme al documento normativo invocado.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si mediante la resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1981 dictada por el mismo organismo directivo. En este sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuere presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificado por una resolución de la directiva del congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.
Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto Personal, resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988 y, así se declara.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los jueces de la República a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de procedimientos Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte esta Juzgador que hasta la entrada en vigencia del Estatuto de personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados correspondía la remisión de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaran disposiciones más favorables. Así mismo, en su artículo 1º estableció:
(…omissis…)
De igual manera, el artículo 8 eiusdem, señala:
(…omissis…)
Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual como ya se dijo sólo podía realizarla el mismo Órgano del cual emanó. Adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y, tal como lo estableció la jurisprudencia; igualmente, serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no evidencia este Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia.
Determinado lo anterior, resulta indudable para este Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento Legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, así se decide.
Con relación a la denuncia de discriminación de la querella, por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte este Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, así se decide.
(…omissis…)
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…) en virtud de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Asamblea Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos siguientes:
Explicó, “…que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley y, por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de las Formas (sic); la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto…”. Asimismo, transcribe un fragmento de la exposición de motivos del Estatuto del Personal del Congreso.
Señaló, que el sentenciador alegó que la Resolución S/N del 1º de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República; en consecuencia, “…todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico…”.
Acotó, que este argumento del Sentenciador es discutible, por cuanto “…la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa -como pretende el sentenciador- lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos…”.
Señaló, que la regulación que se hizo de las prestaciones sociales, era posible en el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvo, que “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impide que se considere derogada la Resolución de 1988, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89…”.
Ratificó la solicitud de desaplicación de la Resolución S/N de 1994, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.
Señaló que, el Sentenciador que la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, “…‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instruyera como creadora de derechos válidos a los empleados’ lo cual no es cierto, a decir del apelante, por cuanto hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso a formalismos no exigidos en ninguna Ley…”.
Que, los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados y “…el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes…”.
Indicó, que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y el Vicepresidente del Congreso de la República estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución, se hacía acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles.
Finalmente, solicitó “…que se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de fecha 13 de mayo de 2003, y se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, el Abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual formuló de la manera siguiente:
Señaló, que “…no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir fragmento de la Exposición de Motivos (…) que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre…” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988 “…NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto del Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, a los fines de recordarle al formalizante, que “…no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental, siendo el del paralelismo de las formas solo uno de ellos, por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría, una convención colectiva…”.
Señaló, que incurrió en “…CONFESIÓN cuando sin ambages reconoce que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’ que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición…” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “…la resolución S/N de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, por lo que en este momento mal podría hablarse de un error de interpretación de una norma, a los efectos de garantizar derechos que se encuentran contenidos en una resolución carente de vigencia…” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, se desprende que el punto controvertido por el actor se circunscribe a la vigencia de la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales a los funcionarios del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, pues a su decir, la referida Resolución forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República y por ende, el Juzgado A quo erró al estimar que la misma fue revocada y no generaba el derecho a recibir el beneficio de jubilación reclamado.
Asimismo se observa que los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, se circunscriben en negar la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988 y en afirmar que la misma no forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ni detenta fuerza jurídica para modificarlo.
Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuere presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, (…) resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988 y, así se declara…”.
En primer término, esta Corte estima necesario destacar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, fue aprobado por la Comisión Delegada del Congreso de la República de Venezuela, en fecha 25 febrero de 1981, mediante Acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, el cual había sido presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, asimismo es necesario señalar que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno que regula la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aun cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo el mismo no tiene rango de ley material ni formal, siendo que se encuadra dentro de la clasificación de acto normativo de rango sub legal, esto es, un Reglamento Interno, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su decisión (Vid sentencia Nº 761, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: María Matute de Pérez contra la Asamblea Nacional).
En todo caso, se observa que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Instancia, no se fundamentó en la afirmación anteriormente establecida en la sentencia por el Juzgado A quo, sino en la falta de competencia del Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para modificar el Estatuto in commento a través de una Resolución, así como de la derogatoria de la misma, efectuada con anterioridad a la interposición del presente recurso funcionarial.
Ello así, cabe señalar que en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador consagró el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.
En tal sentido, se observa que el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dictaron la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual establecieron, entre otros beneficios, el pago doble de las prestaciones sociales en favor de los funcionarios de dicho Congreso que hubieren cumplido por lo menos diez (10) años de servicio y a los cuales se les otorgara el beneficio de jubilación y cuyo reclamo es objeto del presente recurso de apelación.
No obstante, se observa que en fecha 26 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Congreso de la República, procedió a derogar “…todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República, con anterioridad al 12 de mayo de 1994”, mediante la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, quedando subsumida dentro de dicha derogatoria, la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, que establecía beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República.
Así, se observa que la señalada Resolución fue derogada por un acto de rango similar. Esto es la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo, ello en consonancia con el artículo 139 de la Constitución de 1961, según el cual, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que no correspondía a la Junta Directiva de ese órgano modificar el Estatuto de Personal.
De esta manera, al quedar el pago doble de las prestaciones sociales sin efecto para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, esta Corte desecha lo alegado por el actor y Confirma lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURVIN JOSEFINA PULIDO PINTO, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la Asamblea Nacional.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-R-2004-000044
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc.,
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