JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002579

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-0832 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Eva Lozada Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.320, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1986 bajo el Nº 26, tomo 28 A Segundo, contra la Providencia Administrativa C-53 de fecha 4 de octubre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de ley y notificar a las partes.

En fecha 13 de agosto de 2003, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 7 de agosto de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones del ciudadano Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda.

En fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-677 de fecha 4 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 13 de agosto de 2003.

En fecha 17 de febrero de 2005, esta Corte ordenó agregar a autos la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por parte del ciudadano Ángel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.273, en el carácter de tercero interesado, mediante el cual solicitó la perención de la instancia.

En esa misma fecha, se agregó el escrito recibido por el ciudadano Ángel Hernández a las actas procesales.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del ciudadano Ángel Hernández, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por la Abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.646, mediante la cual consignó poder apud acta.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó notificar a las partes.

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, manifestando que no fue posible practicar la notificación, ya que no obtuvo respuesta en la dirección indicada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, vista la manifestación del ciudadano alguacil de esta Corte, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, en la sede de esta Corte.

En fecha 18 de enero de 2012, se fijó en cartelera la boleta librada en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 6 de febrero de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, fijó el tercer (3) día de despacho para proveer acerca de la presente demanda de nulidad.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento mediante el cual, ordenó remitir el presente asunto judicial a esta Corte, a los fines de que corrija el orden cronológico que deben llevar las actuaciones que conforman el expediente, subsane el error de foliatura del mismo, efectúe la notificación del tercero interesado y por último, decida en relación a la solicitud de perención formulada por el tercero interesado.

En fecha 22 de marzo de 2012, se remitió a esta Corte el presente expediente judicial.

En fecha 23 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, asimismo en virtud de lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación, se acordó con lo solicitado, en consecuencia se ordenó el desglose de las actas referidas, se acordó notificar al tercero interesado ciudadano Ángel Hernández, por cartelera, en virtud de no constar en autos su domicilio procesal, se acordó la notificación de la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, por cartelera en la sede del Tribunal, de igual forma se acordó notificar a las demás partes.

En fecha 8 de mayo de 2012, se fijó en cartelera las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Ángel Hernández, en el carácter de tercero interesado y a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz.

En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refieren las boleta fijadas en fecha 8 de mayo de 2012 dirigidas al ciudadano Ángel Hernández, en el carácter de tercero interesado y a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz.

En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 2 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de febrero de 2001, la Abogada Eva Lozada Caraballo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa C-53 de fecha 4 de octubre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Que el 17 de octubre de 2000, el ciudadano Ángel Augusto Hernández Azcárate se presentó en los talleres de la recurrente, manifestando que, “…lo reengancharan porque había ganado un reclamo contra ella por ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas y Guatire, lo cual obviamente fue sorpresivo para sus representantes (sic) al no haber tenido nunca conocimiento de ello en fecha anterior…”.

Señaló, que el “…motivo el requerimiento de mi persona el día 18 del mismo mes y año por ante esa Inspectoría de una (sic) copia certificada del Expediente con carácter de URGENCIA por cuanto desconocía cuál era el procedimiento administrativo en contra de la mencionada empresa, sin embargo cual no sería la sorpresa que a pesar de haber solicitado dichas copias con carácter personal por cuanto no consta en ninguna parte del proceso actuación alguna por parte de mi persona como apoderada de la empresa, el día Lunes (sic) 23 del mismo mes y año al presentarme a solicitar dichas copias fue negada su entrega por parte de la ciudadana Abogada Mercedes Xiomara Cardozo en su carácter de Inspectora del Trabajo, exigiendo mi notificación en nombre de la empresa, como condición sine quae non para poder hacer entrega de las mencionadas copias, lo cual es un exabrupto por cuanto no había constancia en autos de tal carácter ni la solicitud fue hecha en tal condición…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aduce que, la actitud de la Inspectora del Trabajo, “…violentaba una vez más el derecho al trabajo de mi persona y el derecho a la defensa de la referida empresa, que ameritó denuncia respectiva por ante la superioridad correspondiente del Ministerio del Trabajo y de la Defensoría del Pueblo del Estado (sic) Miranda para que pudiera hacer entrega de tales copias, sin embargo éstas habían sido certificadas el mismo día de la solicitud, lo cual no fue posible constatar sino un (1) mes posterior a su solicitud, cuando al fin las entregó por cuanto se había negado también el acceso al Expediente…”.

Indicó que, “…superado este inconveniente y al fin recibir dichas copias podemos constatar de las mismas en su folio 05 del Expediente llevado por esa Inspectoría que la empresa jamás pudo haber tenido acceso al referido proceso por cuanto nunca fue notificada de dicho acto, tal como consta de una boleta supuestamente firmada por un ciudadano que dijo llamarse Alfonso Morales con el cargo de Oficinista, lo cual contraviene lo establecido en la normativa legal laboral y de otras leyes analógicas para la debida citación o notificación por cuanto el referido ciudadano en el supuesto negado que hubiese sido trabajador de Colectivos Bripaz C.A., en su carácter de Oficinista no tenía cualidad alguna ni la facultad para darse por citado o notificado en nombre de la mencionada empresa, motivo por lo cual en el supuesto negado que el ciudadano firmó dándose por notificado en nombre de la empresa fue un acto írrito por tanto NULO de NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia todas las actuaciones corren con la misma suerte, es decir, NULAS de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó que, “…no hubo la oportunidad de defensa por parte de mi mandante y consecuencialmente no pudo alegar defensas perentorias ni de fondo como la falta de cualidad y de interés para sostener un juicio con el actor, así como la no transparencia en la procedencia de la inscripción del actor en el Seguro Social en la cuenta de la empresa, por cuanto para inscribir a una persona por ante el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales se debe tener en primer lugar la condición de trabajador de una empresa que cotice para éste y en segundo lugar debe ser inscrito por ante ese Instituto por persona debidamente autorizada por o de la empresa para la cual presta sus servicios y en el presente caso no ocurrió así…”.

Expuso que, “El Articulo (sic) 49 de la Constitución 1999 establece la observación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la administración de justicia, lo cual en este caso han sido violados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora en prejuicio de mi mandante, asimismo violó lo establecido en los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En conclusión las violaciones anteriormente señaladas han viciado de nulidad absoluta el procedimiento administrativo decidido por la Inspectoría anteriormente señalada en contra de mi mandante, y así pido sea declarado por este Tribunal…”.

Finalmente, solicitó que se “…declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa signada con el número C53 de fecha cuatro (04) Octubre (sic) del año 2000 dictada por la Inspectoría de los Municipios Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda (…) Pido como medida cautelar a fin de que no se le cause gravamen irreparable a mi mandante asumiendo una obligación que no le corresponde como es de asumir a un ciudadano que valiéndose no sabemos de que logró una documental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cuenta de mi mandante, como supuesto trabajador, lo cual no fue ni ha sido, se suspendan los efectos del acto administrativo esto es de la referida Providencia Administrativa hasta tanto no se decida el presente recurso y se dilucide las incidencias planteadas para que no se continúe violándose el derecho a la defensa de mi mandante (…) Solicito se oficie al Instituto de los Seguros Sociales con sede en Guarenas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 8 de abril de 2003, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora presentó el escrito mediante el cual solicitó se librara notificación al tercero interesado, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 8 de abril de 2003, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora presentó el escrito mediante el cual solicitó se librara notificación al tercero interesado, hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2003-002579
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,