JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000500

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 75.989, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 262-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 341.09 de fecha 3 de agosto de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se impone a dicha institución financiera multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00) de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito Agrícola publicada en la Gaceta Oficial N° 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, por el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector agrícola, y los porcentajes establecidos para la distribución de estos porcentajes en las distintas categorías de los rubros prioritarios y no prioritarios, establecido en los artículos 3 y 4 de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte; por auto de esa misma fecha, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de Notificación Nº 2009-9073, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte se pronunciara con respecto a la admisión de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó documento poder que acredita el carácter con el que actúa en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó agregar el expediente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Abogado Luis Ortiz Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 55.570, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2010, el Abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso interpuesto, improcedente el amparo cautelar solicitado e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Abogado Tomás Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 97.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual sustituyó instrumento poder en la Abogada Sylvia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 144.201.

En fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Bancaribe C.A, del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de junio de 2010, la Abogada Sylvia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Bancaribe C.A.

En fecha 15 de julio de 2010, el Abogado Rafael Prado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes y que se pronunciara sobre “la no necesidad del cartel de emplazamiento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado Rafael Prado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes y que se pronunciara sobre “la no necesidad del cartel de emplazamiento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República, así como al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se libraron los oficios dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República, así como al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Abogado Alfredo Laffe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 119.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y que se pronunciara sobre “la no necesidad del cartel de emplazamiento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Abogado Alfredo Laffe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual sustituyó instrumento poder en los Abogados Catherina Gallardo y Juan Carlos Senior, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 137.383 y 84.836, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y que se pronunciara sobre “la no necesidad del cartel de emplazamiento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró que “…Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada Catherina L. Gallardo Vaudo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), mediante la cual expone ´…Solicitamos que esta Corte se pronuncie sobre la no necesidad del cartel de emplazamiento…´, este Juzgado de Sustanciación, en virtud de que en el auto de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se le da cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se hace mención del cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la mencionada abogada…”

En fecha 31 de enero de 2011, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera fijada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 3 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 10 de febrero de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2011.

En fecha 9 de marzo de 2011, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 15 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 17 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de marzo de 2011, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y a los fines de la evacuación de las mismas ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras y del ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras.

En fecha 6 de julio de 2011, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera acordada prórroga al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2011, se ordenó practicar cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos desde el 6 de junio de 2011, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 29 de junio de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 6 de junio de 2011, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 29 de junio de 2011, inclusive trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2011.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentasen los informes previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2011, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes.

En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-22639 de fecha 3 de agosto de 2011, anexo al cual remitieron Cuadro de Porcentajes Mínimos de Cumplimiento de la Cartera Agrícola de los años 2004-2010.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 16 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 7 de marzo, 9 de abril, 16 de junio y 1º de agosto de 2012, la Abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Bancaribe C.A, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Abogado Carlos Lugo Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El 10 de marzo de 2009, la SUDEBAN decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio a BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, lo cual estuvo fundamentado en que (i) el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que todos los bancos están sujetos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de dicho ente; (ii) el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola le otorgó la competencia de imponer determinadas sanciones a los bancos que incumplan con ciertas obligaciones; (iii) el artículo 2 eiusdem estableció que el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas mediante Resolución conjunta, fijarían el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales destinaría al sector agrícola; (iv) el artículo 3 de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, dictada por los señalados Ministerios, fijó los porcentajes mínimos que los bancos comerciales y universales debían destinar al financiamiento del sector agrícola en el ejercicio fiscal 2008; y (v) que presuntamente se detectó que el BANCO DEL CARIBE, para el cierre de varios meses del año 2008, no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola” (Mayúsculas del original)

Que, “En la misma fecha se notificó, mediante oficio, a BANCO DEL CARIBE, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que presentara los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Dichos descargos fueron presentados en fecha 24 de marzo de 2009, quedando expuesto que, tal como consta a la SUDEBAN, el BANCO DEL CARIBE siempre se ha caracterizado por cumplir a cabalidad sus deberes legales, habiendo incluso en años anteriores presentado excedentes en la cartera agrícola. Respecto al período cuestionado, se demostró que el BANCO DEL CARIBE realizó ingentes esfuerzos para cumplir a cabalidad con la cartera agrícola, no pudiendo haber sido cumplida debido a múltiples razones que no le eran imputables”. (Mayúsculas del original)

Señaló que, “…una de las carteras obligatorias previstas en el ordenamiento jurídico venezolano es la Cartera o Gaveta Agrícola. Esta cartera especial fue creada por la LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRÍCOLA publicada en la Gaceta Oficial N° 36.781 de 7 de septiembre de 1999, con el objeto de fijar las bases para el otorgamiento de financiamiento a los agentes de ese sector de la economía nacional (…) Es de hacer notar que esta Ley (modificada ya en cinco oportunidades) fue reformada dos veces durante el año 2001. En la primera reforma se dispuso que de no mediar acuerdo en la negociación entre las instituciones financieras y el Ejecutivo Nacional, éste, oída la opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podía fijar un porcentaje individual para cada banco tomando en consideración su estructura financiera específica y teniendo como tope el treinta por ciento (30%) de sus colocaciones (art. 2). En la segunda reforma se suprimió la concertación como mecanismo para la fijación del porcentaje y se dispuso que el Ejecutivo Nacional fijase unilateralmente el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales debía destinar al sector agrícola, disposición ésta que se mantiene en la Ley vigente (G.O. N° 5.890 Extraordinario de 31 de julio de 2008)…” (Mayúsculas del original)

Indicó que, “…a pesar de sus esfuerzos en lo interno y lo externo, nuestra representada -por razones que obviamente no le eran imputables- no pudo cumplir los porcentajes mínimos de cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008 (…) tal como BANCARIBE lo destacó en su escrito de descargos, y valga invocarlas desde ahora, en el período sub-examine estuvieron presentes diversas circunstancias -serias y atendibles- que frustraron ese cumplimiento (…) Para BANCO DEL CARIBE, abril de 2008 fue el mes con mayor volumen de cancelaciones de créditos agrícolas (…) Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio fueron los períodos de menor demanda crediticia, ello a pesar de las gestiones realizadas por la red de negocios del Banco (…) Entre abril y mayo de 2008 la cartera (mínima) en materia agrícola exigida por la ley experimentó un salto de consideración, al pasar del quince por ciento (15%) al dieciocho por ciento (18%). Todo esto en el marco de una economía que mostraba signos de desaceleración (…) Adicionalmente, la SUDEBAN consideró que las cartas de crédito emitidas y pendientes de utilización no debían ser computadas como parte de la cartera de crédito agrícola…”. (Mayúsculas del original)

Que, “Estas razones, junto a otras a las cuales se hará alusión en este recurso, permiten concluir que en el presente caso, la SUDEBAN no podía proceder a sancionar a BANCARIBE. La mencionada Resolución N° 341.09 dictada por la SUDEBAN el 3 de agosto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.241 de 13 de agosto de 2009, incurre en una serie de vicios de ilegalidad externa e interna (violación a las reglas de la perención en sede administrativa, violación a los principios de participación ciudadana y reserva legal, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de respecto de los precedentes administrativos, así como violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y culpabilidad en materia sancionatoria), por lo que dicho acto administrativo resulta a radice nulo de nulidad absoluta” . (Mayúsculas del original)

Alegó la perención del procedimiento sancionatorio con fundamento en el artículo 455, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto “…el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y sustanciado por la SUDEBAN perimió: (…) De una lectura de la Resolución N° 341.09, fácilmente puede concluirse que: (i) el auto de apertura del Procedimiento fue notificado el 10 de marzo de 2009; (ii) que el escrito de descargos fue presentado el 17 de marzo de 2009; y (iii) que la Resolución N° 341.09 fue dictada el 3 de agosto de 2009 y publicada el 13 de agosto del mismo año en la Gaceta Oficial N° 39.241 de 13 de agosto de 2009, fechas éstas dos últimas bastante distantes (por más de cuatro meses) de los ‘cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos’…”.

Asimismo, indicó que en caso de que no sea directamente aplicable el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se da igualmente la perención del procedimiento sancionatorio por aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó que el acto impugnado se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por haberse dictado con base en normas emanadas de autoridades que no contaban con la competencia para hacerlo, en virtud de que el Banco Central de Venezuela es el Ente encargado de regular el crédito y las tasas de interés de conformidad con lo previsto en el aparte 2, del artículo 318, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que “Es notorio, entonces, que la creación de carteras o gavetas especiales -como la agrícola- correspondía exclusivamente al Banco Central de Venezuela, y no como sucedió en la práctica al legislador nacional, ni a los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y la Agricultura y Tierras”.

Alegó la vulneración del principio de participación ciudadana, en virtud de que “…es de hacer notar que el acto impugnado fue dictado con base en un acto normativo -la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Agricultura y Tierras, y Finanzas DM/N° 036/2008 y N° 1994 (G.O N° 38.862 de 31.01.08)- absolutamente violatoria del artículo 139 de la LOAP [Ley Orgánica de la Administración Pública], pues, pese a la inexistencia de una autorización del Presidente de la República que permitiera a los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para Agricultura y Tierras omitir el cumplimiento de la obligación allí prescrita, su contenido no fue consultado con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba el BANCO DEL CARIBE…”. (Mayúsculas del original)
Que, “…tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida legislación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni siquiera, vale decirlo, existió alguna clase de difusión o divulgación de los aspectos esenciales de dicha Resolución a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera, con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación. Es preciso destacar que, en el supuesto negado que el Presidente de la República hubiese dictado una autorización de ese tipo, la misma habría tenido que ser publicada en la Gaceta Oficial, así como citada o invocada en el texto la Resolución, pues, forma parte esencial de su motivación…”.

Asimismo, expresó que “…la SUDEBAN incurrió en un vicio de falso supuesto, al señalar que los excedentes en la cartera de crédito agrícola de nuestra representada para los cierres del año 2007 y 2008 carecían de relevancia específica para la resolución del caso concreto y que por tanto ‘...no [podían] ser imputados a los meses por los cuales se inició el (...) procedimiento administrativo’ (…) Conviene indicar que aun cuando el artículo 3 de la Resolución N° 1994 impone a los bancos la obligación de destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola un porcentaje específico de su cartera de créditos, las normas de la Ley de Crédito Agrícola que consagra la potestad sancionatoria del Estado para castigar y ordenar el restablecimiento de las situaciones y los bienes jurídicos afectados por incumplimientos de las obligaciones previstas en dicho instrumento (entre ellas la de constituir la Gaveta Agrícola), prevén únicamente como hecho punible el incumplimiento de la Cartera Agrícola (en sentido estricto) y no de la Cartera Agrícola Mensual o, en general, de los períodos específicos en los que la autoridad administrativa haya decidido fraccionar el cumplimiento de la susodicha cartera global, aisladamente considerados…”. (Mayúsculas del original)

Agregó que, “…como puede evidenciarse de las normas anteriores, para el legislador, los incumplimientos que resultan significativos o suficientes para legitimar el ejercicio de ius puniendi del Estado son sólo aquellos que afectan directamente a la Cartera Agrícola (anual o globalmente considerada) y no a la Cartera Agrícola Mensual (…) Una interpretación en ese sentido sería absolutamente irracional y atentaría contra la finalidad misma de las normas que establecieron la cartera agrícola, que no es otra que fortalecer al sector agrícola nacional y consolidar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación…”

Que, “…al cierre del ejercicio fiscal del año 2008, la cartera agrícola de BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL reportaba excedentes por el orden de los SETECIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 709.860.000), lo que representaba el veintidós coma veinte por ciento (22,20%) de la cartera bruta de créditos de la Institución, siendo la exigencia legal para ese entonces igual al veintiuno por ciento (21%) (…) Conviene recordar también que de acuerdo con la información que reposa en los archivos de la Superintendencia de Bancos, entre el segundo semestre de 2006 y el segundo semestre de 2008 la cartera agrícola de BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL se incrementó en más del ciento dieciocho por ciento (118%), dato éste que acredita los enormes esfuerzos del Banco en esta materia y, en consecuencia, la imposibilidad jurídica de sancionarla…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, arguyó que “La Resolución impugnada adolece también del vicio de falso supuesto de derecho desde que se interpreta erradamente el contenido y alcance de la obligación de la banca prevista en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (…) En efecto conviene indicar que de acuerdo con la norma antes mencionadas los bancos comerciales y universales tienen la obligación de destinar un porcentaje específico de su cartera de crédito al financiamiento de las actividades y los sujetos relacionados o vinculados con el sector agrícola (concretamente, los que luego especifica claramente el artículo 4 de la Resolución N° 1994) (…) El contenido específico de esta obligación consiste, pues, en no restringir o negar arbitrariamente el otorgamiento de créditos o financiamientos al sector, si la cartera mínima ha sido satisfecha y los solicitantes cumplen con los requisitos establecidos en las regulaciones aplicables (…) Y debe ser así, pues, resulta imposible obligar a los Bancos a invertir efectivamente los porcentajes indicados de su cartera de créditos en el sector agrícola, si no se produce la demanda correspondiente, mientras que sería más razonable interpretar -aun cuando se trate de una pesada carga- que de lo que se trata es afectar esa misma cantidad de recursos para satisfacer las potenciales solicitudes de financiamiento provenientes del sector agrícola cuando dichas solicitudes efectivamente se produzcan (…) Con interpretación distinta a la aquí señalada, y concretamente en el sentido establecido por la superintendencia, se enfrentaría con obstáculos jurídicos y materiales insalvables”.

Sostuvo que, “…en el supuesto negado que este honorable Órgano Jurisdiccional estime que la obligación prevista en el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola implica la efectiva colocación de los recursos y no su mera destinación al sector agrícola (en los términos antes señalados), en ese caso, habría que destacar que la naturaleza de la obligación en cuestión tendría que ser forzosamente considerada como una obligación de medio y no de resultado (…) en tal sentido nótese (sic) primer lugar que el cumplimiento de la susodicha obligación depende en buena medida de factores exógenos o ajenos a la banca como la existencia de una demanda crediticia mensual suficiente para colmar la cartera agrícola de las 37 instituciones financieras actualmente obligadas a mantenerla, las cuales, vale también decirlo, compiten no solamente entre ellas, sino también con otros entes públicos y privados capaces de ofrecer financiamiento (e.gr. Banco Agrícola de Venezuela); y a las realidades propias del sector o mercado beneficiado con la cartera especial, las cuales obviamente afectan de manera sensible la demanda crediticia estimulándola o deprimiéndola (e.gr. ciclos de producción y de comercialización de rubros agrícolas, políticas públicas para el incentivo de la producción agrícola, seguridad y resguardo de la propiedad rural, etc) tal es la influencia de estos elementos externos o ajenos a la banca sobre la demanda crediticia de sectores especiales o regulados (e.g. como el agrícola, el hipotecario o el turístico), que la misma ha tenido que ser expresamente reconocida por entes públicos encargados de regular y controlar algunos de los sectores específicos beneficiados por estas gavetas especiales…”.

