JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001519
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1286 de fecha 6 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PERNÍA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.455, asistida por las Abogadas Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.506 y 63.154, respectivamente, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de julio de 2004, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de ese mismo año, por la Abogada Blanca Cecilia Duarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, se constituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.027, actuando con el carater de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB) y del Procurador General del estado Barinas, concediéndole a esté último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, vencido los cuales comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos ut supra se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijaría por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para la práctica de las notificiones ordenadas ut supra. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones in commento.
En fecha 16 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2005-2131, dirigido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a traves de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 6 de junio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1087 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual emitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de mayo de ese mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 1º de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así como tambien, ordenó agregar a las actas las resultas del oficio de notificación consigado ut supra.
En fecha 27 de junio de 2006, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Mac Douglas García Salazar, antes identificado, actuando con el caracter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual “…solicito (sic) que repongan la causa al estado de avocarse para que garantice la tutela judicial efectiva…”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ello así, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para la notificación de la ciudadana Presidenta del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB) y del Procurador General del estado Barinas, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; advirtiendo que una vez que constara en autos las notificaciones ut supra, siempre que hubieran vencido seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría transcurir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, se daría inicio al lapso para fundamentación de la apelación de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2006.
En esa misma oportunidad, se libró la comision ut supra acompañada de sus respectivas notificaciones.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 176 de fecha 9 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 30 de noviembre de 2011.
En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, ordenando igualmente, agregar a los autos las resultas de la comisión recibida ut supra.
En fecha 11 de junio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el auto de fecha 27 de junio de 2006, donde se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 4 y 9 de julio de dos mil doce (2012)…”. Igualmente, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de octubre de 2003, la ciudadana María Alejandra Pernía Flores, asistida de Abogadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…ante usted interpongo Querella Funcionarial en contra del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, (FONCREB) Adscrito a la Gobernación del estado Barinas, creado según Decreto N° 141, publicado en Gaceta Oficial del estado Barinas, año XCII mes 07 Barinas, de fecha 11 de Abril del 2002 número 5 8-02 decretado por el Consejo Legislativo del estado Barinas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha primero (01) de Junio del (sic) dos mil dos (2002), ingrese (sic) a prestar mis servicios en el Fondo Único de Crédito del estado Barinas, (FONCREB), (…) ahora bien, ciudadano Juez, en fecha veinticuatro (24) de Abril del (sic) año dos mil tres (2003) recibo de manos del (…) Jefe de la Div. (sic) de Administración y Recursos Humanos del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), en donde se me comunica que he sido suspendida por la apertura de un expediente disciplinario en donde se me inicia una Averiguación sobre unos presuntos hechos en declaración dada en la Prensa Regional del Diario los Llanos; Igualmente un supuesto secuestro de los funcionarios del Fondo el día 18 de marzo del 2003 y el forjamiento de un documento, en el expediente administrativo signado con el numero 2003-006 que se me aperturara a mi nombre, y el cual consigno en este acto en copia certificada todo mi expediente administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El acto administrativo cuestionado, viola el debido Proceso, consagrada (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…”.
Que, “…los hechos imputados constituyen la presunta comisión de delitos castigados con penas corporales (Secuestro y Forjamiento de Documentos Públicos) y que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto la Función Pública, para ser considerado esos hechos como causal de destitución, es necesario la existencia de condena penal, en virtud de (sic) que la determinación de la responsabilidad penal no corresponde a la Administración, sino al Poder Judicial, tal cómo lo establece el artículo 81 euisdem (sic), lo que significa que está aplicando una causal inexistente, en consecuencia violenta lo que establece el artículo 49 numeral 6 de nuestra carta (sic) magna (sic) …”.
Que, “Así mismo (sic) es relevante denunciar (…) que el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2003 de la Resolucion del Consejo Directivo extraordinaria S/N, en su parte motiva, señala que mi procedimiento de destitución se ventila por ante la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Barinas Estado Barinas, lo cual es falso, y pretende traer elementos de pruebas, de una decisión emanada de un organismo diferente y con un procedimiento totalmente distinto contra otra persona, pero que pretende vincular los hechos de otra persona, dentro del proceso que se me instruye, cuando ya la decisión de destitución esta (sic) tomada, lo que hace una violacion flagrante de mi derecho a la defensa consagrado en el Articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentan mi destitucion con una norma procesal tal como es el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…el lapso de evacuación de pruebas, en mi proceso administrativo se realizó en ausencia cargos (sic) que se me formularon en ausencia, procedimiento viciado y por demás inconstitucional, ya que en nuestra legislacion patria no existe los procedimiento en ausencia…”.
