JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001960

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0806 de fecha 24 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañéz y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.315, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 12 de mayo de 2004, por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, vista la constitución del 19 de septiembre de 2004, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del recurrente, del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la ciudadana Procuradora General de la República, concediendo a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Asimismo, advirtió que una vez vencido el referido lapso, así como también, verificado en autos la constancia de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ello, a los fines de la tramitación del procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, por auto separado fijaría el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, mediante la cual solicitó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 7 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 13 de junio de 2005.

En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 15 de julio de ese mismo año.

En fechas 15 de febrero y 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de la parte recurrente de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2005.

En fecha 5 de abril de 2006, se designó la Ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes fundamentaran sus recursos de apelación.

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Franklin José Garaban, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual fundamentó su recurso de apelación.

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamentó su recurso de apelación.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2006, inició el lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 23 de mayo de ese mismo año.

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, mediante la cual ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado el 11 de mayo de ese mismo año.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que al no haberse promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual decidir, ordenando igualmente, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procurada General de la República el 24 de mayo de ese mismo año.

En fecha 3 de julio de 2007, Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la realización del Acto Oral de Informes en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para la realización del Acto Oral de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como también, de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 4 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la consignación de algún documento en el cual se constara el “status” del ciudadano Juan Rafael Sevilla, en virtud que este hizo mención en su escrito de fundamentación de la apelación a la Resolución Nº 629, Acta Nº 24 del 27 de julio de 2004, mediante la cual se otorgó el beneficio de la jubilación.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 15 de enero de ese mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Andrés Brito; Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 21 de abril de ese mismo año.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte fijó los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, mediante la cual consignó escrito referido al status de su poderdante.

En fecha 20 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 401 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dando respuesta a la información solicitada por esta Corte sobre el status del recurrente, señalando a tal efecto, que “…una vez hecho el estudio y análisis del mismo, y de acuerdo a la información arrojada por el Departamento de Asistencia Técnica, el precitado ciudadano no se encuentra activo dentro del IVSS, y por lo tanto no se le ha procedido a realizar el otorgamiento del beneficio de jubilación…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte ordenó nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la consignación de algún documento en el cual se constate la información correspondiente sobre el “status” del ciudadano Juan Rafael Sevilla, en virtud del oficio Nº 901 consignado por el referido Instituto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó librar la boleta de notificación al recurrente y los oficios de notificación a la parte recurrida, así como también a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de julio de ese mismo año.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del recurrente y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 30 de octubre de ese mismo año.


En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República el 20 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efren Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 29 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 629, Acta N° 24, de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Junta Directiva referido del Instituto.

En fecha 12 de febrero de 2011, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los efectos de la consignación de algún documento en el cual se constara el “status” del ciudadano Juan Rafael Sevilla, en virtud que hizo mención en su escrito de fundamentación de la apelación a la Resolución Nº 629, Acta Nº 24 del 27 de julio de 2004, mediante la cual se otorgó el beneficio de la jubilación.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del recurrente y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 4 de febrero de ese mismo año.

En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, mediante la cual consignó copias simples de anexos relacionados con el presente caso.
En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte dejó constancia que el 13 de julio de 2011, venció el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de octubre de 2010, los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañéz y María Teresa Arriaga Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Rafael Sevilla, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Nuestro representado, prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) adscrito a la Dirección General de Administración (…) desde el 16-12-1.963 (sic) hasta el 01-01-1.994 (sic), desempeñando para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 20-10-93 (sic), el cargo de Director de Administración cumpliendo con un (…) con un sueldo básico mensual de ciento sesenta y seis mil sesenta y tres bolívares con oo/100 (sic) céntimos (Bs. 166.063.00) (…). Acumulando un tiempo de servicio en el I.V.S.S (sic) de treinta (30), años cero (00) meses y quince (15) días…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, mediante Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993 “…se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S (sic) (…). Es de resaltar que en la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determino (sic) que ‘…no podrá renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Posteriormente, en fecha 15-12-93 (sic), según resolución Nº 964 (…) los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad (sic) EN ALCANCE DE (sic) la Resolución Nº 798, (…) del 27-10-93 (sic) (…) los REQUISITOS QUE DEBEN LLANAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S (sic) ACEPTE LA RENUNCIA” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) “El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario…”.

