JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000504

En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1470-03, de fecha 9 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXIS JESÚS MÓVIL, titular de la cédula de identidad No. 8.501.795, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2003, por la Abogada Mary de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2003, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Zulia.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual ratificó y dio por reproducido el contenido del escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual ratificó y dio por reproducido el contenido del escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual solicitó se tenga como válido y oportunamente presentado el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 1º de febrero de 2006, asimismo, ratificó y dio por reproducido el contenido del escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2006, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, la cual se hará por auto expreso y separado.

En fecha 5 de junio de 2006, se fijó para el día diez (10) de julio de 2006, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2006, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes y declaró desierto el acto oral de informes.

En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Tórres López, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, asimismo se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 24 de abril de 2007 y 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante las cuales solicitó la continuación de la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil; por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del ejusdem, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alexis Jesús Movil y al Procurador General del estado Zulia. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alexis Jesús Movil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alexis Jesús Movil y los oficios de notificación al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 441-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se remite las resultas de la comisión Nº 907-09 librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 441-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2001, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alexis Jesús Movil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que, “En fecha 27 de junio del dos mil (2.000) (sic), aparece en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria, la Resolución Nº I.012-2.000, dictada por el Economista MARCO TULIO DIAZ MAVAREZ en su carácter de Contralor General del Estado (sic) Zulia (sic) cuyo contenido transcribimos textualmente: (…) Primero: Procédase a la Reducción de personal de éste Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, que a continuación se describen en anexo que forma parte de esta Resolución de conformidad con él (sic) articulo (sic) 48 Ordinal2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de esta Contraloría” (Mayúsculas de la cita).

Que, asimismo el “…Órgano Contralor dictó el acto administrativo de pase a disponibilidad en los siguientes términos: (…) Cumplo con notificarle con él (sic) articulo (sic) con el artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los artículos 49 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y él (sic) articulo (sic) 88 del Reglamento General que las gestiones realizadas para su reubicación en otra área de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo…”.

Denunciaron que los actos administrativos de remoción de fecha 28 de junio de 2000, y retiro de fecha 8 de agosto de 2000, ambos suscritos por el ciudadano Marco Tulio Díaz Mavarez, en su condición de Contralor General del estado Zulia, son nulos por cuanto carecen de motivación.

Que, “…en lo que se refiere al acto de Remoción, (…) no se le explicó a nuestro poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I.012.2000, pero lo más grave aun es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, solo aparece mencionado, si indicación de fecha, ni numero, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun más, su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción u acto que afecta la esfera jurídica de nuestro poderdante, la Contraloría General del Estado Zulia, debió y no lo hizo, motivar el caso lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”.

Que, “…ante el vicio de inmotivación del acto de remoción, por vía de consecuencia el acto administrativo de retiro sea también nulo. Sin embargo (…) se evidencia del contenido del tantas veces nombrado acto administrativo de retiro, no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en las normas contenidas en los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los artículos 84,85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, del acto de retiro se aprecia de manera traslucida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de nuestro poderdante en el mismo organismo contralor o en otro, lo que (…) demuestra que la obligación de reubicación contenida en el acto de remoción fue incumplida por parte de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia”.