Que, “…no descargue (sic) los cargos que (sic) formuló el funcionario actuante (…) Jefe de la Division de Administracion y de la Unidad de Recursos Humanos y que los mismos me los formulo (sic) en mi ausencia y lo más grave (…) es que el funcionario actuante basa sus imputaciones en supuestos hechos que yo no cometí, comprometiendo mi responsabilidad en hechos aislados que no existen (…) sino, supuestos de hecho en los cuales el ente Administrativo, basa el procedimiento disiplinario e imputandome ademas delitos de orden publico (sic) como son el secuestro y forjamiento de documento que son delitos graves y por tanto no demostrados ya que el ente administrativo no promovió pruebas algunas de los presuntos delitos que se imputaran…”.
Que, “…mi memórando de suspensión, de fecha 21 de Abril del 2003, tal como se evidencia de mi expediente administrativo en el lapso de promoción
de pruebas, el mismo ente administrativo no lo hizo, sino sólo se limito (sic) a estampar un auto donde establece el vencimiento de dicho lapso pero tampoco ellos promovieron pruebas algunas en mi contra de los presuntos delitos, que se imputaran como fueron el secuestro, la insubordinación y conducta inmoral así como el forjamiento de documento, que sólo es competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria y no del ente administrativo si fuera el caso”.
Que, “Tampoco es menos cierto que yo como ciudadana y funcionaria pública tengo derecho a defenderme con todas las garantías establecidas en la Ley. Obviamente, que (…) el acto administrativo en este caso está viciado y es nulo de toda nulidad absoluta ya que la misma carece de fundamentos legales que demuestren fehacientemente que mi responsabilidad como funcionaria pública este comprometida, porque resulta un exabrupto jurídico que seis funciónarios sean destituidos por los mismos hechos, y que a su vez se haya cometido delito en el mismo documento que pretende hacer ver esta administración…”.
Que, “El acto administrativo en cuestión esta (sic) viciado de nulidad absoluta por ausencia de Fundamentación legal pertinente, por cuanto el elemento fundamental para la validez de todo acto administrativo impugnado por esta Querella, conforme al ordinal (sic) 5 del artículo 18, e igualmente los ordinales (sic) 1, 3 y 4 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) al no fundamentar dicho acto administrativo en ninguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “En el caso que nos ocupa, el Ciudadano Ing. (sic) Ángel María Nieves, quien es el funcionario competente para dictar el acto administrativo, competente del presente recurso, omitió total y absolutamente las razones de hecho y la Fundamentación Legal, en las cuales baso (sic) la decisión que dio lugar a la destitución de mi cargo, así como tampoco señala que mi persona está incursa en faltas graves o en que causal de destitución de las que prevé el Reglamento Interno del Fondo en su artículo 21 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86. En virtud que la Resolución del Consejo Directivo extraordinario S/N de fecha 23 de junio de 2003, tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, no fundamenta con normas legales la causal que se me imputa, lo que hace es violentar mi derecho a la defensa…”.
Que, “Sí (sic) el ente Administrativo me aperturó un procedimiento motivado por Insubordinación, Conducta inmoral, secuestro y forjamiento de documento, no entiendo (…) como en la Resolución de Consejo Directivo extraordinario S/N, de fecha 23 de junio del 2003, no fundamento (sic) tal decisión en las, causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales pudieron ser los ordinales (sic) 6 y 10, pero en la resolución no las indican…”.
Que, “Se evidencia que en el procedimiento disciplinario no existe pruebas de una orden no cumplida, en consecuencia: es ilegal, porque se omitió cumplir con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que origina la nulidad Absoluta de conformidad con el ordinal (sic) 1 del artículo 19 eiusdem”.
Que, “Asímismo la imputación del Secuestro y el forjamiento de documento, como lo mencione (sic) anteriormente, no encuadra con lo establecido en el artículo 86 ordinal (sic) 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no hay una condena definitiva que haya declarado la Jurisdicción Penal, lo que conlleva a lo expuesto anteriormente (vicio de inconstitucionalidad), y al vicio contemplado en el ordinal (sic) 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que origina la nulidad Absoluta de conformidad con el ordinal (sic) 1 del artículo 19 eiusdem”.
