EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000602
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº TSCCA-0826-2010 de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado del expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Humberto Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 251-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/262-08/-09, de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de mayo de 2010 por la Abogada Alejandra Van Hensbergen, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.230, quien actúa con el carácter de Representante Judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la oposición formulada por el Municipio demandado contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/262-08/-09 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del citado ente municipal.
En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte accionante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2010, la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda procedió a fundamentar la apelación interpuesta.
El día 20 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2010, venció el lapso antes aludido.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C. A..
En fecha 28 de julio de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de enero de 2010, el Abogado Humberto Gamboa León, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262-08/-09 de fecha 7 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvieron que el órgano autor del acto es la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de ello consideraron que la competencia para conocer de la presente demanda está atribuida a los Tribunales Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Por tanto, manifestaron que el acto impugnado fue dictado en fecha 7 de agosto de 2009 y notificado al hoy recurrente en fecha 20 de agosto de ese mismo mes y año, es por ello que la demanda se ejerce dentro del lapso legal establecido.
A tal efecto, alegaron que el acto que se pretende impugnar le causa indefensión al recurrente, en virtud de que se le infringen diversos derechos constitucionales por lo que no es necesario agotar la vía administrativa, en ese sentido precisaron que la empresa COMERCIALIZADORA 050878, C.A, realizó un contrato de arrendamiento con la empresa Casa y Jardines 2000. C.A, por un inmueble de propiedad de esa empresa mencionada; que dicho contrato comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2008, posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2008, se presentó una comisión de la Unidad de Gerencia Fiscalización Municipal del la Alcaldía de Chacao, quien realizó una inspección fiscal al inmueble objeto del contrato de arrendamiento (identificado como Quinta Marruecos, ubicado entre la 4ta y 5ta transversal, urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda), en virtud de que la Administración, presumió una posible violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas del Municipio Chacao, del estado Miranda, y ordenó notificar mediante boletas a su representada para que compareciera ante la Dirección Tributaria del Municipio Chacao y consignara una serie de recaudos.
Que en razón del ejercicio de las actividades económicas sin previa tramitación y obtención de la Licencia de las Actividades económicas, la Administración Municipal decidió dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en el artículo 84 de la Ordenanza mencionada ut supra, por lo que en fecha 03 de abril de 2009, la Administración Municipal le impuso al hoy recurrente una multa por ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 8.250,00), en virtud del ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas y ordenó el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto no obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
No obstante sostuvieron que la Administración tributaria había verificado que la empresa utilizaba el local denominado Quinta Marruecos, como depósito ocasional de mercancía seca, pero que nunca se determinó que exista compra-venta de mercancía, producción ni nada similar.
Así arguyó que la Administración Tributaria le exigió al hoy recurrente tramitar la Patente de Actividades Económicas, y que la misma le otorgó el número Provisional de Patente 3010001010125, y ésta presentó las declaraciones estimadas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, en el cual consta que la empresa no generó ingresos en la Jurisdicción del Municipio Chacao, no obstante a ello, según sus dichos la Administración le impuso una multa de impuesto mínimo anual; que la Administración a sabiendas que el hoy recurrente no ejercía actividades económicas, le dio un código de contribuyente y dejó transcurrir dos períodos fiscales para que se diera cuenta de que la misma no había tramitado licencia alguna, configurándose una expectativa de derecho, y que dicha actividad adquirió una presunción de legalidad.
Que la sanción impuesta a la recurrente fue por haber iniciado en fecha 1 de julio de 2008 la actividad de depósito de mercancía seca (ropa) sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas. En ese sentido, denunciaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que a su decir no hubo un procedimiento administrativo, en el cual se le permitiera ejercer su derecho a presentar los alegatos y pruebas, para poder determinar si efectivamente la empresa era o no infractora.
Que en el contenido del acto administrativo no se evidencia que la municipalidad determinara si la actividad desplegada por la empresa correspondía con una actividad económica perteneciente a uno de los grupos previstos en el clasificador de actividades económicas, vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo.
