JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001239

En fecha 1º de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0760 de fecha 1º de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.469, debidamente asistida por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.003, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2005, por el Abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inicio la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación, y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fechas 7 de mayo y 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 95.699, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó a esta Corte su abocamiento en la presenta causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada por los ciudadanos Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Querales, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte su abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 15 de julio, 12 de agosto, 8 de octubre y 5 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día martes 1º de diciembre de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 2 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Querales, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Querales, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana Karina Querales, debidamente asistida por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “...acudo ante su competente autoridad a los efectos de intentar querella funcionarial contentiva del recurso contencioso funcionarial de nulidad del acto suscrito por la ciudadana SANDRA BRITO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, notificado mediante oficio N° DRH-DRLSP-772/2003 de fecha 29 de octubre de 2003, recibido en fecha 15 de diciembre de 2003, conjuntamente con amparo fundamentado en la violación de los derechos constitucionales que se enunciaran de seguidas, de conformidad con los artículos 92, 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Mayúsculas del original).

Indicó que su relación funcionarial “...comenzó el 1º de Noviembre (sic) de 2002 oportunidad en que la Dirección de Recursos Humanos me adscribió a la Dirección de Proyectos Especiales de la institución (...) El mecanismo utilizado fue la firma de un contrato inicial, con una duración de un (1) año, posteriormente renovado en enero de 2003. Estos instrumentos, denominados por la administración del Ministerio Público como ‘contrato de honorarios Profesionales’ fueron suscritos también por la Licenciada SANDRA BRITO, en representación de la institución, en su carácter de Directora de Recursos Humanos...” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Entre las obligaciones que se me impusieron estaba la de cumplir con una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y las 4:00 p.m., el mismo que desempeñaban los otros funcionarios adscritos a esa Dirección, aunque muchas veces salíamos a las 9 o 10 p.m. y hasta la una de la mañana. Para controlar la prestación de servicios firmaba diariamente unas listas de control de entradas y salidas, incluyendo la hora de almuerzo, de la Dirección para el personal contratado que incluía espacios para la firma. Además, tenía terminantemente prohibido el libre ejercicio de mi profesión como Abogado, al formar parte del personal a dedicación exclusiva de la Dirección por lo que trabajaría bajo la supervisión directa de un Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, quien supervisaría y firmaría todos y cada unos de los actos conclusivos que realizara”.

Alegó que, “...a pesar de lo establecido en los contratos suscritos, desarrollé funciones propias del cargo de Fiscal Auxiliar consistentes en la atención del público que se presentaba en la Dirección, labores administrativas propias de la Dirección y la realización de informes sobre expedientes trabajados mensualmente de acuerdo con el formato y las instrucciones que recibía directamente de la Directora de Proyectos Especiales”.

Sostuvo que, “...los abogados que estaban pendientes de ingreso definitivo a la institución por haber suscrito contrato nos vimos obligados a acudir a las diferentes autoridades dentro del Ministerio Público, tales como Recursos Humanos, Vicefiscalía e, inclusive, al Fiscal General de la República, ya que no habíamos cobrado nada desde que comenzamos el año 2003. El día 26 de junio de 2003, el Fiscal General Isaías Rodríguez, concede una audiencia en su despacho y recibe a una representación de tres (3) abogados, entre los cuales estaba yo, en la que planteamos la ilegalidad de nuestra situación, ya que cumpliendo funciones referidas a cargos existentes no teníamos estabilidad, y consignamos un informe detallado en el que se explicaban los atropellos cometidos por la Directora de Proyectos Especiales, ciudadana GRACIELA VARELA MORA” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “En fecha 25 de Junio (sic) de 2003, un día antes de la audiencia con el Fiscal General, la Directora de Proyectos Especiales, a través de una empleada de la Dirección, nos comunicó al grupo de abogados contratados que estábamos suspendidos ordenándonos el desalojo y la entrega de materiales y expedientes. Esta situación se prolongó hasta que, por instrucciones del propio Fiscal General, fuimos reincorporados el 11 de agosto de 2003”.
Alegó que, “A pesar de la reincorporación, no se efectuó el pago de los salarios retenidos y, muy al contrario, se incrementaron los atropellos por lo que la mayoría de los compañeros fueron renunciando. En mi caso particular, tanto la Directora de Recursos Humanos como la Vicefiscal encargada, me manifestaron verbalmente que no lo hiciera por cuanto me iban a ingresar en el cargo que me correspondía”.