Que, “…de conformidad con los artículos 92, 93, 94 y 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpongo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución de mi cargo dictado por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) (…); a los fines de hacer valer mis pretensiones para la protección de mis derechos e intereses. Así como la acción de amparo establecida en los artículos 1, 2, 5 y 9, de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 15 de nuestra Carta Magna, como también los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establecen los principios de la nulidad absoluta (…) al no haber motivado con normas procesales y legales preexistentes de los presuntos cargos que se me imputaron en ausencia, ya que jamás pudieron probar, como bien no pudieron demostrar en dicha destitución en ausencia los presuntos delitos que se me imputaron…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Ha sido criterio sostenido por este Juzgador y compartido por la extinta corte (sic) Primera de lo Contencioso administrativo (sic), con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, así como Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 20 de Noviembre del 2001 y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador implica una renuncia tácita a su estabilidad laboral, ya que la única excepción es la que establece la Ley Laboral, al señalar que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto el querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 107 y 108 y no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales si no por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de cualquier reclamación o acción extrajudicial, administrativa o judicial, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma en que fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la Ley y es signo inequívoco de que esta (sic) renunciando a su estabilidad laboral, solamente le quedaría la acción en los plazos establecidos de demandar cualquier diferencia que considere conveniente si la liquidación por ella recibida a su decir sea incompleta, pero no intentar una querella funcionarial que tenga como fin lograr su reincorporación cuando su manifestación de voluntad se desprende claramente de los autos al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, ese es un hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.
(…Omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana PERNIA (sic) FLORES MARIA (sic) ALEJANDRA en contra de la FONDO UNICO (sic) DEL CREDITO (sic) DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) y en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado constitutivo de la Resolución del Consejo Directivo Extraordinario S/N, de fecha 23 de Octubre del 2003, Expediente Nro 2003-006 emanado del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 10 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó, “…que desde el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 4 y 9 de julio de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, por la Abogada Blanca Cecilia Duarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
‘…esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas de caracter para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Así, examinada la decisión apelada, observa esta Corte que, el Juzgador de Instancia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a razón de “…la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales (…) por parte del querellante…” por cuando -a su criterio- éste firmó el “…finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 107 y 108…”, que representa -a su criterio- un “…signo inequívoco de que esta (sic) renunciando a su estabilidad laboral, solamente le quedaría la acción en los plazos establecidos de demandar cualquier diferencia que considere conveniente si la liquidación por ella recibida a su decir sea incompleta, pero no intentar una querella funcionarial que tenga como fin lograr su reincorporación…”.
Por ello, resulta conveniente para esta Corte expresar que el vicio de incongruencia, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En ese sentido, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivarianan de Venezuela, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Ahora bien, visto las consideraciones expuestas en torno a la determinación del vicio ut supra, debe establecer esta Corte, que el Juzgado A quo en ningun momento realizó consideraciones en torno al procedimiento de destitución aperturado en contra de la ciudadana María Alejandra Pernía Flores, que culminó con su retiro de la Administración Pública, limitándose solo a señalar que la razón de su aceptación en el pago de sus prestaciones sociales -ésta- renunció a su estabilidad en el Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), declarando inoficoso pronunciarse en torno ha su solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución del Consejo Directivo Extraordinaria S/N de fecha 23 de junio de 2003, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe establecer que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa desarrollado en líneas anteriores.
En ese sentido, visto que el Juzgador de Instancia al momento de proferir su decisión violó una norma de orden público relativo al vicio de incongruencia negativa de la sentencia, establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, es que esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Visto lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del fondo del presente asunto y a tal evento, observa que:
La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), contenido en la Resolución del Consejo Directivo Extraordinaria S/N de fecha 23 de junio de 2003.
A los fines de sustentar su pretensión, la ciudadana María Alejandra Pernía Flores, asistida por sus Apoderadas Judiciales denunció que “El acto administrativo cuestionado, viola el debido Proceso, consagrada (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…”.
Ante tal denuncia, esta Corte observa que, el texto del acto recurrido se aprecia lo siguiente: “…la destitución de la ciudadana María Alejandra Pernía se ventiló simultáneamente por ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona los Llanos del Estado Barinas en contra del ciudadano Héctor Rubén Salcedo. En este expediente de la Inspectoría del trabajo signado con el N° 052-03 existe ya una decisión favorable para el patrono FONCREB (sic) y dentro del proceso se promovieron testigos en cuya declaración son contestes en afirmar que la funcionaria María Alejandra Pernía participo (sic) en los hechos que se le imputan. Mérito favorable de los folios 71, 73, 74, 88, 117 del expediente N° 052-03 de la Inspectoría del Trabajo, pruebas éstas (sic) que se vinculan a esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 435 del código de Procedimiento Civil. Visto (…) el pronunciamiento emitido por la Consultoría Jurídica de esta Institución (…) es por lo que procede a la destitución del cargo de Secretaria I a la ciudadana María Alejandra Pernía” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ante tal circunstancia, debe señalar esta Alzada que la documentación inserta en el expediente tramitado ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos del estado Barinas en contra de la ciudadana María Alejandra Pernía, signado con el N° 052-03, es traída al expediente administrativo de la recurrente, con fundamento en lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundados en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, incluso en los informes”.