En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la representación judicial de la recurrente sostuvo que la misma se configura con el hecho que se le ha impuesto una medida a su representado, sin ningún medio de prueba que avale los hechos por los cuales se les sanciona.
Denunciaron igualmente la vulneración del derecho a la tipicidad y la legalidad, porque los motivos que dieron lugar a la medida carecen de sustento probatorio y no se corresponden a los supuestos tipificados en el artículo 3 de la ordenanza de las Actividades Económicas; el hecho que se le imputa a su representada no está tipificado legalmente como hecho generador de la medida de cierre del establecimiento, ya que la empresa se le conminó a tramitar y luego se le otorgó un numero de patente provisional, la propia Administración Municipal admite que el requisito de obtención previa de la Licencia de Actividades, es solo una formalidad, pero no es un requisito esencial para el pago de los impuestos, los cuales se deben pagar a pesar de no contar previamente con la Licencia de Actividades.
Que la medida de cierre se puede aplicar cuando exista la plena convicción de que el administrado realiza una actividad económica, pero a decir de la representación judicial de la recurrente su representado no realiza una actividad económica, que por tal razón al recurrente le fue imputado falsa y erróneamente el hecho de ejercer la actividad comercial, configurándose así el derecho a la tipicidad de las infracciones.
Asimismo denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto a que no existe prueba alguna que permita aseverar que la actividad de depósito temporal de mercancía seca, pueda ser objeto de tasas y tributos, es decir que no es cierto, ni existe ninguna prueba que demuestre que su representada realizó actividad económica, en cuanto al supuesto de derecho, expusieron que no existe una clasificación expresa, denominación o determinación para que los depósitos ocasionales de ropa pudieran tenerse como una actividad lucrativa que genere ingresos.
Denunciaron también la vulneración del principio de seguridad y certeza jurídica, por cuanto la Administración le obligó a obtener la Patente de Actividades Económicas, con el número Provisional de Patente 3010001010125, y a pesar de ello, se le sanciona con multa de orden de cierre.
Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando los requisitos de procedencia a saber, para lo cual indicaron que la apariencia del buen derecho “Fumus Boni Iuris”, es necesaria porque el acto administrativo recurrido puede causarle un grave perjuicio al interesado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso “Periculum In Mora” y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio (Caución).
Ello así, precisaron que la Administración Municipal está en la posibilidad de hacer cumplir por sí misma el contenido del acto, con base en el Principio de Legitimidad y Legalidad, ya que está dotada de medios coercitivos para ejecutar o hacer ejecutar el acto, quedando demostrado así el elemento del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho; y en cuanto al “periculum in mora”, la recurrente sostuvo que al ser ordenado el cierre del local, o inmueble denominado Quinta Marruecos, resulta evidente que por el tiempo que se mantendrá cerrado ha dejado de despachar la mercancía con destino a las tiendas que la comercializan. Así que tal situación le causa un daño patrimonial ya que impide el ejercicio de su actividad económica de depósito temporal de mercancía seca.
Finalmente solicitan que se declare Con Lugar, la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se dicte mandamiento cautelar de amparo, por medio del cual se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado y para el supuesto que el Juzgador no considere procedente la medida de amparo se sirva de decretar la medida de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/262-08/-09, de fecha 7 de agosto de 2009, (emanada de la Dirección de Administración Tributaria del citado ente municipal), decretada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, sobre la base de las siguiente consideraciones:
“Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados HECTOR RANGEL URDANETA, ROBERTA NUÑEZ DIAZ, MARIELA PERNIA, JOAQUIN DONGOROZ, VANESSA SANTOS HUEN Y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.244, 108.437, 104.892, 117.237, 117.024 y 138.230, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao, presentaron escrito de oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución Nº L/262.08/2009, de fecha 07 de agosto de 2009, otorgada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2010. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
(….)
