JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000142
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados José Gregorio Torrealba R., Andrés José Linares Benzo y María Gabriela Viera C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.763, 42.259 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera del estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 16-A de fecha 25 de mayo de 1956, contra la notificación electrónica s/n, de fecha 18 de enero de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2011, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; Asimismo, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente, ésta última según lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos.
En igual sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto y; Finalmente, se dejó establecido que una vez constaran las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar el acto de Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró los oficios Nros. 934-11, 935-11 y 936-11, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nº 935-11 y 936-11, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos en fecha 27 y 28 de julio de 2011, en ese orden.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 934-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 6 de octubre de 2011, visto que se encontraban notificadas las partes del auto de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación, ese mismo Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2011, estando dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fechas 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2012, se dejó constancia que mediante sesión de fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba y asimismo, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes catorce (14) de febrero de 2012, a las diez y veinte (10:20 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual comparecieron las partes, así como la representación del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de que la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas, consignó escritos de consideraciones, así como el poder en copia simple que acredita su representación.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaren los informes relacionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Gabriela Viera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de informes relacionado con la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogadas Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el escrito de informes relacionado con la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, el escrito de informes relacionado con la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de junio de 2011, los Abogados José Gregorio Torrealba, Andrés Linares Benzo y María Gabriela Viera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la notificación electrónica s/n, de fecha 18 de enero de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, con base en los argumentos siguientes:
Adujo que, “En fecha 30 de junio de 2009, MONACA (sic) presentó ante CADIVI (sic), a través del operador cambiario (Banco Provincial, S.A.), la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación N° 10986293 (…), para la adquisición de un sistema de tratamiento de cereales modelo/ MODEL SB al proveedor Super Brix International S.A., domiciliado en Barranquilla, Colombia, país perteneciente a la Asociación Latinoamericana de Integración ('ALADI'), acompañando factura proforma No. 31-209-09 de fecha 07 de mayo de 2009, por el monto de ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 847,665.00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 02 de julio de 2009, CADIVI (sic) otorgó a MONACA (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas ('AAD'), con el código N° 3263306, por un monto aprobado de ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 847,665.00), con vencimiento en fecha 02 de enero de 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 27 de diciembre de 2009, el proveedor Super Brix International S.A., embarca desde el puerto de la ciudad de Barranquilla, Colombia con destino al puerto de la ciudad de Puerto Cabello, República Bolivariana de Venezuela, un sistema de tratamiento de cereales modelo/ MODEL SB, tal y como se evidencia el Bill of Landing (BL) No. SMLU 2283242…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 14 de enero de 2010, MONACA (sic) nacionalizó el sistema de tratamiento de cereales modelo/ MODEL SB tal y como se desprende del comprobante de determinación y liquidación de impuestos aduaneros…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 27 de enero de 2010, MONACA (sic) solicitó a través del portal de CADIVI (sic) la renovación del código de la AAD (sic) (…), toda vez que al llegar al puerto el sistema de tratamiento de cereales modelo/ MODEL SB, ya se encontraba vencido, pues tal como se indicó supra vencía el 02 de enero de 2010” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 6 de octubre de 2010, MONACA (sic), entregó un expediente al operador cambiario (Banco Provincial, S.A.), para continuar con el procedimiento relacionado con la importación, tal como se desprende de acta de consignación de documentos de fecha 4 de octubre de 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 17 de diciembre de 2010 a las 4:59 p.m., MONACA (sic) recibió correo del sistema automatizado de CADIVI (sic), a través del cual se le solicitó la consignación ante la Unidad de Correspondencia de CADIVI (sic), de 'Original del Certificado de Deuda actualizado, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 18 de diciembre de 2010, MONACA (sic) contactó vía correo electrónico al proveedor Super Brix International S.A., pero éste entró en vacaciones colectivas desde el 18 de diciembre de hasta el 03 de enero de 2011, fecha en la cual comenzaron a realizar los trámites a fin de emitir la Certificación de Deuda y apostillarla tal y como fuera solicitado por CADIVI (sic), la cual tramitaron a través de un intermediario ubicado en la ciudad de Bogotá, Colombia, pues este trámite se encuentra centralizado en la capital” (mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “No obstante, en fecha 17 de enero de 2011, Super Brix International S.A., envió un modelo de la certificación de deuda para revisión de MONACA (sic), al cual se solicitó incluir otros puntos que deben aparecer en dicha certificación, los cuales incluyeron en la certificación de deuda final y la enviaron al trámite de apostillar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 18 de enero de 2011, MONACA (sic) recibió el correo s/n del sistema automatizado de CADIVI, a través del cual negó la 'solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud N° 10986293, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó el certificado de deuda requerido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Respecto a la competencia, señaló que, “Dado que CADIVI (sic) es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada, el cual no se subsume al control de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la LOJCA (sic), el control jurisdiccional de los mismos corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de conformidad con el artículo 24, numeral 5 ejusdem” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que la notificación recurrida adolece de los vicios de inmotivación y de violación al derecho a la defensa, respectivamente.