Ello así, conforme a la norma antes transcrita, los documentos públicos pueden producirse en todo tiempo en el expediente y en base a esa premisa, la Administración hace valer al momento de su decisión, las actuaciones contenidas en el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos del estado Barinas en contra la ciudadana María Alejandra Pernía, signado con el N° 052-03, considerando tales actuaciones como documentos públicos. Lo anterior hace necesario para esta Alzada efectuar algunas consideraciones inherentes a las documentales insertas en el expediente seguido ante la Inspectoría del Trabajo.
Así tenemos que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha referido en relación al expediente administrativo que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, negrillas de la cita)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que las actuaciones que conforman el expediente administrativo, son documentos administrativos que constituyen una categoría especial de documentos, que no pueden ser asimilables a los documentos públicos; expresando además la Sala Político Administrativa, en cuanto a su valor probatorio que:
“…las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate” (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio 2007).
En atención a lo indicado en los fallos referidos ut supra, se concluye, que las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, constituyen una categoría especial de documentos, que en su valor probatorio han de tenerse como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; es decir, no son documentos públicos.
Entendido lo anterior, puede afirmarse que el expediente administrativo instruido ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona los Llanos del estado Barinas en contra la ciudadana María Alejandra Pernía, signado con el N° 052-03 (quien estuvo presuntamente involucrada en los mismos hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario contra la recurrente); no constituye documento público, sino documento administrativo.
En consecuencia, debe establecer esta Corte que la Administración puede si así lo quisiere traer a los autos cualquier documentación que considere idónea para fundamentar la responsabilidad del funcionario investigado y éste último a su vez puede -si así lo quiere- en el transcurso del procedimiento administrativo impugnarlo.
No obstante, debe precisarse, que las razones o fundamentos tomados por la Administración para proferir su decisión, no se basan únicamente en el valor probatorio de los elementos traídos a autos, cursantes ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos del estado Barinas en contra de la ciudadana María Alejandra Pernía, signado con el N° 052-03, sino que, la propia decisión refiere que se fundamenta en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica, en las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente, valorando de manera detallada, las testimoniales promovidas y evacuadas, analizando las documentales insertas en el expediente administrativo, especialmente, las Acta levantadas en fecha 18 de marzo de 2003, oportunidad en la que se produjo el cierre de la sede del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) por parte de algunos funcionarios así como las declaraciones en el Diario los Llanos el 18 de marzo de 2003, hechos que originaron el inicio de la investigación y en atención a su contenido, encuentran elementos suficientes para determinar la destitución de la funcionaria en cuestión.
En consecuencia a lo antes expuesto, si bien erró la Administración al incluir en el procedimiento, específicamente en fase de decisión, las documentales provenientes de la Inspectoría del Trabajo, relacionadas con el procedimiento seguido a otro ciudadano, tal infracción no resulta suficiente para materializar la vulneración del derecho a la defensa invocado por la recurrente, siendo que el mismo no se ve lesionado cuando el Administrado ha contado con todas las posibilidades para hacer valer sus defensas y excepciones, promoviendo toda clase de pruebas a su libre elección. En tal sentido, se observa que las citadas documentales provenientes de la Inspectoría del Trabajo, por una parte no constituyen prueba única y fundamental para emitir el acto y por la otra el accionante en el curso del procedimiento administrativo, realizó actividad probatoria, haciendo uso de distintos medios de prueba, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.
Seguidamente, corresponde analizar los restantes vicios denunciados, no sin antes advertir, que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la accionante denunció la existencia del vicio de inmotivación y de falso supuesto -vicios que se excluyen mutuamente-, pues mal puede señalarse que el acto carece de motivación y a su vez referir que existe falso supuesto, dado que este último vicio reside justamente en la falsedad de hecho o de derecho en la que pudo incurrir la Administración al sustentar los motivos en los que fundamenta su decisión. No obstante, en relación a esa circunstancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivarianan de Venezuela, ha expresado:
“…esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…).