-III-
DE LAS PRUEBAS
Cumplida como fuera la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y culminado el lapso de articulación probatoria para que la representación Judicial del organismo querellado promoviera e hiciera valer las pruebas que considerase conveniente a sus derechos, y siendo que las pruebas presentadas fueron consignadas fuera del tiempo hábil establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la Oposición planteada.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al revisar los términos de la oposición planteada, se evidencia que los alegatos esgrimidos pretenden desvirtuar el contenido de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262.08/2009, cuya nulidad se pretende a través de la acción principal. Al respecto alegan la improcedencia del fumus boni iuris, ya que a su decir, la presunción de legitimidad del acto administrativo no puede servir como fundamento para considerar satisfecha la presunción del buen derecho a favor del solicitante de la medida, pues es ‘absolutamente absurdo’, ya que consideran, que con base en ese argumento, se llegaría a la conclusión ‘absurda y groseramente irracional’, de que toda persona que impugne un acto administrativo, y solicite medida de suspensión de efectos, vería satisfecha siempre la presunción del buen derecho, pues, todo acto goza de presunción de legitimidad y veracidad que lo hace ejecutable.
Que ese argumento, además de ‘absurdo e irracional’ favorecería siempre al particular que impugne un acto administrativo, y obraría siempre contra la Administración que tiene por objeto el interés general o colectivo de una comunidad, de una localidad, de un municipio.
Alegan, que con base en ese argumento, se desdeñaría injustificadamente la posibilidad de ponderar equilibradamente los intereses en juego, y de esa manera, siempre satisfacer la pretensión del particular.
Para apoyar los anteriores argumentos, la representación de la administración municipal argumentó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 178 y 179 de la Constitución, los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés público, por lo que, los Municipios están legitimados para limitar los derechos de propiedad y libertad de los individuos cuando de sus beneficios puedan devenir en la esfera subjetiva de los demás, o cuando puedan causarle lesiones al orden público, justificándose incluso en la exigencia Constitucional del cumplimiento de los deberes que pesan sobre los particulares.
Que la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, regula el régimen Jurídico aplicable al ejercicio de las actividades económicas que se realicen en o desde la Jurisdicción del Municipio Chacao, incluyendo dentro de este régimen, la regulación correspondiente a la Licencia de Actividades Económicas.
Que cuando la administración Tributaria Municipal otorga particulares Licencia de Actividades Económicas o autorización para ejercer actividades económicas en Jurisdicción municipal, con tales limitaciones lo que pretende, es facilitar un mayor control sobre la actividad efectuada en Jurisdicción municipal, toda vez que el municipio tiene la obligación de velar por la tranquilidad ciudadana, salud o moral, publica, integridad de la persona, orden ambiental y urbanístico, así como, todas aquellas facetas que vayan adquiriendo el concepto de orden público, siempre en el ejercicio Constitución de su poder de policía y, con el fin de satisfacer las necesidades publicas atinentes a la vida local.
Que el Municipio Chacao en protección al interés público, en ejercicio de su potestad de policía constitucional y legalmente reconocida, en el ejercicio de su potestad tributaria y regulatoria, y dentro de un marco de descentralización y reconocimiento de autonomía municipal sujetas a las limitaciones expresamente señaladas en la Constitución, exige a través de leyes locales y en cumplimiento al principio de legalidad formal, Licencias de Actividades Económicas y correlativamente exige el cobro de las tasas por su otorgamiento.
Que la Licencia de Actividades Económicas es un acto administrativo de corte autorizado que remueve, levanta o suprime un obstáculo legal y que hace posible que el particular ejerza su derecho preexistente a la libertad económica a través de la relación de actividades económicas, comerciales, industriales o de servicios lucrativos y habituales en el municipio, todo en aras que la administración a través de un control sobre la clases de actividades a desarrollar pueda preservar el orden urbanístico que por la Constitución y la Ley está llamado a velar.
Aducen, que debió ser el interés público, la conveniencia de la comunidad de que no se ejerza una actividad ilegal, el que tomara en cuenta el Tribunal, y son solamente el interés particular presuntamente afectado, por lo que solicitan se revoque la medida acordada, ya que el principal objetivo del acto cuyos efectos fueron suspendidos, no es más que el mantenimiento y vigencia del orden público, por lo que, en el supuesto que se le causen perjuicios económicos no cuantificados ni probados a la recurrente, no justifica la flagrante violación a normas de orden público, tal como lo son las normas administrativas y en especial las urbanísticas.