Finalmente solicitó, “…a éste Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental restablezca la situación jurídica infringida por parte de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia y en consecuencia: a) Anule el Acto Administrativo de Remoción de fecha 28 de Junio de 2.000, en el cual nuestro poderdante es afectado por la medida de reducción de personal y pasa a disponibilidad de ese organismo y por vía de consecuencia Anule el Acto Administrativo de Retiro de fecha 08 de Agosto (sic) de 2.000, según oficio 001911, ambos emanados por parte de la Contraloría General del Estado Zulia. b) Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia proceda a reincorporar a nuestro poderdante de al cargo que venía ejerciendo en dicho Órgano Contralor fISCAL (sic) DE OBRAS II. C) Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia el pago a nuestro poderdante de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos saláriales (sic) que han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor hasta su real y efectiva incorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, Doctora Iliana Contreras Jaimes, y notificadas las partes de su avocamiento, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la omisión por parte del querellante de indicación del nombre y apellido del demandante, domicilio y el carácter que tiene, aduciendo además, que no demandan formalmente a ningún ente de la Administración Pública Estadal, ni mucho menos a la Contraloría General del Estado creándose incertidumbre. En este estado y con arreglo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa planteada y lo hace a tenor de los siguientes argumentos.
De un acucioso estudio del libelo, se verifica que la parte actora indicó con meridiana claridad su nombre, apellido y domicilio; es decir, que los apoderados actores se identificaron como representantes judiciales del ciudadano ALEXIS JESÚS MOVIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.501.795 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo que tiene que ver con la identificación de la Contraloría General del Estado Zulia, cabe precisar que su identificación exacta, esto es; datos referentes a su creaci6n, fecha y numero de Gaceta, resultan a todas luces inoficiosas, tratándose como en el caso de marras de la nulidad de dos (2) actos administrativos que fueron suficientemente identificados, citados y además consignados con la querella. Se demuestra igualmente, que la querella interpuesta cumple con las especificaciones contenidas en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por tanto, no existe omisión o error en el escrito de querella que haga procedente la cuestión previa alegada y menos aun, no se verifica la existencia de la incertidumbre procesal alegada por la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado. Así se declara
En fecha 4 de mayo de 2001 mediante escrito, fue impugnado el instrumento poder otorgado a los apoderados actores VICENTE RAFAEL PADRÓN y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ. En fecha 8 de mayo de 2002, mediante escrito presentado por secretaría, fue rebatida la impugnación formulada por la Contraloría General del Estado. El Tribunal pasa a resolver la incidencia planteada, para los cual observa que los apoderados actores consignan con la querella instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de octubre del te año dos mil (2000) anotado bajo el número 41, Tomo 184 de los respectivos libros de autenticaciones respectivos. La causa de impugnaci6n invocada por la Contraloría General Estado se basa en que el instrumento poder no establece la posibilidad de actuaciones procesales individualizadas por parte de los abogados actores, en este sentido, la jurisprudencia del Nuestro Máximo Tribunal ha sido clara, cuando ha señalado que independientemente de que el poder establezca el término conjunta o separadamente debe entenderse que cada apoderado individualmente puede realizar las actuaciones que el poderdante no se haya reservado, en efecto, en sentencia del 1º de junio de 2000, caso Paola Castro contra Británica de Seguros, la Sala Social estableció:
‘Ahora bien, la reglamentación de las garantías constitucionales es de rango legal, y así como entre varias interpretaciones posibles se debe optar por aquélla que mejor garantice los derechos constitucionales, no es posible negar el acceso a un recurso o medio de defensa, sin que medien expresas razones legales.
Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez – Picazo.
En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado sí se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender qué cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.
Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Códígo de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(…)
Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.
Dicha restricción menoscabó el derecho de defensa de la recurrente garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al privarla de una apelación a la cual en principio tenía derecho conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala las otras reglas relativas a la interposición de la apelación, también denunciadas por el formalizante, carecen de relación con lo discutido.
