JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000727

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12.0593 de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.542 y 96.911, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE, LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA, IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS, CARMEN JOSEFINA MONTAÑEZ DE RANGEL, FLORIA MONTAÑEZ, BERNARDO MONTAÑEZ, MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, MIGUEL ANTONIO MONTAÑEZ, CARLOS JOSÉ REQUENA MOYA, IVÁN EDUARDO BOLÍVAR MOYA, JUAN RAMÓN ARANA ARTEAGA, MARÍA MARGARITA REQUENA MIRELES, YESENIA REQUENA MONTAÑEZ, ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA, RUTH NATHALY RODRÍGUEZ BETANCOURT, KATTHY ROMINA RODRÍGUEZ BETANCOURT, YLDEGAR EDUARDO DELGADO SÁNCHEZ, FREDY LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, XIOMARA DEL CARMEN DELGADO SÁNCHEZ, ROGER ALFREDO DELGADO SÁNCHEZ y ROQUE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.160.432, 5.160.622, 10.671.960, 7.296.786, 7.298.275, 7.275.720, 9.885.588, 9.886.403, 16.363.631, 18.044.346, 8.787.157, 7.279.926, 16.363.575, 16.362.860, 14.395.757, 16.364.016, 6.679.703, 2.524.247, 7.293.299, 6.828.687 y 849.086, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación en fecha 19 de diciembre de 2002, ante el aludido Registro bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Segundo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 19 de junio de 2012, que declinó la competencia para conocer de la demanda incoada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


En fecha 11 de junio de 2012, las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A., con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “... el día 03 de Abril del año 2.006 (sic), aproximadamente a las 5:00 pm del referido día, un vehículo (…) propiedad de la firma mercantil CORPOVEN, S.A. (….) siendo la última reforma estatutaria la referida al cambio de (sic) su actual denominación P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., (…) el cual era conducido en la fecha y hora del identificado día por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA (…), titular de la cédula de identidad Nº V.-11.237.062 (...) que se desplazaba por la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, en sentido de circulación Villa de Cura-San Juan de los Morros, pero justamente al llegar al sitio histórico constituido en la intersección, conocido como la Puerta del Llano, sector La Puerta donde de forma paralela hay dos vías que divide la Puerta del Llano de la Carretera Nacional, dicha gandola (Chuto y remolque) continúan su marcha o recorrido por la misma carretera nacional a exceso de velocidad (…) tal cual se describe en el punto de las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito con vista al expediente administrativo sustanciado por ese cuerpo policial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicha gandola que en el remolque transportaba combustible (gasolina), de forma abrupta y conociendo el conductor el tipo de material que contenía el tanque de la gandola, el cual es altamente volátil como lo es la gasolina, el conductor asumió una conducta irregular, inusual en el sentido de no querer incorporarse a la cola vehicular que se formaba en forma contigua, esta gandola se desplazó, es decir, continuaba su destino invadiendo el otro canal de circulación de la carretera nacional, circulando fuera del borde de la vía y con alto exceso de velocidad, (…) es así como pierde el control por la aptitud de maniobra realizada por el conductor de la mencionada gandola, en consecuencia, este vehículo de carga pesada impacta con una valla publicitaria, luego con un árbol, posteriormente con dos postes de CANTV, cayendo ambos con el cableado aéreo, es decir produciendo choque con objetos fijos (árbol y postes) con colisión múltiple entre vehículos y embarrancamiento (sic) con muertos y lesionados y fugas (sic). La colisión (…) entre vehículos se produce debido a que la gandola cargada con gasolina impacta contra los demás vehículos que formaban la respectiva cola, para en definitiva llegar a impactar severamente por la parte lateral izquierda del vehículo minibús Marca: Encava (…), propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALOMINO HUAMAN (…) titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.375 (…). El conductor del vehículo Encava (…) se encontraba en la vía circulando y observando las normas de seguridad, proparándose (sic) ocasionalmente motivado a la lenta circulación que para ese momento ocasionaba el paso de los vehículos, antes de cruzar el puente que divide los límites de los Estados (sic) Guárico y Aragua, vehículo éste totalmente cargado de personas (pasajeros); (…) el cual era conducido por el ciudadano JESÚS ANTONIO BERGOLLA RONDÓN, hoy difunto, quien era (…) titular de la cédula de identidad Nº 12.925.145 (…) dentro del cual iban parte de nuestros poderdantes o representados como son: ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA, el cual sufrió lesiones graves en su humanidad, tal como se evidencia en los informes médicos (…) es también de manifestar que el joven ENMANUEL EDER SIERRA, presentó quemaduras de I y II grado en el 12% de su superficie corporal (…), otro caso es el presentado por la joven YESENIA DEL MAR REQUENA MONTAÑEZ, quien sufrió quemaduras de 2º superficial profundo y quemaduras de 3º con 10% de SCQ (sic).” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…con relación a las personas tanto lesionadas como fallecidas, en virtud de que se les indemnice el daño causado a la humanidad de cada uno de ellos, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, les realizó un cálculo indemnizatorio a cada caso, identificado con el Nº CL329-07, (…) de fecha 02 (sic) de noviembre del año 2007.” (Negrillas del original).