En ese mismo orden, indicó que, “En el supuesto negado de que este honorable órgano jurisdiccional considerase la obligación de cumplir con la cartera agrícola como una obligación de resultados, y no como una obligación de medios, en ese caso, subsidiariamente, habría que señalar que: (i) existió una causa extraña no imputable que a todo evento le hubiese hecho imposible cumplir con su obligación (mal puede BANCO DEL CARIBE otorgar los créditos que no le fueron solicitados ‘Nemo dat quod non habet’); y (ii) a todo evento habría que revisar la procedencia de un error de Derecho excusable (…) En efecto, esta representación judicial respetuosamente sostiene que BANCO DEL CARIBE no es responsable por el incumplimiento incurrido debido a la presencia de una causa extraña no imputable, la poca demanda de créditos agrícolas”. (Mayúsculas del original)

Que, “…la disminución de la demanda de crédito agrícola durante 2008 (especial, pero no exclusivamente, durante los meses de enero, febrero y marzo), en principio, no ha sido un hecho controvertido, pues de ello se dejó constancia en el Acta levantada luego de la ‘Reunión de Comité de Seguimiento a la Cartera Agrícola al mes de Abril’ de 2008, a la cual asistieron representantes de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, la Procuraduría General de la República, el Banco Agrícola de Venezuela y el Consejo Bancario Nacional. En dicha acta -y por la señalada disminución de la demanda de crédito agrícola- se acordó que el cumplimiento de la cartera sólo fuese medido -en principio- ‘en los meses de abril, julio, septiembre y diciembre’ (…) Si la disminución de la demanda de crédito agrícola en 2008 fue un hecho -además de notorio- mal podía exigírsele a las instituciones financieras, y a BANCO DEL CARIBE en particular, que cumplieran con la cartera agrícola, pues tal cumplimiento no era posible desde el punto de vista fáctico…”. (Mayúsculas del original)

Por otra parte, denunció la violación de principios constitucionales en materia sancionatoria, indicando que “…la SUDEBAN ha sancionado con multa a BANCO DEL CARIBE con base a un acto sublegal, esto es, la Resolución Conjunta N° 1994 y DM/036/2008, del Ministerio para Poder Popular para las Finanzas y del Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de 31 de enero de 2008, mediante la cual se fijaron -en desconocimiento de las potestades exclusivas y excluyentes del BCV, sin consulta alguna a los destinatarios de la regulación y de forma excesiva- los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la Cartera de Crédito Agrícola obligatoria para el ejercicio fiscal 2008, normativa que, además, ha sido interpretada de forma totalmente antijurídica (…) Por tal razón, esta representación judicial invoca la nulidad del acto impugnado, por ser violatorio del principio de reserva legal…”. (Mayúsculas del original)

Que, “…la SUDEBAN sancionó a BANCO DEL CARIBE, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución financiera (…) es menester traer a colación la plena aceptación que tiene en el Derecho administrativo sancionador moderno el principio de culpabilidad, el cual -al igual que el Derecho Penal- implica la necesidad de atribuir la conducta del sujeto sancionado, a titulo de dolo o culpa (…) además de existir a su alrededor la necesidad de que sea respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado a la valoración de la prueba dentro de un procedimiento contradictorio que permita la defensa de las propias posiciones; lo que no ha sucedido en el caso de nuestro representado, en el que se han desechado sus alegatos y pruebas sin más consideraciones que las expresadas en la decisión impugnada, en donde no se encuentra referencia alguna ni análisis a la cuestión de la culpabilidad; todo lo contrario, mas (sic) bien se reconoce en el propio acto impugnado que BANCO DEL CARIBE tuvo la intención de cumplir con su cartera -o gaveta- agrícola…”. (Mayúsculas del original)

Que, “…la sanción impuesta a BANCO DEL CARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en primer lugar, porque nuestra representada demostró en el procedimiento administrativo sancionatorio su intención -avalada suficientemente con hechos y resultados- de cumplir con la regulación aplicable a la cartera agraria (…) en segundo lugar, porque la multa impuesta a BANCO DEL CARIBE, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 402.000,00), ‘equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Doscientos Un Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 201.000.000,00)’, no resulta, ni remotamente, la medida menos gravosa para alcanzar el fin de la normativa aplicable y, por el contrario, representa un castigo excesivo para un agente económico que no ha reincidido en la conducta sancionada y demuestra su voluntad de dar cumplimiento a la normativa que le es aplicable…”. (Mayúsculas del original)

Asimismo, arguyó que “…debe igualmente indicarse que el acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, el argumento expuesto por nuestra representada de que ‘…las cartas de crédito emitidas y pendientes de utilización por los exportadores beneficiarios’, sí debían ser computadas como parte de la cartera agrícola (…) de haberse tomado en consideración el importe correspondiente a las cartas de crédito emitidas por el Banco y no utilizadas al cierre de los períodos de su emisión, se habría reducido sustancialmente la brecha existente entre el porcentaje de colocaciones efectuadas y el porcentaje mínimo establecido en la Resolución aplicable, por ende, en vez de sancionarse al Banco, se hubiese tenido que emitir un procedimiento de cierre muy similar (sino idéntico) al contenido en la Resolución de la SUDEBAN Nº 094.09 de 3 de marzo de 2009…”.

Solicitó, “De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, acuerde MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a favor de nuestro representado por medio de la cual se suspendan los efectos del acto impugnado en esta oportunidad, esto es, la multa impuesta a nuestra representada, que ascienda a la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 402.000,00), ‘equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado’ (…) A tal efecto, conviene indicar (…) la presunción de buen derecho o fumus boni iuris emana prístinamente de la violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo del presente escrito de recurso, a cuyo contenido remitimos”. (Mayúsculas del original)

Argumentó que, “…como ha quedado explicado in extenso, resulta evidente la violación al principio constitucional de reserva legal, tanto desde el punto de vista de la usurpación de competencias exclusivas y excluyentes del Banco Central de Venezuela, como por la ausencia de base legal que justifique la imposición de la sanción en el presente caso. De manera especial conviene destacar la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso de nuestra representada (…) derivada del desconocimiento del principio de exhaustividad de al (sic) decisión administrativa por la omisión o negativa de entrar a conocer y valorar los argumentos de nuestra representada en torno a la necesidad de tomar en cuenta las cartas de crédito emitidas y no utilizadas al cierre del período de su emisión, lo cual, como indicáramos, hubiese conducido irremediablemente al cierre del procedimiento administrativo. Además, tal derecho al debido proceso quedó vulnerado al haberse decidido y sancionado en un procedimiento que había evidentemente perimido…”.

Que, “…igualmente evidente es la violación de los principios de igualdad y de confianza legítima derivados de la inobservancia del precedente administrativo contenido en la Resolución de la SUDEBAN Nº 094.09 de 3 de marzo de 2009 (…). Asimismo, también manifiesta es la violación al principio constitucional de participación ciudadana, por la no consulta prevista de la regulación que sirve de fundamento a la sanción impuesta…”.

Que, “De igual modo, la violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad han quedado de manifiesto, al pretenderse exigir y sancionar -con multa millonaria- una obligación de imposible ejecución, a pesar de haberse realizado extraordinarios esfuerzos por parte de nuestra representada (…) misma razón por la cual se ha generado una restricción inconstitucional de la libertad económica y de su derecho de propiedad, derecho este último que, de no otorgarse la protección cautelar requerida, quedará igualmente lesionado al obligarse al pago que desde ahora se sabe, vista la configuración legislativa desigual e insuficiente del sistema de ejecución de sentencias, no será reintegrado de forma íntegra y actualizada”.


II
ESCRITO DE INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 25 de julio de 2011, el Abogado Alí Daniels, Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “Como lo expresáramos en la audiencia de juicio del presente caso, el tema a abordar en el mismo no implica el incumplimiento casual a una formalidad establecida por la ley a la institución impugnante, sino que por el contrario, estamos en presencia de un incumplimiento de una política de Estado, establecida constitucionalmente, en la búsqueda de conseguir el fin superior que es la seguridad alimentaria del país, tal y como está establecido en la Constitución de la República…”

Que, “Como puede apreciarse, el desarrollo y estímulo de la actividad agrícola no es, ni lejanamente, una preocupación secundaria para el constituyente que les destinó no una sino varias normas a establecer las bases de las obligaciones del Estado venezolano, y de la sociedad venezolana, respecto del desarrollo agrícola. En consecuencia, debe afirmarse que no se trata de una simple preocupación del constituyente, sino que lo citado es efectivamente unos de los objetivos del Estado venezolano, en el sentido de considerar el desarrollo y estímulo de la explotación agrícola como medio para conseguir y asegurar la seguridad alimentaria, sino adicional mente (sic), como medio equilibrante para facilitarle al sector agrícola el afrontar las problemáticas sociales en las que se ha encontrado y permitirle superar las deficiencias que hasta el momento ha tenido que enfrentar.”
Que, “Siendo así, y ya a nivel legislativo, nos encontramos con que el artículo 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, vigente para la época, establece a nuestra representada la obligación de velar porque las instituciones sometidas a su regulación y control den cumplimiento a lo establecido en la misma, estableciéndose entonces a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras como uno de los operadores estatales de cumplimiento del mandato constitucional.”

Que, “Como se sabe, el objeto de la ley es el promover acciones por parte de diferentes sectores-fundamentalmente en los financieros, que faciliten el crecimiento de la producción de alimentos. El artículo 8 ya mencionado establece los siguientes medios de cumplimiento del objeto de la ley…”

Que, “Como puede apreciarse, la ley establece una variedad de instrumentos que permiten, en todos los casos, el coadyuvar a la consecución de los objetivos del Estado, incluyendo la inversión de certificados de depósitos y bonos de prenda, de modo que para cumplir con la exigencia constitucional y legal no hace falta únicamente el establecimiento y constitución de una cartera de clientes del sector agrícola, sino que también, de forma complementaria, puede cumplirse con la mera colocación de los fondos en los instrumentos mencionados, de modo que la ley como puede verse facilita el cumplimiento de los objetivo trazados.”

Que, “Vistas las facilidades descritas, podría especularse que en estos casos, donde existían otras alternativas al otorgamiento de créditos, que el destinar el dinero a otros usos, podría simplemente responder a que era más rentable colocarlo en otros tipos de créditos con mayores intereses para aumentar de esta manera la rentabilidad del Banco con independencia de las obligaciones legales y constitucionales, y sobre todo, de las prioridades que el Estado venezolano haya establecido.”

Que, “En el sentido expuesto, el artículo 30 eiusdem otorgaba a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el establecimiento de las sanciones allí indicadas para quienes incumpliesen con las obligaciones establecidas en la norma.”

Que, “Como consecuencia de lo dispuesto en la ley indicada, se establecieron los límites de cumplimiento del porcentaje a ser destinado para la cartera agrícola mediante la Resolución conjunta DM/N° 036/2008 y N° 1.994. Sin embargo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras detectó que la impugnante no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de la cartera agrícola como se indica en el acto impugnado.”

Que, “Debemos acotar, además, que el incumplimiento nunca ha sido negado por el Banco, sino que el mismo se ha escudado en los argumentos que forman el recurso de nulidad, pero que en ningún caso se acercan a intentar negar el incumplimiento sino a tratar de evitar o moderar las consecuencias del mismo.”

Que, “Esto último fue reiterado en la audiencia de juicio donde la representación de la contraparte aceptó que había ocurrido un incumplimiento, y así como lo hicimos en ese oportunidad procesal, mediante el presente escrito reiteramos nuestra solicitud de que se estime a favor de nuestra representada la confesión de la representación de la contraparte de la verificación de un incumplimiento.”

Que, “Por otro lado, no señalan los apoderados judiciales las verdaderas razones que impulsan al impugnante a pedir la nulidad de la sanción impuesta. Dichas razones son de orden estrictamente económico, y son las mismas que originaron el secular relegamiento de la actividad agrícola por parte de la Banca en general: los costos. Resulta evidente que con crédito comercial con intereses mayores a los establecidos para el sector agrícola es más atractivo para las entidades financieras. De ahí que resulte más desventajoso para un banco un crédito agrícola que un crédito comercial para una transnacional. Ese es el fondo del asunto en el presente caso: buscar el mayor beneficio con independencia de lo que indique el ordenamiento legal.
Por lo expuesto, resulta manifiesto que el actuar de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no sólo estuvo apegada a la legalidad, sino que sobre todo fue efectuado en ejecución de un mandato constitucional en protección de un sector de la economía que no había sido tomado en cuenta dentro de las políticas públicas del Estado venezolano, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Corte”.

Sobre la perención del procedimiento alegada por el Banco accionante citan el articulo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “que al efecto indica: No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican'. En este caso, ciudadanos jueces, resulta manifiesto que el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado venezolano a los efectos de garantizar la seguridad alimentaria de la población resulta una razón más que suficiente para que la Superintendencia haya continuado el procedimiento. En tal sentido, no es aventurado decir que lo relacionado con esta materia, dada la sensibilidad social que la misma despierta, es de orden público, y por lo mismo, de obligado cumplimiento tanto por los particulares como por la Administración, y en tal sentido la obligación de decidir se mantenía, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

Respecto del alegato relativo a la inexistencia de la violación los principios de participación ciudadana y reserva legal indicó que “Como claramente puede apreciarse, los vicios invocados en ninguna momento están vinculados directamente contra el acto contra el cual se interpuso la demanda de nulidad, sino que están referidas a la antes mencionada Resolución Conjunta que estableció los porcentajes de cumplimiento de la cartera agrícola, por lo que resulta del todo inoperantes, al objeto de la presente causa, las supuestas causales de nulidad de la Resolución Conjunta, dado que la eventual, y a todo evento negada nulidad de la misma correspondería a otro órgano del Poder Judicial de nuestro país y por lo mismo resulta del todo inoficioso pedir la nulidad del acto basándose en la supuesta ilegalidad de otro que hasta el día de hoy no ha sido cuestionado por autoridad judicial alguna y así respetuosamente solicitamos sea declarado.”

Que, “resulta aplicable al presente caso una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, por el cual se decidió un caso en el que también se cuestionaba una Resolución Conjunto (sic) con parecidos intereses a los aquí expuesto y vinculada igualmente a la responsabilidad del Estado respecto a la seguridad alimentaria.” En tal sentido, transcribió parcialmente la Sentencia del 26 de enero de 2010, N° 00071, Caso Cavidea emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, respecto a la mencionada sentencia se observa que “si bien los elementos fácticos son diferentes, ya que se trataba lo relativo al establecimiento de permisos necesario para el control del transporte de alimentos, nos encontramos, al igual que en el presente caso ante una situación vinculada constitucional y legalmente a la seguridad alimentaria, y por lo mismo habilitada legalmente para la verificación por parte de la Administración de establecimiento de los mecanismos que sean necesarios para procurar tales objetivos, sin que ello implique incumplimiento de la reseña legal vista la habilitación expresa y de rango legal que tenían los entes emisores de la decisión antes indicada, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Corte.”

Respecto de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho indicó que, “Como se evidencia de la lectura del acto impugnado, no se trata en el presente caso de un cumplimiento global o general de la cartera de créditos agrícolas tomando en cuenta lapsos anuales, sino que expresamente la Resolución DM/N 36/28 y N° 1994 señaló unos porcentajes mensuales de cumplimiento, y es sobre tales objetivos que nuestra representada efectuó sus labores de fiscalización y determinó el incumplimiento. Es decir, la Superintendencia se limitó a determinar si los porcentajes mensuales (no anuales ni trimestrales) señalados en la Resolución antes identificado fueron cumplidos, no siendo así el caso en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio y por lo tanto, estando establecidos claramente los parámetros de juzgamiento del cumplimiento de la cartera obligatoria nuestra representada se limitó a imponer la sanción legalmente establecida para tales supuestos.”

Que, “No se trata entonces de una interpretación caprichosa de nuestra representada, sino del seguimiento literal de los objetivos explícitamente establecidos en la Resolución antes identificada, siendo así, mal puede haber falso supuesto, cuando la interpretación dada a la Resolución es la que resulta de su literalidad, tal y como exige el artículo 4 del Código Civil.”

Que “De ahí que resulta del todo inapropiado el pretender que haciendo unas cuentas globales utilizando lapsos anuales se puede cumplir con metas establecidas expresamente en lapsos mensuales y por lo mismo resulta totalmente inaplicable el alegato según el cual se incurrió en un falso supuesto al no tomar en cuenta los excedentes de otros meses cuando la obligación taxativamente establecida era la de cumplimiento de unos porcentajes claramente establecidos en meses previamente determinados sin que a tal efecto sea relevante el cumplimiento en excesivo en lapsos previos y así respetuosamente solicitamos sea declarado.”

En relación con el alegato relativo a la violación al principio de respecto de los precedentes administrativos, expresó que “Señalan los apoderados judiciales del impugnante que nuestra representada en el acto cuya nulidad se solicita no tomó en cuenta el precedente establecido en la Resolución N° 094-09 del 3 de marzo de 2009 en la que se tomaron como atenuante los esfuerzos realizados por el Banco para el cumplimiento de la cartera hipotecaria y porque además ‘el déficit presentado es bajo y demuestra la voluntad de cumplir con la normativa’. Lo anterior es tomado como el Banco en el sentido de que las obligaciones establecidas para las carteras agrícolas e hipotecarias son obligaciones de medio y no de resultado y por lo tanto, el Banco quedaría exento de responsabilidad con sólo demostrar que hizo sus mejores esfuerzos.”

Que, “estima el impugnante que existir (sic) este supuesto precedente, debió actuarse de la misma manera en el caso de autos, sin embargo consideramos que ello no es así en la medida en que en primer lugar no es cierto que la Superintendencia haya establecido en la Resolución antes identificada que las carteras agrícolas e hipotecarias eran obligaciones de medios y no de resultados, sino que de acuerdo con los particulares elementos que configuraron el caso en cuestión, se estimó que los atenuantes eran de tal significado que permitían la no aplicación de sanción en tales supuestos, sin que ello implicase un reconocimiento de que los porcentajes establecidos en la Resolución Conjunto debían ser considerados como meramente referenciales. En segundo lugar, se trata de una cartera diferente con otros elementos sustanciales involucrados que no pueden ser mezclados con la cartera agrícola, ya que se trata de realidades económicas disímiles y por lo tanto de diferente apreciación por parte del operador jurídico en cada caso. Y por último, tenemos que en ningún momento la Superintendencia dejó de aplicar la sanción por una razón sino por varias, a saber: que el impugnante había realizado sus mejores esfuerzos y. sobre todo, y esto es obviado por el recurrente, que el déficit de cumplimiento era bajo, lo que permitía habilitar a nuestra representada para no imponer una sanción en ese caso individualizado, sin que por motivo alguno pueda generalizarse sobre tal resolución.”

