JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000692

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL SOLORZANO, JOSÉ GABRIEL ZURITA VIVENES, CARLOS SOLORZANO, ENZO JOSÉ LARES ALFONZO, MIGUEL ANTONIO SUAREZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS AVELINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.145.365, 15.360.163, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, contra el acto de expulsión de los mencionados ciudadanos, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

En fecha 2 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 10 y 12 de julio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Pablo Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA CONTRA LAS VÍAS DE HECHO


En fecha 28 de junio de 2012, el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso demanda contra las vías de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Universidad de Oriente (UDO), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 15 de junio de 2012, sale publicado en Cumana, Portada, de una noticia de prensa donde Rocío Sandez, cuyo titular dice: ‘Cumana / estudiantes de la UDO. Sucre rechazan expulsión. Al final de la información se puede leer que: ‘en conversación telefónica, la Rectora Milena Bravo informó que la decisión fue tomada por unanimidad y ‘está avalada por la Consultoría y por el artículo 75 del Reglamento del Estudiante de la UDO (sic) y de la Ley de Universidades’. Los estudiantes expulsados son Carlos Solórzano, Andrés López, Miguel Suarez y Enzo Lara por cinco años y Alberto Solórzano y José Zurita por un año’...”.

Que, “En fecha 16 de junio de 2012, en Maturín, estado Monagas en los diarios, la Prensa de Monagas y El sol de Maturín salen sendas declaraciones del delegado estudiantil ante el Consejo Universitario JULIO DEVIA, rechazando las expulsiones de los estudiantes…”.

Manifestó que, “Todo hace presumir tal y como lo expreso el delegado estudiantil ante el Consejo Universitario JULIO DEVIA, de una retaliación política de parte de la ciudadana Rectora, ya que (…), en un total de trece (13), los dirigentes estudiantiles han estado denunciando las reivindicaciones estudiantiles incumplidas por las autoridades universitarias…”.

Arguyó que, “…hay una clara violación al artículo 49 de la Constitución (…), donde se establece el derecho a la defensa y al debido proceso, inclusive en los procedimientos administrativos. Ya que los expulsan sin ser notificados de manera legal para poder presentar los alegatos para su defensa”.

Que, “Con las respectivas expulsiones se está violentando el derecho a la educación que la Universidad de Oriente ha realizado actuaciones que impiden el libre ejercicio de los derechos a la educación, electorales y al libre desenvolvimiento de la personalidad de los ciudadanos (…) esto en abierta violación de la Constitución (…), de pactos internacionales suscritos en materia de derechos humanos, en el presente caso se evidencia que la Universidad de Oriente, mediante el Consejo Universitario dictó un acto administrativo que cercena de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste a los Bachilleres antes identificados, impidiendo la culminación de sus estudios de pre-grado en dicha Institución de educación universitaria, el cual, si bien no les ha notificado, ya se le está aplicando de hecho al impedirle el acceso a las actividades académicas como estudiantes regulares, incluso la posibilidad de presentarse como candidatos a las elecciones de representantes estudiantiles (…) debe cuestionarse la valoración que las autoridades universitarias dieron a los derechos que se encontraban en discusión en el referido procedimiento, priorizando los supuestos actos de indisciplina en los que debieron alegar incurrieron los bachilleres mencionados, por encima del derecho a la educación que le (sic) corresponde y que le (sic) es garantizado por la Constitución…”.

Que, “...la Universidad de Oriente violentaría el derecho a la participación política que asiste a los mencionados bachilleres, cuando al no aparecer en el registro de la Universidad, no aparecerán en el registro electoral de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, impidiendo su ejercicio al derecho al sufragio tanto activo como pasivo, al no poder inscribirse como postulado a las elecciones de representantes estudiantiles, ni poder votar en razón de la exclusión del registro electoral de esa casa de estudios”.

Que, “Las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad de Oriente, vulnera el derecho a la educación; derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”.