Que, “En fecha 05 de agosto de 1992, los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación Nacional de los Trabajadores de la Salud, acordaron entre otras cosas mediante Acta (…) que: ‘Con motivo del mismo proceso de reestructuración que actualmente realiza el Instituto, a los trabajadores activos para la fecha de la firma de la Convención en referencia y a los efectos del beneficio de la jubilación aquí previstos se le reconocerán todos los años de servicio prestados en los Organismos de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal (…), lo que modifica para el proceso de restauración la Cláusula Nº 72, en cuanto al porcentaje, y el beneficio cuando un trabajador haya cumplido veintiocho (28) años de servicio…”.

Que, “Las Prestaciones Sociales de mi poderdante fueron cancelados sobre un salario que para la fecha de su renuncia 01-02-94 (sic) no le correspondían por cuanto a partir del 01-01-94 (sic), entra en vigencia el Decreto Nº. 3445 de fecha 12-11-93 (sic) (…) en el cual se establece la escala de sueldos para los cargos que allí se especifican y que era un aumento significativo para mi representado como ex - trabajador que era del I.V.S.S. (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…de acuerdo con la narrativa antes expuesta, (…) siguiendo el precepto constitucional indicado en el Artículo Nº (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltamos a su vez los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a mi poderdante por la conducta asumida por el I.V.S.S (sic) al no cumplir con los parámetros acordados en las Resoluciones Nros. 798 Acta Nº 73, 964 Acta Nº 82 y 637 Acta Nº 43 de fechas 27-10-93 (sic), 15-12-93 (sic) y 13-09-94 (sic) respetivamente, ya que oferto (sic) la cancelación total de los compromisos en el plazo de treinta (30) días, efectuándose los mismos en forma parcial o sea en dos (2) partes con una tardanza de tres (3) años, diez (10) meses y tres (3) días aproximadamente” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por tal motivo mi representado al recibir las liquidaciones con esa demora le trajo como consecuencia una lesión económica, (…) por los que los montos recibidos no fueron los previstos y no llenaron nunca sus expectativas de vida y bienestar social que son la esencia de las Prestaciones Sociales. (…) Los proyectos que mi representado tenía con sus Prestaciones Sociales, no se le cumplieron ni tampoco lo pudo desarrollar, por la razón de que el I.V.S.S, le pagó cuando y mejor convino significando esto desde el punto del vista legal, de legalidad y hasta moral, un verdadero daño y perjuicio patrimonial” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por ese motivo aun el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le adeuda por concepto de Cancelación de Intereses Recapitalizados dejados de incluir en sus Prestaciones Sociales, en lo que se refiere al Bono del 95% de las mismas mas el 5% adicional que otorga la Cláusula Nº 29 del Contrato Colectivo de Trabajadores vigente” (Negrillas de la cita).

Que, “Mi representado para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic), había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de treinta (30) años cero (00) meses quince (15) días. (…) Al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en el I.V.S.S (sic) le corresponde el beneficio de jubilación en la Clausula citada Acta (…) que ‘Con motivo del mismo proceso de reestructuración que actualmente realiza el Instituto, a los trabajadores activos para la fecha de la firma de la Convención en referencia y a los efectos del beneficio de la jubilación aquí previstos se le reconocerán todos los años de servicio prestados en los Organismos de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Así mismo, el Trabajador que haya cumplido veintiocho (28) años de servicio en el Instituto, independientemente de la edad, tendrá derecho al beneficio de la jubilación con el cien por ciento (100%) de su último salario’, lo que modifica para el proceso de restructuración la Cláusula Nº 72 en cuanto al porcentaje y el beneficio cuando un trabajador haya cumplido veintiocho (28) años de servicio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…a mi poderdante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional (…) pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para la reestructuración. AÚN MÁS, ÉL ARTICULO (sic) Nº 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABLECE: que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por los razonamientos que anteceden, (…) ocurrimos ante su autoridad (…) para demandar como en efecto demandamos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo siguiente: (…) Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal (…). En mi mandante fue trabajador de la Institución ante citada, a la cual ingreso (sic) y ejerció los cargos respectivos, devengando un sueldo básico más lo beneficios contractuales establecidos (…). En que (…) convenga en el pago por el incumplimiento de la forma de la cancelación de las Prestaciones Sociales a mi poderdante (…). En que el incumplimiento en el pago de la diferencia de la Prestaciones Sociales de mi representado, originó pérdida del poder adquisitivo del dinero que debió haber recibido y no lo hizo. (…) En el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo del Instituto en la cancelación de las Prestaciones Sociales de mi poderdante”.