Respecto a la supuesta inmotivación, adujo que, “…resulta evidente de una revisión del correo electrónico s/n, enviado por esa Comisión a [su] representada en fecha 18 de enero de 2011, que el mismo, no cumple siquiera con los requisitos mínimos que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha de tener un acto administrativo para ser considerado válido” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En efecto, al observarse el correo electrónico s/n enviado por el Sistema Automatizado de CADIVI (sic), a [su] representada en fecha 18 de enero de 2011, se observa que el mismo, no contiene una expresión sucinta de los hechos ni los fundamentos legales pertinentes sobre los cuales se sustenta la negación de la renovación de la AAD (sic) correspondiente a la solicitud N° 10986293, presentada por [su] representada, violándose así, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…ha de observarse que esa administración cambiaria no indicó en qué norma o normas se establece la exigencia de presentación del certificado de deuda solicitado como requisito indispensable para la solicitud de renovación de la AAD (sic), sin examinar e indicar los hechos tal y como se presentaron y motivando la negativa de dicha renovación, según explicaremos más adelante” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el hecho que en el acto administrativo aquí recurrido, no se señaló el fundamento legal en el que se basó para negar la solicitud de renovación de la AAD (sic), transgrediéndose así el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de MONACA (sic), el cual, según el artículo 49 de Nuestra Carta Magna ha de ser respetado en todo grado y estado de cualquier procedimiento ya sea judicial o administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, señaló que, “…en consideración de lo anterior, en el presente caso de conformidad con los artículos 19, numeral 1 de la LOPA (sic), en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos a esa Corte de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, pues al encontrarse total y absolutamente carente de motivación de facto o de jure, ha violentado el derecho Constitucional a la defensa de nuestra representada”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de febrero de 2012, la Abogada María Gabriela Viera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), presentó escrito de informes y además de ratificar su pedimento en el recurso principal, resumió lo siguiente:
Señaló que, “…el hecho de que en el acto administrativo no se señalase (sic) el fundamento legal en el que se basó para negar la solicitud de renovación de la AAD (sic), CADIVI (sic) transgredió el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de MONACA (sic), el cual, según el artículo 49 de la nuestra Carta Magna ha de ser respetado en todo grado y estado de cualquier procedimiento ya sea judicial o administrativo” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…esta representación insiste en que el tema controvertido en caso de autos no tiene que ver con que CADIVI (sic) haya solicitado recaudos diferentes a los establecidos en la normativa que regula las importaciones, sino en qué norma se fundamenta esa atribución así como cuáles fueron los fundamentos de hecho para dictar el acto recurrido, con lo cual el acto se encuentra inmotivado y en flagrante violación de lo establecido en los artículos 19, numeral 1 de la LOPA (sic), en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ('CRBV'), lo cual ratificamos en este acto y solicitamos sea revisado y declarado por esa Corte” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por otra parte, establece CADIVI (sic) en su escrito que la Providencia 085 '(...) no establece la obligación de que el acto administrativo a enviarse al correo electrónico sea trascrito y transmitido íntegramente en su forma original (...)'. De manera que sobrepone una Providencia de carácter administrativo por encima de los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad y, en consecuencia a los requisitos del acto administrativo establecidos legalmente” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Asimismo, no solo antepone sus criterios a estas normas constitucionales y legales sino que, además, si fuese cierto que el acto que se envíe por correo electrónico no debe ser trascrito (sic) y transmitido íntegramente en su forma original, es decir, no debe ser motivado, como mínima garantía al administrado, este acto debería —como mínimo- estar formalmente dictado, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en la LOPA (sic), y cursando en los folios del expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado por CADIVI (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en el presente caso no se desprende acto administrativo formal dictado en la presente causa, de hecho, no consta en el mismo ni siquiera el texto contentivo en el correo electrónico de fecha 18 de enero de 2011, razón por la cual consideramos que CADIVI (sic) violó flagrantemente todos los derechos aquí denunciados pues no procuró ningún requisito de forma ni fondo así como obvió el derecho al debido proceso de nuestra representada” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, señaló