JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001270

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 941, de fecha 7 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.934 y 46.935, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.003.255, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2009, por la Abogada Magda Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, en virtud que de las actas procesales se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior, esta Corte ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, a la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez, al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fueren dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se libró Boleta dirigida a la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez y los oficios Nros. 2009-9869 y 2009-9870, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros 2009-9869 y 2009-9870, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 8 de diciembre de 2009, respectivamente.

En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó originales de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.268, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación en la presente causa, y solicitó se librara boleta de notificación a la recurrente por cartelera.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado David Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.669, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó fuese fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez, ello en virtud de la imposibilidad de practicar la misma personalmente.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2010, notificadas como se encontraban las partes y transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 22 de octubre de 2009 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Yuny Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación presentado por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 4 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 2 de febrero, 5 de mayo y 29 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, anexó poder que acredita su representación en la presente causa.

En fechas 20 de septiembre de 2011 y 17 y 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 12 de abril, 28 de mayo y 27 de junio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, anexó poder que acredita su representación en la presente causa.

En fechas 4 de julio y 7 de agosto de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de mayo de 2002, los Abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representada es “…funcionaria de carrera, según consta en el correspondiente certificado que le otorgó el 11 de agosto de 1981 la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República. Ingresó originalmente como personal contratado a tiempo completo al servicio del Municipio Baruta, (…), para ocupar el cargo de secretaria en la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, el 15 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1998. Dicho contrato fue prorrogado a su terminación para el período anual que transcurrió entre 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, pero posteriormente, antes de su vencimiento, mediante oficio Nº 174, la alcaldesa de Baruta la nombró para ocupar el cargo de `Secretario Ejecutivo I´, código 11-01-00024, a partir del 16 de agosto de 1999, adscrito a la misma gerencia. El 25 de agosto de 2000 fue designada para ocupar, con el carácter de encargada, el cargo de Secretario Ejecutivo IV”.

Indicaron, que mediante Resolución Nº 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, su representada fue removida del cargo de “SECRETARIO EJECUTIVO I”, por cuanto el mismo quedó afectado y consecuencialmente eliminado de la estructura de cargos, por motivos de reorganización administrativa, colocándola desde la indicada fecha en situación de disponibilidad.

Señalaron, que un mes después, mediante Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, acordó el retiro definitivo de su representada de la Administración Municipal, en virtud que los trámites para su reubicación fueron infructuosos.

Agregaron, que contra el citado acto de retiro su representada ejerció oportunamente el recurso de reconsideración, del cual obtuvo respuesta mediante Resolución Nº R-GRH-010-02, dictada en fecha 7 de marzo de 2002, por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró el mismo sin lugar.

Alegaron, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001, le conculcó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, por no expresar en él, la causal que le sirvió de sustento a la Administración para llevar a cabo la medida de reducción de personal de la cual fue objeto.

Denunciaron, que el acto administrativo de remoción adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber interpretado erróneamente el organismo accionado el contenido del Decreto Nº 113, instrumento que ordenó la reorganización administrativa del Municipio Baruta sin establecer de manera expresa la posibilidad de implementar la reducción de personal que afectó a su representada a partir del 3 de diciembre de 2001, esto es, antes del día 1º de enero del año 2002, fecha acordada para que entrase en vigencia la misma.

Afirmaron, que el acto remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que el informe técnico en el que se sustentó la medida de reestructuración aprobada por el Municipio, fue presentado por una autoridad manifiestamente incompetente y esta por ello viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Relataron, que a los efectos de dictar la Resolución Nº 000025 contentiva del acto de retiro de su representada, la Municipalidad no cumplió satisfactoriamente las gestiones para su reubicación.