Con fundamento en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el Tribunal declara improcedente la impugnación al poder otorgado a los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, formulada por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar pruebas promovidas por las partes; en relación a la Procuraduría General del Estado, promovió el mérito favorable las actas y promovió los antecedentes administrativos los cuales no fueron consignados. La parte actora promovió el mérito favorable de las actas e inspección a las nóminas y libros de ingreso de personal de la Contraloría General del Estado, esta última prueba fue declarada impertinente por el Tribunal, sin que la parte actora apelara de la interlocutoria. Por su parte la Contraloría General del Estado promovió el mérito favorable de las actas, el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000 dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional, donde se demuestra que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud, de que el conocimiento que tenga el Presidente del extinto Consejo Legislativo Regional nada tiene que ver con vicio de inmotivación denunciado. En referencia a los oficios dirigidos a la Procuraduría General del Estado Zulia, al Instituto de Desarrollo Social y la Gobernación del Estado Zulia. Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano GERMAN VALERO en su carácter de Gobernador del Estado, hacen plena prueba a favor del querellante, ya que demuestran la inmotivación sobrevenida en la que incurrieron la Contraloría General del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, en lo referente al recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones del actor, no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, y no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado. Con referencia al oficio N° 7073 de la Oficina de Presupuesto suscrito por el General GUAICAIPURO LAMEDA, donde se señala los recursos económicos estaban garantizados para los funcionarios destituidos, no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado.
Los apoderados actores aducen que los actos administrativos de remoción del 28 de junio del 2000, y del acto de retiro N° 1911 del 8 de agosto del 2000, (…) carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal, denuncian igualmente, que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la Resolución I 012—2000, y que el informe técnico de la referida Resolución, solo aparece mencionado sin indicación de fecha, ni número, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún más, su inserción al acto administrativo de remoción. Agregan los apoderados actores, que siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de sus representados, la Contraloría General del Estado Zulia, debió y no lo hizo, individualizar y motivar los actos dictados en contra su representado, lo que produjo la violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indican igualmente la inmotivaci6n del acto de remoción, lo que consecuencialmente origina la nulidad del acto administrativo de retiro. Alegan también que no hubo gestión reubicatoria alguna, señalan que la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en la normas contenidas en Artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, exponen los apoderados actores, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación del querellante en el mismo organismo contralor o en otro, lo que demuestra que la obligación de reubicación contenida en los actos de remoción fue incumplida por la Contraloría General del Estado Zulia. En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son las contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un funcionario de averiguaciones administrativas que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en la (sic) normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y del ordinal 2° del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal; así como de los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Por su parte, la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, aducen que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, oficina ésta, que según ellos, gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia, y afirman que tal circunstancia sería demostrada en el lapso probatorio. A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar tesis formulada por la Contraloría General del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, implica una violaci6n al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados. En tal sentido, conviene precisar las disertaciones que en doctrina se han formulado al respecto, y que la Doctora HILDEGART RONDÓ DE SANSÓ en el marco de las V Jornadas de Derecho Administrativo ALLAN BREWER CARÍAS en su ponencia LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO expuso:
Uno de los problemas que plantea la doctrina respecto a la motivación radica en la aportación en nuevos motivos en el Contencioso Administrativo (VER HUERGO LORA, ‘LA MOTIVACIÓ1 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA APORTACIÓN DE NUEVOS MOTIVOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EN REVISTA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 145, CENTRO DE ESTUDIOS POLITICOS Y CONSTITUCIONALES, MADRID, ENERO -ABRIL 1998, PÁGINA 98 A 115).
Sobre este punto el problema se concentra en el hecho de que si la motivación es vista como un problema de forma, el acto debería considerarse viciado aun cuando su contenido sea conforme a derecho. Es decir que, un acto materialmente correcto puede ser anulado por el Juez contencioso. Ante este hecho ¿puede la administración durante el proceso contencioso administrativo presentar nuevos motivos del acto, o simplemente motivos inexistentes en el acto originario?. El interrogante también surge con relación a la posibilidad de que el tribunal, haciendo uso de su potestad inquisitiva requiera tal motivación. El problema que se plantea está en cuál de las dos posibles alternativas se estima más valedera cuando ambas son en cierta forma cuestionables. Así, es posible desestimar el recurso y dejar sin sanción un error en la motivación del acto, o bien anular un acto cuyo contenido es legal. En este caso se estaría otorgando al recurrente una victoria endeble por cuanto la administración debería volver a dictar el acto con el mismo contenido, subsanando la falta de motivación. Hoy en día la doctrina en general estima que la sentencia que anule un acto como consecuencia de la falta de motivación o de otro vicio de forma sin analizar su conformidad intrínseca con el derecho es una sentencia insatisfactoria.