Indicó que; “...en la relación que sostengo con la Fiscalía General de la República están presentes todos los elementos para entenderla y calificarla, como una relación funcionarial. En efecto, de las condiciones de trabajo en que presté el servicio se deriva una relación de empleo público por lo que los contratos deben tenerse como la manifestación de voluntad de la Administración de asumir mis servicios como una verdadera funcionaria pública mediante una forma irregular de ingreso a la administración pública; más cuando, bajo tal denominación se ejercen funciones propias de un funcionario regular, con las mismas condiciones, cargas y beneficios de estos”.

Señaló que, “Dada la condición de funcionario público que detento y en virtud de que el único modo de terminar con la relación funcionarial, que vincula a la Administración con un funcionario es la adecuada tramitación de un proceso de destitución; o la muerte o la renuncia del funcionario, el acto de rescisión del contrato que suscribí con la querellada constituye una forma ilegal de terminación de la relación funcionarial para la que no se tramitó procedimiento alguno razón por la cual dicho acto es nulo de nulidad absoluta”.


Expresó que, “En mi caso particular se suscribió en forma indebida un contrato a tiempo determinado, prorrogado en forma sucesiva, a los efectos de ocultar la situación real del ejercicio de las funciones propias del cargo de Fiscal Auxiliar y así simular la relación de función pública. Los funcionarios de la Fiscalía General de la República han retenido mi salario y me han removido del cargo que ejercí de hecho para eliminarme de la carrera administrativa en forma ilegal e inconstitucional”.

Sostuvo que, “Han lesionado mi derecho a la estabilidad en el trabajo; peor aún, al negarse la Dirección de Proyectos Especiales, por ordenes de la ciudadana GRACIELA VARELA MORA, al pago del salario y demás beneficios que corresponden por mi condición, además de lesionar derechos constitucionales, se materializa la responsabilidad del funcionario anteriormente mencionado por cuanto sus acciones están dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y funcionarial” (Mayúsculas del original).

En atención a lo expuesto solicitó “...se declare la nulidad absoluta del acto suscrito por la ciudadana SANDRA BRITO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, notificado mediante oficio N° DRH-DRLSP-772/2003 de fecha 29 de octubre de 2003 (...) y proceda, en forma inmediata a restituirme en mi condición originaria y entregar los beneficios laborales que me asisten, activar mi salario e inscribirme en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S” (Mayúsculas del original).

Asimismo solicitó “...se declare la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional dirigida a suspensión de los efectos y ejecución del acto suscrito por la ciudadana SANDRA BRITO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, notificado mediante oficio N° DRH-DRLSP-772/2003 de fecha 29 de octubre de 2003 y a activar la entrega de mi salario y demás beneficios laborales que me corresponden” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “El buen derecho que surge de la relación contenida en el presente escrito puede sostenerse con los recaudos que presentaré, como sustento probatorio, una vez que la presente querella sea distribuida conforme a las normas aplicables. Reitero la solicitud de que con la admisión del presente recurso se dicte amparo cautelar de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de esta forma, se tutele el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales”.

Finalmente alego que “...partiendo del carácter vinculante de las decisiones de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siguiendo el criterio sentado por ella (...) el fomus bonis iuris y el periculum in mora están consustanciados con la naturaleza de la petición de amparo y sobre todo en los casos de amenazas de violación a los derechos constitucionales como el que nos ocupa”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La presente causa consiste en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo suscrito por la ciudadana SANDRA BRITO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de La Fiscalía General de la República, mediante el cual se le informa a la accionante que ‘...conforme a los (sic) establecido en el contrato suscrito entre usted y el Ministerio Público, el mismo expira el 31 de diciembre de 2003...’.

Ahora bien, a los, fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, resulta imperioso determinar el régimen legal que ampara a la solicitante en su relación laboral con la Administración Pública.

En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(...)
La referida disposición Constitucional ha sido desarrollada a su vez por la del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 39 establece de forma:

‘En ningún caso el Contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’

A este tenor, el artículo 38 ejusdem, señala que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo Contrato y en la legislación.