Que, solicitó la Jubilación de “…mí poderdante según lo aprobado: en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 ‘Jubilaciones por Edad’, que establece: El Instituto conviene en otorgar al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años, en base al ultimo (sic) sueldo devengado por el beneficiario…” (Negrillas de la cita).

Que, “Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicio en el Instituto tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida, así mismo se le otorgara (sic) el beneficio de la jubilación con el porcentaje del cien por ciento (100%) de su ultimo (sic) sueldo”.

Que, “…de manera inobjetable el Consejo Directivo del I.V.S.S (sic) en su Resolución Nº. 798, Acta Nº 73 del 27-10-93 (sic) estableció ‘Los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se procederá a su jubilación’ (…) La citada de Resolución determina también que: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es Irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente’” (Negrillas de la cita).

Que, “…el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió (sic) en error ‘no excusable’ que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº. 798, Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic), [transgrede] los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Articulo (sic) Nº 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…mi poderdante para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, había cumplido con los extremos legales exigidos para obtener el beneficio d la jubilación por años de servicio, prevista en la Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10) Y (sic) en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, amparado a su vez por el Articulo (sic) Nº 89, Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar un tiempo de servicio (…) de treinta (30) años cero (0) meses y quince (15) días” (Negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:

La presente querella tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales y la solicitud de la jubilación del ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, titular de la cédula de Identidad N° 1.898.315, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la acción y señala que en cuanto al lapso de caducidad de las diferencias de prestaciones sociales, este Juzgado mantiene el criterio de que las acciones que se interpongan por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de diferencias de prestaciones sociales, debía aplicarse el lapso de un (01) año para la caducidad, atendiendo al tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo en virtud de la seguridad jurídica, para no causar perjuicios irreparables a las partes, por lo tanto desde la fecha 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza el segundo pago correspondiente a las prestaciones sociales y hasta la fecha 02 de octubre de 2002 ya había pasado considerablemente más del año para ejercer tal reclamo por lo tanto este Tribunal declara caduca la acción para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del beneficio de la jubilación de la parte recurrente, el Tribunal señala que tanto la constitución de 1961 como la Constitución Bolivariana de Venezuela en líneas generales consagran la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, por lo tanto el derecho a la jubilación viene dado por la prestación efectiva del servicio del funcionario durante el tiempo que establecen las leyes de la República.
En este orden de idea, se hace necesario transcribir parte de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dr (sic) Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Clara García Peña vs Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es del tenor siguiente:

‘En tal sentido, esta Corte Observa que en el caso de autos se denuncia como vulnerado el derecho a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la jubilación, es así como esta Corte estima oportuno referirse a la jubilación la cual constituye un derecho a percibir un pago periódico y fijo, correspondiente, en mayor o en menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo y hasta que sobrevenga la muerte, que además constituye una forma de retiro de los funcionarios públicos.

Es así como se puede expresar que la jubilación oscila entre un sistema de base contributiva enmarcado dentro del régimen general de la seguridad social y la forma paternalista de las pensiones de jubilaciones otorgadas por el estado sin exigir contribución alguna, de tal manera, que constituye esta institución un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un ente de la administración, que expresan el verdadero capital acumulado por el trabajador y es un derecho constitucional a tenor de lo establecido en los Artículo 80 y 86 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar, otorgar y reajustar la pensión jubilatoria sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho.

En este orden de idea es menester hacer énfasis en el derecho a la previsión social, el cual constituye a su vez una obligación para el estado de garantizarlo y que podría resultar vulnerado en caso de que se limitaran en el tiempo las acciones y recursos de los que dispone el particular contra la administración que omite dictar un acto que de (sic) respuesta a una solicitud de jubilación, ya que constituye ésta a su vez un derecho - beneficio al que se hace acreedor un funcionario público en virtud de los años de servicios y /o cuando se llega a cierta edad’

Siendo ello así, el Tribunal considera necesario ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizar los trámites pertinentes a los fines de verificar si el ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, se encuentra dentro de los limites (sic) establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para gozar de tal beneficio.

(…Omissis…)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia se declara:

PRIMERO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizar los trámites pertinentes a los fines de verificar si el ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, se encuentra dentro de los limites (sic) establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para gozar de tal beneficio.