que, “…en el supuesto negado de que esa Corte considere que: (i) el acto administrativo recurrido se encuadra dentro de los actos que demuestran el 'status' de procedimientos o solicitudes; (ii) que en el presente caso no era necesario cumplir con los requisitos establecidos en la LOPA (sic) sobre el contenido de los actos así como; (iii) que nuestra representada debió solicitar ante CADIVI (sic) el acto administrativo formal que negó la solicitud de renovación de la AAD (sic), observamos que, de haber sido así y nuestra representada hubiese acudido a la sede de CADIVI (sic) a darse por notificado del acto, nada hubiese cambiado en el presente caso pues el mismo no consta en los antecedentes administrativos remitidos por la representación de CADIVI (sic) en fecha 27 de septiembre de 2011, con lo cual, igualmente nuestra representada estaría afectada en sus derechos e intereses pues no se le hubiese garantizado tampoco ni el derecho a la defensa ni los requisitos de los actos administrativos establecidos en la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, adujo que, “…vistas las consideraciones anteriormente expuestas, ratificamos en este acto todos los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad así como los establecidos en el presente escrito y, en consecuencia, solicitamos sean desechados los argumentos establecidos por CADIVI (sic) y se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra representación” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de febrero de 2012, la Abogada Pevir Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes bajo las siguientes argumentaciones:
Señaló que, “…para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos indicados en dicha Providencia [Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008], sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Es así, que como se ha señalado la actividad cambiaria es esencialmente restrictiva, y en consecuencia, es vigilante al momento de otorgar divisas; en el caso de marras, la fecha de la factura comercial definitiva es de fecha 10 de diciembre de 2009 (sic), y la fecha en la que se consignó el cierre de importación, ante el operador cambiario a los fines de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) es el 06 de octubre de 2010, transcurriendo más de cuarenta y cinco (45) días entre ambas actividades, por lo que esta Comisión con la finalidad de verificar la existencia de la deuda para la fecha, procedió a solicitar el respectivo certificado de deuda debidamente traducido, suscrito por el proveedor en el exterior y legalizado”.
Que, “…las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tienen una validez de ciento ochenta (180) días continuos, de carácter preclusivo, dentro de los cuales deben obtener la autorización previa del Banco central de Venezuela (BCV) y así poder emitir los correspondientes instrumentos de pago”.
Que, “Finalizado el lapso para la obtención del respectivo código de reembolso, se pierde la validez de la respectiva Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y seguidamente la negación por parte de esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Que la Providencia Nº 085 referida supra, “…no establece la obligación de que el acto administrativo a enviarse al correo electrónico sea trascrito y transmitido íntegramente en su forma original…”.
Que, “…la notificación realizada por esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante correo electrónico, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el propio ordenamiento jurídico autoriza y exige a esta Comisión y demás órganos y entes de la administración (sic) pública (sic) la utilización de medios electrónicos y telemáticos para mejorar los servicios ofrecidos a los administrados, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública”.
Que, “…en virtud del principio de derecho a la defensa y el principio de imparcialidad administrativa, y de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., pudo solicitar la prórroga del lapso de quince (15) días otorgado por esta Administración Cambiaria para a (sic) consignación del Certificado de Deuda, prorroga (sic) que no sólo esta (sic) prevista en la norma supra indicada…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, señaló que, “…las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria (sic). Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas, y así solicitamos sea declarado”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de febrero de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:
Señaló que, “En el caso bajo análisis, y dada la especialidad de la materia cambiaria, la norma aplicable es la contenida en el artículo 4 de la Providencia Administrativa N° 85, ya referida, la cual no establece límite de tiempo a los fines de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicite del usuario de régimen cambiario cualquier documentación necesaria para verificar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera el Ministerio Público, que gracias a los adelantos tecnológicos, la administración debe expresar sucintamente los hechos, y precisar los fundamentos legales pertinentes, para evitar dudas e impugnaciones innecesarias”.