Que la Dirección Administrativa Tributaria en ejercicio de potestad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones administrativas se constituyó en el establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C.A., a cuyo efecto levantó acta de fiscalización NH° DAT-GF-P-II-008-018-468 del 08 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la empresa no contaba con la Licencia de actividades Económicas.
Asimismo, señalaron la improcedencia del periculum in mora, por cuanto a su decir, este Tribunal señaló que el requisito se encuentra cubierto en virtud del daño ocasionado al no permitirse ejercer la actividad comercial correspondiente, sin describir en ningún momento en que consistirían dichos daños.
Que el recurrente, no presentó pruebas suficientes ni idóneas que permitieran acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría un daño económico o de difícil reparación, y que el Tribunal se limitó a adoptar sin mayor examen de la situación, las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos, formuladas por el recurrente.
Que el administrado no puede partir de una conducta ilícita para justificar su defensa por los supuestos daños, pues nadie debe partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto del desarrollo de esa conducta.
Que la imposición de sanciones principales como la multa, y accesorias, como el cierre del establecimiento comercial, son perfectamente válidas en el campo de acción de la administración, la cual ante una eventual contravención, tiene la posibilidad de accionar contra el particular, visto que se encuentra en juego el orden público.
Que no basta la simple enunciación de los requisitos de procedencia, ya que quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar la irreparabilidad del daño del cual será objeto, por lo que solo puede concederse protección precautelativa si existe plena demostración de esas exigencias.
Ahora bien, del análisis del escrito de oposición, se evidencia, que si bien es cierto, que los Apoderados judiciales de la Administración Municipal, cuestionan el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos y atacan los argumentos que hicieron procedente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, con apreciaciones poco éticas, no menos cierto es, apartando esas apreciaciones, que los alegatos formulados constituyen argumentos de fondo de la controversia, y que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, alegatos, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Así decide.
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS.
2. RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010). Y así se decide” (Negritas y mayúsculas del original)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El día 19 de julio de 2010, la abogada Alejandra Van Hensbergen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Improcedente la oposición formulada por la Representación Judicial del Municipio Chacao contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/262-08/-09, de fecha 7 de agosto de 2009, (emanada de la Dirección de Administración Tributaria del citado ente municipal), decretada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, señalando al efecto lo siguiente:
La parte apelante sostuvo que la decisión impugnada adolece del vicio de suposición falsa en virtud de que, “(…), es claro que el Tribunal Superior Séptimo, al dictar la sentencia interlocutoria antes identificada, atribuyó a las actas del expediente menciones que no contienen, específicamente, yerra al considerar que los argumentos esgrimidos por el Municipio Chacao en su escrito de oposición estaban referidos al fondo del asunto planteado y no a desvirtuar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris en el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A.” (Mayúsculas de esta Corte).
Que, “(…), el Municipio Chacao, en su escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos acordada, esgrimió simplemente los argumentos por los cuales consideró que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., no cumplió con los requisitos para que le fuera otorgada la medida cautelar. Dichos argumentos se resumen en: (i) La presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado no puede servir nunca como fundamento para considerar satisfecha la presunción de buen derecho a favor del solicitante de la medida; (ii) el administrado no tiene Licencia de Actividades Económicas; (iii) el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución no es absoluto, pues en efecto puede ser limitado por la ley de acuerdo a la mencionada norma, por ello es válido y ajustado a derecho, las disposición contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza de Actividades Económicas que exigen la obtención previa de la Licencia por parte de cualquier persona para ejercer actividades en jurisdicción del Municipio, por ello mal puede pretender la recurrente partir de la realización de una conducta ilícita para obtener una protección cautelar; (iv) el recurrente no presentó pruebas suficientes ni idóneas ante ese Tribunal que permitan acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría daño económico de difícil reparación, por el contrario ni siquiera preciso en que consistirían tales daños; y, (y) el Tribunal se limitó a adoptar sin mayor examen de la situación, las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos, formuladas por el recurrente” (Mayúsculas de esta Corte).