SEGUNDO: Se declara caduca la acción para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, el Abogado Franklin José Garaban, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “De esta manera podemos establecer que mi representado el I.V.S.S. (sic), actuó apegado a la Ley, no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas para el momento de la ruptura de la relación laboral del mencionado ciudadano, se acogió a la Resolución 798 del 27/10/1993 (sic), de manera voluntaria por el atractivo del 95% de indemnización, es decir estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se remarca que el beneficio de jubilación es un Derecho Social inherente e irrenunciable que tiene todo funcionario que cumpla con los requisitos que establece la Ley que regula la materia”.
Que, “Por tal motivo se hace necesario revisar si el querellante para el momento en que acogió al plan de egreso que ofreció el I.V.S.S., del año 93, no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio solicitado, debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en el expediente, así pues, no existe en dicho expediente donde se pueda comprobar que solicito (sic) la jubilación en su tiempo operativo, solo se puede verificar la aceptación de la renuncia, de los cuales se desprende que para la fecha efectiva que se materializo el egreso, por tal razón se debe negar su procedencia” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De lo anteriormente expuesto se deduce que el querellante
no le asiste el derecho para otorgarle el beneficio de jubilación. En cuanto al punto previo sobre la caducidad de la acción, (…) ya que este ámbito es para castigar la inactividad de la parte actora, es decir que para el momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad de la Resolución mencionada. En el punto sobre el lapso de caducidad de las prestaciones sociales, solicitamos sea ratificado por esta alzada”.
Finalmente, señaló que, “Es por las razones de hecho y de derecho expuesto es que apelamos (sic) de la referida, sentencia, con la finalidad que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare dicha apelación Con Lugar, anule la sentencia en cuestión y declare Sin Lugar el supuesto recurso ya que en todo momento la administración actuó ajustada la Ley” (Resaltado de la cita).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2006, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Rafael Sevilla, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Alego de pleno derecho la sentencia dictada el día 04/02/2004 (sic), por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declara parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como apoderado judicial del ciudadano Juan Rafael Sevilla, por cuanto: (…) Esta decisión es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio de Jubilación por Años de Servicio Prestados por mi poderdante, lo cual atenta contra sus derechos laborables, por lo que no puede privársele el derecho a la Jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “La jubilación es un derecho constitucional establecido en los artículos N° 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) El derecho a la Jubilación de mi poderdante nace de su relación de trabajo con el ente público para quien prestó servicio, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se obtiene una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Mi representado para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había cumplido un tiempo de servicio en el mismo de Treinta (30) años y Quince (15) días, ya que ingresó a esta institución el día 16/12/1963 (sic) y egresé (sic) el 01/01/1994 (sic) por lo cual se hace merecedor para gozar del beneficio de la jubilación al estar amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consigna el Beneficio de la Jubilación en su clausura N° 72 parágrafo décimo (10°) y numeral cuarto (4°) del Acta Aclaratoria I.V.S.S (sic) -Fetrasalud de fecha 05/08/1992; Cláusula N° 72 el Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más ; Parágrafo Décimo (10°) establece el beneficio de la jubilación a aquellos trabajadores que hayan prestado servicios por más de treinta (30) años independientemente de la edad cumplida, asimismo se le otorgara el beneficio de la jubilación con un porcentaje del cien (100%) de su último sueldo; Acta Aclaratoria de fecha 05/08/1992 (sic) numeral cuatro (04) modifica la referida clausura y acuerda que el trabajador que haya cumplido veintiocho años (28) de servicio en el Instituto, independientemente de la edad, tendrá el derecho al beneficio de la jubilación con el cien (100%) de su último sueldo” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Es necesario citar lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expone que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, así como todo lo referido a su relación funcionarial y que los funcionarios públicos gozan de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrán derecho a la negociación colectiva, a tal respecto mi representado, que presentó servicios en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, se regía por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también por la Ley del Seguro Social y amparado por su contratación colectiva, razones por las cuales prevén la figura de seguridad social, por lo que se deduce que el beneficio de la jubilación es un derecho, que lo enmarca la Constitución, desarrollado por las leyes y consagrado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por otra parte cabe destacar en este escrito, que posteriormente a la presentación de esta demanda de fecha 02/10/2002 (sic) por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante resolución N° 629 acta 24 del 27/07/04 (sic) otorga el Beneficio de la Jubilación a mi poderdante JUAN RAFAEL SEVILLA, al reconocerle que el mismo cumplió con los requisitos establecido en la Cláusula N° 72 Parágrafo Décimo (10°) y Acta Aclaratoria IVSS (sic)- Fetrasalud de fecha 05/08/1992 (sic) numeral cuatro (04) de la Convención Colectiva de los Trabadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para gozar de tal beneficio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En virtud de los alegatos antes expuestos, solicito ante ese honorable Corte declare con lugar el recurso de apelación interpuesto…” (Negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 12 de mayo de 2004, por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 12 de mayo de 2004, por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en primer lugar con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, consignado por la Apoderada Judicial del Instituto recurrido en el cual expresó que “…se deduce que el querellante no le asiste el derecho para otorgarle el beneficio de jubilación. En cuanto al punto previo sobre la caducidad de la acción, (…) ya que este ámbito es para castigar la inactividad de la parte actora, es decir que para el momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad de la Resolución mencionada. En el punto sobre el lapso de caducidad de las prestaciones sociales, solicitamos sea ratificado por esta alzada”.