Que, “…CADIVI (sic) expresó en el acto impugnado las razones por las cuales negaba la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, esto es, por no haber consignado el certificado de deuda requerido” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el caso concreto, la parte recurrente se encontraba en la obligación de consignar la Certificación de Deuda, a fin de que la Administración Cambiaria verificara la vigencia de la deuda contraída, en cumplimiento de la norma establecida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el punto central es el cómputo de los quince días hábiles contados a partir del 17 de diciembre de 2010, que le concedió a la recurrente, para consignar el certificado de deuda, período que coincidió con las vacaciones colectivas decembrinas, que la empresa recurrente, probó en autos, que el proveedor, las fijó desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 03 de enero de 2011, fecha en la cual comenzaron a realizar los trámites a fin de emitir la Certificación de Deuda y apostillarla tal y como fuera solicitado por CADIVI (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Observa el Ministerio Público que Cadivi (sic) debió computar el plazo de los quince días hábiles a partir del 3 de enero de 2011, fecha en que el proveedor SuperBrix Internacional LTDA, comenzó a laborar, caso contrario, realizar tales gestiones en el lapso de los quince (15) días hábiles otorgado por la Administración Cambiaria a partir del 17 de diciembre de 2010, se convirtió en un acto de imposible ejecución”.
Finalmente, solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público que, “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico de fecha 18 de enero de 2011, dictada (sic) por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser declarado 'Con Lugar'…” (Mayúsculas de la cita).
V
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO
1. Pruebas de la parte recurrente.
1.1. Junto al escrito libelar presentado el 29 de junio de 2011.
A) En copia simple de la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 10986293 de fecha 25 de mayo de 2009.
B) En copia simple de la factura proforma Nº 31-209-09 de fecha 7 de mayo de 2009, por el monto de ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 847.665,00).
C) En copia simple la consulta emanada del portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se evidencia el código de Autorización para la Adquisición de Divisas (ADD) bajo el Nº 03263306, cuyo monto aprobado es por la cantidad antes referida de fecha 2 de julio de 2009.
D) En copia simple del Bill of Landing (BL) Nº SMLU 2283242A, de fecha 27 de diciembre de 2009.
E) En copia simple el comprobante de determinación y liquidación de impuestos aduaneros, de fecha 14 de enero de 2010.
F) En copia simple del portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil recurrente solicitó en fecha 27 de enero de 2010, la renovación de la para la Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 10986293.
G) En copia simple del acta de consignación de documentos de fecha 4 de octubre de 2010, el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2010, en el Banco Provincial, S.A.
H) En copia simple de correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le notificó a la empresa recurrente que debía consignar el original del certificado de deuda actualizado, a los fines de la renovación del Código de Autorización de Divisas (AAD), asociado a la solicitud Nº 10986293.
I) En copia simple de oficio s/n de fecha 27 de enero de 2011, debidamente legalizado y apostillado, por la empresa Super Brix International LTDA., mediante el cual certifica la deuda mantenida por la sociedad mercantil recurrente, según factura comercial Nº 754 de fecha 10 de diciembre de 2009, por un valor de ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 847.665,00), correspondiente al suministro de un Sistema de Tratamiento de Cereales embarcado en la Motonave “ASIAN GLORY”, con fecha de conocimiento de dicho embarque el 27 de diciembre de 2009.
J) En copia simple de constancia de certificación de fecha 9 de febrero de 2011, emanada de la empresa Super Brix International LTDA., mediante la cual certifica que recibieron en fecha 20 de diciembre de 2010, de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), la solicitud de Certificación de Deuda, la cual no pudo ser atendida en su momento, debido a que se encontraban en el período de vacaciones comprendido desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 3 de enero de 2011.
K) En copia simple de la notificación electrónica de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual negó la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 10986293 de la empresa recurrente en autos.