Que, “En contraste con lo anterior, tenemos que en el presente caso, el incumplimiento fue constante y reiterado durante un período de 4 meses, llegándose en tres meses a estar más de 3 PUNTOS porcentuales por debajo de lo exigido normativamente. Esto se traduce una cantidad ingente de dinero que dejó de ser destinado para la cartera agrícola con el consecuente perjuicio para la soberanía alimentaria del país y el incumplimiento del mandato constitucionalmente establecido para los órganos del Estado venezolano.” (Mayúsculas del original)

Que, “resulta del todo incompatible el querer asimilar situaciones fácticas y jurídicas distintas para pretender sentar la supuesta existencia de un precedente inexistente vista la configuración de elementos de fondo ajenos a la controversia de la presente causa, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Corte.”

Respecto del alegato de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, expresó que “el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, vigente para el momento, establecía que el incumplimiento en la colocación de la cartera de crédito en los porcentajes y meses expresamente establecidos debía ser sancionado con una multa entre el 0,1% y el 1 % de su capital, y en el presente caso, como señala el propio accionante, la Superintendencia, por una violación reiterada y significativa de la cartera impuso el 0,2, esto es, apenas una décima porcentual más del mínimo legalmente establecido, con lo cual se evidencia que no existió desproporción alguna ante una violación reiterada de una obligación legal y por el contrario se mantuvo la sanción dentro de su rango inferior, por lo que queda desvirtuada tal desproporción y así respetuosamente solicitamos sea declarado”

Finalmente, solicitó se declare “SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en virtud de ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario” (Mayúsculas del original)






III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 25 de julio de 2011, la Abogada Catherina Gallardo, representante judicial de Bancaribe, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, en el expediente de la presente causa en los siguientes términos:

Que “La Resolución impugnada adolece de una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que hacen que la misma sea nula de nulidad absoluta. Dichos vicios fueron expuestos en el escrito recursivo y probados a lo largo del presente juicio…”

Que “El Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento en que es dictada la Resolución de SUDEBAN establecía, en su artículo 455, que dicha Superintendencia debía ' resolver el procedimiento dentro de los 45 días siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del Escrito de Descargos, Descargos estos que fueron presentados en fecha 17 de marzo de 2009. La Resolución que sanciona a mi representada fue dictada el 3 de agosto de 2009, es decir, más de 4 meses y medio después de haber sido presentados los Descargos y de haberse vencido la oportunidad para la presentación de los mismos, por lo cual para esa fecha ya había transcurrido con creces el lapso que legalmente tenía la Administración para tomar su decisión, por lo cual el procedimiento administrativo había perimido, y esta perención era la única decisión válida que podía ser tomada por la Administración respecto al caso.”

Que “este hecho no fue contradicho por el representante de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sino que en la oportunidad de celebrarse la audiencia el abogado Alí Daniel (sic), representante de este organismo, sostuvo que independientemente de que hubiese operado la perención del procedimiento administrativo, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Sudeban podía continuar con la tramitación del procedimiento administrativo.”

Que “Dicha norma, mencionada por el representante de Sudeban, señala que por más de que haya operado la perención del procedimiento, la Administración puede continuar la tramitación del mismo cuando ‘razones de interés público’ lo justifiquen.”

Que, “Independientemente de que el representante de la Superintendencia alegue que dichas razones de orden público devienen de la seguridad y soberanía agroalimentaria, la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria únicamente declara como de interés público las actividades de producción, importación y comercialización de alimentos, siendo que en el presente caso no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos, sino más bien frente a una obligación bancaria, regulada en la Ley de Crédito Agrícola y las demás normativas prudenciales de Sudeban, que establece las sanciones para aquellos bancos que incumplan los mínimos de cartera agrícola obligatoria establecidos por el Ejecutivo Nacional, siendo ésta una materia que ninguna relación guarda con el interés público tutelado en las normas sobre seguridad y soberanía alimentaria, no justificándose así la continuación del procedimiento fuera de los lapsos legalmente establecidos, habiendo, operado la perención del procedimiento administrativo.”

Que, “aún en el caso de que se considerara que dicho artículo 455 no resultaba aplicable al caso concreto, sino que debía seguirse el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente el presente procedimiento había perimido, puesto que la referida Ley establece en su artículo 60 un lapso de 4 meses para la decisión de los procedimientos, una vez aperturados los mismos (fecha ésta que se cuenta desde el momento en que el acto de apertura es notificado a los interesados), siendo que en el presente caso el procedimiento se inició mediante Resolución 341.09, la cual fue notificada a BANCARIBE en fecha 10 de marzo de 2009, por lo cual los 4 meses con los que contaba la Administración para la decisión del mismo habían vencido el 10 de julio de 2009, siendo que la Resolución mediante la cual se sanciona a mi representada fue dictada casi un mes después de dicha fecha, en este supuesto, igualmente habría operado la perención del procedimiento.”

Que “Mi representada es sancionada en base a la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas Nro. DM/N°036/2008 y N° 1994 (Gaceta Oficial Nro. 38.862 del 31/01/08) y al artículo 12 de la Ley de Crédito Agrícola de 2002, normas éstas que regulan los porcentajes de cartera crediticia destinados al sector agrícola que deben cumplir, en forma obligatoria, los bancos universales y comerciales.”

Que “Del contenido de las referidas normas podemos observar la evidente contradicción existente entre ellas, en virtud de que, con base al artículo 318 constitucional, es competencia del Banco Central de Venezuela la creación de carteras o gavetas especiales, entre ellas la agrícola, y no del Poder Legislativo ni a los Ministerios de Finanzas ni de Agricultura y Tierras, como sucedió en el presente caso, materializándose así el vicio de usurpación de competencias, el cual constituye una flagrante violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 constitucional, y al principio de reserva legal, al violarse una norma constitucional atributiva de competencias, por lo cual tanto la referida norma de la Ley de Crédito Agrícola como la Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, deben ser reputadas nulas de nulidad absoluta.”

Que “Sobre este argumento el representante de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señaló que siendo que estos argumentos se refieren a la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas Nro. DM/N°036/2008 y N° 1994, los mismos no afectan al acto recurrido, por lo cual resultan inoperantes; y, en todo caso, los mismos debían ser alegados ante otro órgano del Poder Judicial que sí resultare pertinente para conocer en torno a los mismos.”

Que “Este alegato del abogado Alí Daniels, representante de Sudeban, carece de asidero legal, ya que en el presente caso se ha alegado la infracción de normas constitucionales, siendo que conforme al artículo 334 de la Constitución es obligación de todos los jueces - por vía del control difuso - desaplicar aquellas normas que resulten contrarias al texto constitucional, siendo obligación de esta Corte, en el presente caso, proceder a desaplicar las normativas contenidas en la Resolución supra mencionada y anular el acto objeto de impugnación en el presente juicio.”

Que “Por su parte, la Fiscalía General de la República sostiene que el acto de Sudeban fue dictado en ejercicio de las competencias de la Superintendencia previstas en la Ley de Crédito Agrícola, que faculta a la misma a fiscalizar el cumplimiento de la cartera agrícola, desconociendo sin embargo que dicha norma igualmente contradice lo dispuesto en el referido artículo 318 constitucional.”

Que “En el presente caso, el acto mediante el cual se sanciona a mi representada fue dictado con base a la Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, el cual es un acto normativo, y el mismo fue dictado sin cumplir con los requerimientos legales de consulta pública antes señalados. Por ello, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 supra citado, y por ende la Resolución que sanciona a mi representada debe igualmente reputarse nula.”

Que “SUDEBAN incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que los excedentes de la cartera de crédito agrícola en los años 2007 y 2008 carecían de relevancia y no podían ser imputados a los meses en los cuales no fue posible alcanzar el mínimo fijado en la normativa sectorial, interpretando así en forma errónea lo dispuesto tanto las disposiciones de la Ley de Crédito Agrícola como en la Resolución 1994.”

Que, “aun cuando el artículo 3 de la Resolución 1994 impone a los' bancos la obligación de destinar ´mensualmente´ un determinado porcentaje de su cartera de créditos al sector agrícola, la Ley de Crédito Agrícola únicamente sanciona el incumplimiento de la ´Cartera Agrícola´, y no de la ´Cartera Agrícola Mensual´ -o cualquier otro fraccionamiento o período que la autoridad administrativa haya decidido fraccionar la obligación-. Esta diferenciación entre ambas figuras deviene además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la mencionada Resolución, en la cual se establecen como dos conceptos distintos ‘Cartera Agrícola’ y ‘Cartera Agrícola Mensual".
Que “Ello queda reforzado con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Crédito Agrícola, el cual establece que en el caso de incumplimientos en los porcentajes anuales de la cartera agrícola, ‘el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignado para el nuevo año’. Ello evidencia claramente que las obligaciones de cumplimiento de la cartera agrícola deben ser reputadas ‘anualmente’"

Que, “una interpretación descontextualizada, que niegue que los excedentes acumulados durante meses anteriores puedan ser imputados a los eventuales incumplimientos existentes en algunas mensualidades, perjudica a las instituciones financieras que otorgan anualmente un volumen total de créditos mayor que el exigido por la normativa sectorial y legitimaría situaciones absolutamente reprochables como la hipotética negativa de ciertas instituciones financieras de otorgar más créditos agrícolas en períodos en los que hayan cumplido los mínimos de crédito exigidos legalmente.”

Que, “Bancaribe siempre se ha caracterizado por sus ingentes esfuerzos por cumplir las carteras crediticias obligatorias, incluida la cartera agrícola. Ello así, las cifras del año 2007 revelan considerables excedentes en los porcentajes de crédito agrícola, siendo que la cartera exigida fue de 21%, habiendo el Banco culminado con un porcentaje de 22,19% de la cartera bruta crediticia como destinada a créditos agrícolas. En el año 2008, por su parte, la cartera crediticia agrícola representaba un 22,20% del total de créditos otorgados, siendo el monto exigido de un 21%.”

Que “Igual de importante es resaltar que entre el segundo semestre del año 2006 y el segundo semestre del año 2008 la cartera agrícola de Bancaribe se incrementó en un 118%.”

Que, “es evidente que mi representada sí ha dado cumplimiento con los porcentajes de la Cartera Agrícola ‘Anual’ exigida por los Ministerios de Finanzas y Agricultura y Tierras, no siendo por ello posible establecerle ningún tipo de sanción”.

Que, “Sobre este aspecto los representantes de Sudeban han sostenido que conforme a la Resolución Nro. DM/N°036/2008 y N° 1994, los porcentajes de cumplimiento deben computarse mensualmente y no anualmente. Sin embargo, dicha afirmación contradice lo dispuesto en la Ley de Crédito Agrícola, como explicamos en este Capítulo.”

Que “Igual criterio sostiene el Ministerio Público, en su Escrito de Informes presentado en la presente causa, omitiendo dicha Institución igualmente el alegato expuesto por mi representada en torno a que las obligaciones de cumplimiento de cartera agrícola, sancionables por la Superintendencia, son las obligaciones anuales y no las mensuales, las cuales no son objeto de sanción, conforme a lo dispuesto en la Ley de Crédito Agrícola”.

Que, “La Administración igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando interpreta en forma errónea el contenido de la obligación consagrada en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, norma esta que obliga a los bancos a ‘destinar’ un porcentaje específico de su cartera de crédito para el financiamiento del sector agrícola, lo cual implica ‘tener a disposición’ el porcentaje específico para destinarlo a todos aquellos créditos solicitados o que puedan ser solicitados a futuro, dentro del cupo mínimo de destinación, siempre y cuando los solicitantes cumplan con los requisitos establecidos en las regulaciones aplicables.

Que, “Esta obligación, por tanto, no implica ‘colocar’ ni ‘invertir efectivamente’ los porcentajes antes mencionados, ya que es imposible que en el caso de que no se produzca la demanda correspondiente, al Banco le pueda ser exigido el cumplimiento de una obligación de dicha naturaleza; siendo además que debe recordarse que existían, a la fecha de dictado el acto, 37 bancos universales y comerciales que poseen la misma obligación de destinación de créditos al sector agrícola, siendo que si nos basaremos en el criterio de Sudeban aquí referido, para que la obligación pudiese ser materializada es necesaria una demanda tal que supere la oferta crediticia de las 37 instituciones bancarias.”

Que “En resumen, Bancaribe sí destinó a la cartera agrícola los porcentajes exigidos por el Ejecutivo Nacional, sólo que por innumerables razones ajenas a su voluntad, no logró colocar la totalidad de los recursos destinados al sector, en virtud de no existir una demanda crediticia suficiente.”

Que, “las normas que prevén la imposición de gavetas especiales u obligatorias son normas que limitan el negocio bancario, el cual es a su vez una manifestación de la libertad económica y el derecho de propiedad, por lo cual deben ser interpretadas en forma restrictiva.”

Que, “En el supuesto negado que se considere que la obligación de Bancaribe no es ‘destinar’ sino ‘colocar’ los recursos financieros en el sector agrícola, dicha obligación necesariamente debe ser considerada y jurídicamente interpretada como una obligación de medios y no de resultados.”

Que, “es innegable que las obligaciones devenidas de las carteras crediticias son obligaciones de medio, ya que el cumplimiento de las mismas deviene en gran medida de factores externos, ajenos a la banca, como lo son la existencia de una demanda mensual suficiente para colmar la cartera agrícola de todos los bancos universales y comerciales que están obligados a mantener esta cartera (37 bancos para el momento en que fue impuesta la obligación), los cuales además compiten con otros entes públicos y privados capaces de otorgar financiamientos (como el Banco Agrícola de Venezuela); aunado a la realidad concreta del sector beneficiado con la cartera, el cual en determinados períodos puede atravesar situaciones de crecimiento o depresión, en función factores múltiples como ciclos de producción y comercialización de rubros agrícolas, políticas públicas para el incentivo de la producción agrícola, seguridad y resguardo de la propiedad rural, etc”

Que “La marcada influencia de dichos factores externos sobre el nivel de demanda crediticia de sectores de la economía ha sido reconocida expresamente por el propio Ejecutivo Nacional, por ejemplo, en el año 2007, respecto al descenso de la demanda crediticia en el sector turismo, tal como fue expuesto en el escrito recursivo.”

Que “Igual situación sucede con la cartera agrícola, siendo que las propias cifras de SUDEBAN revelan que la mayoría de los bancos han sido incapaces de satisfacer los porcentajes mínimos de cartera agrícola establecidos en la normativa bancaria, tal como quedó evidenciado en las cifras estadísticas de la propia Superintendencia, promovidas por mi representada en el presente juicio, incorporadas junto con el escrito inicial, y respecto a las cuales se solicitó Prueba de Exhibición, siendo que ya que los representantes de Sudeban no acudieron a la evacuación de dicha prueba, la misma adquirió valor probatorio vinculante en el presente juicio.”

Señalaron que, “de las mencionadas estadísticas se desprenden las siguientes cifras:
En el año 2001 sólo un banco - público - (Banco del Tesoro) logró cumplir con los porcentajes de cartera agrícola exigidos.
En el año 2002 fue igualmente el Banco del Tesoro el único banco que logró cumplir "mensualmente" los porcentajes de cartera agrícola exigidos.
En el año 2003 sólo 3 de los 32 bancos, públicos y privados, que participaban en el sector bancario, lograron dar cumplimiento a las obligaciones mínimas "mensuales" de cumplimiento de cartera agrícola. Entre estos 3 bancos se encuentra Bancaribe.
En el año 2004 15 de las 36 instituciones financieras obligadas a sostener carteras agrícolas dieron cumplimiento, "mensualmente", a los porcentajes mínimos de cartera agrícola exigidos en el sector. Entre estas instituciones se encuentra Bancaribe.
En el año 2005 13 de las 34 instituciones bancarias obligadas a sostener carteras agrícolas, cumplieron todos los meses con sus obligaciones mensuales, siendo que entre las mismas se encuentra mi representada.
En el año 2006 9 de las 35 instituciones bancarias obligadas a sostener carteras agrícolas cumplieron con su obligación todos los meses.
En el año 2007 sólo 2 de las 37 instituciones bancarias obligadas a sostener carteras agrícolas cumplieron todos los meses con sus obligaciones.
En el año 2008 sólo 6 de las 39 instituciones bancarias cumplieron con las obligaciones mensuales de carteras mínimas en materia agrícola.
En el año 2009 sólo 7 de las 39 instituciones bancarias cumplieron todos los meses con sus obligaciones en materia de cartera agrícola.
Ello así, se evidencia que si se considera que esta es una obligación de resultado, que debe ser satisfecha mensualmente, la misma resulta de imposible ejecución.”

