JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000271

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Allen Peña Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.351, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de enero de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Allen Peña Rangel, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó copia certificada del acto impugnado en la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° D-384-125 de fecha 30 de agosto de 2007, anexo al cual la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó agregar al expediente los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte del Abogado Allen Peña Rangel, actuando con en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como, sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte emitió decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso continuara su curso.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara la notificación a la parte querellante; de igual forma se ordenó notificar a las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las notificaciones por practicar, devueltas por la Unidad de Alguacilazgo de esta Corte, en virtud de la nueva constitución de este Órgano Jurisdiccional, las cuales serian libradas nuevamente.

En fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2008.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte del Abogado Glein Enrique Chourio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 141.013, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual presentó poder que lo acredita como Apoderado.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, se acordó notificar a las partes y se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al querellante.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/343, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó agregar a las actas la comisión recibida en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 25 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, así como la imposibilidad de notificar al ciudadano Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez manifestada por el Juzgado comisionado, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de esta Corte.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/595 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a las actas la comisión recibida.

En fecha 10 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fechas 23 de febrero, 12 de marzo y 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los cuales fueron recibidos en fechas 16 de febrero, 1º de marzo y 27 de febrero de 2012, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, se fijó el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencidos los lapsos se reanudaría la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2012, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de julio de 2012, fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1º y 8º, en la sede de esta Corte, no compareció la parte demandante, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas y escrito relativo a la audiencia de juicio, por parte de la Abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 104.929, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del procedimiento.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de julio de 2007, el Abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 5 de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en los siguientes términos:

Manifestó que, “En fecha treinta (30) de enero del presente año, fue notificado mi representado de la decisión dictada por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (en lo sucesivo MIJ), y suscrita por el (…) Director General (E) del mencionado Órgano de Control, de la declaratoria parcialmente con lugar, del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de diciembre del pasado año, (…) en contra de la decisión del Órgano Interno de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa del ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIERREZ (sic) GUTIERREZ (sic), (…) como autor y responsable de los siguientes ilícitos administrativos: 1.- Exoneración de los derechos que se causan por el otorgamiento anticipado de documentos. (…) 2.- Designación de (…) Registradores Accidentales, sin la debida Autorización de la Dirección de Registros y Notarias. (…) 3.- Imputación a la cuenta del fotocopiado de gastos que no se corresponden con el sostenimiento del servicio. (…) 4.- Incumplimiento en el pago de beneficios Laborales. (…) 5.- Incremento ilegal del salario del Registrador. (…) 6.- Contratación de personal para cumplir funciones de funcionarios de carrera…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…Se le formuló Reparo Resarcitorio, en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 33.468.414,10), monto este (sic) que se obtiene como resultado de la adición de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 17.217.270,00) que constituye según la Administración el daño causado al patrimonio del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, por dejar de percibir los derechos arancelarios por concepto de registro de documentos otorgados como anticipados (…) correspondientes a los años 2003/2004; más la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.251.244,00) por concepto de salarios básicos percibidos por mi representado como Registrador Mercantil, durante la primera quincena del mes de enero del año 2003, hasta la segunda quincena del mes de diciembre del año 2004. Imponiéndose por demás, una Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTÍMOS (Bs. 10.670.000,00), según la Administración, término medio de los dos extremos que fija el artículo 94 del instrumento legal antes citado…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Argumentó que, “En fecha trece (13) de diciembre de 2004, (…) el órgano de Control Interno del MIJ (sic) (…) practicó una Auditoría Administrativa Contable (selectiva), de las cuentas de Ingresos y Gastos, así como de la evolución del control interno, correspondiente a los períodos 2003/2004 [del] Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida (…). Como consecuencia de tal auditoria se elaboró un Informe Preliminar en fecha quince (15) de febrero de 2005 (…). Arrojando como conclusión las siguientes observaciones: -Ingresos por distribuir para el momento de la auditoria; -Registro de documentos cobrados como ordinarios y ‘otorgados’ por anticipado; -Protocolización de documentos por persona ajena al Registro Mercantil; -Imputación de gastos del fotocopiado, que no se corresponden con el sostenimiento del servicio; -Indebida distribución de aranceles del Jefe del servicio Revisor (cargo vacante), -Cuentas por pagar a distintos proveedores; -No fue suministrado base de cálculo del fideicomiso; -Falta de pago de pasivos laborales contemplados en el Contrato Marco de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional; -Falta de Inventario de Bienes Nacionales a la data del 12/02/01 (sic), el cual no ha sido rendido; -Contratación de personal supernumerario sin sus respectivos nombramientos; -Incremento de sueldo mínimo del registrador; y finalmente, -La caución o fianza de ley es presentada por persona natural. Librando en fecha 11 de mayo de 2005, la correspondiente notificación al Registrador Mercantil Primero (…) a los fines de que diera contestación a las observaciones hechas en el Informe preliminar antes citado…” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Sostuvo que, “…en fecha 13 de junio de 2005, mi representado procedió a dar contestación a las observaciones contenidas en el Informe Preliminar de fecha 15/02/05 (sic) (…) en fecha 02 de agosto de 2005, se elabora un Informe Definitivo de Auditoria, que nuevamente examina las observaciones planteadas en el Informe Preliminar descrito (…) conjuntamente con las aclaratorias y soportes presentados por mi representado, a las que la Administración en su Informe llama descargos ‘VALORACIÓN DE LOS DESCARGOS’, sin que existiera para ese momento la apertura de Procedimiento Administrativo alguno (…) dicho Informe Definitivo, efectúa una serie de recomendaciones, que resultan de su gestión auditora (…) que en ningún caso, recomienda la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del órgano de control interno (…) en fecha 14 de septiembre de 2005, mi representado, (…) presenta un escrito de aclaratorias nuevamente, a fin de ratificar y hacer del conocimiento a la Administración una serie de observaciones sobre el resultado de la auditoria, (…) ello en virtud, de que el citado Informe Definitivo (…) prejuzgaba como definitivo, según notificación de fecha 04 de agosto de 2005 (…). En fecha 13 de diciembre de 2005, el órgano instructor, dicta un nuevo informe al cual denomina ‘INFORME DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN’ conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Contraloría…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…la Administración en fecha 20 de diciembre de 2005, dicta el AUTO DE APERTURA de la investigación incoada en contra de mi representado, auto este (sic) que luego de haber dictado el Auto de Investigación y el Informe de los Resultados de la Investigación, a los que se ha hecho referencia ut supra, llega a la misma conclusión la de iniciar el procedimiento Administrativo para determinar la procedencia de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, la Imposición de multa y la Formulación de Reparo (…) Para, luego, dictar la decisión en fecha 17 de octubre de 2006, es decir, ONCE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS después de dictada la primera actuación por parte de la administración que ordenó el inicio de la investigación, que no es otro que el Auto de Investigación (…) En donde se decreta la Responsabilidad Administrativa de mi representado por cinco hechos irregulares, de los cuales cuatro son subsumidos en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley de Contraloría (…) Decisión ésta que es recurrida en sede administrativa, por vía del Recurso de Reconsideración, en fecha 13 de diciembre de 2006. Sobre el cual recayó la decisión del 05 de Enero del corriente año, que declaró parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración modificando únicamente el monto del reparo formulado y ratificando la decisión recurrida en todas sus demás partes. Notificando la decisión a mi representado en fecha 30 de enero del corriente año…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…el derecho fundamentalmente violado en el caso sub examine es el derecho al debido proceso administrativo de mi representado -49 Constitucional-. Por cuanto, la Administración prescinde con su actuar, de la manera más descarada de garantizar el absoluto apego al debido proceso administrativo y consecuencialmente contra los derechos a la defensa, a la asistencia técnica, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en toda clase de procesos, a la estricta legalidad de toda actuación que se erija por parte de la administración. Y al respecto de la garantía constitucional que se estatuye en el principio del nulla poena sine lege, en relación al arbitrario, indiscriminado y abusivo uso de la norma en blanco del numeral 29 del artículo 91 de la Ley de Contraloría que hiciera la Administración, en todo su ilegal procedimiento. (…) En consecuencia, fueron violadas las normas que a continuación se señalan: (…) 1. El contenido del artículo 49 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la C.R.B.V. (sic) (…) 2. El contenido del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Capitulo IV, del Titulo III de la Ley de Contraloría. (…) 3. El contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley de Contraloría. (…) 4. El contenido del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. (…) 5. El contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Todos estos hechos, actos y sus circunstancias, configuran una cadena de violaciones a las normas constitucionales, legales y sublegales supra, en el procedimiento seguido en contra del ciudadano RAMON (sic) ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…De los criterios antes transcritos se colige indefectiblemente que la descripción genérica del dispositivo sancionatorio en el que se fundó el sujeto administrativo en el caso sub examine desde la ilegal iniciación del procedimiento ablatorio incoado en contra de mi representado –esto es desde el ilegal auto de apertura, en donde de once (11) hechos que la Administración consideró irregulares, nueve (09) los fundó en la norma en blanco del numeral 29 del artículo 91 de la Ley de Contraloría- siendo violatorio del principio fundamental de tipicidad de las infracciones administrativas e igualmente del principio de legalidad, que constituye sin ambages, una práctica contra postulados fundamentales de nuestra Constitución, mediante la cultura oprobiosa y vergonzante del abuso de poder…”.