Al respecto, el Juzgado A quo señaló que “…desde la fecha 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza el segundo pago correspondiente a las prestaciones sociales y hasta la fecha 02 de octubre de 2002 ya había pasado considerablemente más del año para ejercer tal reclamo por lo tanto este Tribunal declara caduca la acción para reclamar…” la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, agregando además, con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación del recurrente, que la misma representa “…una obligación para el estado de garantizarlo…”, razón por cual no está sujeta a lapsos de caducidad.

Visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte entrar analizar como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto observa que:

El pedimento principal del recurso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Rafael Sevilla Espinoza, es la solicitud del beneficio de jubilación, por haber acumulado treinta (30) años, cero meses (00) y quince (15) días de servicio que tenía el recurrente en la Administración, comprendidos desde el 16 de diciembre de 1963 hasta el 1° de enero de 1994, fecha en la cual fue aceptada su renuncia (Ver folio 20 del expediente judicial).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…Omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, esta Corte debe señalar que el Juzgado Superior Segundo en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión haciendo alusión una sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, en la que se señaló “…que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario…”.

En este sentido y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional logró constatar que el ciudadano Juan Rafael Sevilla Espinoza, no hizo, previa culminación de la relación de empleo público, petición alguna respecto de su jubilación, siendo que lo que si consta es que el recurrente 14 años después pretende le sea otorgado el referido beneficio, por lo que resulta erróneo lo desarrollado por el Juzgado A quo en la sentencia ut supra, relativo a la imposibilidad declarar caduco aquellos recursos intentados contra la omisión de la Administración a razón de la solicitud de la jubilación intentada por cualquier funcionario público.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa conveniente señalar que según los alegatos explanados por la representación judicial del recurrente, en fecha 1º de enero de 1994, el ciudadano Juan Rafael Sevilla Espinoza, egresó de la administración por haber renunciado voluntariamente a su cargo, es por lo que el presente hecho se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

En tal sentido, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis-, el cual disponía el lapso de caducidad para interponer las acciones, del siguiente tenor:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, observa esta Corte que riela al folio quince (15) del expediente judicial, parte final del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se desprende -en sello húmedo- el 2 de octubre de 2002, la fecha de su interposición.

Por otra parte, esta Corte evidencia del folio doscientos noventa y siete (297) del expediente judicial, el Oficio Nº DGRHAP/RC 000658, de fecha 27 de enero de 1994, mediante la cual se le notifica al ciudadano Juan Rafael Sevilla Espinoza, que el Presidente de la Junta de Restructuradora del Instituto recurrido “…HA RESUELTO ACEPTAR SU RENUNCIA AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO…”, indicándole en el mismo la fecha efectiva de la renuncia a partir del 1º de enero de 1994.

Ahora bien, por lo anterior debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el cómputo del lapso de caducidad en el presente caso debe realizarse desde la fecha en que efectivamente el recurrente egresó de la Administración Pública, entendiéndose que el hecho generador, se produjo el 1º de enero de 1994, fecha efectiva de la aceptación de la renuncia.

En tal sentido, la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis- y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, se reitera, comenzó a partir del 1º de enero de 1994, fecha de aceptación de su renuncia, hasta la fecha de la interposición del presente recurso que nos ocupa, esto es, el 2 de octubre de 2002, se evidencia que transcurrió un lapso de ocho (8) años, nueve (9) meses y treinta (30) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 eiusdem.

En virtud de los motivos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida e INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. REVOCA el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 12 de mayo de 2004, por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA ESPINOZA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

4. REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp N°: AP42-R-2004-001960
MEM-