A tal efecto precisó que, “(…) el vicio de suposición falsa se hace presente en el caso bajo examen, toda vez que en la sentencia recurrida la Juez señaló que los alegatos formulados por [esa] representación constituyen argumentos de fondo, pasando a desechar los mismos en lugar de analizarlos, actividad que de haber sido realzada, hubiese llevado a ese Juzgado a la convicción de la inexistencia de la presunción de buen derecho y peligro en la mora a favor de la recurrente” (Corchetes de esta Corte).
Por tanto, “[t]al y como se desprende del escrito presentado por [esa] representación, en ninguna de sus menciones se señala que las afirmaciones en él contenidas se encontraran referidas al fondo del asunto, por el contrario, se detalla capítulo a capítulo cada uno de los argumentos relacionados con la idea de desvirtuar los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquier medida cautelar” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente la representación judicial de la parte apelante precisó que la decisión del iudex a quo adolece del vicio de silencio de pruebas en razón de que, “(…) no se pronunció respecto de las pruebas promovidas por [esa] representación judicial municipal, en este sentido, ese Tribunal al no realizar ningún tipo de análisis sobre las pruebas promovidas, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, de conformidad con los artículos 509 y 243, ordinal 4 del Código Procesal Civil […]” (En corchetes de esta Corte).
Que, “(…) el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia interlocutoria antes identificada, incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no pronunciarse de ninguna forma y bajo ningún contexto, de las pruebas traídas al proceso por [esa] representación municipal, de las cuales se desprende con toda claridad que: (i) la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., no tiene Licencia de Actividades Económicas; (ii) que la compañía en efecto tiene por objeto la realización de actividades económicas; (iii) que la representación de la sociedad mercantil recurrente reconoció no poseer Licencia para el ejercicio de Actividades Económicas; y finalmente, (iv) que la recurrente se encuentra plenamente consciente que se encuentra realizando actividades económicas en jurisdicción del municipio sin poseer una Licencia que la autorice para ello”.
En tal sentido precisó que, “(…) la sentencia interlocutoria dictada el 16 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la oposición interpuesta por el Municipio Chacao, en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por ese Tribunal a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., que suspendió los efectos de la Resolución N° L1262.08.12009 antes identificada, está viciada de nulidad pues la pruebas promovidas y evacuadas por la Alcaldía del Municipio Chacao era determinantes al demostrar que el administrado no cumplió con el requisito del Fumus Boni iuris.”
Que respecto a, “(…) la verificación del requisito del fumus boni iuris -contrario a lo argumentado por el recurrente y decidido por el Tribunal (…) en primer lugar (…) se hace evidente que dicho requisito no se encuentra presente en este caso, toda vez que la sociedad mercantil recurrente carece de la Licencia de Actividades Económicas emitida por la Dirección de Administración Tributaria, que la habilite para el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio, lo cual quedó demostrado de la articulación probatoria de la incidencia.”.
En tal sentido, solicitó que fuese declare con lugar la apelación aquí interpuesta y, en consecuencia, se revoque la decisión apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878 C. A., procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que, “(…) la municipalidad opositora a la medida pretendió desvirtuar los requisitos que dieron lugar al decreto cautelar, con un único argumento, como es aquel referido a que la justiciable NO POSEE LICENCIA DE ACTIVIDADES (sic) ECONOMICAS (sic), lo cual se relaciona con un presunto incumplimiento al orden urbanístico (variables urbanas fundamentales), lo cual es un argumento de fondo en la controversia, pero no atacó ni desvirtuó la presunción de buen derecho que llevó al Tribunal del mérito a decretar la medida cautelar de suspender los efectos. [insisten] en que el argumento de exigencia de la Licencia de Actividades Económicas, no es válido y carece de fundamento de hecho y de derecho, (…)” (Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúscula del original)
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por el Municipio Apelante, la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación sostuvo que, “si bien ésta fundamentación es una mezcla de la anterior, basta para rebatirla recordar que las pruebas aportadas por el Ente sancionador en la incidencia, fueron extemporáneas por tardías, así lo dijo el sentenciador de la recurrida, y tal argumento no ha podido ser rebatido por la Municipalidad (…)”.