Solicitaron, que “…se declare la nulidad absoluta de la resolución Nº 006224, dictada el 3 de diciembre de 2001 por el (…) alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la que removió a nuestra poderdante ARISMERY JIMÉNEZ DE VELÁSQUEZ, (…), del cargo que ejercía en la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de dicha Alcaldía y, como consecuencia de ello, igualmente la nulidad de la (sic) resoluciones Nos. (sic) R-GRH-010-02 y 000025. Asimismo, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta del informe Técnico sometido por el alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio Nº 4825 del 20-9-2001, y del Acuerdo de la Cámara municipal de Baruta Nº 221, del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº E-239-10/2001, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta y que le sirvió de fundamento a los anteriores” (Negrillas del original).

Por último, solicitaron se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos que ésta dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y se condene en costas a la parte querellada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Consta en actas que la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se consumo (sic) en fecha 4 de diciembre de 2002 (Ver Oficio No. 965 de fecha 29 de octubre de 2002 que corre inserto al folio 37 del expediente), y que por ende, el lapso a que se contrae el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para dar contestación al recurso feneció el día 14 de enero de 2003.

Por tal motivo, al constar en actas que el escrito de contestación del recurso fue consignado por la apoderada judicial del Municipio Baruta el día 28 de enero de 2003 (folios 38 al 60 del expediente), resulta intempestiva su interposición, debiendo por ello desestimarse el mismo por extemporáneo. Así se decide.

A pesar de lo expuesto, de conformidad con lo que dispone el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe tenerse por contradicha en todas y cada de sus partes la pretensión del actor, por gozar ese organismo de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley al Fisco Nacional.
Se observa igualmente, que mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, la abogada CORINA CRECER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.275, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, promovió las pruebas que cursan en autos, solicitó se tenga como no presentado el escrito de contestación de la demanda e impugnó el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado por el ciudadano Juan Bautista Carrero, Síndico Procurador de ese Municipio, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2002, a los abogados que en éste se señalan, para que ejerzan la representación judicial y/o extrajudicial del Municipio Baruta, que corre inserto a los folios 61 al 63 del expediente.

Corresponde por ello éste Juzgador, pronunciarse sobre la impugnación del referido poder, para lo cual, observa:

Manifiesta la apoderada actora, abogada CORINA CRECER, que los abogados JENNIFER GAGGIA HURTADO, JORGE CABALLERO FONSECA, ADRIANA MADRIZ ALVARADO, JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, SOL MARIA (sic) MARÍN HERNÁNDEZ, MARIA (sic) MIGDALIA PADRÓN, LISETTE FERNÁNDEZ, RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, ALEJANDRO OTERO MÉNDEZ, FERNANDO PEÑA RAMÍREZ, ARLYN MIZRACHI HANZ, YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI, JUAN ALBERTO DÍAZ SANANES y MARIA FERNANDA VALOLES CELIS, carecen de la capacidad procesal (legitimatio ad processum) para representar al Municipio Baruta en juicio, por haber consignado en copia simple el instrumento poder que así lo acredita. Que la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Baruta al Sindico Procurador Municipal de esa misma Entidad Territorial es nula por haberse extralimitado dicho funcionario en el ejercicio de sus atribuciones. Que los representantes del Municipio Baruta tienen prohibido ejercer la abogacía dada su condición de funcionarios públicos, tachando asimismo de falso el citado poder.

Ahora bien, en sentencia Nº 2006-1285 de fecha 25 de abril de 2006, Exp. N° AB41-R-2003-000066, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un proceso similar al de autos y en el curso del cual fue impugnado el poder producido por los representantes judiciales del Municipio Baruta en este juicio, declaró sin lugar dicha impugnación, señalando lo siguiente:

(…omissis…)

De lo expuesto se colige, que al estar sustentada la impugnación del instrumento poder que corre inserto a los folios 61 al 63 del expediente, en los alegatos de hecho y de derecho que fueron desestimados por el organismo jurisdiccional de alzada de éste (sic) Tribunal, debe forzosamente declararse sin lugar la misma, en base la motivación contenida en el fallo en comento, la cual se da aquí por reproducida. Así se decide.