Que, “Mi representada igualmente ha realizado ingentes esfuerzos para fortalecer su cartera agrícola y poder cumplir así con las exigencias impuestas por Sudeban. Así, al cierre del año 2007 la cartera agrícola representaba el 22,19% de la cartera bruta de créditos del Banco, siendo que la exigencia legal para aquel entonces era de 21%. (1,19% por encima de las exigencias del organismo). Igualmente, al cierre del 2008, la cartera agrícola representaba el 22,20% del total de créditos (1,20% por encima de lo exigido) (Todo esto se evidencia de las cifras estadísticas señaladas en el punto anterior, las cuales fueron incorporadas en el expediente y constituyen plena' prueba, al haber adquirido dicho carácter mediante prueba de exhibición). Igualmente es de destacar que entre el segundo semestre de 2006 y el segundo semestre de 2008 el Banco había incrementado su cartera en más del 118%.”

Que, “Igualmente el Banco creó la Vicepresidencia de Banca Agrícola, a los fines de realizar todas las actividades ingentes al cumplimiento de las exigencias legales respecto a la cartera agrícola del Banco. Adicionalmente se aprobaron diversas políticas crediticias como la ´Propuesta de Reenganche Permanente para Clientes Agrícolas", el proyecto de ´Tarjeta de Crédito Agrícola´, la visita a varias empresas a los fines de fomentar el sistema crediticio agrícola (entre ellas, Pasteurizadora Táchira, Anca, Asoportuguesa, Asopruat y Arrocera 4 de Mayo) - documentos todos estos que fueron incorporados conjuntamente con el escrito inicial y cuyo objeto y mérito fue alegado en la oportunidad de la promoción de pruebas”

Que, “Adicionalmente se aumentó el personal del Banco destinado a estas áreas y se les otorgó formación permanente, a los fines de optimizar el otorgamiento de créditos en materia agrícola y el seguimiento y control de los mismos, tal como quedó demostrado con las Actas de las Reuniones de Inducción a Gerentes y Coordinadores Agropecuarios de fecha 12 de mayo de 2008, las cuales fueron incorporadas a la presente causa y deben ser valoradas por esta Corte.”

Que, “Bancaribe tuvo un comportamiento diligente, encaminado al logro de los fines de la norma, independientemente de que los mismos se verifiquen o no, por lo cual en efecto mi representada dio cumplimiento a los requerimientos exigibles en materia de cartera agrícola.”

Que, “En el supuesto negado de que la Corte considere que la obligación de destinación de ciertos porcentajes de créditos al área agrícola es una obligación de resultados y no de medios, debemos afirmar que estamos en presencia de una causa extraña no imputable, como lo es el hecho de que en los períodos por los cuales fueron impuestas las sanciones a mi representada, no le fueron solicitados a Bancaribe créditos agrícolas suficientes para cubrir los mínimos impuestos en la Resolución 1994, con lo cual se materializa la causa extraña no imputable del ‘hecho de un tercero´".

Que “Es un hecho cierto la disminución de la demanda crediticia durante el año 2008, en especial durante el primer trimestre, hecho este que quedó demostrado con el Acta de las Reuniones de Comité de Seguimiento a la Cartera Agrícola del Mes de Abril, la cual fue incorporada en el escrito inicial, su valor probatorio fue ratificado en la oportunidad correspondiente, en el Escrito de Promoción de Pruebas, y cursa en los folios 140 y 141 del expediente. Por ello, era imposible exigirle a mi representada el cumplimiento de la cartera agrícola en los referidos períodos.”

Que, “en el supuesto negado que se considere que mi representada ha incumplido el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, dicho incumplimiento debe ser considerado como un ‘error de derecho excusable’ ya que la interpretación que nuestra representada, así como una parte importante del contexto jurídico venezolano, le ha dado a esta norma es que la misma impone una obligación de medio y no de resultado.”

Que, “Sudeban sancionó a mi representada con base a una norma de rango sublegal, como lo es la Resolución 1994, mediante la cual se fijaron los porcentajes mínimos que debían ser destinados a la cartera agrícola durante el Ejercicio Fiscal 2008, siendo que esta norma resulta a todas luces insuficiente para la imposición de sanciones tales como la impuesta a mi representada, con lo cual Sudeban desconoció el principio de estricta reserva legal en materia sancionatoria, viciando de nulidad por inconstitucionalidad el acto sancionatorio aquí impugnado.”
Que, “En el presente caso todos los alegatos expuestos por mi representada para demostrar que la misma no es culpable de las sanciones impuestas fueron desechados.”

Que, “la Superintendencia reconoció, en su acto sancionatorio, que Bancaribe tuvo la intención de cumplir su gaveta - cartera agrícola, con lo cual queda desvirtuado el dolo o culpa en cabeza de la misma, resultando irracional la imposición de sanciones a mi representada sin que haya existido culpabilidad.”

Que “En relación a este vicio la representante del Ministerio Público sostuvo que el concepto de culpabilidad no necesariamente va asociado a las nociones de dolo o culpa, sino que pueda estar relacionado con el concepto de diligencia debida. Si la Corte acoge como cierto el criterio de dicha Institución, es aún más evidente la inexistencia de culpabilidad por parte de mi representada, ya que la misma realizó todas las actuaciones debidas, con la mayor diligencia posible, a los fines de dar cumplimiento mensualmente con los mínimos de cartera agrícola establecidos por Sudeban.”

Que, “La sanción impuesta a BANCARIBE no ha sido encuadrada en el respeto a los principios de razonabilidad, congruencia, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imponen que las sanciones impuestas sean las menos restrictivas a los derechos fundamentales.”

Que, “Este incumplimiento deviene de que mi representada demostró - tal como señalaremos con anterioridad - su intención de cumplir con la regulación aplicable a la cartera agraria. Igualmente deviene de que en el presente caso nos fue impuesta una sanción excesiva en virtud de que mi representada nunca había incurrido en esta falta y había demostrado su intención de cumplir con las obligaciones por las cuales resultó sancionada, razón por la cual le debió ser impuesta la menor pena establecida en la ley vigente para el momento de la infracción, esto es, multa por el 0,1 % de su capital social.”

Considera “que la sanción impuesta a mi representada constituye un exceso de la Superintendencia y por ende vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada.”

Que, “La Superintendencia adujó que no violó el principio de proporcionalidad al imponer la sanción puesto que impuso una sanción del 0,2% del capital, pudiendo imponer sanciones de entre 0,1% y 1% del capital, con lo cual la sanción es perfectamente proporcionada. Sin embargo, ello resulta falso ya que en el presente caso la conducta de mi representada no fue ni dolosa ni culposa, siendo que más bien mi representada hizo sus mayores esfuerzos por cumplir sus obligaciones en materia de cartera agrícola en los meses respecto a los cuales fue sancionada, demostrando así la existencia de circunstancias atenuantes, que debían ser plenamente valoradas por la Superintendencia, imponiendo la menor sanción posible al presente caso o ninguna sanción.”

Que, “Sobre este aspecto señaló la Fiscalía que a su decir el acto sancionatorio evaluó las circunstancias que dieron origen al procedimiento administrativo. Sin embargo, esta afirmación resulta insuficiente, porque del acto administrativo impugnado se evidencia que la Superintendencia no ponderó las circunstancias presentes en el curso del procedimiento sancionatorio ni las fácticas que rondan la supuesta infracción, con lo cual la sanción impuesta no devino de una ponderación de las circunstancias del caso”.

Que, “Sudeban ha reconocido, en varias oportunidades, que los incumplimientos objetivos de los porcentajes mínimos aplicables a las carteras de crédito obligatorias no necesariamente configuran supuestos sancionables, con lo cual se ha reconocido tácitamente que estas obligaciones son de medio y no de resultados (entre otras, Resolución Nro. 094.09, del 03/03/09 (sic), en la cual se estableció, en materia de cartera hipotecaria, que en virtud de los ingentes esfuerzos realizados por Bancaribe para cumplir con los porcentajes obligatorios de dicha cartera, no podía ser sancionada). Dicha Resolución fue incorporada al presente expediente y demuestra que todos los alegatos planteados por mi representada encuentran sustento probatorio, siendo que estas pruebas deben ser valoradas por esta Corte al momento de dictar su decisión.”

Que, “Adicionalmente a este argumento debe sumarse el hecho notorio de que no todos los incumplimientos a las carteras crediticias especiales son sancionados, lo cual ´creemos´ obedece a que no es posible sancionar obligaciones de imposible ejecución, menos aun cuando se han realizado esfuerzos por cumplir con dichas carteras.

Que, “Estas decisiones resultan vinculantes para la propia Superintendencia, con base en los principios constitucionales de confianza legítima e igualdad (artículos 21 y 299 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.

Que, “todos los hechos y situaciones anteriores demuestran que las referidas obligaciones son de medio y no de resultados, por lo cual el no acatamiento de los referidos precedentes, y los criterios aplicados a casos anteriores, constituyen un trato discriminatorio y una vulneración del principio de confianza legítima, en perjuicio de los derechos de Bancaribe”

Que, “la Superintendencia, en su Resolución Nro. 094.09, ya mencionada, señaló que cuando los incumplimientos a las carteras no son significativos, tampoco deben ser impuestas sanciones. Dicho supuesto también se encuentra presente en este caso, ya que los supuestos incumplimientos (en el supuesto negado de constituir tales) siempre fueron por porcentajes ínfimos, a lo cual debe sumarse a existencia de excedentes de cumplimiento en meses anteriores, así como la existencia de cartas de crédito otorgadas y no ejecutadas, que no fueron consideradas para el cómputo de esta obligación”
.
Que, “Sobre este aspecto intenta aducir la Superintendencia que por tratarse de una cartera distinta, las realidades igualmente son diversas y por ende no puede tomarse dicho caso (la Resolución Nro. 094.09) como un precedente, afirmación esta que, a nuestro juicio, resulta inaplicable al caso concreto, puesto que lo que fundamenta interpretar este criterio como un precedente no fue la decisión tomada sino los fundamentos que justificaron la misma, los cuales se encuentran plenamente presentes en este caso, con lo cual no se justifica el cambio de criterio por parte de este órgano administrativo.”

Que, “La Sudeban violó igualmente el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello ya que no valoró el argumento expuesto por mi representada, relativo a que las carteras de crédito emitidas y pendientes de utilización por los exportadores beneficiarios debían ser computadas como parte de la cartera agrícola, siendo que sin emitir pronunciamiento sobre este aspecto determinó que las mismas no debían ser tomadas en cuenta para el cálculo del porcentaje de cumplimiento de dicha cartera, determinando así que existió un incumplimiento por parte de mi representada.”

Que, “La sola omisión de pronunciamiento en este sentido vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, al incumplir con el requisito de motivación del acto administrativo, establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Como aspectos adicionales señalados en el presente juicio indicó que “La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señaló, como uno de los puntos focales de su defensa, la necesidad de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria, necesidad esta que a su vez constituye una obligación del Estado”.

Que, “En este sentido, arguye la obligación de la Superintendencia de garantizar el cumplimiento de las carteras agrícolas mínimas, siendo que señala que existen otros mecanismos y opciones que tienen las entidades financieras para la colocación de estos recursos obligatorios, y que en ocasiones los bancos dejan de emplearlos para destinarlos a fines más rentables.

Que, “Ello, en nuestro caso, resulta completamente falso, ya que mi representada ´todos los años´ ha dado cumplimiento a la cartera agrícola anual obligatoria, establecida en la legislación vigente en cada caso, siendo notorios y probados los ingentes esfuerzos realizados por la misma no sólo para cumplir los porcentajes mínimos de créditos agrícolas exigidos, sino también para superar dichos mínimos y contribuir con su labor de corresponsable en el proceso de desarrollo del país, a través del fomento - mediante créditos - de una actividad tan importante como lo es la agrícola.”

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Que, “es la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la que fija las bases que regulan este tipo de crédito en ese sector, siendo la SUDEBAN el ente encargado de velar porque los Bancos Comerciales Universales observen de manera ineludible las obligaciones que la ley impone en ese sentido, de ahí que Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios competente (sic) para ello, verifiquen la aplicación le las tasas de interés adecuadamente, y no por debajo o por encima de lo establecido en la disposición legal.”

Que, “… no encuentra probado que la SUDEBAN haya incurrido en falso supuesto, por cuanto el hecho concreto que ha acaecido, es que esa entidad bancaria principalmente durante los meses de abril. Mayo, junio y julio de 2008, no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del Sector Agrícola, esto es que de los porcentajes requeridos para tal fin, y sobre este particular, se observa que la entidad bancaria efectuó colocaciones en ese período, muy por debajo de los porcentajes requeridos.”

Que, “no es procedente la denuncia referente a que la SUDEBAN haya incurrido en el vicio de falso supuesto, antes bien, Sudaban (sic) le exige a todos los bancos comerciales y universales, el estricto cumplimiento tanto a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, como de las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”

En cuanto a la denuncia referente a la vulneración del principio de la reserva legal, señaló que “las colocaciones de porcentajes para atender las demandas del sector agrícola imponen a los bancos una carga, aduciendo la recurrente, que según el análisis y lectura de la normativa, no impone obligación alguna para cumplir con la asignación del porcentaje que requiere la cartera crediticia agrícola, cuestión ésta que el Ministerio Público difiere totalmente, por tanto la existencia de toda la normativa que viene rigiendo en esa materia, su elaboración, prevé justamente, una aplicación bien clara, y no ha sido producto de una improvisación o capricho irresponsable, muy por el contrario, la normativa que rige la materia, fue elaborada, recurriéndose a estudios, diseños de planes, encuentros y discusiones, que explican y justifican la razón de esos porcentajes de colocación, aunado a las nuevas realidades y prácticas implementadas para el sector, de ahí que los criterios del banco en ese sentido, n en esta oportunidad descartados por este Representación Fiscal.”

Que, “la SUDEBAN ha interpretado el Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola adecuadamente, atendiendo a letra exacta y concreta de la disposición y que de manera bien clara prevé la habilitación que a través de la Resolución conjunta que establece el Ejecutivo Nacional. Entiéndase Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas al fijar los porcentajes para la señalada asignación por parte de la banca”.

Que, “el Ministerio Público estima pertinente destacar , que si bien es cierto, que la SUDEBAN debe actuar o conducir su proceder en consonancia con los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad, no es menos cierto que la Administración en el desarrollo de la actividad Administrativa y en aras de incentivar y garantizar la eficiencia de sus políticas sociales, así como de todas aquellas políticas orientadas a estimular diversificación económica del país, debe garantizar el cumplimiento de la ley, por ello es necesario entender que la labor de control y supervisión en todo momento, por parte de este ente, es precisamente velar por el estricto cumplimiento de la normativa vigente”.

En cuanto a la denuncia del principio de proporcionalidad, “observa el Ministerio Público que el contenido del acto impugnado trascrito parcialmente, se constata una evaluación de las circunstancias, que dieron origen al procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso la sanción a la firma bancaria recurrente, todo ello de conformidad con la normativa señalada supra”.

En lo relativo a la denuncia de vulneración al principio de culpabilidad por cuanto la SUDEBAN sancionó a Banco Caribe, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución financiera, el Ministerio Público, señaló que “Se entiende que la potestad sancionadora de la Administración se encuentra condicionada a la existencia de la culpabilidad, de ahí que sea imposible sancionar al administrado o particulares cuando no se haya evidenciado algún rastro de dolo o culpa, con ello lo que se quiere significar es que ambos debe ser plenamente demostrado y en torno a esto, se requiere la implementación de matizaciones necesarias las actuaciones imputables la voluntad de esa persona y a las infracciones atribuibles a la autónoma voluntad de los empleados o servidores de ésta”

Finalmente respecto a la denuncia de vulneración del principio de la globalidad de la decisión administrativa, el Ministerio Público observa “que la SUDEBAN, al tramitar el procedimiento administrativo constató el incumplimiento de la normativa, ya que los porcentajes mensuales de colocación no fueron cubiertos por el recurrente, es decir, no se ha atentando o contravenido ese principio, pues basta con revisarse la fundamentación del acto impugnado, para evidenciar que los aspectos mas relevantes de esta controversia fueron tomados en consideración al momento de dictar el mismo, y que era suficiente el análisis”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto mediante sentencia Nº 2010-167 de fecha 20 de abril de 2010, se pasa de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la representación de la recurrente y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como de la Fiscalía General de la República, en función de los hechos probados que se desprenden del presente expediente judicial y las actuaciones administrativas consignadas, en los siguientes términos:

El objeto de la pretensión de nulidad incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bancaribe, C.A. Banco Universal, es la decisión contenida en la Resolución N° 341.09 de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se impone al dicha institución financiera multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00) de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito Agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, por el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector agrícola, y los porcentajes establecidos para la distribución de estos porcentajes en las distintas categorías de los rubros prioritarios y no prioritarios, establecido en los artículos 3 y 4 de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de 31 de enero de 2008.