(…Omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010). (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 960, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez Vs. Ministerio del poder Popular Para la Defensa).
Del fallo parcialmente transcrito se constata que, si bien la denuncia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto se excluyen entre sí, debe analizarse la forma en que es denunciada la inmotivación, pues ésta solo será contradictoria cuando se denuncie ausencia total de motivación.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la forma en que fue planteada la denuncia efectuada por la recurrente, relacionada a la presunta inmotivación del acto, respecto de lo cual expuso que: “…la Resolución del Consejo Directivo extraordinario S/N de fecha 23 de junio de 2003, tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, no fundamenta con normas legales la causal que se me imputa, lo que hace es violentar mi derecho a la defensa…” (Mayúsculas de la cita).
Del mismo modo expresó que el acto administrativo objeto de impugnación fundamentó su decisión en los supuestos hechos descritos en las “…declaraciones en prensa El Diario los Llanos…” relativos al secuestro de unos funcionarios en fecha 18 de marzo de 2003 y al forjamiento de documentos.
Ello así, partiendo de la forma en que fue denunciado el vicio de inmotivación y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra esta Corte que, en el presente caso, puede analizarse la denuncia de inmotivación y falso supuesto.
Ante tal planteamiento debe reseñarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado en relación a la motivación de los actos lo siguiente.
“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que para que exista motivación del acto, no es necesario un análisis pormenorizado y exhaustivo de las razones de hecho y de derecho, sino que basta que del mismo sea posible extraer los fundamentos de hecho y de derecho que le dan lugar. Lo anterior, hace necesario observar el contenido del acto impugnado que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, con el objeto de determinar si adolece o no del referido vicio y en atención a ello, se observa que el referido acto paso a paso el procedimiento de destución aperturado a la hoy recurrente, donde la Administración dejó establecido la existencia de indicios que comprometen la responsabilidad de la ciudadana María Alejandra Pernía, como Secretaria del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), señalando además, que para la etapa de promoción y evacuación de pruebas la funcionaria en cuestión “…no presentó prueba alguna…”.
De lo anterior tenemos que, el acto recurrido, en su motiva y dispositiva indicó la norma en la cual subsumió la causa para la destitución de la recurrente -numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-. Ello así, observa igualmente esta Corte que la Administración reseñó desde el inicio de la averiguación administrativa y a lo largo de todo el procedimiento, los hechos que sirvieron de base para apertura del procedimiento de destitución objeto del presente estudio; expresando además que la ciudadana María Alejandra Pernía, no participó ni por ella misma, ni por medio de su Apoderado Judicial en el procedimiento in commento, a pesar que en fecha 7 de mayo de 2003, fue notificada de la apertura del mismo -Ver folio 22 del expediente administrativo- dejándole igualmente claro, -reiteramos- que su destitución se produjo por los hechos y por los cargos que le fueran formulados, esto es, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, mal pudiera esta Corte considerar que se incurrió en inmotivación, cuando del acto se desprende las razones por las que la recurrente fue objeto de la sanción de destitución, suficientemente tipificada a lo largo de todo el procedimiento, en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Así se declara.
Finalmente, corresponde a esta Corte verificar la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte accionante, para lo cual resulta necesario referir que el mencionado vicio se patentiza de dos maneras a saber: “…cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, se aprecia que la Administración dio por comprobados los hechos imputados a la recurrente, en base a las documentales insertas en el expediente relativas a las Actas suscritas en fecha 18 de marzo de 2003, levantadas por el Inspector del Trabajo, por la Defensoría del Pueblo y por los propios trabajadores de Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, en las Declaraciones rendidas por varios funcionarios, entre ellos, la recurrente ante El Diario de los Llanos.