Alega la apoderada judicial del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, que en el presente caso se configuró una inepta acumulación de pretensiones, por haber solicitado la parte actora la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnar dichos actos en sede jurisdiccional. Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde se impugna un acto general de efectos particulares y los actos de remoción y de retiro dictados con fundamento en aquel, por tratarse de una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público, el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo abarcar el pronunciamiento que se dicte en el curso del proceso, todas las pretensiones deducidas por las partes, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la inepta acumulación de pretensiones formulado por la parte querellada. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Denuncia la querellante que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001, fue removida del cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrito a la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber sido afectado su cargo por la reducción de personal que se ordenó y declaró en el Decreto No.113 de fecha 11 de septiembre de 2001, que estableció la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, aprobado mediante Acuerdo de Cámara Nº 221 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-10/2001.

Que contra el citado acto administrativo ejerció el recurso de reconsideración el día 10 de enero de 2002, del cual afirma obtuvo respuesta mediante Resolución No.R-GRH-010-02 de fecha 7 de marzo de 2002, en la que no se hizo mención del Informe de la Comisión Técnica, ni se especificó en forma clara y suficiente que el cargo que desempeñaba había sido afectado por la medida de reducción de personal, ni se indicaron los cargos afectados por esa medida.

Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, cursante a los folios 174 al 176 del expediente, se evidencia que la actora formuló los siguientes alegatos: 1) Que cuando la Administración eliminó su cargo cometió un error, que podía corregir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda; y 2) Que estaba amparada por el derecho al trabajo, el cual le fue vulnerado al eliminarse su cargo.

Asimismo se observa que en la citada Resolución No.R-GRH-010-02 de fecha 7 de marzo de 2002, el Alcalde del Municipio Baruta se pronunció respecto a todos los alegatos que fueron formulados por la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ, por lo que no cometió omisión alguna al no referirse al Informe Técnico y su correcto o inapropiado contenido, pues tal circunstancia no le fue planteada por la actora. Aunado a lo expuesto se observa, que la validez de ese Informe fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1289 de fecha 30 de mayo de 2007, caso Rafael Ernesto Rodríguez Tovar Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Expediente No.AP42-R-2005-000635, señalando que el mismo está debidamente motivado pues se desprende de su contenido `…cuáles fueron las razones a las que obedeció la reorganización administrativa, los cargos afectados por la medida y las causas de ello, por lo que el referido informe si está suficientemente motivado, ….´, argumentos estos que se dan por reproducidos en el presente fallo, y en virtud de los cuales se declara improcedente la denuncia de inmotivación que contra ese acto se formula.

Denuncia asimismo la querellante que el acto de remoción impugnado y los que dieron lugar a su emisión, contenidos en el Acuerdo de Cámara y el Informe Técnico son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Afirma que no existe un acto administrativo que acredite que el Alcalde haya designado a la Comisión Técnica, que dicha Comisión hubiese a su vez rendido su informe con especificación de los cargos que deberían ser afectados por la reestructuración aprobada y que con base a ese Informe emanado de la Comisión Técnica, quedase afectado el cargo que desempeñaba.

Al respecto se observa que corre inserta a los folios 169 al 171 del expediente, copia simple del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda, mediante el cual ordenó y declaró la reorganización administrativa de ese Municipio, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales, por cambios en su organización estructural y administrativa, para lo cual se creó una Comisión presidida por el Alcalde, que tenía entre sus atribuciones la elaboración del Informe Técnico que debería ser presentado a la Cámara Municipal para su aprobación. A los folios 172 y 173 del expediente, copia del Acuerdo Nº 221 dictado por el Concejo Municipal de Baruta en fecha 2 de octubre de 2001, por el cual aprobó la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, propuesta a partir del 1º de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico, el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta; y a los folios 235 al 261 el Informe Técnico, presentado al Concejo Municipal el 20 de septiembre de 2001 y aprobado el 2 de octubre de 2001, en el cual se eliminó el cargo de Secretario Ejecutivo I; razón por la que, estima este Tribunal que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa fue apropiadamente sustanciado por el Ente querellado. Así se decide.