Expusieron que, “Además (…) iban personas que en su condición de pasajeros fallecieron por el abrupto accidente, y donde sus familiares en su condición de víctimas forman el resto de nuestros poderdantes entre ellos la señora BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA, acompañada por dos de sus hijas, una de ellas también fallecida en el accidente, la joven GLENDYS DÍAZ MOYA, y también en compañía de su nieta, la infanta [cuyo nombre se omite en virtud de los dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes], quien de igual forma pereció a causa del fatídico accidente; la primera presentó quemaduras de I y II grado a nivel de cara, tronco, miembros superiores e inferiores (…) y se determina su fallecimiento a causa de infarto pulmonar (…); la segunda, quien falleció por falla multiorgánica, quemadura (sic) de I y II grado en un 60% de su superficie corporal; la última quien murió a causa de politraumatismo con tan sólo seis meses de nacida (…); otro caso es el de la adulta NICOLASA MONTAÑEZ OCHOA, quien murió a causa de carbonización en casi la totalidad (80%) de su superficie corporal (…); aunado a los casos anteriores se encuentra el de él (sic) adolescente JOSUÉ NAZARETH HURTADO VARGAS, el cual falleció a causa de insuficiencia respiratoria aguda (…); otro adolescente que también resultó muerto en este accidente, es el joven NÉSTOR DAVID ARANA RE QUENA, a causa de carbonización del 90% de su superficie corporal (…); en el caso especial de MARÍA DEL CARMEN BETANCOURT DE RODRÍGUEZ, se determino (sic) como causa del fallecimiento carbonización 100% - politratumatismo (…); también corresponde a este accidente el caso de fallecimiento de la ciudadana NATALIA SÁNCHEZ DE DELGADO, a causa de parálisis respiratoria y contusión pulmonar (…); se suma el caso del adulto ENNY JOSÉ VALERIO ALFONSO, quien pereció por falta multiorgánica, por sepsis de punto de partida en piel, por quemadura de 2º y 3º en un 50% de su superficie corporal (…) de los precipitados fallecidos, hoy día sus parientes consanguíneos, en grado de ascendientes y descendientes, así como cónyuges, en fin, familiares son nuestros demás representados en esta causa, además de las personas lesionadas anteriormente bien descritas en cada caso…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Arguyeron que, “…los daños producidos a consecuencia del indicado accidente se extendió (sic) a vehículos (sic) personas y cosas, como consecuencia del referido accidente se abrió la correspondiente averiguación penal, la cual conoció la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en Villa de Cura, a quién le correspondió pasar estas actuaciones al Tribunal Cuarto de Control con sede en Maracay Estado (sic) Aragua; y en los actuales momentos ya existe condenatoria del juicio Penal definitivamente firme contra el imputado de autos, dictada en fecha 28-02-20011 (sic), causa 2E-1964-11, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua…”.