En ese sentido, precisa esta Corte que rielan de los folios once (11) al veintitres (23) del expediente judicial, la ocurrencia de hechos irregulares en la sede del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2003; así del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, suscrita por el Presidente del Fondo in commento, el Jefe de la División de Administración, Jefe de la División de Crédito, Consultor Jurídico, Secretaría del Consejo Directivo, Asistente Administrativo y Director Laboral y por el Representante de la Defensoría del Pueblo, se dejó constancia que a las 9:30 de la mañana del 18 de marzo de 2003, el ciudadano Héctor Rubén Salcedo, titular de la cédula de identidad N º 5.279.933, quien se desempeñaba en el cargo de cobrador de esa Institución, seguido de otras personas ajenas al Fondo, decidieron cerrar la sede, colocar candado en la entrada, no permitiendo el acceso a trabajadores ni al público en general, señalando que otros funcionarios, entre ellos, que la recurrente, se encontraba acompañando al referido ciudadano en la manifestación, del mismo modo se aprecia en las actas que conforman el expediente, el artículo denominado “Acoso y vejaciones denuncian trabajadores del Foncreb (sic)”, publicado en El Diario de los Llanos, que reseña las declaraciones realizadas por varios funcionarios, entre ellos, la hoy accionante, en el cual denuncian estar “…cansados de tantos improperios y vejaciones y la complicidad que hay en el Fondo de Crédito…”, agregando además, que “…son perseguidos por el Jefe de Crédito y el Coordinador del PIME (sic) quien lejos de atender a la pequeña y mediana empresa se dedican a acosar trabajadores…” (Mayúsculas de la cita).
Vistas las anteriores actuaciones, se evidencia, que existe una total correspondencia entre los hechos que da por demostrados la Administración y las pruebas con base a las cuales sustentan sus conclusiones, apreciándose total conexidad e identidad entre las pruebas y los hechos que están destinadas a demostrar, es decir, que la recurrente se encontraba efectivamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, se observa que durante todo el procedimiento se imputa una conducta que como se refirió supra es subsumible en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su contenido reza lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ello así, a los fines de determinar si tal causal le es imputable a un funcionario, debe analizarse en cada caso en particular la conducta de la funcionaria investigada, con el objeto de determinar si su proceder en efecto puede encuadrarse como una actuación que se identifica con alguno de los supuestos prescritos por la norma antes transcrita. En el caso específico que aquí ocupa, el acta de formulación de cargos reseña que se le formulan cargos “…por haber realizado conducta inmoral y situación de insubordinacion…” como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2003, consistentes en el presunto secuestro de funcionarios, declaraciones en prensa y forjamiento de documentos.
Así tenemos que, del expediente se desprende la participación de la ciudadana María Alejandra Pernía en los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2003, así como las declaraciones que ésta, en compañía de otros funcionarios, realizó ante la prensa regional, destinadas a denunciar acoso laboral por parte de autoridades del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), ante lo cual debe señalarse, que las mismas no resultan cónsonas con el recto proceder de un funcionario público, toda vez que, si existían razones que dieran lugar a efectuar reclamos relacionados con el desarrollo de sus actividades propias como funcionarios, existen vías administrativas y judiciales que se constituyen como mecanismos regulares, destinados a solventar los conflictos que pudieran presentarse en torno al desarrollo de la función pública desplegada por la querellante.
Ello así, si bien la funcionaria goza del derecho a hacer uso de su libertad de expresión, no era consonó acudir a medios impresos regionales, a señalar directamente a autoridades del ente querellado, imputándole de manera directa la comisión de “hechos reprochables”, que en todo caso tenían que ver con la relación funcionarial individualmente considerada y no implicaba en modo alguno, razones que hicieran justificables las declaraciones y señalamientos explanados en dicho artículo.
Por otra parte, mal podía cerrar el acceso a la Institución, pues aún cuando se verificaran las situaciones denunciadas por los funcionarios manifestantes, la vía idónea en ningún caso era impedir el acceso a la sede de la Institución, que atiende diariamente a un número indeterminado de particulares, que acuden a efectuar trámites crediticios, por lo que con tal actuación, junto a obstaculizar el libre desenvolvimiento de las funciones de la Institución, lesionaron intereses del colectivo.
En consecuencia, en relación con los hechos imputados y la causal de destitución en la que se subsumen, observa esta Corte que existen elementos suficientes para dar por comprobadas conductas desplegadas por la ciudadana María Alejandra Pernía como funcionaria, adscrita al Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), que no son cónsonas con la moral y la recta actuación que deben observar los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y que resultan perfectamente subsumibles en los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así en atención a las consideraciones esbozadas en los párrafos precedentes, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho denunciada por el recurrente. Así se declara.
En tal sentido, analizados como fueron los alegatos de la parte actora en la presente causa, no encuentra esta Corte razones que den lugar a la nulidad del acto recurrido, por lo cual, conociendo del fondo de la controversia planteada resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angelina Roa de Rojas, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MENDOZA ROJAS contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA conociendo en consulta, la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PERNÍA FLORES, asistida por las Abogadas Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp N° AP42-R-2004-001519
MEM/
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