Señala la empresa recurrente que el referido acto viola las reglas de la perención en sede administrativa, los principios de participación ciudadana y reserva legal, esta afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, viola el principio de respeto de los precedentes administrativos, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y culpabilidad en materia sancionatoria.

En tal sentido, el acto impugnado contenido en la Resolución N° 341.09 de fecha 3 de agosto de 2009, que cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del expediente judicial ante el contencioso administrativo de esta Corte es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN

El artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) prevé que todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en ese artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia y a las Resoluciones y la normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.

(…)
Ahora bien, la Resolución conjunta DM/N° 036/2008 y N° 1.994, emitida por los reseñados Ministerios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, en su artículo 3 fijó para los meses de febrero y marzo un catorce por ciento (14%); abril quince por ciento (15%); mayo, junio y julio dieciocho por ciento (18%); agosto y septiembre diecinueve por ciento 1(19%); octubre y noviembre veinte por ciento (20%) y diciembre veintiún por ciento (21%), los cuales constituyen los porcentajes mínimos que los bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del Sector Agrícola en el ejercicio fiscal 2008, calculado sobre la base promedio del total de la cartera de créditos bruta de cada banco al 31 de diciembre del año 2006 y al 31 de diciembre 2007

Esta Superintendencia detectó que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal para el cierre de los meses del año 2008 que se indican a continuación, no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del Sector Agrícola:


MESES PORCENTAJES REQUERIDOS PORCENTAJES COLOCADOS
ABRIL 15% 13,68%
MAYO 18% 13,35%
JUNIO 18% 13,46%
JULIO 18% 14,50%

Por otra parte, el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece que los bancos comerciales y universales que incumplan la cartera agrícola mínima obligatoria serán sancionados con multa que será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital pagado, la cual será liquidada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Esta Superintendencia considerando que la situación de hecho planteada podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, vigente para la fecha del incumplimiento, conforme con lo previsto en los artículos 405 y 455 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 10 de marzo de - 2009, inició un procedimiento administrativo al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal el cual fue notificado a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03322 de esa misma fecha, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día ; siguiente de la fecha de recepción del Auto de -Apertura, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales presentara los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.


II
ALEGATOS PRESENTADOS
Encontrándose dentro del lapso legal establecido, el ciudadano Carlos J. Lugo Ramírez, actuando en su carácter de Mandatario del Banco del Caribe C.A. Banco Universal en fecha 24 de marzo de 2009 consignó ante esta Superintendencia escrito de descargos en defensa de su representado, en el cual expuso lo siguiente:
(…)

Reconoce que no cumplió con la colocación para el sector agrícola para cada uno de los meses por el cual se inició el presente procedimiento administrativo, manifestando el Representante del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal que para el mes de abril del año 2008 fue el mes con mas cancelaciones de créditos, igualmente arguye que entre los meses de enero a junio de ese mismo año se dio un período de menor demanda crediticia a pesar de las gestiones realizadas por la Institución Financiera; así como, que para los meses de marzo, abril y mayo de 2008 se produjeron mas cancelaciones que liquidaciones; adicionando el incremento del porcentaje de colocación de la cartera agrícola del quince por ciento (15%) al dieciocho por ciento (18%) para los meses de abril y mayo.

Finalmente, hace mención a la diferencia de criterio existente entre el Banco que representa y esta Superintendencia en relación a que las cartas de crédito emitidas y pendientes de utilización por los exportadores-beneficiarios no deben ser computadas como parte de la cartera agrícola.

(…)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expresados en el escrito de descargos consignado por el Representante del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal; así como, el expediente administrativo correspondiente, este Organismo para decidir observa:

En principio es menester señalarle al Banco en cuestión, que los entes sometidos a la supervisión de este Organismo deben cumplir a cabalidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; la normativa prudencial que establezca este Organismo Resoluciones y la normativa prudencial del Banco Central de Venezuela

(…)
De los alegatos presentados por el representante de la Institución Financiera, se aprecia de manera previa el señalamiento realizado en el sentido que la misma ha cumplido a cabalidad con los deberes legales y que en años anteriores ha presentado excedentes en la cartera del sector agrícola, situación esta que no será considerada al momento de decidir toda vez que carece de fundamento, entendiéndose que la obligación para con el sector agrícola es de manera mensual por tanto si en el pasado presentaron excedentes los mismo no podrán ser imputados a los meses por los cuales se inició el presente procedimiento administrativo.

Por otra parte, se aprecia el abocamiento que tiene el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, de cumplir con el sector agrícola al realizar reuniones con representantes de ese sector a los fines de colocar el porcentaje obligatorio y la implementación de distintas estrategias, no obstante, no se percibió de manera contundente una mejora a nivel de resultados, observando esta Superintendencia como positivo esa iniciativa a futuro, más (sic) no para el caso que nos ocupa dado que el presente procedimiento administrativo se inició por la inobservancia a la colocación en el sector agrícola para los meses de abril a julio de 2008, ambos inclusive, por lo que tales esfuerzos e innovaciones no podrán ser tomados como atenuantes al momento de decidir, asimismo esta Superintendencia considera inexcusable alegar el incremento del porcentaje de la cartera para los meses de abril y mayo del año 2008 que pasó de un quince por ciento (15%) y a un dieciocho por ciento (18%) respectivamente, dado que esos son los porcentajes establecidos para dicha cartera en la Resolución conjunta DM/N° 036/2008 y N° 1.994, emitida por los reseñados Ministerios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, en su artículo 3, por lo tanto la Institución Financiera debe a cumplir a cabalidad con los porcentajes establecidos para dicha cartera.

(…)
De todo lo anterior podemos concluir que se verificó el incumplimiento a la norma. En ese sentido, esta Superintendencia exhorta al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sublegales que rigen el funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, especialmente aquéllas que se refieren al sector agrícola, dada la singular importancia del mencionado sector para el desarrollo integral de la economía nacional

DECISIÓN

El artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, vigente para la fecha del incumplimiento, establece:

(…)
La multa a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como lo previsto en el artículo -113 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y exhortando al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal a cumplir las disposiciones legales y sublegales que rigen el funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, especialmente aquéllas que se refieren al sector agrícola, dada la singular importancia del mencionado sector para el desarrollo integral de la economía nacional; quien suscribe, resuelve:

Sancionar al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal con multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 402.000,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Doscientos Un Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 201.000.000,00).

La citada multa deberá ser pagada en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, dentro del plazo de quince (15) ¡días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 410 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(…)

Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 ejusdem podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la presente notificación o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con el artículo 452 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Al respecto se observa que, el artículo 2 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso rationae temporis, establecía:

“Artículo 2.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante Resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En el porcentaje de cartera de crédito destinados al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”. (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, la Resolución DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, emanada del Ministerio de Finanzas y Ministerio de Agricultura y Tierras, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, estableció los términos en los cuales los Bancos Comerciales y Universales deberán destinar el financiamiento del sector agrícola, al prever lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente resolución tiene por objeto establecer los términos condiciones y porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrícola que los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008.”.
(Omissis)
“Artículo 3.- Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008, en los siguientes términos:

Meses Porcentaje Mínimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Febrero y Marzo Catorce por ciento (14%)
Abril Quince por ciento (15%)
Mayo, Junio y Julio Dieciocho por ciento (18%)
Agosto y Septiembre Diecinueve por ciento (19%)
Octubre y Noviembre Veinte por ciento (20%)
Diciembre Veintiún por ciento (21%)

El monto de la cartera agrícola mensual, a que se refiere el encabezado del presente artículo, se calculará a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada Banco Comercial y Universal como cartera de créditos bruta, al 31 de diciembre del año 2006 y al 31 de diciembre de 2007.
El monto de la cartera agrícola mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrícola y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

En tal sentido, la referida normativa por mandato legal fija el “porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización”. Es decir, dicho porcentaje se impone como un deber de carácter legal a las instituciones financieras, cuyas condiciones de cumplimiento son informadas por el Ejecutivo Nacional a principios de cada año, tomando para ello en consideración las variables de producción y comercialización características de cada mes. Por tanto, es una obligación derivada de un instrumento normativo de rango legal y desarrolladas sus características en un instrumento normativo de rango sublegal, por mandato del legislador que fija “los términos condiciones y porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrícola que los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del sector agrícola. Por tanto, se establecen porcentajes mínimos para la cartera agrícola que deben ser cumplidos por las instituciones financieras, los cuales se establecen en forma mensual.

Así, los literales d), e), l) y m) del artículo 2 de la Resolución Nº 1.994 y DM/Nº 036/2008 antes mencionada expresaban al texto:
“Artículo 2: A los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:
(Omissis)
d) Cartera Agrícola: Es el monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio de créditos brutos que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios 2006 y 2007.
e) Cartera Agrícola Mensual: Es el monto que resulta de la aplicación del porcentaje mínimo de cartera agrícola, correspondiente a determinado mes, sobre el promedio de cierre de cartera bruta de créditos de los años 2006 y 2007, para cada uno de los Bancos Comerciales y Universales. La Cartera Agrícola Mensual es de obligatorio cumplimiento y sus porcentajes son fijados mediante la presente Resolución.
(Omissis)
l) Medición: Consiste en verificar mensualmente el cumplimiento, por parte de los bancos Comerciales y Universales, del porcentaje mínimo establecido para la Cartera de créditos Agrícolas, mediante la presente Resolución. Los incumplimientos determinados por el Comité de Seguimiento de la cartera Agrícola mediante la medición correspondiente estarán sujetos a las penalidades a que hubiere lugar.
m) Porcentaje mínimo de cartera agrícola: Es el mínimo porcentaje de la cartera bruta que los Bancos Comerciales y Universales del país deben destinar mensualmente, de manera obligatoria, al financiamiento del sector agrícola…” (Subrayado del original).

En tal sentido, las normas antes citadas regulan una obligación con condiciones de cumplimiento específicas, cuya inobservancia trae como consecuencia la aplicación de las sanciones legales correspondientes. En este sentido, el artículo 12 de la ya mencionada Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso, establecía:

“Artículo 12.- Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7, y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.

Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del original)

En el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 341.09 de 03 de agosto de 2009, señala que en el ejercicio de sus funciones legales de control, detectó que en los meses de abril a julio (ambos inclusive) del año 2008, el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, no cumplió con los porcentajes mínimos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 1.994 y DM/Nº 036/2008 de los entonces Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008 y por tanto, procedió a la apertura del procedimiento correspondiente según Auto de Apertura de 10 de marzo de 2009, culminando el mismo, luego del análisis de los alegatos presentados por la recurrente, en la imposición de la multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00) equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

Ahora bien, se observa dentro de dicho procedimiento administrativo que la representación del Banco del Caribe expresa en sus alegatos que “a pesar de nuestros esfuerzos en lo interno y lo externo, Bancaribe reconoce – esa Superintendencia tiene razón- que no pudo cumplir los porcentajes mínimos de cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008…” (Subrayado de esta Corte)

Es decir que la institución financiera sancionada reconoce en dicha oportunidad, previa al dictamen del Ente de Control Bancario, que incurrió en el incumplimiento que se le imputa. No obstante, alega vicios de nulidad en el acto definitivo sancionatorio, los cuales somete al dictamen de esta Corte.

En dicho acto, aquí impugnado, esa Superintendencia, procede a sancionar al Banco del Caribe, pero aplicando para ello el porcentaje de la multa en un rango cercano al mínimo entre los dos límites establecidos en el artículo 12 de la Ley de Crédito Agrícola de ese entonces -cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado-, el decir, el cero coma dos por ciento (0,2%) del capital pagado por dicho Banco, porcentaje así aplicado por permitirlo la propia norma legal sancionatoria.

Por tanto, observa esta Corte preliminarmente al análisis de los vicios de nulidad argumentados por la accionante, que aunado a la aceptación del incumplimiento por parte de la institución financiera, la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo limitada estrictamente a la aplicación de la normativa en la materia, correspondiente a los supuestos de incumplimientos de la normativa de la Ley de Crédito Agrícola, aplicable al caso de marras.

No obstante, la representación del Banco del Caribe, C.A. Banco universal indicó que “…a pesar de sus esfuerzos en lo interno y lo externo, nuestra representada -por razones que obviamente no le eran imputables- no pudo cumplir los porcentajes mínimos de cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008 (…) tal como BANCARIBE lo destacó en su escrito de descargos, y valga invocarlas desde ahora, en el período sub-examine estuvieron presentes diversas circunstancias -serias y atendibles- que frustraron ese cumplimiento (…) Para BANCO DEL CARIBE, abril de 2008 fue el mes con mayor volumen de cancelaciones de créditos agrícolas (…) Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio fueron los períodos de menor demanda crediticia, ello a pesar de las gestiones realizadas por la red de negocios del Banco (…) Entre abril y mayo de 2008 la cartera (mínima) en materia agrícola exigida por la ley experimentó un salto de consideración, al pasar del quince por ciento (15%) al dieciocho por ciento (18%). Todo esto en el marco de una economía que mostraba signos de desaceleración (…) Adicionalmente, la SUDEBAN consideró que las cartas de crédito emitidas y pendientes de utilización no debían ser computadas como parte de la cartera de crédito agrícola…”. (Subrayado de esta Corte).

Por tanto considera la entidad financiera accionante que el acto de imposición de multa aquí recurrido, “incurre en una serie de vicios de ilegalidad externa e interna (violación a las reglas de la perención en sede administrativa, violación a los principios de participación ciudadana y reserva legal, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de respecto de los precedentes administrativos, así como violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y culpabilidad en materia sancionatoria), por lo que dicho acto administrativo resulta a radice nulo de nulidad absoluta”
Ahora bien, tomando en consideración los aspectos analizados hasta el momento, esta Corte pasa de seguidas a examinar los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente, de la siguiente manera:

I. SOBRE LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

La representación del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, alegó la perención del procedimiento sancionatorio con fundamento en el artículo 455, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dispone que “la Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos”, por cuanto “…De una lectura de la Resolución N° 341.09, fácilmente puede concluirse que: (i) el auto de apertura del Procedimiento fue notificado el 10 de marzo de 2009; (ii) que el escrito de descargos fue presentado el 17 de marzo de 2009; y (iii) que la Resolución N° 341.09 fue dictada el 3 de agosto de 2009 y publicada el 13 de agosto del mismo año en la Gaceta Oficial N° 39.241 de 13 de agosto de 2009, fechas éstas dos últimas bastante distantes (por más de cuatro meses) de los ‘cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos’…”.

Asimismo, indicó que en caso de que no sea directamente aplicable el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se da igualmente la perención del procedimiento sancionatorio por aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”

“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.

Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes…”, por lo cual considera esta Corte que el procedimiento aplicable a los efectos de constatar si se verifica la perención en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra la Sociedad Mercantil Bancaribe C.A es el previsto en los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ello así, se observa que esta Corte en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2012-0844 de fecha 31 de mayo de 2012, (caso: Bancaribe C.A), estableció que:

“…este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
´Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses´.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminen con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
´Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio´.
Así, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la nulidad de los actos.
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. (Vid. Sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Continental T.V., C.A.).
En todo caso, y en atención al lapso que poseía la Administración para decidir el procedimiento sancionatorio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, pudo verificarse que:
• Riela al folio cinco (5) del expediente administrativo el ´Auto de Apertura´ de fecha 25 de junio de 2009, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia del Sector Bancario, el cual fue notificado a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en fecha 26 de junio de 2009.
• Al folio siete (7) del expediente administrativo, cursa el escrito de descargos presentado en fecha 10 de julio de 2009, por el Representante Judicial de la recurrente ante el ente administrativo.
• Al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, cursa la Resolución Administrativa Nº 451.09 de fecha 28 de septiembre de 2009, notificada a la hoy actora en fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual finalizó el procedimiento administrativo sancionatorio y que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De las documentales anteriormente expuestas, se evidencia que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 27 de junio de 2009, día posterior a aquel en que la Sociedad Mercantil investigada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 28 de septiembre de 2009, tal y como se colige de la decisión emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual procedió imponer la sanción de multa a la hoy recurrente, es decir, que la Administración Bancaria tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así y siendo que los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevén la consecuencia jurídica de la perención del procedimiento administrativo, esta Corte Primera desestima la denuncia formulada. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, y en atención al lapso que poseía la Administración para decidir el procedimiento sancionatorio, esta Corte debe señalar que del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que:

Riela al folio diez (10) del expediente administrativo el “Auto de Apertura” de fecha 10 de marzo de 2009, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue notificado a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2009.

A los folios trece (13) al dieciocho (18) del expediente administrativo, cursa el escrito de descargos presentado en fecha 25 de julio de 2009, por el Representante Judicial de la recurrente ante el ente administrativo.