Calificaron el daño moral, alegando que, “Aunque han transcurrido mas (sic) de seis (6) años de este lamentable accidente (…); el daño moral que a través de esta acción demandamos lo viene a constituir, precisamente las lesiones sufridas en las personas de nuestros mandantes y la pérdida de vida en la persona de los otros tantos (…) lo constituyan (sic) nueve personas fallecidas, quienes como consecuencia del accidente de tránsito, sufrieron, en lo referido a las lesiones, serias quemaduras y heridas que les mantuvo y mantiene a algunos de ellos ausente (…) de sus labores cotidianas y habituales (actividad laboral), así como tampoco les permite frecuentar el círculo social que ellos acostumbraban dentro de su medio ambiente; por lo que representa el sufrimiento moral, las cuales vienen a ser el producto de las consecuencias del padecimiento, las angustias, neurosis, llantos frecuentes y las preocupaciones y los estados emocionales originados en su conducta, propias o derivadas del daño sufrido, generados por el hecho de haberse encontrado en el accidente, de lo cual hoy día quedan las secuelas que afectan a su vivir diario, donde muchos de ellos en el caso de las personas lesionadas vieron la muerte muy cerca, por las explosiones ocurridas en los tanques o en los compartimientos del remolque con el cisterna, donde estas afecciones psíquicas son imposibles de olvidar, dejándoles grandes lesiones que siempre dejan secuelas en la parte física-mental y psicomotriz…”.

Argumentaron la existencia del lucro cesante, con arreglo a las siguientes consideraciones: “….de lo que debe entenderse como lucro cesante podemos considerar entrar a encuadrar este tipo de daños en el caso del ciudadano ENNY JOSÉ VALERIO ALFONSO, quien se desempeñaba como comerciante y compañera de vida. Así mismo (sic), tenemos el caso del joven JOSUÉ NAZARETH HURTADO (…) bachiller en ciencias, (…) jugador sobresaliente en el área de la disciplina de béisbol (…) demuestran el grado de eficiencia y productividad en las disciplinas de deporte que tuvo a bien ejercer este joven, lo cual nos demuestra todo lo que dejo de percibir en el área deportiva que con seguridad había (sic) obtenido en su vida al no haberse visto frustrado en tan brillante carrera con su muerto. De igual forma ocurrió con el joven NÉSTOR DAVID ARANA, donde ambos ya habían sido calificados (sic) ante las ligas menores de los Estados Unidos de Norteamérica. En el caso de la víctima MARÍA DEL CARMEN BETANCOURT (…) la cual era educadora (…) en relación al sueldo mensual el cual devengaba debido a su actividad profesional se le estima un lucro por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 58.944,00)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En cuanto a las demás víctimas, en relación a los lesionados: En el caso de ENMANUEL EDER SIERRA, joven que sufrió lesiones que ameritaron curas locales y originaron desembolso de dinero diario (…) su lucro cesante se le estima en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) (…). Igual ocurrió con la ciudadana YESENIA DEL MAR REQUENA MONTAÑEZ, quien sufrió en su humanidad quemaduras de 2ª (sic) Y (sic) 3º, estimándose un lucro cesante de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)” Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron que, “La responsabilidad civil surgida de accidentes de tránsito, es de carácter objetivo, es decir, las personas responsables civilmente, lo son aún cuando en su conducta no están presentes algunos de los elementos que integran la culpa. Es lo que se conoce en doctrina como responsabilidad objetiva (...) producido el daño material a un vehículo, persona o cosa por otro terrestre con motivo de la circulación y en una vía destinada a la circulación, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables que, en caso de accidentes de tránsito lo son: El conductor del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora, pudiendo ser la misma persona”.
Que, “…en el presente caso tanto el conductor como el propietario son responsables de la indemnización (…) la responsabilidad ante las víctimas, tanto de las personas que fallecieron como las que resultaron lesionadas (…) la tiene el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA, como conductor de la gandola y la firma Mercantil CORPOVEN S.A., ahora P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., como propietario del vehículo…• (Mayúsculas y resaltado del original).

Solicitaron la indexación de, “…la cantidad de Cincuenta y nueve mil novecientos diez, con siete (59.910, 7 U.T) Unidades Tributarias, que es el equivalente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.391.964,00), suma de dinero que le corresponde indemnizar a la parte accionada a nuestros representados (…) todo ello en virtud de la corrección monetaria por la disminución que sufre nuestra moneda, como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base el índice inflacionario correspondiente al área metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y resaltado del original).

