JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000597
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1116 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Haide D’Elias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.360, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA REDONDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.292, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 20 de agosto de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes., Juez.
En fecha 7 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, advirtiendo que vencido dicho lapso, se seguiría el procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18, del artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez R., Presidente; Aymara Vílchez S., Vicepresidente y Neguyen Torres L., Juez.
En fecha 29 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta presentada el 4 de julio de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarse incurso en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla a fin de que se pronunciara sobre la referida inhibición.
En fecha 4 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición propuesta “…por cuanto efectivamente [se] emitió opinión sobre el fondo, configurándose así la causal prevista en el artículo 82 numeral 15, del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la ciudadana María Carolina Redondo González, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los cuales se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud el cual fue recibido, en fecha 16 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Carolina Redondo González, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2012, por la Abogada Haide D’ Elias, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2002, la Apoderada Judicial de la ciudadana María Carolina Redondo González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha 1º de Febrero de 1.998 (sic), [su] Mandante la Ciudadana MARIA (sic) CAROLINA REDONDO GONZALEZ (sic), (…) ingresó a prestar sus servicios profesionales al cargo de Planificador I, del Ministerio de la Familia, y de acuerdo, con el Punto de Cuenta de fecha 1º de Marzo de 1.998 (sic), se sometió a su consideración y aprobación su ingreso al cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 29 de Agosto de 1.998 (sic), la Oficina Central de Personal, de la República de Venezuela, notificó a Mi Mandante, que el rango de actuación ha sido Bueno, por lo tanto, Califica sus Servicios al Período de Prueba, (…) fue sometido a su consideración y aprobación el ascenso al cargo de Planificador II, cargo este adscrito a la Dirección de Participación Social…”.
Que, “En fecha 11 de Mayo de 1.993 (sic), notifican a la Direcciones de Contraloría Interna, Programación Operativas y de Participación Social del Ministerio de la Familia (…). En fecha 1º de Octubre de 1.993 (sic), mediante un Memoradum con número 252, postulan a Mi (sic) representada para su ascenso al cargo de Planificador III (…), para que posteriormente, fuera sometido a su consideración y aprobación según consta del Punto de Cuenta de fecha 2 de Noviembre de 1.993 (sic), (…), cargo este, adscrito a la Dirección General Sectorial de Participación Social y Juventud…”.
Que, “En fecha 13 de junio de 2000, mediante Resolución, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (ante Ministerio de la Familia), publicada (sic) en la Gaceta Oficial, la designación de [su] representada al cargo de Directora, adscrita a la Coordinación de Organismos Gubernamentales, Dirección General Sectorial de Coordinación de Programas de Desarrollo Social del Ministerio, cargo merecido por sus méritos durante el largo tiempo que ha prestado sus servicios Profesionales…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Durante el tiempo que ha permanecido prestando sus servicios profesionales, del cargo Planificador I, cargo este calificado como Bueno, certificado por la Oficina Central de Personal, como también todos los ascensos obtenidos mediante cursos y méritos como reconocimientos, que se demuestran, en las gratificaciones de compensaciones que recibió en el tiempo que presto (sic) sus servicios al Ministerio de la Familia, ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como consta en los Puntos Cuenta, de fechas 14 de Junio de 1.990 (sic) y del 12 de Septiembre de 1.992 (sic)…”.
Que, “Como también se evidencia de las Compensaciones, que se plasman en los Movimientos de Personal y que a partir, de los años 1.994 (sic) hasta 1.999 (sic) inclusive, le fueron compensados sus méritos (…) y de conformidad con el punto de cuenta de fecha 18 de Noviembre de 1.994 (sic) donde solicitan la Aprobación de la Compensaciones…”.
Que, “…abierta la vía Contenciosa Administrativa, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa, determina en su artículo 15, que las Juntas de Avenimiento, que deben existir de cada organismo; son Instancias de Conciliación, ante las cuales podrá dirigirse cualquier funcionario cuando se vea lesionado sus derechos y por demás, [su] Mandante, interpone previamente un Recurso de Reconsideración ante el Ministro de Salud y desarrollo Social produciéndose el llamado Silencio Administrativo Denegatorio del Recurso interpuesto…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…cuando la Administración, en este caso, el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, decide retirar a mi Mandante del cargo que venía desempeñando, como Directora, adscrita a la Coordinación Gubernamentales, cargo éste de Libre Nombramiento y Remoción, y no la reubica al cargo que desempeñó antes de optar a la Dirección, como era la de Planificador III, como Funcionaria de Carrera, alegando lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…la administración pública, violentó todo el procedimiento, que se establece para que pueda proceder un retiro a una funcionaria de carrera, como es [su] Mandante, con trece años y tres meses de Servicio en la Administración Pública; de los cuales doce años fueron de desempeño como funcionaria de carrera y solo once meses como Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2975 de fecha 1º de agosto de 2001, suscrito por la Ciudadana Ministro de la Salud y Desarrollo Social, el acto en cuestión carece de motivación por ser falsa desde el punto de vista fáctico, es decir, desde su comprobación material, o sea, que no es cierto lo afirmado en la decisión administrativa, por cuanto existía una vacante al cargo que desempeñaba, según el oficio Nº 048, cargo que ha sido asignado con el número de Código 536, que es la de Planificador III, que era el cargo que desempeñaba como funcionaria de carrera; alegando la Administración Pública en su contenido del Acto Administrativo por cuanto han sido infructuosa las gestiones reubicatorias, siendo falsas dichas afirmación contenida en el acto administrativo…” (Negrillas de la cita).