Criterio éste ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, caso Yeremis Madera Salas Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, al expresar que la reducción de personal y la reorganización administrativa que la originó, se ciñó `…a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, …´, estando por ende ajustada a derecho, por no configurarse en los actos que lo sustentan los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley y falso supuesto, tanto de hecho como de derecho denunciados por la recurrente.

En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto de remoción contenido en la Resolución No.006224, de la lectura de este último se evidencia que el Alcalde del Municipio Baruta expresó en él las razones de hecho y de derecho que la (sic) condujeron a dictarlo, a saber: a) La declaratoria de reorganización administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, según Decreto Nº 113 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 (folios 169 al 171); b) La aprobación de la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal aprobada en el Acuerdo Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 (folios 172 y 173); y c) La eliminación, entre otros, del cargo de Secretario Ejecutivo I, Código 11-01-00024, adscrito a la Gerencia de Planificación Urbana, desempeñado por la querellante; motivo por el cual, se desestima la denuncia de inmotivación que alega dicha ciudadana lo vicia de nulidad. Así se decide.

Por último, con relación al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2001, alega la querellante que el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, no agotó debidamente las gestiones tendentes a su reubicación. En tal sentido se observa, que corren insertos a los folios 77 al 79 del expediente administrativo de la querellante, oficios suscritos por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, dirigidos a los Directores de Personal de las Alcaldías de los Municipios Sucre, Chacao y el Hatillo del Estado (sic) Miranda, solicitando la reubicación de la actora en el cargo de Secretario Ejecutivo I, y no como correspondía, a ese mismo cargo y/o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, situación con la cual, a criterio de este juzgador, se limitó la actividad destinada a procurar su reubicación, en detrimento del derecho que la asiste a gozar de estabilidad.

Aunado a lo expuesto se observa, que se procedió a su retiro de la Administración Municipal, sin esperar el organismo accionado se diese respuesta a las solicitudes realizadas, pues consta en actas que sólo la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante Oficio No. 863 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Secretario Ejecutivo I, y no, el mínimo de tres respuestas exigidas jurisprudencialmente, para considerar que las gestiones reubicatorias hubiesen sido cumplidas de manera satisfactoria.

En razón de lo anterior, visto que la Administración querellada no cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento que consagra el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, procediendo a pesar de ello a dictar el acto administrativo de retiro identificado con el Nº 000025, fechado 3 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de este último, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a éste (sic) Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Secretario Ejecutivo I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio. Así se decide” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada Yuny Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida, en los términos siguientes:

Alegó, que “…el sentenciador de primera instancia incurrió en el Vicio de Falso Supuesto contenido en el Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil en función de que la sentencia aquí recurrida es consecuencia de una suposición falsa hecha por el juez de instancia, quien concluyó que la Administración Municipal procedió a retirar a la ciudadana Arismery Jiménez del Cargo de Secretaria Ejecutiva I, Código 11-01-00024, adscrita a la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, sin haber agotado `debidamente´ las gestiones tendentes a su reubicación, las cuales se encuentran establecidas en la Sección Sexta, Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Subrayado y negrillas del original).

Afirmó, que las gestiones reubicatorias se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido se recibieron en “…la Dirección de Recursos Humanos de este ente Municipal dos (02 (sic)) respuestas a los referidos oficios; la primera de ellas, proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibida bajo el Oficio N° 863 de fecha 17/12/2001 (sic), mediante el cual se informo (sic) que no se contaba con la disponibilidad de cargos solicitada; y la segunda proveniente de la Alcaldia (sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda, recibida bajo el Oficio N° 6907 de fecha 18/12/2003 (sic), mediante la cual de igual forma se manifiesta la imposibilidad de realizar la reubicación del funcionario (sic) en razón de no disponer de cargos vacantes…”.