Estimaron la presente demanda en la cantidad de, “…CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.391.964,00), que es el equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (59.910, 7 U.T)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitaron que fuese admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva y “…con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria a costas de la parte demandada...”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda incoada las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…omissis…), establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a las demandas de contenido patrimonial, tal como lo refiere en el artículo 24, numeral 1, cuyo texto es del tenor siguiente:
‘Artículo24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad’
En razón de ello, este Juzgador pasa analizar si [la] acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer lugar, se aprecia que la presente demanda ha sido intentada contra la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), en virtud de los daños y perjuicios presuntamente ocasionas a los hoy demandantes, siendo que por ello está comprometida la responsabilidad del Ejecutivo Estadal (sic); razón por lo que debe entenderse que dicha acción fue intentada contra la República y, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.391.964,00), que es el equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (59.910, 7 u.t) monto este que no excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
...Omissis…
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Cagua (…Omissis…) DECLARA: SU INCOMPENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta (…Omissis…) y DECLINA la competencia al JUZGADO DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda de contenido patrimonial incoada en fecha 11 de junio de 2012, por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos José Gabriel Hurtado Donaire, Luisa Alejandrina Vargas Lovera, Iris Jackeline Morillo Rivas, Carmen Josefina Montañez De Rangel, Floria Montañez, Bernardo Montañez, Mireya Josefina Montañez, Miguel Antonio Montañez, Carlos José Requena Moya, Iván Eduardo Bolívar Moya, Juan Ramón Arana Arteaga, María Margarita Requena Mireles, Yesenia Requena Montañez, Enmanuel Eder Sierra Mendoza, Ruth Nathaly Rodríguez Betancourt, Katthy Romina Rodríguez Betancourt, Yldegar Eduardo Delgado Sánchez, Fredy Leonardo Rodríguez García, Xiomara Del Carmen Delgado Sánchez, Roger Alfredo Delgado Sánchez Y Roque Delgado, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En ese sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad’

El artículo anteriormente transcrito, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se creen los referidos Juzgados.

Ahora bien, visto que en la presente causa, la parte demanda es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por lo que esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.

Asimismo, se observa que por sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:

“Omissis… tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.

En tal sentido, y determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.

Además, la cuantía de la demanda para el momento de su interposición asciende a la cantidad de cinco millones trescientos noventa y un mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (bs. 5.391.964,00), equivalente a cincuenta y nueve mil novecientos diez con siete Unidades Tributarias (59.910, 7 U.T.) Esto es, superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y finalmente, el conocimiento del presente caso no corresponde a otro Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, la Corte resulta competente para conocer de la presente demanda, a la luz de los criterios establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara

Con base a lo expuesto, visto que la demanda fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., así como su conocimiento no se encontraba atribuido a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Aragua, en fecha 19 de julio de 2012. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Aragua, en fecha 19 de julio de 2012para conocer de la demanda de contenido patrimonial incoada por las Abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE, LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA, IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS, CARMEN JOSEFINA MONTAÑEZ DE RANGEL, FLORIA MONTAÑEZ, BERNARDO MONTAÑEZ, MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, MIGUEL ANTONIO MONTAÑEZ, CARLOS JOSÉ REQUENA MOYA, IVÁN EDUARDO BOLÍVAR MOYA, JUAN RAMÓN ARANA ARTEAGA, MARÍA MARGARITA REQUENA MIRELES, YESENIA REQUENA MONTAÑEZ, ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA, RUTH NATHALY RODRÍGUEZ BETANCOURT, KATTHY ROMINA RODRÍGUEZ BETANCOURT, YLDEGAR EDUARDO DELGADO SÁNCHEZ, FREDY LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, XIOMARA DEL CARMEN DELGADO SÁNCHEZ, ROGER ALFREDO DELGADO SÁNCHEZ y ROQUE DELGADO, contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A..

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000727
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,