JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000256


En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda interpuesta con medida cautelar innominada por la Abogada Mercedes Caycedo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.752, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA PARQUE MÉXICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 3-A; contra la vía de hecho emanada del FONDO NACIONAL PARA LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre 2011, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde fue recibido en fecha 24 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte declaró su Competencia, admitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y ordenó la citación del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP) para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos la referida citación, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Leonardo Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP). Igualmente consignó copia simple del poder que lo acreditaba para actuar en el presente juicio.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordeno pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representante Judicial del Grupo Inversionista Parque México, C.A., - parte accionante en el presente juicio-, mediante la cual desistió de la presente acción y solicitó su homologación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 6 de octubre de 2011, la Abogada Mercedes Caycedo, ya identificada, interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la vía de hecho emanada del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), “…con ocasión de la toma de posesión de un inmueble propiedad de mi representada denominado Edificio México, ubicado en la esquina de la Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota y la Avenida Principal de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda…”, en los siguientes términos:

Que, “…de manera arbitraria y sin fundamento jurídico alguno, desde el día lunes 29 de agosto del año en curso, el Edificio ha sido tomado en posesión ilegítima por una comisión conformada por funcionarios que se identificaron como pertenecientes al FONEP (sic), quienes se limitaron a señalar sin mayores explicaciones, de manera verbal que el Edificio había sido adjudicado por FOGADE (sic) a ese ente y que, por tanto, procedieron a tomar posesión inmediata del mismo. Así, es el caso que desde esa fecha, los ocupantes del Edificio han venido realizando actos equívocos de posesión del inmueble sin autorización alguna de mi representada y sin haber presentado acto administrativo alguno que evidencie la supuesta adjudicación realizada por FOGADE (sic) a FONEP (sic)...” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en reuniones posteriores sostenidas en FOGADE (sic), tanto el Presidente, como el Consultor Jurídico Adjunto de dicho organismo han ratificado que ese despacho no ha dictado medida alguna de adjudicación del edificio a FONEP (sic) ni a ningún otro ente público…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el edificio fue tomado por funcionarios pertenecientes al FONEP (sic) abruptamente sin que exista acto previo que legitime o sustente dicha medida de ocupación y, por supuesto, sin que mi representada conozca hasta la fecha, las razones precisas que motivan dicha ocupación. Esta situación encuadra perfectamente en lo que la Doctrina ha considerado como un caso notorio de vía de hecho, siendo que se trata precisamente de un apoderamiento fáctico de un bien propiedad de mi representada, por parte de un ente público, en este caso, FONEP (sic), sin medir declaración expresa ni procedimiento alguno…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…actualmente mi representada sufre una clara violación de su derecho de propiedad consagrado en la Constitución en el artículo 115. La actuación material de toma de posesión del edificio por parte de funcionarios del FONEP (sic) sin el consentimiento de mi representada, impidiéndole el acceso al edificio y sin un acto y un procedimiento administrativo previo que lo justifique, constituye una clara vía de hecho que se traduce en una grosera violación a su derecho constitucional a la propiedad…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…no hay duda que las actuaciones desplegadas por funcionarios del FONEP (sic) desde el día 29 de agosto de 2011, sobre el Edificio impiden su uso, goce, disfrute y disposición por parte de mi representada de un inmueble que constituye su legitima (sic) propiedad, tal y como se evidencia de la documentación que se acompaña al presente escrito, la cual se ha hecho valer al FONEP (sic), sin que se haya logrado que este cese en su conducta ilegítima y arbitraria…”(Mayúsculas del escrito).