Alegó, el vicio de silencio de prueba por cuanto “…de la simple lectura de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo como los aportados en el procedimiento en diferentes etapas del mismo, no fueron apreciados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, pues, constan en autos los Oficios Nros. 863 del 1711212002 (sic) proveniente de la Alcaldia (sic) del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el Nro. 6907 del 18/12/2002 (sic) de la Alcaldia (sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante los cuales se informó que no se contaba con la disponibilidad para la reubicación de la ciudadana Arismery Jiménez, por lo que ésta representación realizó los trámites de reubicación requeridos a cabalidad, mientras que el Juez sentenciador no hizo mención ni valoración alguna, del documento administrativo emanado del Municipio Chacao, lo que se traduce en un claro silencio de prueba, y así solicito sea declarado” (Negrillas de la cita).

Denunció, el vicio de inmotivación toda vez que la sentencia impugnada “…se desprende que el sentenciador limitó su argumentación a señalar que la Administración Municipal no cumplió `cabalmente´ con los requisitos que regulan la situación de disponibilidad en que se encontró la querellante, pues `aparentemente´ es criterio jurisprudencial esperar un mínimo de tres (03(sic)) respuestas para proceder al retiro de la querellante -situación ésta que rechazamos a todas luces-, sin expresar en modo alguno, o grosso modo el instrumento jurisprudencial o legal en el que se basa dicha argumentación; razón por la cual, tal decisión se encuentra dictada con total falta de congruencia, pues no dictó el Tribunal de primera instancia una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta, tal como lo ordena el artículo 243 ordinal 40 y 5° del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado” (Subrayado de la cita).

Destacó, que resultaba “…inadmisible que el aquo, como director del proceso, declarare la nulidad del acto administrativo de retiro, con el fundamento de que el organismo municipal no esperó el mínimo de respuestas exigidas —argumento éste que no tiene ningún sustrato jurídico-, pues lo único que exige la ley y la jurisprudencia es la verdadera ejecución de las referidas gestiones reubicatorias, así como la posibilidad de demostrar la intención de la Administración Municipal de reubicar a la accionante. Dichos extremos pueden comprobarse de los Oficios enviados a las Alcaldías de los Municipios Chacao, Sucre y el Hatillo, antes identificados, y de las respuestas recibidas por dichos organismos, también antes identificadas, los cuales cursan en el expediente” (Negrillas y subrayado del original).

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el juzgado superior primero en lo civil y contencioso administrativo en fecha 22 de enero de 2009, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Arismery Jiménez.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada Karina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Hernández, escrito de contestación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, como punto previo que “[impugna] las documentales consignadas por la querellada con su fundamentación de la apelación, por cuanto ellas contrarían el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede elaborar sus propias prueba (sic), pues ellas deben emanar de la parte contraria a la que van a beneficiar (…)” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “(…) dichos documentales fueron producidos en copia simple, a las que, en consecuencia, no se les puede dar ningún valor probatorio porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los traslados o copias que hacen fe son las copias certificadas expedidas con arreglo a las leyes, condición de las que estas copias carecen”.

Indicó, que la sentencia dejó claramente establecido los motivos por los cuales dictó su decisión, respecto a las gestiones reubicatoria, por cuanto dichas gestiones no se evidenciaban de las actas procesales.

Expuso, que “La motivación del juez de la recurrida es de claridad meridiana. Según su criterio, al no haber esperado la querella la respuesta a su solicitud de reubicación de mi representada de los tres organismos accionados, conllevó el que no se hubiese agotado debidamente sus gestiones de reubicación, con lo que dejó establecido que esa fue la motivación de su fallo. Por otra parte, para el supuesto que niego, de que esa motivación del aquo hubiere sido errada, tampoco ello configuraría el citado vicio, según lo dejó establecido la jurisprudencia arriba indicada. En resumen, al haber dejado claramente establecido los motivos por los que consideró que no se habían agotado debidamente las gestiones reubicatorias, no se configura el vicio denunciado por la querellada, y así pido que, expresamente, sea decidido por la Corte”.