El problema de la aportación de nuevos motivos en el curso del proceso ha sido ampliamente debatido en la jurisprudencia, pero sin que la misma le dé en todos los casos igual solución. Ante todo se parte del criterio de que la falta de motivación produce índefensión, por cuanto impugnar un acto sin conocer sus fundamentos significa una dificultad adicional al ejercicio de un recurso por cuanto exige una argumentación contra motivos hipotéticos. Esta regla se aplica tanto a los actos discrecionales como a los actos reglados. En el caso de los actos discrecionales la falta de motivación imposibilita el control del contenido del acto. Al respecto la jurisprudencia nunca ha sido clara y tajante. Cuando se trata de una motivación sobrevenida el argumento utilizado para conocer de los nuevos fundamentos que se aducen radica en el principio de economía procesal. Se estima que si el juez se niega a examinar los nuevos argumentos y anula el acto por insuficiencia de la motivación originaria, lo que está es exhortando a la administración para que dicte un nuevo acto apoyado en los motivos no examinados por el juez. Lo anterior obligarla (sic) al particular que quiera obtener la nulidad del acto, a iniciar un nuevo proceso. A diferencia de lo mencionado anteriormente si el juez anula el acto tras examinar todos los motivos, ello impide que vuelva a ser dictado por haberse producido el efecto de la cosa juzgada. En favor del conocimiento que ha de hacer el juez sobre el motivo sobrevenido, algunos fallos se han fundado en la delimitación del objeto del proceso contencioso administrativo, por cuanto si la pretensión formulada es la anulación del acto administrativo, cualquier argumento que justifique la producción del acto debe ser objeto de examen.
La solución que a través de la equidad se busca para el problema de aceptar la motivación sobrevenida y en consecuencia rechazar la eficacia invalidante de los vicios de forma ha sido la de condenar en costas a la administración a pesar de que se desestime el recurso contencioso administrativo. En efecto, la administración erró al omitir la motivación; pero la verdad sustancial es aportada por ella en el curso del proceso, por lo cual el juez no debería anular el acto porque estaría dándole valor invalidante al vicio de forma. La solución que encuentra la doctrina española para permitir que a pesar de que él recurso sea declarado sin lugar no se perjudique en forma definitiva al recurrente, es la de condenar en costa a la administración aun habiendo sido la vencedora en el recurso (Beladies Rojo, ‘Validez y eficacia de los actos administrativos’. Marcial Pons. Madrid 1994). En sentencia del 28 de octubre de 1987 la Corte Primera de lo Contencioso—Administrativo se pronunció sobre la motivación sobrevenida o posterior a la emanación del acto, al efecto señaló lo siguiente en un juicio de carrera administrativa en el cual en la contestación de la querella y posteriormente en la formalización de la apelación la Administración señaló que el acto de remoción de la querellante realmente se fundamentó en el hecho de que la misma no había comenzado por concurso ni era miembro del personal ordinario por lo cual no podía ocupar el cargo de la cual fuera removida. La Corte Primera calificó tales alegatos de motivación sobrevenida señalando que la misma no podía servir de base para que la Administración reparase las omisiones esenciales de sus actos que han causado daño y desconocido situaciones preexistentes. Recordó que de acuerdo con criterios anteriores, permitir que la Administración mediante nuevos actos modifique las motivaciones de los anteriores sería reconocerle la prerrogativa de eliminar los mecanismos de control de su propia actuación. Sería reconocer que la administración posee un recurso para evitar el control de la legalidad de sus propias decisiones
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en Derecho. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXIS JESÚS MOVIL, antes identificado, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción N° 1.012—2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, y de retiro N° 1911 de fecha 08 agosto de 2000, por violar el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría General del Estado (sic) Zulia como Fiscal de Obras II, o en su defecto a otro de igual jerarquía, desde su remoción y retiro hasta su real y efectiva incorporación a dicho Organismo; igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborales que el querellado dejó de percibir desde el día 08 de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo” (Mayúsculas y subrayado del Tribunal).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de febrero de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…el fallo apelado no se pronunció en modo alguno en torno al supuesto vicio de VIOLACIÓN A LA COZA (sic) JUZGADA ADMINISTRATIVA, que era el único vicio imputado al acto por el que se acordó la reducción de personal, es decir la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia (sic) número 599 de fecha 27 de junio de 2000, por lo que resulta evidente que – no habiendo sido considerado ni aceptado vicio alguno en dicho acto – el mismo permanecía incólume y perfectamente vigente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el fallo apelado anula no sólo los actos administrativos de remoción y retiro, sino además pretende anular la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia número 599 de fecha 27 de junio de 2000, acto CUYA LEGALIDAD JAMÁS CUESTIONÓ EN SUS RAZONAMIENTOS O FUNDAMENTACIÓN”. (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “La Sentencia apelada incurre en una infracción (…) [establecida en] (…) el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Zulia número 599 de fecha 27 de junio de 2000, que ordenó la reducción de Personal), sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo que acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código” (Negrillas de la cita).