Que, “…la LOJCA (sic) de modo inequívoco permite que en el procedimiento breve previsto para sustanciar las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a la Administración Pública se otorguen medidas cautelares que atiendan a garantizar durante el proceso la efectiva protección constitucional hasta tanto se dicte la sentencia del juicio en cuestión…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…es más que evidente que el requisito en cuestión se encuentra plenamente constituido, en el sentido que está definitivamente demostrada con las pruebas que se acompaña a la presente demanda, por una parte, la legítima propiedad del Edificio por parte de mi representada, y en segundo lugar la ocupación ilegítima del edificio propiedad de mi representada por parte del FONEP (sic). Esto evidencia claramente la flagrante violación al derecho de propiedad de la que ha sido objeto mi representada a través de la vía de hecho en que incurrió el FONEP (sic) al ocupar arbitrariamente el Edificio, sin la existencia de acto o procedimiento previo que legitime su actuación. De allí que es más que evidente que el requisito de la presunción de buen derecho está ampliamente constituido en el presente caso...” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el requisito de daño para la procedencia de las medidas cautelares se encuentran íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho ampliamente desarrollado en la doctrina extranjera, y ahora de consagración expresa en el Texto Constitucional en su artículo 26. Decimos que en ambos están íntimamente relacionados porque precisamente para que se decrete una medida cautelar es menester estar ante una situación que implique que de no ser dictada una medida que provisionalmente proteja al solicitante, los daños que se le ocasionarían por la tardanza del juicio serían irreparables por la sentencia definitiva, de ser declarada ésta a favor del solicitante…”.

Que, “ …el periculum in mora o grave daño también puede derivarse en caso de que no se ordene a FONEP (sic) que se abstenga de seguir ocupando el edificio durante el transcurso del presente procedimiento, se manifiesta de diversas formas (…) la violación de derechos constitucionales (…) en lo que respecta al período de tiempo en que los funcionarios del FONEP (sic) permanezcan ocupando el edificio (…) graves perjuicios a mi representada ya que se ha visto imposibilitada de ingresar a un inmueble de su propiedad (…) siendo que, al ser la propietaria legitima (sic) del inmueble, es ésta quien asume los riesgos asociados al Edificio, los cuales no pueden ser controlados en este momento, dado que se le niega la posibilidad de acceder al mismo y de tomar las medidas de seguridad que considere pertinentes…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la situación se agrava además (…) los funcionarios del FONEP (sic) han comenzado a realizar remodelaciones al edificio para convertirlo en la sede de ese Instituto, para lo cual han trasladado herramientas, personal y material de construcción, todo lo cual se evidencia claramente de las resultas de la inspección que acompaño a la presente demanda…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la LOJCA (sic) declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada y, por consiguiente, ordene al FONEP (sic) que cese en la ocupación del Edificio hasta que se produzca un pronunciamiento judicial sobre la presente demanda contra la vía de hecho en que ha incurrido el FONEP (sic)...” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…declare con lugar la presente demanda y en consecuencia ordene al FONEP (sic) que se abstenga de ocupar el Edificio o de realizar cualquier actuación material asociada a éste, a los fines de permitir el pleno ejercicio por parte de mi representada de su derecho de propiedad sobre el mismo…” (Mayúsculas del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de para conocer del presente recurso, esta Corte pasa a analizar la solicitud de homologación de desistimiento de la acción, formulada por la representación judicial de la parte recurrente y a tal efecto, se constata lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, la Abogada Mercedes Caycedo Lares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Grupo Inversionista Parque México, C.A., manifestó la voluntad de desistir de la presente acción, en los siguientes términos: “…En nombre de mi representada, desisto de la acción por vía de hecho, conjuntamente con medida cautelar innominada intentada en fecha 6 de octubre de 2011 contra el Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), en consecuencia, solicito a esa Corte Segunda (sic) que, visto que no existen razones de orden público o que afecten las buenas costumbre que lo impidan y que consta en autos mi capacidad procesal para desistir de la acción propuesta, homologue el presente desistimiento dándole el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada…” (Mayúsculas de la cita).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

De la revisión se autos, se desprende al folio veintidós (22) y su vuelto, del presente expediente judicial, poder otorgado a la Abogada Mercedes Caycedo Lares, por el ciudadano Francisco Díaz Barrera, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA PARQUE MEXICO, C.A., del cual se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial de la mencionada Abogada para “… convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

Así, conforme al desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial del accionante, esta Corte considera satisfecho el requisito explanado en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de las partes incursas en la presente controversia, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 21 de marzo de 2012, por la Abogada Mercedes Caycedo Lares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA PARQUE MÉXICO, C.A, contra la vía de hecho emanada del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por la Abogada Mercedes Caycedo Lares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA PARQUE MÉXICO, C.A., contra la vía de hecho emanada del FONDO NACIONAL PARA LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000256
MEM/