A los folios setenta y ocho al (78) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, cursa la Resolución Administrativa Nº 341.09 de fecha 3 de agosto de 2009, notificada a la hoy actora en fecha 4 del mismo mes y año, mediante la cual finalizó el procedimiento administrativo sancionatorio y que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

De las documentales anteriormente expuestas, se evidencia que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 12 de marzo de 2009, día posterior a aquel en que la Sociedad Mercantil investigada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 3 de agosto de 2009, tal y como se colige de la decisión emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual procedió imponer la sanción de multa a la hoy recurrente, es decir, que la Administración Bancaria tramitó y decidió el caso fuera del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, siendo que los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevén la consecuencia jurídica de la perención del procedimiento administrativo en aquellos procedimientos iniciados de oficio, esta Corte Primera desestima la denuncia formulada. Así se decide

II. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y USURPACIÓN DE COMPETENCIAS

Señala la representación de la institución financiera recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta “por haberse dictado con base en normas emanadas de autoridades que no contaban con la competencia para hacerlo”, en virtud de que el Banco Central de Venezuela es el Ente encargado de regular el crédito y las tasas de interés de conformidad con lo previsto en el aparte 2, del artículo 318, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que “[e]s notorio, entonces, que la creación de carteras o gavetas especiales -como la agrícola- correspondía exclusivamente al Banco Central de Venezuela, y no como sucedió en la práctica al legislador nacional, ni a los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y la Agricultura y Tierras”. (Resaltado de origen)

De acuerdo a lo señalado por la parte recurrente, se observa que la denuncia esgrimida esta dirigida específicamente al vicio usurpación de competencias atribuidas, a decir de la accionante, en el caso de la creación de carteras especiales, exclusivamente al Banco Central de Venezuela por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte esta Corte que el presente alegato de usurpación de funciones se dirige a cuestionar tanto el contenido del artículo 2 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso rationae temporis, como el contenido de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008, por la fijación de los porcentajes mínimos de las carteras de crédito agrícolas por los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas. No obstante, se considera fundamental el examen de este aspecto por ser dichos instrumentos fundamento normativo de la Resolución impugnada y de la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución Conjunta mencionada, es decir el aspecto competencial del caso sometido al juicio de estas Cortes, el cual se ve cuestionado por el argumento que de seguidas se pasa a examinar.

Ahora bien, se observa que el aludido artículo 318 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 318.- Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria.
La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Asimismo, la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.301, de fecha 6 de noviembre de 2009, establece en su artículo 7 las funciones que tiene a su cargo el Banco Central de Venezuela al prever lo siguiente:

“Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
(Omissis)
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero…”.

De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que el Banco Central de Venezuela, tiene la función de regular los créditos y las tasas de interés del sistema financiero.

Ahora bien, se observa que nuestra Carta Fundamental también consagra en sus artículos 136 y 141 lo siguiente:

“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Artículo 141.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. (Subrayado de esta Corte).

Es decir, que los órganos que conforman la Administración Pública Nacional están constitucionalmente obligados a colaborar entre sí en la consecución de los fines del Estado siempre en concordancia y en apego a las disposiciones legales en el ejercicio de las funciones que les competen.

Ahora bien, por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, vigente para el momento en que fuera dictada la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008, en desarrollo de los citados principios consagrados constitucionalmente, disponía en su artículo 24:

“Artículo 24: La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre si y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado”.

Por su parte, el artículo 60 ejusdem, señala:

“Artículo 60: Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción seguimiento y evaluación de las políticas estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende, como se señaló, que en efecto corresponde al Banco Central de Venezuela lo relativo a los créditos y las tasas de interés del sistema financiero, más como sujeto de la Administración Publica Nacional su función se realiza en colaboración y armonía con el resto de los órganos y entes del Estado, entre ellos los Ministerios integradores del Ejecutivo Nacional, todo ello en interés de los ciudadanos a quienes van dirigido el ejercicio de la función pública.

En este orden de ideas se observa que el Decreto N° 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 de 28 de marzo de 2007, vigente para la fecha de emisión de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de 31 de enero de 2008, señala:

“Artículo 9: Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas:
1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo nacional, en materia financiera y fiscal.
2. La participación en la formulación y aplicación de la política económica y monetaria...”

Artículo 14: Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras:
1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de fomento, desarrollo y protección de la producción primaria y comercio agrícola, vegetal, pecuario, acuícola, pesquero y forestal…”

Ahora bien, la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso rationae temporis, establecía en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:

“Artículo 2- El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales, destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”.

“Artículo 3: La tasa de interés aplicable por los bancos comerciales y universales del país y las colocaciones crediticias que destinen al sector agrícola, será calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela…” (Resaltado y subrayado del original).

Es decir, que la Ley de Crédito Agrícola aplicable razonae temporis distingue entre la competencia del Banco Central para fijar la tasa de interés para las colocaciones crediticias en materia agraria y las competencias de los entonces Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas para la fijación del porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales, destinará al sector agrícola.

En tal sentido, se observa que clarificada la competencia del Banco Central de Venezuela en materia de créditos y las tasas de interés del sistema financiero, la misma no es excluye ni impide la atribución de las competencias por la normativa a otros sujetos de la Administración Pública Nacional en materias complementarias como es la fijación del porcentaje mensual de la cartera agrícola en la que a los fines de la consecución de las funciones del Banco Central y consecuentemente de los fines del Estado, se atribuye legalmente a los Ministerios, como en este caso, la función de fijar el porcentaje que corresponde a la cartera crediticia agrícola de los bancos comerciales y universales, función claramente distinguible de la referida a la fijación de la tasa de interés de los créditos en esta materia, que indiscutiblemente corresponde al Banco Central de Venezuela, la cual no se ve interferida ni violentada por la atribuida a los Ministerios mencionados, en cuanto a las parámetros mínimos mensuales de las carteras de crédito agrícola; funciones que se complementan para la consecución de los fines del Estado como la seguridad agroalimentaria de la Nación, coadyuvando con las políticas de desarrollo agrario, en cumplimiento del dispositivo del artículo 305 de nuestra Carta Fundamental. Así se declara.

Por tanto, se entiende legalmente atribuida la competencia de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas para la fijación de los porcentajes mínimos mensuales de las carteras crediticias de los bancos comerciales y universales, se desestima el alegato relativo a la nulidad del acto impugnado por usurpación de funciones enunciado por la recurrente.

III. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. OMISIÓN DE LA CONSULTA OBLIGATORIA PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Alegó la recurrente la vulneración del principio de participación ciudadana, en virtud de que “… el acto impugnado fue dictado con base en un acto normativo -la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Agricultura y Tierras, y Finanzas DM/N° 036/2008 y N° 1994 (G.O N° 38.862 de 31.01.08)- absolutamente violatoria del artículo 139 de la LOAP [Ley Orgánica de la Administración Pública], pues, pese a la inexistencia de una autorización del Presidente de la República que permitiera a los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para Agricultura y Tierras omitir el cumplimiento de la obligación allí prescrita, su contenido no fue consultado con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba el BANCO DEL CARIBE…”. (Mayúsculas del original)

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de participación ciudadana se encuentra previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 62.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”

La Ley Orgánica de la Administración Pública desarrolla dicho principio en sus artículos 138 y 139 que señalan:

“Artículo 138.- Los órganos y entes de la administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.

Las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública, así como participar en la elaboración de los instrumentos de contenido normativo.

Los órganos y entes públicos llevarán un registro de las comunidades organizadas cuyo objeto se refiera al sector correspondiente.”

“Artículo 139.- Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación sectorial, propongan la adopción de normas reglamentarías o de otra jerarquía, deberán iniciar el correspondiente proceso de consulta pública y remitir el anteproyecto a las comunidades organizadas. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, el cual comenzará a correr a partir del décimo día hábil siguiente a la entrega del anteproyecto correspondiente.

Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente difundirá a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Es decir, que de acuerdo a las normas citadas, dicho derecho de participación ciudadana se ejerce, en el aspecto de la formación normativa, con la participación popular ante las propuestas emanadas de los entes u órganos de la administración pública.

Ahora bien, se observa en el presente caso que el acto administrativo recurrido es el contenido en la Resolución Nº 341.09, de fecha 3 de agosto de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Dicho acto, además de no constituir una propuesta normativa emanada de algún órgano o ente de la Administración Pública alguno, constituye un acto de efectos particulares el cual no debe ser sometido al proceso de consulta para la participación ciudadana previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que el mismo no ésta dirigido a la formación, ejecución y control de la gestión pública.

Advierte por tanto esta Corte, que igual que el alegato de nulidad examinado supra la argumentación de la representación de la accionante analizada en este ítem, esta dirigida a la regulación que sirve de fundamento al acto impugnado, es decir la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008, dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Finanzas.

No obstante, por tratarse del fundamento normativo y competencial del acto impugnado en la presente causa, observa esta Corte que dicha Resolución Conjunta se dicta por un mandato legal emanado de la Ley de Crédito Agrícola aplicable rationae temporis, en su artículo 2, a los fines de imponer una competencia de ineludible cumplimiento a los Ministerios a los cuales esta dirigida la norma para la fijación de los porcentajes de colocación obligatorios de la cartera agrícola en una fecha impostergable (dentro del primer mes de cada año), no constituyendo el ejercicio de tal competencia la elaboración de una propuesta normativa a ser sometida a la colectividad, sino el cumplimiento de la orden legislativa contenida en dicho instrumento legal.

Advierte por tanto esta Corte que el presente proceso de nulidad no puede constituir la vía de impugnación del recurrente del otro acto como es el caso de la Resolución Conjunta mencionada y menos de instrumentos normativos de rango legal por el cuestionamiento de las competencias atribuidas de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso rationae temporis, ya que el asunto sometido a decisión de esta jurisdicción está dirigida específicamente a la denuncia de nulidad del acto contenido en la Resolución N° 341.09, de fecha 3 de agosto de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Ello así, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente referido a la presunta violación del principio a la participación ciudadana. Así se decide.

IV.- VICIO DE FALSO SUPUESTO:

1) Los excedentes sí deben ser considerados en la evaluación del cumplimiento de la cartera agrícola.

Respecto a este alegato expone la representación de la recurrente que “la SUDEBAN incurrió en un vicio de falso supuesto, al señalar que los excedentes en la cartera de crédito agrícola de nuestra representada para los cierres del año 2007 y 2008 carecían de relevancia específica para la resolución del caso concreto y que por tanto ‘...no [podían] ser imputados a los meses por los cuales se inició el (...) procedimiento administrativo’ (…) Conviene indicar que aun cuando el artículo 3 de la Resolución N° 1994 impone a los bancos la obligación de destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola un porcentaje específico de su cartera de créditos, las normas de la Ley de Crédito Agrícola que consagra la potestad sancionatoria del Estado para castigar y ordenar el restablecimiento de las situaciones y los bienes jurídicos afectados por incumplimientos de las obligaciones previstas en dicho instrumento (entre ellas la de constituir la Gaveta Agrícola), prevén únicamente como hecho punible el incumplimiento de la Cartera Agrícola (en sentido estricto) y no de la Cartera Agrícola Mensual o, en general, de los períodos específicos en los que la autoridad administrativa haya decidido fraccionar el cumplimiento de la susodicha cartera global, aisladamente considerados…”. (Subrayado de esta Corte).

Insistió en que,“…para el legislador, los incumplimientos que resultan significativos o suficientes para legitimar el ejercicio de ius puniendi del Estado son sólo aquellos que afectan directamente a la Cartera Agrícola (anual o globalmente considerada) y no a la Cartera Agrícola Mensual (…) Una interpretación en ese sentido sería absolutamente irracional y atentaría contra la finalidad misma de las normas que establecieron la cartera agrícola, que no es otra que fortalecer al sector agrícola nacional y consolidar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación…” (Subrayado de esta Corte).

En cuanto al primer aspecto de este alegato por el cual la recurrente sustenta el vicio de falso supuesto, en que “los excedentes sí deben ser considerados en la evaluación del cumplimiento de la cartera agrícola” por cuanto “las normas de la Ley de Crédito Agrícola… prevén únicamente como hecho punible el incumplimiento de la Cartera Agrícola (en sentido estricto) y no de la Cartera Agrícola Mensual”, se observa, en primer lugar que, como señaló anteriormente, la obligación de cumplimiento de los porcentajes mínimos que establece la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso rationae temporis, así como la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008, es de acatamiento mensual como bien lo indican sus normas, las cuales señalan en su artículo 2 de la mencionada Ley y el artículo 2 literales e), l) y m) y artículo 3 de la Resolución mencionada que:

Ley de Créditos para el Sector Agrícola

“Artículo 2.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante Resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinados al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”.

Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008:

“Artículo 2: A los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:
(Omissis)
e) Cartera Agrícola Mensual: Es el monto que resulta de la aplicación del porcentaje mínimo de cartera agrícola, correspondiente a determinado mes , sobre el promedio de cierre de cartera bruta de créditos de los años 2006 y 2007, para cada uno de los Bancos Comerciales y Universales. La Cartera Agrícola Mensual es de obligatorio cumplimiento y sus porcentajes son fijados mediante la presente Resolución.
(Omisssis)
l) Medición: Consiste en verificar mensualmente el cumplimiento, por parte de los bancos Comerciales y Universales, del porcentaje mínimo establecido para la Cartera de créditos Agrícolas, mediante la presente Resolución. Los incumplimientos determinados por el Comité de Seguimiento de la cartera Agrícola mediante la medición correspondiente estarán sujetos a las penalidades a que hubiere lugar.
m) Porcentaje mínimo de cartera agrícola: Es el mínimo porcentaje de la cartera bruta que los Bancos Comerciales y Universales del país deben destinar mensualmente, de manera obligatoria, al financiamiento del sector agrícola.
(omissis).

Artículo 3.- Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008, en los siguientes términos:

Meses Porcentaje Mínimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Febrero y Marzo Catorce por ciento (14%)
Abril Quince por ciento (15%)
Mayo, Junio y Julio Dieciocho por ciento (18%)
Agosto y Septiembre Diecinueve por ciento (19%)
Octubre y Noviembre Veinte por ciento (20%)
Diciembre Veintiún por ciento (21%)

El monto de la cartera agrícola mensual, a que se refiere el encabezado del presente artículo, se calculará a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada Banco Comercial y Universal como cartera de créditos bruta, al 31 de diciembre del año 2006 y al 31 de diciembre de 2007.
El monto de la cartera agrícola mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrícola y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Subrayado de esta Corte)

Es decir, dicho porcentaje es una obligación que se verifica mensualmente. En efecto, cada porcentaje varía mes a mes, por lo que el cumplimiento es diferente en cada uno de dichos períodos. Por tanto, el cumplimiento, incluso el excedente de porcentaje mínimo en cada lapso, del porcentaje impuesto a las instituciones bancarias, no puede ser extendido al mes siguiente. Además, la propia resolución in comento señala que el porcentaje en ella fijado se refiere a un “porcentaje mínimo”.

Así se desprende del artículo 1 y 2 literal d) ejusdem, al señalar que dicha Resolución “tiene por objeto establecer los términos condiciones y porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrícola que los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008” y, al definir la Cartera Agrícola como “el monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio de créditos brutos que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios 2006 y 2007”.

En consecuencia, los bancos comerciales y universales no están restringidos al rango establecido en dicha Resolución, pudiendo excederlo sin limitación que la establecida en la propia Ley, pues el incumplimiento de la normativa se materializa cuando su acatamiento se da en un margen inferior al fijado por el Ejecutivo. Por tanto, a los fines de verificar el cumplimiento de dicha obligación se debe observar el cumplimiento mes a mes, no pudiendo implicar el cumplimiento en exceso de un período, que el mismo pueda imputarse al período siguiente por tratarse de porcentajes distintos y, por tanto, obligaciones individualizadas por períodos mensuales. En tal sentido se desestima el alegato relativo al falso supuesto por la consideración de los excedentes en la evaluación del cumplimiento de la cartera agrícola. Así se declara.

Asimismo, se observa respecto al alegato del ejercicio del ius puniendi por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto al incumplimiento global o anuales de la cartera agrícola que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto de la potestad sancionatoria administrativa dejando sentado lo siguiente:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.
Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2004). (Negrillas y subrayado del original)

En atención al fallo citado, se observa que la transcripción parcial del ya anteriormente citado artículo 12 de la Ley de Crédito Agrícola aplicable rationae temporis al caso aquí analizado, dispone al texto:

“Artículo 12.- Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7, y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado”. (Subrayado del original).