Que, “…el fallo apelado resolvió de modo expreso positivo y preciso, dos (2) de las tres (3) impugnaciones que planteó la parte actora, y concretamente aquellas referidas al acto de remoción y al acto de retiro que le afectaron, pero ese fallo JAMAS RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DENUNCIA QUE HICIERA LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL ACTO QUE ACORDÓ LA REDUCCIÓN DE PERSONAL (Resolución I.012-2000)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…a pesar de esta omisión de pronunciamiento – que habría de originar un vicio de incongruencia negativa sancionado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil con la nulidad del fallo – la sentencia apelada se pronuncia luego, en su parte final – o decisoria – y acuerda la nulidad del acto que ordenó la Reducción de personal, es decir, la Resolución I.012.2000. Y ello, como se ha dicho, sin que en su texto se hayan expresado los motivos – expresos, positivos y precisos – por los que dicha anulación es pronunciada”.

Que, “…con este proceder el a quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación, contraviniendo, de ese modo, lo ordenado por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (norma que exige al Juez expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión). Lo cual es sancionado, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, con la nulidad del fallo”.

Denunció que, “La Sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar ‘el motivo porque su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal’, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que se exige la ley para su validez: (…) En primer lugar, no existe norma alguna que exija, como requisito de motivación del acto de REMOCIÓN que se produce a consecuencia de un proceso de reducción de personal, esas menciones. Por el contrario, la motivación de la Remoción en estos casos se completa cuando se señalan los únicos fundamentos de ese acto, a saber: (i) que se ha completado un proceso de reducción de personal; (ii) que ese proceso se fundó en unas normas determinadas, y (iii) que con fundamento en dicho proceso se procede a removerle. Y es el caso que el acto de Remoción impugnado y anulado por la sentencia del a quo contenía todas esas menciones” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…con la motivación la Administración esta (sic) obligada a expresar las causas fundamentales que justifican una medida, pero eso no significa que para ello la Administración deba repetir el contenido entero del expediente administrativo. Así, la única motivación que requiere un acto de remoción y uno de retiro dictados en el marco de un proceso de reducción de personal, es señalar que los mismos se dictan con fundamento en el proceso de reducción tramitado de conformidad con la ley”.

Que, “…en casos como el de autos, en los que la reducción se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal (…) (Decisión 1292 del 23/08/00, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…)” (Negrillas de la cita).

Alegó que, “…no podía el a quo anular la remoción por una supuesta inmotivación (que es simplemente un vicio de forma que se concreta en la ausencia de expresión de los motivos determinantes por los que es dictada la medida), toda vez que ese acto en cuestión SI EXPRESA LOS MOTIVOS DETERMINANTES del mismo, e igualmente es u error considerar que tal inmotivación existe por no señalarse las razones por las que ese cargo y no otro fue afectado por la reducción de personal, dado que: (i) esa justificación corresponde hacerla a otro acto, el que acuerda la reducción, no el que remueve; (ii) no existe obligación alguna de reproducir la motivación del acto de reducción de personal en el de Remoción o en el de retiro que se dictan con fundamento en el primero, y (iii) dado que – según puede observarse de los distintos documentos que reposan en autos – a excepción de los altos más alto rango de la Contraloría que incluyen al Contralor y a sus directores, TODOS LOS CARGOS DE LA CONTRALORÍA SE VIERON AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN” (Mayúsculas de la cita).

Que, “ Queda así en evidencia el error que comete el fallo apelado al declarar la inmotivación del acto de remoción de la parte accionante, lo que justifica la revocatoria de dicho fallo, y así pedimos respetuosamente sea declarado”.