Indicó que, “…En razón de la cautela anticipada que se solicita, paso a desarrollar los fundamentos de la misma: (…) Del fumus bonis iuris, o la presunción de buen derecho, es mi representado (…) el afectado en su esfera subjetiva por la providencia administrativa de efectos particulares dictada por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha cinco (05) de enero de 2007, que aquí se impugna, que ratificó su Responsabilidad Administrativa, le reformula el Reparo Resarcitorio en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 31.683.964,10), y le ratificara la Multa por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.670.000,00), como resultado de un proceso en el que se distorsionaron y omitieron trámites esenciales que le causaron indefensión, por expresa violación de una norma constitucional como lo es el tantas veces denunciado artículo 49 del texto constitucional, del derecho a la defensa y el debido proceso administrativo, así como también, de la garantía de la estricta tipicidad y legalidad de las infracciones administrativas. (…) Del periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión temporal de efectos aquí solicitada es la medida preventiva indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca en mi representado perjuicios de imposible o difícil reparación –inejecutabilidad- en caso de que la sentencia definitiva declare la nulidad que aquí se solicita. Y en consecuencia, la ejecución inmediata de la providencia administrativa, le ocasionaría graves daños, toda vez, que resulta imposible obtener el reembolso de las cantidades fijadas por la Administración tanto en el reparo como en la Multa impuesta a mi representado. Tomando en consideración que de pagar las sumas impuestas, una vez establecida su improcedencia será muy difícil la restitución de las sumas por los trámites engorrosos necesarios para tal fin. Lo que implicaría aceptar un Reparo y una Multa que son producto de una actividad administrativa que conculcó y vulneró postulados constitucionales…”.

Por último solicitó, “…la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuído (sic) en el único aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en armonía con lo previsto en el aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, mediante la revisión del acto que se impugna solicito sea declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) Como Pretensión Cautelar solicito a esta honorable Corte sea declarada Con Lugar la Medida de Suspensión Temporal de Efectos del Acto Administrativo aquí impugnado, en base a las razones de hecho y derecho antes esgrimidas…” (Negrillas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Riela al folio doscientos siete (207) de la única pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 31 de julio de 2012, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente …” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el Abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el Abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramon Acacio Gutiérrez Gutiérrez, contra la providencia administrativa S/N de fecha 5 de enero de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000271
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,