L) En copia simple de la factura comercial Nº 754, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la empresa Super Brix International S.A., mediante la cual se observa que el producto a importar por la Sociedad Mercantil recurrente era un “Sistema de Tratamiento de Cereales”, por un monto de ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 847.665,00).
Durante la realización del acto de Audiencia de Juicio, con base a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se promovió medios de prueba alguna por ninguna de las partes de la litis.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y para ello, se observa lo siguiente:
El referido recurso fue interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, contra la notificación electrónica de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional, creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley mencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA). Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la notificación electrónica de fecha 18 de enero 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, esta Corte procede al análisis de la controversia planteada y en tal sentido, se observa que:
Esta Corte procede a pronunciarse sobre la solicitud de la demanda de nulidad en contra de la notificación electrónica, de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le informó a la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) que:
“…niega la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 10986293, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó el certificado de deuda requerido. Asimismo, se le informa que conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de efectuarse la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), fundamentó dicho escrito en los siguientes vicios: i) inmotivación y; ii) violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que de seguidas pasa esta Instancia Jurisdiccional a estudiar con base a lo aducido, el presente asunto.
De conformidad con lo anterior, se observa que la parte recurrente adujo que, “…resulta evidente de una revisión del correo electrónico s/n, enviado por esa Comisión a [su] representada en fecha 18 de enero de 2011, que el mismo, no cumple siquiera con los requisitos mínimos que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha de tener un acto administrativo para ser considerado válido” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que, “En efecto, al observarse el correo electrónico s/n enviado por el Sistema Automatizado de CADIVI (sic), a [su] representada en fecha 18 de enero de 2011, se observa que el mismo, no contiene una expresión sucinta de los hechos ni los fundamentos legales pertinentes sobre los cuales se sustenta la negación de la renovación de la AAD (sic) correspondiente a la solicitud N° 10986293, presentada por [su] representada, violándose así, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Y finalmente, señaló que, “…en consideración de lo anterior, en el presente caso de conformidad con los artículos 19, numeral 1 de la LOPA (sic), en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos a esa Corte de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, pues al encontrarse total y absolutamente carente de motivación de facto o de jure, ha violentado el derecho Constitucional a la defensa de nuestra representada”.
De acuerdo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto del cual se pretende la nulidad posee determinadas peculiaridades que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un mensaje de datos producido por la misma Comisión, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos, tal y como se puede apreciar en el criterio establecido en la sentencia Nº 01011 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…debe precisar si el acto contenido en el mensaje electrónico a que hace referencia la recurrente puede ser impugnable mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para lo cual es necesario revisar la normativa que regula este tipo de trámites electrónicos.
Como se refirió previamente, el acto cuestionado emana de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano creado a través del Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha), para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas, en el que se establece el régimen de administración de divisas a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre la referida Institución Financiera y el Ejecutivo Nacional, bajo los lineamientos generales que este último apruebe para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario.
El artículo 4 del referido Decreto le impone a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario N° 1, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Cabe resaltar que el deber impuesto a la Administración en el referido Decreto, de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso en nuestra legislación, pues es conocido que antes de su vigencia otros instrumentos legales han venido otorgándole base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. Entre estos instrumentos está, por ejemplo, el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), aplicable ratione temporis, en el que se establecieron las bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública. A tales fines, se estableció en el artículo 45 lo siguiente:
(…)
La norma transcrita (prevista en el artículo 44 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008) sienta las bases para adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad social, en la cual la tecnología de información y las comunicaciones juega un papel preponderante en la actuación de los ciudadanos y la respuesta de la Administración. De allí que la norma haya evolucionado en esta materia, instando hoy a la Administración a crear fuentes de información automatizada que sirvan de apoyo al funcionamiento de los servicios que presta y -como lo refiere la norma- sistemas de 'transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública' (…).