Se aprecia que el dispositivo legal citado se refiere que el supuesto para la imposición de la multa allí expresada es el incumplimiento de “los artículos 2, 3, 4, 7, y 9” ejusdem. Por tanto, es pertinente en este punto transcribir nuevamente el contenido del artículo 3 de la Ley de Crédito Agrícola del 5 de noviembre de 2002, norma cuyo contenido de acuerdo al acto aquí impugnado fue incumplido por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal. Al respecto, el referido artículo establecía:

“Artículo 3.- Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008, en los siguientes términos:

Meses Porcentaje Mínimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Febrero y Marzo Catorce por ciento (14%)
Abril Quince por ciento (15%)
Mayo, Junio y Julio Dieciocho por ciento (18%)
Agosto y Septiembre Diecinueve por ciento (19%)
Octubre y Noviembre Veinte por ciento (20%)
Diciembre Veintiún por ciento (21%)

El monto de la cartera agrícola mensual, a que se refiere el encabezado del presente artículo, se calculará a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada Banco Comercial y Universal como cartera de créditos bruta, al 31 de diciembre del año 2006 y al 31 de diciembre de 2007.
El monto de la cartera agrícola mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrícola y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Subrayado de esta Corte)

Se observa en consecuencia que la obligación impuesta en la referida norma es la relativa a “los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008”. Por tanto, no se desprende de la norma citada que la multa legamente dispuesta por el artículo 12 ejusdem se refiera en forma alguna a la consideración del cumplimiento o más bien incumplimiento de la cartera Agrícola considerada en forma anual o global, y ello no debe ser así, siendo como ya se ha señalado anteriormente que la obligación de las instituciones financieras respecto de la cartera agrícola es de cumplimiento mensual pues para cada período establecido mes a mes se establece un rango de cumplimiento diferente tal como expresamente lo establece el artículo 3 citado. Por tanto, resulta impostergable para esta Corte declarar improcedente el alegato de nulidad del acto impugnado por vicio de falso supuesto fundamentado en la consideración mensual del incumplimiento del artículo 3 de la Ley de Crédito Agrícola aplicable al presente caso, a los fines del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.

2) La obligación prevista en la Ley de Crédito Agrícola es de “destinar” y no de “colocar” los recursos de la cartera de crédito del Banco

Respecto del alegato relativo a que la obligación prevista en la Ley de Crédito Agrícola es de “destinar” y no de “colocar” los recursos de la cartera de crédito del Banco; señaló la recurrente que “La Resolución impugnada adolece también del vicio de falso supuesto de derecho desde que se interpreta erradamente el contenido y alcance de la obligación de la banca prevista en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (…) El contenido específico de esta obligación consiste, pues, en no restringir o negar arbitrariamente el otorgamiento de créditos o financiamientos al sector, si la cartera mínima ha sido satisfecha y los solicitantes cumplen con los requisitos establecidos en las regulaciones aplicables (…) pues, resulta imposible obligar a los Bancos a invertir efectivamente los porcentajes indicados de su cartera de créditos en el sector agrícola, si no se produce la demanda correspondiente, mientras que sería más razonable interpretar -aun cuando se trate de una pesada carga- que de lo que se trata es afectar esa misma cantidad de recursos para satisfacer las potenciales solicitudes de financiamiento provenientes del sector agrícola cuando dichas solicitudes efectivamente se produzcan (…) Con interpretación distinta a la aquí señalada, y concretamente en el sentido establecido por la superintendencia, se enfrentaría con obstáculos jurídicos y materiales insalvables”.

Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011, se pronunció sobre la interpretación del artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola, aplicable rationae temporis, señalando:
“Por otra parte, la representación judicial de la accionante denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación que ‘...el acto recurrido está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto [su] representado cumplió a cabalidad con su obligación legal de destinar al financiamiento del sector agrícola los porcentajes de su cartera de créditos establecidos por el Ejecutivo Nacional para los meses de mayo, junio y julio de 2006, y a pesar de innumerables dificultades totalmente ajenas a su voluntad logró colocar casi la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de dicho sector y así solicitamos sea declarado por esta honorable Sala...’.
Aunado a la denuncia anterior, alegó que “...en el supuesto absolutamente negado y rechazado de que [su] representado hubiese cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el sentido de que la obligación allí impuesta consiste única y exclusivamente en destinar, como lo dice el texto expreso de la norma, y no en colocar efectivamente, los porcentajes de su cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional, en financiamientos destinados al sector agrícola...”. (subrayado y negritas del escrito).
En relación al anterior alegato, el a quo precisó en el fallo apelado lo siguiente:
“...se debe aclarar a la sociedad mercantil recurrente que si bien el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola para el Sector Agrícola utiliza expresamente el enunciado ‘destinar’ no es menos cierto que tal mandato se ve desarrollado en el artículo 4 eiusdem al disponer ‘el porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley’, de lo cual se extrae que la obligación determinada en el artículo 2 (...) se ve desplegada en el artículo 4, concluyéndose que el legislador utiliza sin distinción los términos ‘destinar’ y ‘colocar’ con la simple intención de que los bancos adjudiquen efectivamente al sector agrícola un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional...’.
Al respecto, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en la citada decisión del 14 de noviembre de 2007, en la que precisó, con respecto a la finalidad de la norma en cuestión, que con el establecimiento de la obligación impuesta a los Bancos Comerciales y Universales allí prevista, se persigue garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
En orden a lo anterior, lo alegado por la accionante, respecto a que la voluntad del Legislador y de la Administración no estaría destinada a la efectiva colocación del porcentaje requerido a los bancos de su cartera de crédito para el sector agrícola, tergiversaría el sentido y finalidad de la norma que es, como se ha indicado, la cierta adjudicación del porcentaje de la cartera de crédito para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país, tal y como lo precisó igualmente la decisión apelada”. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, el fallo de fecha 14 de noviembre de 2007 a que hace referencia la decisión citada dejó sentado lo siguiente:
“…no puede dejar de apreciar la Sala que la finalidad de la norma es garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país, satisfaciéndose adicionalmente los requerimientos de los subsectores: agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; por tal motivo pretender la restricción del destino de los créditos a un porcentaje con base a la cartera de créditos neta atentaría contra la propia finalidad de norma.
Reafirmando lo anterior, estima la Sala que la Ley establecía una carga efectiva en cabeza de las entidades bancarias a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y que lo contrario, indefectiblemente era causante de la imposición de sanciones, de acuerdo con la normativa transcrita”. (Subrayado de esta Corte)

Por tanto, en forma reiterada ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentada su interpretación respecto del alegato formulado por la accionante en el presente recurso, indicando que la finalidad de la existencia de la regulación normativa sometida a análisis es que se materialice efectivamente la entrega de recursos en forma de créditos en manos de los agricultores, ello con la finalidad de impulsar el sector y contribuir con el desarrollo económico y social del país.

Agrega esta Corte que tal finalidad se reitera en el contenido de los artículos 5 de la Ley de Crédito Agrícola y 7 de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de 31 de enero de 2008, aplicables al caso de marras que señalaban:

Ley de Crédito Agrícola

“Artículo 5: Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola a los efectos de la presente ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos.” (Destacado de esta Corte).

Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008.

“Artículo 7: A los efectos de alcanzar el monto mínimo requerido, las instituciones financieras que no cumplieran con el porcentaje finado en el artículo 3 de la presente Resolución podrán, mediante acuerdos, colocar los recursos en la banca pública o destinarlos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, siempre que dichas operaciones garanticen como finalidad la concesión de créditos agrícolas por parte del organismo receptor.

Las cantidades colocadas conforme al encabezado del presente artículo, que no sean otorgadas directamente a través de créditos agrícolas, podrán ser reintegradas a solicitud del Banco, una vez corregido el déficit en la cartera agrícola que motivó la colocación. Si, por el contrario, los recursos fueren colocados directamente a través de créditos agrícolas, el capital otorgado en préstamo deberá ser reintegrado al Banco Comercial o Universal, conforme al plan de amortización de capital acordado con el prestatario.

Las instituciones financieras referidas en el encabezado del presente artículo, también podrán destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrícolas como aportes de capital a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.)
Los Bancos Comerciales y Universales que coloquen o destinen recursos conforme al presente artículo, deberán informar sobre el particular a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dentro de los quince (15) primeros días continuos del mes siguiente. Igualmente deberán mantener los expedientes e información relativa a tales operaciones debidamente actualizados y a disposición de dicho ente regulador. (Subrayado de esta Corte).

De las normas transcritas se desprende que la intención tanto del legislador como de la normativa que desarrolla el dispositivo legal es la disposición efectiva de recursos por parte de las instituciones financieras con fines de desarrollo del sector agrícola, señalando incluso la regulación citada, opciones a la Banca para el logro de tal fin, es decir, a fin de no limitar el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agrícola, únicamente al otorgamiento directo del créditos, coadyuvando de esta forma el propio Estado a tales instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales –de conformidad con la normativa aplicable al caso de marras-, a fin de alcanzar el referido porcentaje, podían realizar “operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines [hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista], con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos” tal como lo señala la Ley de Crédito Agrícola y la Resolución Conjunta citadas, esta última ratificando el dispositivo legal al señalar que los bancos podrán “colocar los recursos en la Banca Pública o destinarlos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista”, así como “destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrícolas como aportes de capital a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A”.

Asimismo, se infiere que dicha Resolución Conjunta, en el artículo citado, además de utilizar los vocablos relativos a las acciones de “colocar”, “destinar” y “otorgar” en forma equivalente en todo el dispositivo, específicamente, en su aparte in fine, utiliza los primeros dos términos para referirse en forma indistinta a las operaciones para la entrega de recursos a entes de financiamiento estatales (ya que conduciría a una interpretación absurda entender la norma en análisis que el termino “colocar” sólo se refiere al supuesto de transferencia de recursos a la Banca Pública y que la “destinación” supone únicamente la disposición al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A.). En fin para hacer referencia a todas las opciones señaladas, en el citado artículo 7 de la Resolución Conjunta comentada, a fin de colaborar con las instituciones financieras privadas en el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agraria.

Por tanto, es dado concluir que, si para el supuesto en que las instituciones pueden utilizar opciones de la estructura gubernamental para cumplir con la obligación del referido porcentaje mínimo, ambos términos, “colocar” y “destinar”, son utilizados en el instrumento normativo resolutorio en forma equivalente, ello además en desarrollo de la Ley de Crédito Agrario que le fundamenta –ratificado además en la utilización de la conjunción disyuntiva “o” la cual en una de sus acepciones indica que la misma “denota equivalencia, significando 'o sea, o lo que es lo mismo' (Real Academia Española)- , mal puede entenderse que la obligación genérica de cumplimiento del porcentaje mínimo distingue entre la “colocación” y la “destinación” de recursos por parte de las instituciones financieras. Así se declara.

3) En el supuesto negado que la obligación de la banca fuese la de colocar los recursos financieros, en ese supuesto específico, la obligación necesariamente debería ser considerada y jurídicamente tratada como una obligación de medio y no de resultado

Respecto al alegato de la accionante en el que señala que “…en el supuesto negado que este honorable Órgano Jurisdiccional estime que la obligación prevista en el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola implica la efectiva colocación de los recursos y no su mera destinación al sector agrícola (en los términos antes señalados), en ese caso, habría que destacar que la naturaleza de la obligación en cuestión tendría que ser forzosamente considerada como una obligación de medio y no de resultado (…) en tal sentido nótese (sic) primer lugar que el cumplimiento de la susodicha obligación depende en buena medida de factores exógenos o ajenos a la banca como la existencia de una demanda crediticia mensual suficiente para colmar la cartera agrícola de las 37 instituciones financieras actualmente obligadas a mantenerla, las cuales, vale también decirlo, compiten no solamente entre ellas, sino también con otros entes públicos y privados capaces de ofrecer financiamiento (e.gr. Banco Agrícola de Venezuela); y a las realidades propias del sector o mercado beneficiado con la cartera especial, las cuales obviamente afectan de manera sensible la demanda crediticia estimulándola o deprimiéndola (e.gr. ciclos de producción y de comercialización de rubros agrícolas, políticas públicas para el incentivo de la producción agrícola, seguridad y resguardo de la propiedad rural, etc) tal es la influencia de estos elementos externos o ajenos a la banca sobre la demanda crediticia de sectores especiales o regulados (e.g. como el agrícola, el hipotecario o el turístico), que la misma ha tenido que ser expresamente reconocida por entes públicos encargados de regular y controlar algunos de los sectores específicos beneficiados por estas gavetas especiales…”.

Al respecto se observa, que ratificando lo expuesto supra, en cuanto a la finalidad perseguida por la normativa analizada, cual es el fortalecimiento del sector agrícola nacional, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 305 de la Carta Magna, es claro entender que la obligación que se impone a los bancos, la cual incluye el apoyo del sistema de financiamiento estatal a los fines del logro de tal obligación, no puede ser considerada una obligación de medios.

El cumplimiento del porcentaje mínimo de otorgamiento de recursos para el sector agrícola es una herramienta para la consecución de un fin supremo, como lo es la seguridad alimentaria de la nación, por tanto los sectores involucrados en el sector financiero están llamados a cumplir con los parámetros regulatorios que fija el Estado a los fines de garantizar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, como expresamente lo exige el mencionado artículo 305 de nuestra Constitución.

La obligación a los Bancos en este sentido es expresa y clara: los bancos tienen un porcentaje mínimo de recursos que otorgar al sector agrícola en forma mensual, ya sea directamente a través de sus instrumentos crediticios -o con disposición de recursos en los entes financieros estatales como opción en caso de no serles posible el cumplimiento en la forma primigeniamente exigida- , y así lo consagra expresamente el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola aplicable al caso sometido al dictamen de esta Corte. Por tanto el resultado de la obligación debe ser el establecido en los instrumentos normativos antes analizados: la efectiva disposición de recursos en los parámetros establecidos por la Administración. Si ello no es cumplido a cabalidad, no obstante la gama de opciones para el cumplimiento, la consecuencia legal de tal situación, que afecta un fin constitucional, es la sanción por inobservancia del mandato legal impuesto.

Por tanto, al establecerse el indiscutible carácter de obligación de resultados que constituye el cumplimiento del porcentaje mensual de la cartera de créditos agrícola por la banca privada, es imperativo declarar improcedente el alegato de la recurrente en este sentido, y así se declara.

4) No es posible sancionar “incumplimientos” de la cartera agrícola en presencia de causas extrañas no imputables.

En relación a este argumento, señaló la representación de la recurrente que “En el supuesto negado de que este honorable órgano jurisdiccional considerase la obligación de cumplir con la cartera agrícola como una obligación de resultados, y no como una obligación de medios, en ese caso, subsidiariamente, habría que señalar que: (i) existió una causa extraña no imputable que a todo evento le hubiese hecho imposible cumplir con su obligación (mal puede BANCO DEL CARIBE otorgar los créditos que no le fueron solicitados ‘Nemo dat quod non habet’); y (ii) a todo evento habría que revisar la procedencia de un error de Derecho excusable (…) En efecto, esta representación judicial respetuosamente sostiene que BANCO DEL CARIBE no es responsable por el incumplimiento incurrido debido a la presencia de una causa extraña no imputable, la poca demanda de créditos agrícolas”. (Mayúsculas del original)

Se observa, en concatenación con lo expuesto anteriormente que el cumplimiento de la obligación de la recurrente no estaba únicamente limitado a la entrega de créditos en forma directa a los particulares. La propia normativa citada, como se mencionó, establecía opciones a las entidades financieras a fin de dar cumplimiento al porcentaje mínimo de la cartera de crédito agrícola, previendo el Ejecutivo el supuesto en que la Banca privada por si sola no lograra alcanzar dicho límite, a través de sus propios instrumentos.

Por tanto, hacer depender el cumplimiento del porcentaje mínimo únicamente de las gestiones de las instituciones financieras privadas no fue la intención del Ejecutivo Nacional plasmada en la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de 31 de enero de 2008, que sirvió de fundamento al acto aquí impugnado, por el contrario, puso a la disposición el aparato Estatal como opción para alcanzar el porcentaje impuesto, ante la posibilidad de que los Bancos, a pesar de sus esfuerzos no lograran cumplir con el parámetro establecido.

La inobservancia de tal gama de opciones ante la imposibilidad de lograr el porcentaje impuesto (circunstancia claramente prevista por el Ejecutivo) deriva consecuentemente en la materialización del incumplimiento de la obligación.

En consecuencia, el cumplimiento del porcentaje de la cartera de créditos agrícolas no dependía únicamente de los esfuerzos de la instituciones financieras, ni de los interesados en la adquisición de recursos (demanda crediticia), sino de la utilización de las alternativas de cumplimiento otorgadas a la banca, de la cual no hubo prueba en el proceso al menos del trámite para su utilización, considerándose improcedente el alegato en este punto. Así se declara.

Al respecto, es pertinente acotar que en la presente causa la recurrente promovió la Prueba de Exhibición a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”, para “que exhiba a esta Corte los cuadros relativo s a los Porcentajes de Cumplimiento de Gaveta por Banco según Gaceta Oficial vigente a la fecha, y en particular los cuadros relativos a las carteras agrarias, en los años que van de 2000 a 2010. En dichos cuadros se refleja el porcentaje de cumplimiento mensual de cada una de las instituciones financieras respecto a los porcentajes mínimos obligatorios de la cartera agrícola, establecidos mensualmente”, a los fines de “demostrar que las obligaciones impuestas, respecto a los mínimos de carteras agrícolas obligatorios, resultan de imposible ejecución, ya que ninguno de los bancos ha logrado cumplir dichos mínimos. Igualmente busca demostrar que BANCARIBE ha estado siempre en la cabecera en torno a que ha sido una de las instituciones bancarias que ha cumplido en forma más estricta y constante sus obligaciones respecto a las carteras obligatorias”.

