JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000541

En fecha 4 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 084-05 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.639, asistida por los Abogados Jesús Soto Luzardo y Marcos Javier Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.000 y 56.699, respectivamente, contra la Resolución Nº 42 de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2004, por el Abogado Ángel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.054, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2004, mediante el cual negó por extemporánea la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2004, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004 que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Rafael Ortiz Ortiz, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días transcurridos, desde el inicio de la relación de la causa hasta la fecha en que venció el lapso, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 8 de marzo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005…”.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Solange Duque, parte querellante en la presente causa, asistida por la Abogada Sofía De Bellis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.376, a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez; Juez Presidente, Javier Sánchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.252, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solange Duque, mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación en la presente causa, asimismo solicitó el abocamiento de esta Corte.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Solange Duque Prieto, al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería y al ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 1° de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nancy Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.774, mediante la cual consignó poder que acredita su representación como representante judicial de la ciudadana Solange Duque, parte querellante en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nancy Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte de fecha 13 de diciembre de 2010 y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1° de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nancy Martínez, antes identificada, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte dictó decisión a través de la cual anuló las actuaciones de fecha 31 de mayo de 2005, relativas al cómputo de los días de despacho transcurridos, a los efectos que el apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, certificación del calendario judicial de los días de despacho otorgados por ese tribunal durante el año 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2305-11 de fecha 8 de diciembre de 2011, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió la información solicitada por esta Corte, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nancy Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Abogado Ángel Baró Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, interpuso en forma oral recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2004, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Solange Duque Prieto, por lo que el referido Juzgado Superior, procedió a levantar un Acta en la cual se sentó los siguientes argumentos expuestos por la representación Judicial del Ministerio recurrente de hecho:

Que, “En fecha treinta (30) de septiembre de 2004 fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que a partir de día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para entender consumada su notificación a que se contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, finalizando el mencionado lapso el día miércoles trece (13) de octubre de 2004, por lo que al día siguiente comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer la apelación, lo cual hizo esta representación judicial en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente, específicamente en el despacho número cuatro (4). Tal apelación se hizo, ya que al momento de citar a la República Bolivariana de Venezuela no se dio exacto cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Que, “…fue agregada a los autos la planilla de Acuso (sic) de Recibo, (sic) en el que se evidencia que el funcionario que recibió la notificación no fue la Procuradora General de la República, abogado MARISOL PLAZA, ni la persona facultada para ese momento por delegación para ello, abogado GLORIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General. Se observa que fue recibida por el funcionario encargado de la Recepción de Documentos del mencionado organismo. Por lo tanto, al no ser citada personalmente la Procuradora o la persona que actúa por delegación Con (sic) las formalidades y requisitos antes señalados, no puede ni debe considerarse debidamente practicada la notificación, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 64 del mencionado instrumento legal…”. (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha veintidós (22) de octubre de 2004 este Tribunal dictó Auto (sic) mediante el cual negó la apelación interpuesta por esta representación judicial. Es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela interpongo Recurso de Hecho contra el Auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2004 que negó la apelación interpuesta por esta representación judicial. Solicito al secretario de este Tribunal recoja por escrito mediante Acta (sic) anuncio que hago del recurso de hecho, utilizando además los medios audiovisuales con que cuente este Tribunal para hacer constar mi exposición. Y por cuanto el escrito que consigno en este acto, señalo (sic) los alegatos de hecho y de derecho que sirven de fundamento para interponer el recurso de hecho, este Tribunal debe entender que se cumplió a cabalidad con el requisito previsto en el artículo 19 de la cita Ley Orgánica…” (Negrillas del original).

Solicitó, “…que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y remitidas las actuaciones a la brevedad a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual Negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y para ello señaló, lo siguiente:

“…Por cuanto observa el Tribunal que en fecha 09 de junio de 2004, se dictó sentencia en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes por haberse proferido la mencionada decisión, fuera del término legal, y visto que mediante diligencia de fecha 16 de Junio (sic) de 2004 la parte recurrente se da por notificada de la mencionada decisión y posteriormente el 19 de Octubre (sic) de 2004, la parte demandada se da por notificada de la decisión y en ese mismo acto apela, transcurriendo hasta la presente fecha Diez (10) días de despacho a saber: Viernes 01 de Octubre (sic), Lunes 04 de Octubre (sic), martes 05 de Octubre (sic), Miércoles 06 de Octubre (sic), Viernes 08 de Octubre (sic), Lunes 11 de Octubre (sic), Miércoles 13 de Octubre (sic), Jueves 14 de Octubre (sic), Viernes 15 de Octubre (sic) y Lunes 18 de Octubre (sic), todos del año 2004, en consecuencia este Tribunal NIEGA por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado ANGEL (sic) BARÓ NAVARRO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de hecho ejercido por el Abogado Ángel Baró Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2004, que negó la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido se observa:

La presente incidencia procesal se produce con ocasión de un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, el artículo 111 de la referida Ley señala la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en las materias no reguladas expresamente por dicha Ley.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, constándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser Alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.

Así, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110 se establece que “contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Se observa claramente que, al ser esta Corte la Alzada en materia contencioso administrativa funcionarial, lo es también para conocer del presente recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de hecho y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2305-11 de fecha 8 de diciembre de 2011 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte, mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2011, señalando que:

“La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. GIOVANNA CAROLINA VIELMA ÁVILA, certifica que durante el año 2004, la data de los días de despacho desde el (…); (…) viernes veintidós (22) del mes de octubre de 2004; jueves cuatro (04), Viernes cinco (05), Lunes ocho (08), Martes nueve (09), Jueves once (11) (…) del mes de noviembre de 2004…” (vid. folios 202 y 203). (Negrillas y Mayúsculas del original).

Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 22 de octubre de 2004 y el recurso de hecho fue intentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de noviembre de 2004, es decir, en el quinto (5°) día hábil siguiente a la primera fecha enunciada, lo cual permite afirmar que el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días de despacho establecido para ello en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en su tempestividad. Así se decide.

Ahora bien, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana, interpone el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004, en virtud que el Juzgado A quo señaló que la apelación interpuesta fue extemporánea.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente lo siguiente: (i) riela al folio noventa y siete (97) auto de fecha 2 de febrero de 2004, mediante el cual se celebró la audiencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo; (ii) riela al folio noventa y ocho (98) auto de fecha 11 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado A quo por medio del cual declaró Con Lugar la querella interpuesta y se dejó constancia que la publicación del fallo en forma escrita se haría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a este acto; (iii) riela a los folios ciento uno al ciento doce (101 al 112), el fallo presentado de forma escrita por el Juzgado A quo de fecha 9 de junio de 2004; (iv) riela al folio ciento trece (113) diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, a través de la cual se dio por notificado del referido fallo; (v) riela a los folios ciento quince al ciento dieciséis (115 al 116) del presente expediente notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República, siendo recibida por dicho organismo el 24 de agosto de 2004 y consignada a los autos, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del referido Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2004; (vi) riela al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, diligencia presentada por el Abogado Ángel Baró Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado A quo.

Ahora bien, precisadas las anteriores actuaciones procesales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

“…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”.

De la anterior transcripción, se colige que debe efectuarse la notificación de las partes en aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, toda vez que una vez practicadas las mismas es que comienza a computarse el lapso para interponer los recursos.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que las sentencias dictadas fuera de lapso -a lo cual se incluye aquellas que se haya ordenado notificar de manera expresa- deberán ser notificadas para que comience a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Al respecto, debe señalar esta Corte que el diferimiento efectuado en fecha 2 de febrero de 2004, implicó que la sentencia fuese dictada fuera del lapso previsto en la Ley y como consecuencia de ello, las partes fueron notificadas tal y como se señaló anteriormente, por lo que debe indicarse que el lapso para apelar de la decisión emitida por el antes referido Tribunal, comienza a correr a partir de la fecha en que es consignada en el expediente la última de las notificaciones; siendo que en el caso concreto, comenzó a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones, concretamente la dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior esta Corte observa que la parte recurrente en el escrito a través del cual fundamentó el recurso de hecho interpuesto señaló respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República que “En el caso que nos ocupa, se observa que fue agregada a los autos la planilla de Acuse de Recibo, en el que se evidencia que el funcionario que recibió la notificación no fue la Procuradora General de la República, abogado MARISOL PLAZA, ni la persona facultada para ese momento por delegación para ello, abogado GLORIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de Litigios de la Procuradora General de la República. Se observa que fue recibida por el funcionario encargado de la Recepción de Documentos del mencionado organismo. Por lo tanto, al no ser citada personalmente la Procuradora o la persona que actúa por delegación, con las formalidades y requisitos antes señalados, no puede ni debe considerarse debidamente practicada la notificación…” (Mayúsculas del original).

Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 81 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es:

“Artículo 81: Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República o quien esté facultado por Delegación

Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De los artículos transcritos ut supra se desprende la obligación de los Tribunales de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia por ellos proferida, siempre y cuando sea parte la República. Igualmente, establece que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles contados a partir de que deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que riela al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente nota suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual expuso: “El día Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004), fue entregado el oficio No 1.197-04, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del correo MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el número 23464806 entregada por la empresa. Así mismo consigno copia de la guía MRW…”.

Asimismo, consta a los folios (115) al ciento dieciséis (116) del presente expediente copia del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, donde se observa sello de recepción de la Coordinación de Carrera Administrativa con firma ilegible y fecha de recibo de 24 de agosto de 2004.

Al respecto resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 44 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es:

“Artículo 44: Además de las atribuciones generales que le que le confiere la Constitución y las Leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:
…Omissis…
11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignada por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La Resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De la anterior transcripción se colige que es necesario que conste en autos la delegación de la Procuradora General de la República a los efectos de cumplir con las formalidades exigidas para que la notificación sea correctamente efectuada.

Asimismo, el Artículo 98 señala dispone:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

Determinado, lo anterior se observa que no se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales antes mencionadas, toda vez que la notificación practicada a la Procuradora General de la República, en fecha 24 de agosto de 2004, ante la Recepción de Coordinación de Carrera Administrativa no posee la referida delegación, por lo que se considera defectuosa y dado que en la presente causa se encuentran inmersos los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la circunstancia de que se trata de normas de orden público, por disponerlo así expresamente el artículo 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta imperioso para éste Órgano Jurisdiccional considerar que el lapso de apelación no ha iniciado por tanto se declara Con Lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental realizar de forma efectiva la notificación a la Procuraduría General de la República y proceda a oír la apelación ejercida. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-Su COMPETENCIA para conocer recurso de hecho interpuesto el Abogado Ángel Baró Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en fecha 22 de octubre de 2004, que negó por extemporánea la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2004, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, asistida por los Abogados Jesús Soto Luzardo y Marcos Javier Barrera, contra la Resolución Nº 42, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3- Se Ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental realizar de forma efectiva la notificación a la Procuraduría General de la República y proceda a oír la apelación ejercida

4-Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2005-000541
MEM