Otro instrumento normativo que antecede al Decreto por el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), que en su artículo 3 también le impone a la Administración Pública el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías para el cumplimiento de sus fines, utilizando los mecanismos establecidos en esa normativa:
(…)
Esta legislación, conforme se desprende de su exposición de motivos, fue creada ante la necesaria e inminente regulación del intercambio de información por medios electrónicos, a partir de los cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y por conocerse, y darle valor probatorio al uso de los mensaje de datos y firmas electrónicas, como lo dispone el artículo 4 eiusdem:
(…)
Es importante resaltar que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de dichos medios electrónicos (Vid. Sentencia 157 del 13 de febrero de 2008), esta normativa no excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del referido Decreto:
(…)
Como se observa, la norma transcrita le otorga eficacia y valor a los mensajes que se transmiten por medios electrónicos, pero ello no implica una supresión de los requisitos legales que deban cumplirse para la validez de determinados actos; es decir, el hecho de que la norma le atribuya a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, no significa la sustitución de las formalidades que deban reunir ciertos documentos para producir sus efectos jurídicos. Lo anterior viene dado en virtud del principio de respeto a las formas documentales existentes, que guió la formación del referido Decreto-Ley, conforme se desprende de su exposición de motivos, según el cual no se pretende con esta normativa 'alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma'.
Como se precisó, la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismo (sic) tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión púbica.
Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:
(…)
Por otra parte, también observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citado supra, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.
En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con lo anterior, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.
Conforme a ello y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos va dirigido en contra de la notificación mediante correo electrónico de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le negó a la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas, correspondiente a la solicitud Nº 10986293 por lo que estima esta Corte que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual debe esta Corte desestimar el supuesto vicio de inmotivación alegado por la mencionada Sociedad Mercantil. Así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito de informes consignado en fecha 23 de febrero de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), que la misma adujo lo siguiente:
Que, “…en el supuesto negado de que esa Corte considere (…) que nuestra representada debió solicitar ante CADIVI (sic) el acto administrativo formal que negó la solicitud de renovación de la AAD (sic), observamos que, de haber sido así y nuestra representada hubiese acudido a la sede de CADIVI (sic) a darse por notificado del acto, nada hubiese cambiado en el presente caso pues el mismo no consta en los antecedentes administrativos remitidos por la representación de CADIVI (sic) en fecha 27 de septiembre de 2011, con lo cual, igualmente nuestra representada estaría afectada en sus derechos e intereses pues no se le hubiese garantizado tampoco ni el derecho a la defensa ni los requisitos de los actos administrativos establecidos en la LOPA (sic)” (Destacado de esta Corte).
Ante este alegato, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo” (Destacado de esta Corte).
Con base a la norma antes transcrita, se desprende que todo ciudadano tiene el derecho de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto a ello, se hace necesario citar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en donde ha establecido que:
“Con relación al aludido derecho, ha precisado la Sala que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración -teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados- se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede asumir éste que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable” (Vid. sentencia Nº 00425 de fecha 6 de abril de 2011, caso: “Oscar Rojas contra el Contralor General de la República”).
Ahora bien, respecto a lo anterior y en estudio del presente asunto en materia de la actuación cambiaria, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01801, de fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: “MMC Automotriz, S.A.”), la cual señaló lo siguiente:
“…la Sala reiterando el criterio (…) considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo” (Destacado de esta Corte).
Ello así, luego de erigir lo que el derecho de petición es así como lo establecido por la Sala Político Administrativa en materia de la actuación cambiaria, esta Corte no observa que de las actas que conforman el presente expediente, se halle documento alguno en donde se logre apreciar que la parte recurrente haya ejercido su derecho de petición in commento, es decir, que hubiese solicitado ante la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el texto íntegro del acto mediante el cual le negó la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, correspondiente a la solicitud Nº 10986293, por lo que mal podría la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) alegar ante esta Instancia Jurisdiccional que su “…representada estaría afectada en sus derechos e intereses [por cuanto] no se le hubiese garantizado tampoco ni el derecho a la defensa ni los requisitos de los actos administrativos en la LOPA (sic)”; de manera que este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente desestimar lo anteriormente alegado mediante el escrito de informes presentado en fecha 23 de febrero de 2012. Así esta Corte decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de lo dictaminado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue notificado vía correo electrónico en fecha 18 de enero de 2011, impugnado en autos, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Gregorio Torrealba, Andrés Linares Benzo y María Gabriela Viera, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la notificación electrónica, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000142
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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