Que, “[l]a argumentación municipal hace valer la confesión extra-judicial de la empresa recurrente, con base incluso a documentos elaborados por la misma municipalidad promovente, pero con ello viola flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede fabricar pruebas en su propio beneficio, sin la debida contradicción y control del adversario. […], la empresa recurrente fue conminada, acorralada e inducida por el Ente municipal a presentarse en sus oficinas para iniciar los trámites de la Licencia de Actividades Económicas, a sabiendas del municipio que no le sería concedida por no poseer Conformidad de uso comercial la parcela donde se encuentra el ‘establecimiento’ Quinta Marruecos. Importa aclarar que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ello no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, y la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los argumentos alegados y defensas de los litigantes”.
Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Municipio Chacao y, en consecuencia, se confirme la decisión apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo conocimiento estaba sometido efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable rationae temporis, fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara Competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta el día 24 de mayo de 2010 por la abogada Alejandra Van Hensbergen, quien actúa con el carácter de Representante Judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/262-08/-09, de fecha 7 de agosto de 2009, (emanada de la Dirección de Administración Tributaria del citado ente municipal), decretada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010.
En ese sentido, se aprecia que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que la decisión impugnada supuestamente adolece de los vicios de: (i)- Suposición Falsa, dado que en su opinión “el Tribunal Superior Séptimo, al dictar la sentencia interlocutoria antes identificada, atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen” al haber delimitado el requisito de fumus boni iuris para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente en nulidad del acto impugnado en primera instancia; y, (ii)- el vicio de Silencio de Pruebas en razón de que el Tribunal a quo “no se pronunció respecto de las pruebas promovidas por [esa] representación judicial municipal”, puesto que a su decir “las pruebas promovidas y evacuadas por la Alcaldía del Municipio Chacao eran determinantes al demostrar que el administrado no cumplió con el requisito del Fumus Boni iuris.”
A tal efecto, por razones de orden práctico esta Alzada procede a resolver las denuncias antes señaladas comenzando por el citado vicio de silencio de pruebas, y luego el referido vicio de Suposición Falsa, previo a las siguientes consideraciones:
Del Vicio de Silencio de Pruebas:
La representación judicial de la parte apelante precisó que la decisión del iudex a quo adolece del vicio de silencio de pruebas en razón de que, “(…) no se pronunció respecto de las pruebas promovidas por [esa] representación judicial municipal, en este sentido, ese Tribunal al no realizar ningún tipo de análisis sobre las pruebas promovidas, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, de conformidad con los artículos 509 y 243, ordinal 4 del Código Procesal Civil (…)”(Corchetes de esta Corte)
Que, “(…) el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia interlocutoria antes identificada, incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no pronunciarse de ninguna forma y bajo ningún contexto, de las pruebas traídas al proceso por [esa] representación municipal, de las cuales se desprende con toda claridad que: (i) la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., no tiene Licencia de Actividades Económicas; (ii) que la compañía en efecto tiene por objeto la realización de actividades económicas; (iii) que la representación de la sociedad mercantil recurrente reconoció no poseer Licencia para el ejercicio de Actividades Económicas; y finalmente, (iv) que la recurrente se encuentra plenamente consciente que se encuentra realizando actividades económicas en jurisdicción del municipio sin poseer una Licencia que la autorice para ello”.
En tal sentido precisó que, “(…), la sentencia interlocutoria dictada el 16 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la oposición interpuesta por el Municipio Chacao, en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por ese Tribunal a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., que suspendió los efectos de la Resolución N° L1262.08.12009 antes identificada, está viciada de nulidad pues la pruebas promovidas y evacuadas por la Alcaldía del Municipio Chacao era determinantes al demostrar que el administrado no cumplió con el requisito del Fumus Boni iuris.”
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación al mencionado vicio, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”.