Manifestaron que, “La Sentencia apelada incurre en un error doble al considerar que el acto de RETIRO se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la sentencia pretende del acto de RETIRO una motivación exhaustiva en torno a la individualidad de las gestiones reubicatorias realizadas, que no exige texto alguno, y que tampoco ha exigido jamás la jurisprudencia. Efectivamente, en cuanto al requisito de motivación – que es un requisito exclusivamente formal – la jurisprudencia reiteradamente ha considerado que los acto (sic) de Retiro se encuentran suficientemente motivados con la sola expresión de que se han cumplido infructuosamente las gestiones reubicatorias” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que, “…en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el a quo declaró impertinentes las pruebas a portadas por el ente querellado, y aún en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia predominante y pacífica en la materia, sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación”.

Que, “…el a quo se justifica señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentemente traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA (…) la sentencia resulta gravemente errada, pues por una parte reconoce una inmotivación que no es tal, y por la otra deja sin efecto unas pruebas esenciales a la defensa de la parte querellada – y que eran perfectamente oportunas y pertinentes al objeto de litigio -, que evidenciaban el cumplimiento de las gestiones reubicatorias que la parte accionante denunció como no realizadas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De este modo, y por virtud de los argumentos antes señalados, procede la nulidad del fallo pronunciado por el Juzgado Superior, y así pedimos respetuosamente sea declarado”.

Alegaron que, “…la existencia de un hecho plenamente probado en autos, que consta en el expediente administrativo y que jamás ha sido desconocido por el recurrente: la aceptación del solicitante de sus prestaciones y su liquidación, hecho este que implicaba su aceptación a la separación de su cargo, y en todo caso, que impide se ordene su reincorporación al cargo que ejerciera en la Contraloría General del Estado (sic) Zulia” (Negrillas de la cita).

Que, “…la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado resulta perfectamente aplicable al ámbito de las relaciones funcionariales, y por ello al presente caso, en donde consta que el querellante aceptó y cobró el cheque de su liquidación, con lo que, a todo evento, habría reconocido la terminación de la relación funcionarial que le vinculaba con la Contraloría del Estado Zulia, y de ese modo, aún en el supuesto negado en que se considerar nulos los actos de remoción y retiro, no puede pretender su reenganche al cargo que anteriormente ejercía, y así pedimos respetuosamente sea declarado”.

Finalmente solicitaron, “…(1) se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, (2) se revoque la sentencia apelada y (3) se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS JESÚS MOVIL, en contra de (i) la Resolución Nº I.012.2000 de fecha 27 de Junio (sic) de 2000, de la Contraloría General del Estado Zulia, (ii) la Resolución por la cual fue destituida y (iii) la Resolución por la cual fue Retirado, todas de la Contraloría General del Estado Zulia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de enero de 2001, los Apoderados Judiciales del ciudadano Alexis Jesús Movil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2000, mediante el cual removieron a su representado del cargo de Fiscal de Obras II que desempeñaba en la Contraloría General del estado Zulia, con fundamento en la reducción de personal por limitaciones financieras, que se llevaba a cabo en dicho Órgano, así como del acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2000, mediante el cual le notificaron de su retiro del cargo ejercido, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondiente.

Ello así, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado Zulia dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, (…) cada cargo debe ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo en cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) Zulia violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, asimismo expresó, que “…la motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hechos y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso sub examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido del acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada, expresando que “…un fallo que, paradójicamente anula una serie de actos administrativos por supuestas inmotivaciones, incurre a su vez en el silencio de los motivos que originan su decisión de anular uno de esos actos, vicio éste que en el ámbito Procesal Civil se denomina INMOTIVACIÓN y que hace proceder, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo…”, que “La Sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar ‘el motivo porque su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal’, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley…”, que el Juez de Instancia“…incurre en un error doble al considerar que el acto de RETIRO se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión” (Negrillas de la cita).

Precisado lo anterior, esta Corte estando en la oportunidad legal de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto hace las consideraciones siguientes:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho término, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.