Ahora bien, analizada la documentación exhibida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 8 de agosto de 2011, que riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al doscientos setenta y nueve (269) de la pieza II del expediente de la presente causa se observa el comportamiento de la banca privada en cuanto al cumplimiento de la cartera agrícola durante los años 2004 al 2010, en los que puede advertirse el cumplimiento, inclusive en exceso por parte del Banco del Caribe, Banco Universal, en algunos períodos correspondientes a los años reseñados en la documentación exhibida por el ente supervisor bancario (lo cual como se explicó, se consideran en forma mensual a los fines de verificar el cumplimiento de los porcentajes de la cartera agrícola, tal como fue desagregada la información de la prueba exhibida incorporada al expediente).

Por tanto, resulta contradictorio para este Órgano Jurisdiccional que la prueba traída a este juicio tenga por finalidad demostrar el cumplimiento de los porcentajes de la cartera agrícola por parte de la recurrente y a la vez el imposible alcance de los porcentajes exigidos por la normativa en la materia de cartera agrícola. Dicha prueba en tal sentido, demuestra a los fines de la causa que ocupa este proceso, que en efecto los porcentajes de la cartera agrícola establecidos por el Ejecutivo Nacional, son efectivamente materializables y por tanto es improcedente alegar la imposibilidad absoluta de su cumplimiento.

En consecuencia, expuesto lo anterior se desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la denunciante. Así se declara.

V.- TRANSGRESIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA SANCIONATORIA: 1) Violación del principio de reserva legal en materia sancionatoria; 2) Violación del principio de culpabilidad; 3) Violación del principio de proporcionalidad.

1) Violación del principio de reserva legal en materia sancionatoria:

La recurrente, denunció la violación del principio de reserva legal en materia sancionatoria indicando que “…la SUDEBAN ha sancionado con multa a BANCO DEL CARIBE con base a un acto sublegal, esto es, la Resolución Conjunta N° 1994 y DM/036/2008, del Ministerio para Poder Popular para las Finanzas y del Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de 31 de enero de 2008, mediante la cual se fijaron -en desconocimiento de las potestades exclusivas y excluyentes del BCV, sin consulta alguna a los destinatarios de la regulación y de forma excesiva- los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la Cartera de Crédito Agrícola obligatoria para el ejercicio fiscal 2008, normativa que, además, ha sido interpretada de forma totalmente antijurídica (…) Por tal razón, esta representación judicial invoca la nulidad del acto impugnado, por ser violatorio del principio de reserva legal…”.

Observa esta Corte que en este punto la accionante insiste en los argumentos expuestos en punto relativo al alegato relativo a la Violación del Principio de Legalidad y Usurpación de Competencias, por cuanto se infiere que la denuncia esta dirigida a la impugnación del la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de 31 de enero de 2008, que sirvió de fundamento al acto impugnado, alegato que fue desestimado por considerarse que la fijación del porcentaje mensual de la cartera agrícola es conteste con la consecución de las funciones del Banco Central de Venezuela. Por tanto la atribución a los Ministerios, de fijar el porcentaje que corresponde a la cartera crediticia agrícola de los bancos comerciales y universales, es distinguible de la referida a la fijación de la tasa de interés de los créditos en esta materia, que indiscutiblemente corresponde al Banco Central de Venezuela, la cual no se ve interferida ni violentada por la fijación por parte del Ejecutivo Nacional de los parámetros mínimos mensuales de las carteras de crédito agrícola.

Por tanto se reitera, lo expuesto en el referido punto y por tanto se estima declarar improcedente el alegato aquí analizado. Así se declara

2) Violación del principio de culpabilidad:

Respecto a este alegato, la accionante reclama que “…la SUDEBAN sancionó a BANCO DEL CARIBE, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución financiera (…) es menester traer a colación la plena aceptación que tiene en el Derecho administrativo sancionador moderno el principio de culpabilidad, el cual -al igual que el Derecho Penal- implica la necesidad de atribuir la conducta del sujeto sancionado, a titulo de dolo o culpa (…) además de existir a su alrededor la necesidad de que sea respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado a la valoración de la prueba dentro de un procedimiento contradictorio que permita la defensa de las propias posiciones; lo que no ha sucedido en el caso de nuestro representado, en el que se han desechado sus alegatos y pruebas sin más consideraciones que las expresadas en la decisión impugnada, en donde no se encuentra referencia alguna ni análisis a la cuestión de la culpabilidad; todo lo contrario, mas (sic) bien se reconoce en el propio acto impugnado que BANCO DEL CARIBE tuvo la intención de cumplir con su cartera -o gaveta- agrícola…”. (Mayúsculas del original)

Preliminarmente esta Corte señaló que en el caso que nos ocupa, se observó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 341.09 de 03 de agosto de 2009, en el ejercicio de sus funciones legales de control, detectó que en los meses de abril a julio (ambos inclusive) del año 2008, el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal no cumplió con los porcentajes mínimos establecidos en la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de 31 de enero de 2008, de los entonces Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, por lo que procedió a la apertura del procedimiento mediante Acto de Apertura de fecha 10 de marzo de 2009, lo que culminó, luego del análisis de los alegatos presentados por la recurrente, en la imposición de la multa por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00) equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

Se advirtió que dentro del procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la representación del Banco del Caribe se pronunció en sus alegatos indicando que “Bancaribe reconoce – esa Superintendencia tiene razón- que no pudo cumplir los porcentajes mínimos de cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008…”

Por tanto, la institución financiera reconoce con anterioridad a la presente causa y previo la decisión de la mencionada Superintendencia, que incurrió en el incumplimiento que se le imputa.

En consecuencia, dicha Superintendencia, legalmente procedió a sancionar al Banco del Caribe, con el cero coma dos por ciento (0,2 %) del capital pagado por dicho Banco, con fundamento en la normativa vigente aplicable al presente caso, aunado además a la aceptación del incumplimiento por parte de la institución financiera.

Por tanto, la determinación de la responsabilidad del Banco accionante, tuvo como fundamento los hechos determinados en base a las funciones contraloras de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras frente a las obligaciones que corresponden a los entes financieros en materia de cartera agrícola, obligaciones incumplidas tal como reconoció en sede administrativa el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.

Es dado concluir entonces a la altura de este fallo, en que se ha determinado el carácter de herramienta fundamental que posee esta obligación a los fines de la protección de la seguridad alimentaria nacional y de las formas alternativas de cumplimiento de la misma en coordinación con las instituciones financieras públicas, a los fines de que la banca privada logre alcanzar indefectiblemente el resultado impuesto en la normativa, que debe ser declarado improcedente el alegato de nulidad del acto impugnado por violación del principio de culpabilidad. Así se declara.

3) Violación del principio de proporcionalidad.

En relación con este argumento la recurrente indicó que, “…la sanción impuesta a BANCO DEL CARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en primer lugar, porque nuestra representada demostró en el procedimiento administrativo sancionatorio su intención -avalada suficientemente con hechos y resultados- de cumplir con la regulación aplicable a la cartera agraria (…) en segundo lugar, porque la multa impuesta a BANCO DEL CARIBE, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 402.000,00), ‘equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Doscientos Un Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 201.000.000,00)’, no resulta, ni remotamente, la medida menos gravosa para alcanzar el fin de la normativa aplicable y, por el contrario, representa un castigo excesivo para un agente económico que no ha reincidido en la conducta sancionada y demuestra su voluntad de dar cumplimiento a la normativa que le es aplicable…”. (Mayúsculas del original)

Se observa que, anterior a análisis de los vicios denunciados por la sociedad financiera denunciante esta Corte señaló que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no obstante el reconocimiento del incumplimiento por parte del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, aplicó la sanción en un rango casi mínimo dentro del parámetro establecido en el artículo 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola de ese entonces – entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado-, el decir, el cero coma dos por ciento (0,2 %) del capital pagado por dicho Banco, porcentaje así aplicado por permitirlo la propia norma legal sancionatoria.

En consecuencia, el porcentaje que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó como medida de sanción por el incumplimiento de las Resolución Nº DM/Nº 036/2008 y 1.994, emanadas del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Agricultura y Tierras, respectivamente, de cero coma dos por ciento (0,2 %) del capital pagado por la empresa, siendo que el aludido porcentaje constituye la imposición de la sanción en uno de sus rango más leves para este tipo de infracciones, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte actora, en lo relativo a que la multa no cumple con los principios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así se decide.

VI.- VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO

Con relación a la presunta violación del precedente administrativo, se observa que dicho argumento esta dirigido a la denuncia de violación del principio de igualdad y de confianza legitima. En tal sentido la parte recurrente señaló que dicha infracción, deriva de la supuesta “…en una reciente Resolución Nº 094.09 de 3 de marzo de 2009, la SUDEBAN decidió dar por terminado un procedimiento sancionatorio iniciado precisamente, contra BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, en esa caso por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo que debía ser destinado a la cartera hipotecaria…”.

Al respecto, observa esta Corte que el principio bajo estudio se encuentra reflejado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

De la norma transcrita, se desprende que la Administración en ejercicio de sus funciones, tiene la potestad de modificar sus criterios previamente establecidos, con la excepción de que los nuevos criterios e interpretaciones no pueden ser aplicadas a situaciones ocurridas con anterioridad salvo que la nueva interpretación fuere más favorable para los administrados.
En ese sentido, la sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la confianza legitima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:

‘El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas’.

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…”

Asimismo, la sentencia in comento, señaló con referencia al principio de igualdad, lo siguiente:

“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).

Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”.

De la decisión anteriormente trascrita, se desprende (i) que el principio de confianza legítima esta referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, que brinda a un sujeto en determinada situación una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses y; (ii) que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tiene todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.

En tal sentido, esta Corte observa que la Resolución No. 094.09, de fecha 3 de marzo de 2009 (folios 149 al 154 del expediente), está referida al cumplimiento de las carteras de créditos destinadas al sector hipotecario (vivienda y hábitat) y al sector turismo, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en dicha decisión resolvió dar por terminado dicho procedimiento administrativo, ya que efectivamente comprobó que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, “…realizó una serie de esfuerzos para cumplir con dichas carteras, más sin embargo se aprecia una serie de inconvenientes que impidieron el logro del objetivo. Igualmente se considera que el déficit presentado es bajo y demuestra la voluntad de cumplir con la normativa correspondiente a cada cartera, y tal proceder será tomado como atenuante al momento de decidir…”.

De dicha resolución se desprende que efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), pudo comprobar los esfuerzos realizados por la referida Entidad Bancaria, en función de dar cumplimiento a las carteras de créditos destinadas al sector hipotecario (vivienda y hábitat) y al sector turismo, siendo que no pudieron lograr su objetivo en virtud de una serie de inconvenientes externos que impidieron la colocación del porcentaje fijado para ambas carteras.

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Corte observa que la Resolución impugnada señala lo siguiente:

“…se aprecia el abocamiento que tiene el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, de cumplir con el sector agrícola al realizar reuniones con representantes de ese sector a los fines de colocar el porcentaje obligatorio y al incumplimiento de distintas estrategias, no obstante, no se percibió de manera contundente una mejora a nivel de resultados, observando esta Superintendencia como positivo esa iniciativa a futuro, más no para el caso que nos ocupa dado que el presente procedimiento administrativo se inició por la inobservancia a la colocación en el sector agrícola para los meses de abril a julio de 2008, ambos inclusive, por lo que tales esfuerzos e innovaciones no podrán ser tomadas como atenuantes al momento de decidir, asimismo esta Superintendencia considera inexcusable alegar el incremento del porcentaje de la cartera para los meses de abril y mayo del año 2008 que pasó de un quince por ciento (15%) y a un dieciocho por ciento (18%) respectivamente, dado que esos son los porcentajes establecidos para dicha cartera en la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, emitida por los reseñados Ministerios…”

De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que no se configuran los mismos supuestos expuestos en la Resolución esgrimida por la parte recurrente, ya que, en primer lugar no están referidas al cumplimiento de las mismas carteras de crédito, las cuales difieren en contenido, porcentaje y períodos de cumplimiento que en el caso de la cartera agrícola se trata de porcentajes de cumplimiento mensual, a diferencia de las carteras hipotecaria y turística de cumplimiento anual.

Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la Resolución impugnada, considera que no obstante los esfuerzos realizados por la recurrente y expuestos como alegatos, los mismos no pueden ser considerados como atenuantes para la imposición de una sanción por incumplimiento de la cartera de créditos del sector agrícola, aspecto que difiere de los supuestos analizados en la Resolución No. 094. 09, de fecha 3 de marzo de 2009, ya que las modalidades y opciones establecidas por la normativa para el cumplimiento del porcentaje mínimo en este rubro son distintas.

En consecuencia, considera esta Corte que no obtener una decisión similar en un caso totalmente distinto al alegado como defensa, no configura la violación al precedente administrativo y por tanto del principio de confianza legítima, razón por la cual, se desecha el alegato esgrimido por la parte accionante en este sentido. Así se decide.

VII.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Asimismo, arguyó que “…debe igualmente indicarse que el acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, el argumento expuesto por nuestra representada de que ‘…las cartas de crédito emitidas y pendientes de utilización por los exportadores beneficiarios’, sí debían ser computadas como parte de la cartera agrícola (…) de haberse tomado en consideración el importe correspondiente a las cartas de crédito emitidas por el Banco y no utilizadas al cierre de los períodos de su emisión, se habría reducido sustancialmente la brecha existente entre el porcentaje de colocaciones efectuadas y el porcentaje mínimo establecido en la Resolución aplicable, por ende, en vez de sancionarse al Banco, se hubiese tenido que emitir un procedimiento de cierre muy similar (sino idéntico) al contenido en la Resolución de la SUDEBAN Nº 094.09 de 3 de marzo de 2009…”.

Observa esta Corte que tal como señala en su recurso de nulidad la representación del Banco accionante, en el escrito de descargos presentado por en sede administrativa en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la hoy recurrente expresó:

“Esa Superintendencia sostiene, criterio que respetamos más no compartimos, que las cartas de crédito emitidas y pendientes de utilización por los exportadores-beneficiarios no deben ser computadas como parte de la cartera de crédito agrícola (anexo marcado N). Por su parte, BANCARIBE entiende que una vez que han sido cumplidas todas las gestiones para la concesión u otorgamiento del crédito agrícola, los compromisos ya asumidos por la institución deberían ser computados, porque para su cómputo no debería obstar el retraso en el envío de las facturas por parte del cliente del banco. Deben ser computados insistimos, porque se trata de créditos irrevocables y, por consiguiente, constituyen un riesgo crediticio cuyo desembolso depende de eventos ajenos a BANCARIBE –i.e., la presentación de ciertos recaudos por el prestatario”.

A este alegato, el Ente de Control Bancario señaló:

“Asimismo, se hace del conocimiento al representante del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal que la diferencia de criterios existente entre la Institución Financiera y este Ente Supervisor en relación a que si las cartas de créditos emitidas y pendientes de utilización por los exportadores beneficiarios deban ser computadas como parte de la cartera agrícola, esta Superintendencia considera que dicho elemento no está en discusión en este procedimiento administrativo.”

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

Se observa en el presente caso sometido a la decisión de estas Cortes, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó en el acto decisorio impugnado, ante el señalamiento del Banco de Caribe, C.A. Banco Universal relativo a la consideración de las cartas de crédito dentro del computo del porcentaje de cumplimiento de la cartera agrícola que “esta Superintendencia considera que dicho elemento no está en discusión en este procedimiento administrativo”.

Por tanto, respecto del alegato formulado en el escrito de descargos, el ente supervisor bancario se pronunció, indicando que en la oportunidad del procedimiento que dio lugar al acto aquí impugnado, lo relativo a la diferencia de criterios respecto al tema planteado no era objeto del mismo. De hecho el Acto de Apertura del referido procedimiento no hace mención a tal circunstancia, siento un argumento presentado por el recurrente indicando que “Esa Superintendencia sostiene, criterio que respetamos más no compartimos, que las cartas de crédito emitidas y pendientes de utilización por los exportadores-beneficiarios no deben ser computadas como parte de la cartera de crédito agrícola”, lo que hace inferir que se trataba de un criterio conocido con anticipación por la recurrente.

Por tanto es forzoso concluir la improcedencia del alegato analizado, respecto del vicio de nulidad por violación del principio de globalidad de la decisión administrativa y Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 341.09, de fecha 3 de agosto de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000500
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,