Que, “El falso supuesto que alego, es el vicio en la causa de los actos administrativos, y viene a la ausencia o falsedad, total de los motivos en que el Funcionario que dictó el acto; y tal vicio, consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo…”.
Solicitó, “…la reincorporación al cargo de Planificador III, como así, lo establece el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo precitado; y así como todos aquellos beneficios que pudiere haberle correspondido de haber permanecido en el cargo como Funcionaria de Carrera…”.
Finalmente, “Solicito que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, sea admitido y sustanciado en la definitiva sea declarado Con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al punto previo referido a la caducidad de la acción alegada por la representación de la República, en tal sentido se observa:
Alega la sustituta de la Procuradora, citando decisión del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, corre fatalmente a partir de la notificación del acto administrativo que pretende impugnar sin que pueda interrumpirse por la interposición de recurso administrativo alguno (reconsideración o jerárquico). Al respecto, se advierte que es criterio pacifico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Interesado podrá intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares o contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente- recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días a partir de la fecha de interposición del mismo, dentro del término de seis (06) meses. Criterio acogido por este Juzgado, por lo que mal podría considerarse que se ha superado el tiempo hábil para la interposición del recurso, toda vez que el término se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso del que goza la Administración para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, es decir, a partir del momento en que opera el -silencio administrativo Más aún, se verifica del oficio Nº 2975 de fecha 01 de agosto de 2001, suscrito por la Ministro de Salud y Desarrollo Social (cursante al folio 48 del expediente) que se le indicó a la accionante que contra el acto de retiro podría ejercer recurso de reconsideración de conformidad con lo previsto en el 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera este Tribunal, que aceptar la pretensión de la sustituta de la Procuradora de que sea declarado la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad, atentaría contra la seguridad jurídica del administrado y el principio de confianza legítima, toda vez que ha sido ésta quien lo exhortó a ejercer tal recurso y, así se decide.
Ahora bien, desechado el alegato referido a la caducidad de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, alega la accionante que fue la Ministro de Salud y Desarrollo Social quien le notificó del acto que la separó del cargo ejercido, en contraposición de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que estipula que el órgano competente para ello es la Oficina de Personal.
En tal sentido, debe advertirse que la persona que lleve a cabo la notificación del acto administrativo en nada afecta la validez del mismo, si éste reúne los extremos legales establecidos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual ocurre en el presente caso, razón por la cual se desestima dicho alegato y, así se decide.
En cuanto a la violación alegada del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se prescindió de forma total del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto, toda vez que la Administración no se basó en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa para retirarla, dado que poseía la cualidad de funcionario de carrera; se observa, que aún cuando, la cualidad de funcionario de carrera una vez obtenida no se pierde, la querellante para el momento en que fue retirada de la Administración ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción -Independientemente de los años que haya ocupado en un cargo de carrera-, en consecuencia, de confianza, por lo que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa podía ser removida cuando así lo considerara conveniente la máxima autoridad del Ministerio, sin mas (sic) limitación que otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de que le sean realizadas las gestiones reubicatorias a un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos de conformidad con la Ley y su Reglamento Por lo que debe concluirse que no se ha violado el artículo, alegado por la accionante, ya que fue éste último procedimiento que correspondía realizar en el presente caso para llevar el cabo el retiro, por lo que se desestima este alegato y, así se decide.
En relación vicio de inmotivación confusamente alegado por la accionante, se observa del acto administrativo contenido en el oficio N° 423 de fecha 31 de julio de 2001, cursante al folio 47 del expediente, que la Ministro de Salud y Desarrollo Social de conformidad con lo establecido en los artículos 4 ordinal 2 y 6 ordinal 2 Ley de Carrera Administrativa resolvió retirarla del cargo de Directora por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por el órgano competente de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley eiusdem, con lo que se configuran las razones de hecho y derecho, que constituyen la motivación del acto impugnado, debiendo advertirse que la falsedad de las razones de hecho en las cuales se fundamenta un acto no configuran el vicio de inmotivación, sino de falso supuesto, razón por la cual se desecha tal alegato y, así se decide.
Ahora bien, señala además la accionante, que el acto impugnado es nulo por haberse fundamentado en un falso supuesto, toda vez que no es cierto que las gestiones reubicatorias hayan resultado infructuosas por cuanto del oficio Nº 048, se verifica que el cargo de Planificador III, Código 536, último cargo en el cual desempeñó antes de ser nombrada como funcionaria de libre nombramiento y. remoción- se encontraba vacante; sin embargo, no consta en autos dicho oficio por el contrario riela inserto a los folios l69 y 177 del expediente administrativo oficios suscritos por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Directora de Recursos Humanos del Ministerio querellado, respectivamente, mediante los cuales se verifica la realización de las gestiones reubicatorias y, siendo que constituía un proceso establecido para ello; sin que fuera realizado trae como consecuencia que sea desestimado el alegato referido al falso supuesto y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto la ciudadana María Carolina Redondo González, titular de la cédula de identidad N° 5.616.292, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 9 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 2 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25,26,27 y 28 de junio de dos mil doce (2012). En esta misma fecha…”. Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia se declara FIRME fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haide D’Elias, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA REDONDO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000597
MEM/
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