Señaló, que “Es falso el alegato de la querellada de que en el expediente conste la respuesta de la Alcaldía del Municipio Chacao a sus gestiones reubicatorias. Al folio 81 del respectivo expediente administrativo existe un documento incompleto con membrete de esa Alcaldía, pero que no está firmado por funcionario alguno, en el que aparece una lista de personas entre las que se encuentra mi representada. Sin embargo, al no estar firmado ese documento, ni conocerse la totalidad de su contenido, no tiene ningún valor, razón por la cual no podías (sic) ser considerado ni valorado por el juez de la recurrida, como en efecto así se hizo. La inexistencia de tal documento desecha los denunciados vicios de falso supuesto y silencio de pruebas que tendría la sentencia recurrida según la querellada apelante”.

Agregó, que “…el vicio de silencio de pruebas procede solo cuando la falta de valoración de alguna prueba sea determinante en el fallo, y eso no ocurre en el presente caso, porque, aunque el juez hubiese valorado la respuesta de la Alcaldía de Chacao, igualmente no variaría su posición, porque para él era necesario esperar las tres respuestas de los organismos accionados para que el procedimiento reubicatorio se hubiera efectuado debidamente, y aún restaría la respuesta de la Alcaldía del Municipio Hatillo”.

Consideró, que “Al no haber hecho ningún alegato en la fundamentación de la apelación a esta afirmación de la recurrida, según la cual la querellada limitó la gestión reubicatoria de mi representada al no solicitarle a los organismos accionados que la reubicaran al cargo de Secretario Ejecutivo I y/o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, la querellada aceptó que incurrió en ese error denunciado por la recurrida, por lo que convino tácitamente en que su gestión reubicatoria no cumplió con los extremos que exige la ley, por lo cual es procedente la nulidad del acto de retiro, con la consecuencia que ello trae, debidamente expresados en los seis puntos de la decisión de la sentencia recurrida”.

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el Municipio Baruta del estado Miranda.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en tal sentido, observa lo siguientes:

Punto previo

La parte querellante en su escrito de contestación a la apelación impugnó las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada alegando que “[impugna] las documentales consignadas por la querellada con su fundamentación de la apelación, por cuanto ellas contrarían el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede elaborar sus propias prueba, pues ellas deben emanar de la parte contraria a la que van a beneficiar (…)”; por cuanto, “(…) dichos documentales fueron producidos en copia simple, a las que, en consecuencia, no se les puede dar ningún valor probatorio (…)”.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil, que respecto a la prueba por escrito preceptúan lo siguiente:

“Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado” (Negrillas de la Corte).

El mismo código sustantivo, prevé en sus artículos 1.357 y 1.363 la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, de la siguiente manera:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia recaída en el expediente Nº 2001-000105 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el caso: Ana Beatriz Calderón Sánchez y María del Carmen Bustamante Porras contra Victoriana Méndez de González, se señaló sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente:

“…La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior” (Negrillas de la Corte).

De lo anterior, se desprende que efectivamente para que un documento califique como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública del mismo, tales como un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad, y su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior a la emisión del mismo.

De todo lo anterior se evidencia, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos: los cuales son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública, y ii) los documentos privados: que son aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“...Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...” (Negrillas de la Corte).

De igual modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Negrillas de la Corte).

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostienen que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta (Vid. Sentencia de la referida Corte Nº 2008-1516 de fecha 6 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas).