Ahora bien, esta Corte observa que la pretensión esgrimida por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, se circunscribió a la solicitud de la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 28 de junio de 2000, así como del acto administrativo de retiro de fecha 8 de agosto de 2000, solicitando en consecuencia los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, la reincorporación de su representado al cargo desempeñado y el pago de “…todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de desincorporación del órgano Contralor hasta su real y efectiva incorporación…”.

Al respecto, la norma aplicable rationae temporis, es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía textualmente lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in comento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional.

En tal sentido, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 28 de junio de 2000, mediante el oficio S/N suscrito por el Contralor General del estado Zulia (Vid. folio 17), le fue notificado al ciudadano Alexis Jesús Movil, de su remoción al cargo de Fiscal de Obras II, que desempeñaba en dicha Contraloría, así como de su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contados a partir de su notificación, a los fines de llevarse a cabo las gestiones reubicatorias pertinentes, en virtud, de haber sido afectado por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, que se llevaba a cabo en el referido Órgano Contralor.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 28 de junio de 2000, fecha en que fue notificada la actora de la remoción del cargo hasta el 12 de enero de 2001, fecha de la interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de seis (6) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica considerada infringida.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, esta Corte, REVOCA de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Así las cosas, se observa que mediante el oficio Nº 001911, de fecha 8 de agosto de 2000, la Administración le notificó al recurrente de su retiro, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, como se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente judicial.

Al respecto, es necesario destacar que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, como en el presente caso, debe dejarse constancia en el expediente que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario afectado por la mencionada medida.

En tal sentido, resulta preciso citar los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración.

De lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el oficio Nº 000880 de fecha 7 de julio de 2000, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia (vid. folio 222), así como Oficio Nº 001287 de fecha 7 de julio de 2000, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.) (vid. folio 224), ambos suscritos por el Contralor General del estado Zulia, mediante los cuales solicitó gestionar la reubicación del ciudadano Alexis Jesús Movil, en un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado en el referido Órgano Contralor.
Asimismo, se observa que en fecha 28 de julio de 2000, el ciudadano Procurador General del estado Zulia, mediante el oficio Nº P-674 notificó a la referida Contraloría no disponer de cargos vacantes (vid. folio 223), de igual forma, consta al folio doscientos veinticinco (225) el oficio Nº 0741-00 de fecha 21 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto de Desarrollo Social (IDES), mediante el cual informó no existir cargos disponibles en dicha Institución a los fines de reubicar al actor.

Vistos los resultados de las gestiones reubicatorias correspondiente del mencionado ciudadano, en fecha 8 de agosto de 2000, se dictó el acto administrativo mediante el cual se le notificó al recurrente de su retiro del cargo de Fiscal de Obras II, que desempeñaba en la referida Contraloría, y en consecuencia se ordenó tramitar el pago de prestaciones sociales así como su incorporación al Registro de Elegibles para los cargos cuyos requisitos reúna.

En tal sentido, esta Corte estima que en el caso sub examine el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financiera que se llevaba a cabo en la Contraloría General del estado Zulia, fue realizado de conformidad con lo establecido en las normativas legales, asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que el retiro del ciudadano Alexis Jesús Movil, del cargo de de Fiscal de Obras II, que desempeñaba en la referida Contraloría, fue ajustado a derecho, toda vez, que se evidencia que al haberse dictado el acto administrativo mediante el cual se le removió del referido cargo, la Administración procedió a realizar efectivamente las gestiones reubicatorias correspondientes, evidenciándose de actas que las misma fueron infructuosas, siendo lo procedente en derecho, su retiro y posterior incorporación al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna.

De lo antes expuesto, esta Alzada considera que el Juez de Instancia erró al señalar en el fallo recurrido que el acto administrativo de retiro, fue inmotivado, toda vez, que como se mencionó anteriormente, las gestiones reubicatorias fueron efectivamente realizadas por la Contraloría General del estado Zulia, siendo que, al ser estas infructuosas, lo procedente en derecho era el retiro del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte declara procedente el alegato esgrimido por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Visto lo anterior, esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alexis Jesús Movil, toda vez, que se evidenció de actas que el acto administrativo de retiro fue realizado de conformidad con la normativa legal vigente. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mary Chourio de Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXIS JESÚS MOVIL contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000504
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.