Alegó que, “…el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos de los accionantes, al conculcar mediante expulsión académica su legítimo derecho a culminar sus estudios en la Universidad de Oriente…”

Que, “…en el caso de los estudiantes antes mencionados [los demandantes], la magnitud de los efectos de la decisión supuestamente tomada por el Consejo Universitario, que sin haber sido notificada se ha ejecutado de hecho, rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga a los Bachilleres mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el período de cinco (05) o de un (1) año, lo cual los imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesionales, lo cual les causa un daño irreparable a su récord académico” (Agregado de esta Corte).

Que, “…a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por los ciudadanos bachilleres (…) y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes en autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, deberá considerarse que hay elementos que hacen presumir que pudiera haber un menoscabo en la continuidad de la prestación del servicio público de la educación de quienes intentan la presente acción [de amparo cautelar], sin que, se evidencien, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa, referida a la alegada expulsión…” (Agregado de esta Corte).

Solicitó, en primer lugar “…la incorporación de los Bachilleres: ALBERTO RAFAEL SOLOEZANO, JOSE GABRIEL ZURITA VIVENES, CARLOS E. SOLORZANO, ENZO JOSE LARES ALFONZO, MIGUEL ANTONIO SUARES RODRÍGUEZ y ANDRÉS AVELINO (…) en condición de estudiantes regulares de la Universidad de Oriente” (Mayúsculas y resaltado del original).

En segundo lugar, solicitó “La inclusión de los referidos estudiantes en todos los registros de estudiantes de la Universidad de Oriente”.

Asimismo, solicitó “Sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles, a los mencionados bachilleres por ser violatoria de sus derechos fundamentales, como son el derecho a la educación, el derecho a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como efecto de la pretensión de amparo cautelar…”.

Finalmente, solicitó “…que se declare CON LUGAR el presente RECURSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (…) y sea ACORDADA LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR solicitada...” (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda contra vías de hecho incoada en fecha 28 de junio de 2012, por el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alberto Rafael Solorzano, José Gabriel Zurita Vivenes, Carlos Solorzano, Enzo José Lares Alfonzo, Miguel Antonio Suarez Rodríguez Y Andrés Avelino, contra el Consejo Universitario de la Universidad De Oriente (UDO).

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sean creados los referidos Juzgados Nacionales, son competentes para conocer:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.- La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 5 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a la norma transcrita, esta Corte debe analizar si, en efecto, el conocimiento de la presente causa está o no atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en razón de la competencia residual que le atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)
3.- La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes mencionadas.” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el numeral 5 del artículo 25 eiusdem, establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto que el caso bajo examen se trata de una reclamación contra una vía de hecho llevada a cabo por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículos 23 y numeral 3 del artículo 25, eiusdem, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representados hasta tanto se lleve a cabo su efectiva creación por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, recaída en el caso “Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez”, señaló lo siguiente:

“…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, recaída en el caso “Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú” (reiterada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686, de fecha 25 de mayo de 2011, recaída en el caso “Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes), sostuvo:
“…No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, (…Omissis…), no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara”. (Destacado de esta decisión).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Corte observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia (como valor primordial de la vida en sociedad) al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los estudiantes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la demanda fue interpuesta contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, por unos estudiantes del Núcleo Sucre de la referida casa de estudios, y en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de Juzgados Estadales, que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la referida Universidad Nacional; en consecuencia esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda contra las vías de hecho incoada conjuntamente con acción de Amparo Cautelar por el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alberto Rafael Solorzano, José Gabriel Zurita Vivenes, Carlos Solorzano, Enzo José Lares Alfonzo, Miguel Antonio Suarez Rodríguez y Andrés Avelino, contra el acto de expulsión de los mencionados ciudadanos, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO) y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que entre a conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA, para conocer de la demanda contra vías de hecho incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL SOLORZANO, JOSÉ GABRIEL ZURITA VIVENES, CARLOS SOLORZANO, ENZO JOSÉ LARES ALFONZO, MIGUEL ANTONIO SUAREZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS AVELINO, contra el acto de expulsión de los mencionados ciudadanos, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para el conocimiento de la presente causa.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000692
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,