En este mismo orden de argumentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez, señaló lo siguiente:

“…los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes” (Negrillas y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, le corresponde a esta Corte verificar si los documentos promovidos por la representación judicial del ente querellado, se constituyen como documentos públicos y en tal sentido, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Instancia sentenciadora, las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de la Resolución Nº 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001; 2.-Copia simple de la Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2002; 3.-Copia simple de los oficios Nros. 3884, 3885 y 3886, dictados por el gerente de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2001, dirigidos a los Municipios de Chacao, Sucre y el Hatillo del estado Miranda, respectivamente; 4.-Copia simple de los oficios Nº 863 y 6907, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, en fecha 17 de diciembre de 2001 y de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 18 de diciembre de 2001, respectivamente.

Siendo así, es necesario señalar primeramente que los documentos consignados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, anteriormente señalados, fueron debidamente promovidos y admitidos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su oportunidad legal tal como se evidencia de los folios 366 y 367 del expediente judicial del presente caso en su segunda pieza. Por otro lado, se observa de las actas procesales que las copias de los documentos: Resolución Nº 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001; Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2002; los oficios Nros. 3884, 3885 y 3886, dictados por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2001, dirigidos a los Municipios Chacao, Sucre y el Hatillo del estado Miranda, respectivamente; y los oficios Nº 863 y 6907, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, en fecha 17 de diciembre de 2001 y de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 18 de diciembre de 2001, fueron debidamente certificados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, suficientemente autorizada para este acto según Resolución Nº 072 de fecha 16 de mayo de 2002, dejando constancia que las fotocopias selladas y firmadas, son copia fiel y exacta del original que reposa en el expediente administrativo que reposa en los archivos de esa Dirección, tal como se evidencia de los folios 75 al 82 del expediente administrativo, siendo esto así dichos documentales encuadran en la categoría de documento administrativo; en consecuencia, se desecha la impugnación formulada por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se declara.

Del fondo del asunto

Se evidencia que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente contra la Resolución Nº 006224, de fecha 3 de diciembre de 2001 y de la Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante los cuales se removió y retiro, respectivamente, a la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez, del cargo de “SECRETARIO EJECUTIVO I”, en la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de dicha Alcaldía. Del mismo modo, solicitó dicha representación, se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos que ésta dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y se condene en costas a la parte querellada.

En tal sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de “SECRETARIO EJECUTIVO I”, en la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que se le concediera el mes de disponibilidad. Igualmente, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Por último, declaró que no había condenatoria en costas.

Siendo ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando en su escrito de fundamentación de apelación que el fallo proferido por el Juzgado A quo incurrió en los vicios de falso supuesto, silencio de pruebas e inmotivación.

Siendo ello así, en cuanto al primer vicio denunciado, señaló la parte recurrida lo siguiente “…el sentenciador de primera instancia incurrió en el Vicio de Falso Supuesto contenido en el Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil en función de que la sentencia aquí recurrida es consecuencia de una suposición falsa hecha por el juez de instancia, quien concluyó que la Administración Municipal procedió a retirar a la ciudadana Arismery Jiménez del Cargo de Secretaria Ejecutiva 1, Código 11-01-00024, adscrita a la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, sin haber agotado `debidamente´ las gestiones tendentes a su reubicación, las cuales se encuentran establecidas en la Sección Sexta, Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

De lo anterior se entiende que la parte apelante se está refiriendo al vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que no lo especifica así en su escrito de apelación y en tal sentido, señala esta Corte que el referido vicio se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 08 de julio de 2009 (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1191 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Carlos Alfredo Oberto Vélez), criterio ratificado posteriormente, en la decisión Nº 1062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.408, de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A.), señaló:

“Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…) (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011, y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez )” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el vicio de falsa suposición o falso supuesto está referido a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Siendo ello así y a los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen respecto al procedimiento de disponibilidad lo siguiente:

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” (Negrillas de esta Corte).

De la normativa ut supra transcrita, observa esta Alzada que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, como en caso de autos, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el Juez y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto (Vid. Hildegard Rondón de Sansó. ‘El Otro Lado de la Razón’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo y el pase al Registro de Elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordenó el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.