Por otra parte, la doctrina ha establecido lo siguiente: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” (Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314)
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cuando el Juzgado de Instancia emitió su decisión de fondo lo hizo sobre la base de las consideraciones siguientes:
“III
DE LAS PRUEBAS
Cumplida como fuera la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y culminado el lapso de articulación probatoria para que la representación Judicial del organismo querellado promoviera e hiciera valer las pruebas que considerase conveniente a sus derechos, y siendo que las pruebas presentadas fueron consignadas fuera del tiempo hábil establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la Oposición planteada”.
Así pues, conforme a la decisión parcialmente transcrita se observa que cuando el Iudex a quo, emitió su decisión de fondo, con respecto a las pruebas promovidas por la Representación Judicial del Municipio Chacao, en dicha incidencia de oposición, el A quo estimó que las mismas habían sido presentadas fuera del lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no otorgó ningún valor probatorio con respecto a dichas pruebas.
Ello así, es importante resaltar que en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su eminente interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicite que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declararse ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a las previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. sentencia 978, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencia N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nº 768, de fecha 8 de junio de 2011, (caso: Seguros Nuevo Mundo S.A.), relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, `…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución´, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
(…omissis…)
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -a ventilarse en la incidencia de oposición a la medida cautelar-, tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
Ahora bien en el caso de marras, aún cuando la parte apelante sostiene que hubo silencio de pruebas porque el Tribunal de Instancia no se pronunció con respeto a ninguna de las pruebas promovidas por esta en la incidencia de oposición in commento, debe destacar esta Corte que la razón por las cuales el Iudex a quo, no emitió pronunciamiento alguno con relación a los medios probatorios aludidos por la parte apelante, se debió a que la misma las había promovido fuera del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que este último hecho ni siquiera fue denunciado por la accionante de esta instancia en su escrito de fundamentación.
En efecto, a pesar de que la parte apelante adujo que hubo un supuesto silencio de pruebas, nunca precisó en su escrito de fundamentación que haya presentado dichas pruebas dentro del lapso legal para oponerse a la medida de suspensión de efectos inicialmente acordada por el Iudex a quo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 eiusdem, por lo tanto el Tribunal no estaba obligado a pronunciarse con respecto a unas pruebas (sobre las cuales el ente municipal fundamentó su oposición), que habían sido presentadas de forma extemporánea, y siendo que tal situación no fue objetada en forma alguna por la parte apelante, estima esta Corte que la decisión aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
De la Suposición Falsa:
Observa esta Corte que la parte apelante sostuvo que la decisión impugnada adolece del vicio de suposición falsa en virtud de que, “(…), es claro que el Tribunal Superior Séptimo, al dictar la sentencia interlocutoria antes identificada, atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen, específicamente, yerra al considerar que los argumentos esgrimidos por el Municipio Chacao en su escrito de oposición estaban referidos al fondo del asunto planteado y no a desvirtuar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris en el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A.”.
Que, “(…), el Municipio Chacao, en su escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos acordada, esgrimió simplemente los argumentos por los cuales consideró que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., no cumplió con los requisitos para que le fuera otorgada la medida cautelar. Dichos argumentos se resumen en: (i) La presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado no puede servir nunca como fundamento para considerar satisfecha la presunción de buen derecho a favor del solicitante de la medida; (ii) el administrado no tiene Licencia de Actividades Económicas; (iii) el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución no es absoluto, pues en efecto puede ser limitado por la ley de acuerdo a la mencionada norma, por ello es válido y ajustado a derecho, las disposición contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza de Actividades Económicas que exigen la obtención previa de la Licencia por parte de cualquier persona para ejercer actividades en jurisdicción del Municipio, por ello mal puede pretender la recurrente partir de la realización de una conducta ilícita para obtener una protección cautelar; (iv) el recurrente no presentó pruebas suficientes ni idóneas ante ese Tribunal que permitan acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría daño económico de difícil reparación, por el contrario ni siquiera precisó en que consistirían tales daños; y, (y) el Tribunal se limitó a adoptar sin mayor examen de la situación, las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos, formuladas por el recurrente”.