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la accionante no puede considerarse funcionaria pública, en virtud de que su ingreso a la Administración Pública no cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que la relación laboral de la accionante se inició y culminó bajo las normas consensuales de un Contrato de Trabajo, queda exceptuada del régimen de los funcionarios públicos, de conformidad con las normas antes señaladas; en consecuencia, este Tribunal no es competente para el conocimiento de la presente y así se decide.

En virtud de la naturaleza del anterior pronunciamiento, este Tribunal queda relevado de entrar a conocer de las denuncias restantes y así se decide.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ciudadana KARINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.959.469, asistida por el abogado TULIO ALBERTO ALVAREZ, adscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003, en contra del acto administrativo de 29 de octubre de 2003, suscrito por la ciudadana SANDRA BRITO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2006, el Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Querales, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó que, “...La querella que origina el presente procedimiento está vinculada a un petito (sic) concreto: La nulidad del acto suscrito por la ciudadana SANDRA BRITO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, notificado mediante oficio N° DRH-DRLSP-772/2003 de fecha 29 de octubre de 2003, recibido en fecha 15 de diciembre de 2003, lo cual se traduce en la restitución de mi representada a la condición originaria como Fiscal Auxiliar, la entrega de los beneficios laborales que me corresponden, la activación de mi salario y la inscripción en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S” (Mayúsculas del original).


Expresó que, “En este orden de ideas, fue alegada la simulación de la relación funcionarial de hecho existente, entre mi representada y la Fiscalía General de la República; ya que, a tales efectos, se suscribió un contrato a tiempo determinado en una situación en que son inadmisibles de acuerdo a la Ley, con el único propósito de excluirla de los beneficios y estabi1idad que supone su verdadera condición”.

Señaló que, “En efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que los contratos de trabajo sólo podrán celebrarse por tiempo determinado: a) Cuando lo exija naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esa Ley que regula los contratos trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país. Adicionalmente, el artículo 74 ejusdem prevé que el contrato celebrado por tiempo determinado que sea objeto de más de una prórroga se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”.

Alegó que, “...ninguno de estos supuestos se presenta en el caso de mi representada por lo que no puede plantearse la terminación válida de su relación jurídica con la Fiscalía General de la República...”.

Indicó que las actas procesales que conforman el presente expediente “...reflejan una relación de empleo público; razón por la cual los contratos deben tenerse como la manifestación de voluntad de la Administración de asumir una relación en forma irregular de ingreso a la administración pública. Por otra parte, también está demostrado que bajo la composición contractual se ejercen funciones propias de un funcionario regular, con las mismas condiciones, cargas y beneficios de estos, por lo que la relación que ha admitido la Fiscalía General de la República es una relación funcionarial”.

Expresó que, “...no se tramitó procedimiento alguno para finalizar la relación y, tomando en consideración que el único modo de terminar con la relación funcionarial que vincula a la Administración con un funcionario es la adecuada tramitación de un proceso de destitución o la muerte o la renuncia del funcionario, queda claro que el acto de rescisión del contrato dictado por la querellada, notificado el 15 de diciembre de 2003, constituye una forma ilegal de terminación de la relación funcionarial y como acto jurídico es nulo de nulidad absoluta”.

Alegó que; “En el presente caso se suscribió en forma indebida un contrato a tiempo determinado, prorrogado en forma sucesiva, a los efectos de ocultar la situación real del ejercicio de las funciones propias del cargo de Fiscal Auxiliar. Por eso ratifico que esta situación se agravó en virtud del desconocimiento del derecho a los permisos, licencias y a percibir las remuneraciones correspondientes durante estos permisos relacionados con la protección integral a través del sistema de seguridad social”.

Señaló que, “...los tribunales en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias que susciten en materia de función pública, es que ratifico la solicitud de nulidad del acto suscrito por la ciudadana SANDRA BRITO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en su carácter de Directora de Recursos Humanos...” (Mayúsculas del original).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:

En el caso bajo estudio la pretensión esgrimida por la Representación Judicial de la parte recurrente, se circunscribió a la solicitud de “…nulidad absoluta del acto suscrito por la ciudadana SANDRA BRITO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, notificado mediante oficio N° DRH-DRLSP-772/2003 de fecha 29 de octubre de 2003 (...) y proceda, en forma inmediata a restituirme en mi condición originaria y entregar los beneficios laborales que me asisten, activar mi salario e inscribirme en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S” (Mayúsculas del original).