Así, tenemos que las normas bajo análisis no indican en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implicaba la espera de tres (3) respuestas; por el contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso del plazo de un (1) mes, y no en modo alguno de tres (3) respuestas a los fines de establecer que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas satisfactoriamente.

En efecto se observa que la norma no señala supuesto alguno en el que se deben recibir un mínimo de tres (3) respuestas para entender que el organismo ha agotado la gestión reubicatoria, siendo éste un requisito que el Juzgado A quo añadió al realizar la interpretación de la norma y que en ella no se estableció.

En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al interpretar de la normativa antes transcrita que se debían recibir un mínimo de tres (3) respuestas por parte de los organismos a los cuales se solicitó la disponibilidad del cargo afectado por la medida de reducción de personal, a los fines de entenderse como realizadas las gestiones reubicatorias durante el lapso de disponibilidad. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a derecho y en ese sentido observa lo siguiente:

Se evidencia de los folios 23 y 24 del expediente administrativo, que el Municipio Baruta notificó del acto de remoción a la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez, a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006224 del 3 de diciembre de 2001, el cual fue recibido por ésta el mismo día. De manera que, a partir de ese día comenzaba a transcurrir el periodo de disponibilidad durante el cual la Alcaldía de Baruta debía realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de lograr la reubicación de la referida ciudadana.

Ello así, se observa que mediante oficios signados con los Nros. 3886, 3885 y 3884, todos de fecha 7 de diciembre de 2001, emanados del Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta y dirigidos a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda, a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, respectivamente, tal como se desprende de los folios 79, 78 y 77 del expediente administrativo, que la Alcaldía de Baruta realizó las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, a los fines de lograr la reubicación de la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez, en un cargo de igual o de superior jerarquía.

Del mismo modo, riela al folio 80 del expediente administrativo, respuesta de la Alcaldía del Municipio Sucre mediante oficio Nº 863 de fecha 17 de diciembre de 2001, mediante el cual este organismo informó a la Alcaldía de Baruta en respuesta a su solicitud, que no contaba con la disponibilidad del cargo solicitado.

Luego, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000025 del 3 de enero de 2002, el cual riela al folio 25 del expediente judicial, esto es, un mes después de la notificación del acto de remoción, la Alcaldía de Baruta procedió a retirar a la ciudadana Arismery Jiménez de Velásquez de su cargo e incorporarla al registro de legibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

De modo que, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias, siendo las mismas infructuosas, razón por la cual se vio en la necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2002; ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el referido acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que observa esta Corte, que contrariamente a lo expuesto por el Juzgado A quo en la sentencia apelada, el Municipio Baruta sí realizó las gestiones reubicatorias dentro del periodo de disponibilidad de un (1) mes, todo de conformidad con el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Corte ha podido verificar de un caso similar al de autos, que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía Baruta mediante Decreto Nº 113 y Acuerdo del Consejo Municipal del Municipio Baruta Nº 221 estuvo ajustado a derecho, considerándose como satisfactoriamente cumplidas las gestiones reubicatorias con la emisión de comunicaciones a las Direcciones de Personal de otras Alcaldías (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y Nº 2011-361 de fecha 15 de marzo de 2011 caso: Morella Ruíz Corro Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional declara que no es procedente el pago de los sueldos ordenados por el Juzgado A quo, en virtud de que el acto de retiro fue dictado conforme a derecho. Así se decide.

Finalmente, esta Corte estima necesario aclarar que la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta se circunscribió únicamente a la impugnación de las gestiones reubicatorias, dejando incólume el análisis de la reestructuración. En tal sentido, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Alcaldía de Baruta, considerando Inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, respecto a las aludidas gestiones.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y en consecuencia Confirma la sentencia con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, habiendo sido revocado el otorgamiento de las gestiones reubicatorias, el cual fue el único punto otorgado por el Juzgado A quo, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la Abogada Magda Zambrano Ron, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ DE VELÁSQUEZ, contra la referida Alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y en consecuencia Confirma la sentencia con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2009-001270
MMR//7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,