Al respecto, cursa al folio veintiuno (21) del expediente judicial original del oficio DRH-DRLSP-772/2003, de fecha 29 de octubre de 2003, dirigido a la ciudadana Karina Querales, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, del cual se desprende lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, conforme a lo establecido en el contrato suscrito entre usted y el Ministerio Público, el mismo expira el 31-12-2003 (sic)...”.


Asimismo, se evidencia que consta al folio veintidós (22) del expediente judicial constancia de trabajo de fecha 23 de mayo de 2003, a nombre de la ciudadana Karina Querales, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio de la presente hace constar que la ciudadana KARINA Y. QUERALES R., titular de la cédula de identidad N° 12.959.469, fue contratada para prestar sus servicios profesionales como Abogada, por este Organismo para el Plan Piloto de Descongestión de Expedientes en Régimen Procesal Transitorio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el primero (10) de noviembre de 2002 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2002 y actualmente, desde el dos (2) de enero de 2003 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003, percibiendo por Honorarios Profesionales, previa presentación y aprobación de informes, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensual...”.

Igualmente, cursa al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial copia del Contrato de Prestación de Servicios Personales suscrito entre la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público y la ciudadana Karina Querales, en los siguientes términos:

“Entre el Ministerio Público, representado por la ciudadana SANDRA BRITO CANDELARIA, (...) en su condición de Directora de Recursos Humanos, conforme a Resolución No. 1007 de fecha 29- 12-2000 (sic), actuando por delegación del Fiscal General de la República, ciudadano JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, de acuerdo a Resolución No. 267 de fecha 14-05-2001 (sic), quien en lo sucesivo se denominará ‘EL CONTRATANTE’ y por la otra la ciudadana KARINA Y. QUERALES R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.959.469, quien en lo adelante se denominará LA CONTRATADA’, se ha convenido celebrar el presente contrato de Honorarios Profesionales el cual fue debidamente autorizado mediante Punto de Cuenta N° 129 de fecha 02-01-2003 (sic) y se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: ‘LA CONTRATADA’ se compromete a realizar para ‘EL CONTRATANTE’, el análisis y consecuente presentación del proyecto contentivo de alguno de los actos conclusivos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier trámite legal que emane del estudio efectuado a los expedientes que le sean asignados por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial a la cual sea adscrito, que se encuentran en Régimen Procesal Transitorio.

SEGUNDA: ‘LA CONTRATADA’ recibirá por concepto de honorarios profesionales la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) mensual, cantidad que será cancelada previa revisión que efectuará ‘EL CONTRATANTE’, a través de la Dirección de Proyectos Especiales de los proyectos o trámites legales que haya realizado ‘LA CONTRATADA’. Este pago se efectuará de acuerdo al informe que elaborará ‘EL CONTRATANTE’, de los expedientes que sean debidamente aprobados.

TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia a partir del dos (2) de enero de 2003 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003...”

De lo expuesto, considera esta Corte que existen suficientes indicios para determinar que la ciudadana Karina Querales, prestaba sus servicios para el Ministerio Público, como Abogada en razón de un contrato de Honorarios Profesionales, toda vez, que como se señaló anteriormente, el objeto del presente recurso, fue precisamente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual fue rescindido el contrato.

Así, queda evidenciado que el presente caso versa sobre una acción de tipo laboral, estatuida en razón de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, la cual debe ser analizada a la luz de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, resulta perentorio para esta Corte señalar que la competencia para conocer de las acciones de este tipo, está atribuida a los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, razón por la cual este Órgano jurisdiccional estima que el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaba incompetente por la materia para conocer de la pretensión de la ciudadana Karina Querales y así, debió haber sido declarado.

Visto lo anterior, debe esta Alzada REVOCAR por orden público el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declinar la competencia para conocer del presente caso en la jurisdicción laboral. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión tomada por esta Alzada.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana KARINA QUERALES, debidamente asistida por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

3. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN

El Secretario Acc.,


IVAN HIDALGO.

Exp. N° AP42-R-2005-001239

EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.