A tal efecto precisó que, “(…) el vicio de suposición falsa se hace presente en el caso bajo examen, toda vez que en la sentencia recurrida la Juez señaló que los alegatos formulados por [esa] representación constituyen argumentos de fondo, pasando a desechar los mismos en lugar de analizarlos, actividad que de haber sido realzada, hubiese llevado a ese Juzgado a la convicción de la inexistencia de la presunción de buen derecho y peligro en la mora a favor de la recurrente” (En corchetes de esta Corte).
De la denuncia antes esbozada, observa esta Alzada que los argumentos esgrimidos por la parte apelante se circunscriben a delatar que el Tribunal de Instancia supuestamente incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia al haber considerado que “los alegatos formulados por [esa] representación constituyen argumentos de fondo, pasando a desechar los mismos en lugar de analizarlos”, ya que en su opinión el Tribunal de Instancia “yerra al considerar que los argumentos esgrimidos por el Municipio Chacao en su escrito de oposición estaban referidos al fondo del asunto planteado y no a desvirtuar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris” necesario para que fuese acordada la citada medida de suspensión de efectos.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente citar lo decidido por dicho Juzgador el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis del escrito de oposición, se evidencia, que si bien es cierto, que los Apoderados judiciales de la Administración Municipal, cuestionan el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos y atacan los argumentos que hicieron procedente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, con apreciaciones poco éticas, no menos cierto es, apartando esas apreciaciones, que los alegatos formulados constituyen argumentos de fondo de la controversia, y que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, alegatos, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Así decide”
De lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Instancia, al declarar improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/262-08/-09 de fecha 7 de agosto de 2009, (emanada de la Dirección de Administración Tributaria del citado ente municipal), decretada por el mismo Iudex a quo mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, estimó que los alegatos formulados por la parte opositora de la referida medida “constituyen argumentos de fondo de la controversia, y que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, alegatos, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva”.
En ese sentido, es conveniente resaltar que la medida de suspensión de efectos acordada por el iudex a quo en fecha 8 de febrero de 2010, a favor de la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/262-08/-09 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, forma parte de las medidas cautelares innominadas a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 602 al 606 del mencionado Código Adjetivo Civil.
Por otra parte, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Igualmente, se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63),
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Ahora bien, se observa que los alegatos que fueran formulados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010, a los fines de oponerse a la medida de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/262/08/2009 de fecha 7 de agosto de 2009 (otorgada por el Iudex A quo, a favor de la empresa recurrente, en su decisión de fecha 8 de febrero de 2010), y que fueran transcritos por el Iudex A quo, en la decisión aquí apelada se circunscribieron a lo siguiente:
“Alegan que la presunción de legitimidad del acto administrativo no puede servir como fundamento para considerar satisfecha la presunción del buen derecho a favor del solicitante de la medida, pues es ‘absolutamente absurdo’, ya que a su decir, con base en ese argumento, se llegaría a la conclusión ‘absurda y groseramente irracional’, de que toda persona que impugne un acto administrativo, y solicite medida de suspensión de efectos, vería satisfecha siempre la presunción del buen derecho, pues, todo acto goza de presunción de legitimidad y veracidad que lo hace ejecutable.
Que ese argumento, además de ‘absurdo e irracional’ favorecería siempre al particular que impugne un acto administrativo, y obraría siempre contra la Administración que tiene por objeto el interés general o colectivo de una comunidad, de una localidad, de un municipio.
Alegan, que con base en ese argumento, se desdeñaría injustificadamente la posibilidad de ponderar equilibradamente los intereses en juego, y de esa manera, siempre satisfacer la pretensión del particular.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 178 y 179 de la Constitución, los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés público, por lo que, los Municipios están legitimados para limitar los derechos de propiedad y libertad de los individuos cuando de sus beneficios puedan devenir en la esfera subjetiva de los demás, o cuando puedan causarle lesiones al orden público, justificándose incluso en la exigencia Constitucional del cumplimiento de los deberes que pesan sobre los particulares.
Que la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, regula el régimen Jurídico aplicable al ejercicio de las actividades económicas que se realicen en o desde la Jurisdicción del Municipio Chacao, incluyendo dentro de este régimen, la regulación correspondiente a la Licencia de Actividades Económicas.
Que cuando la administración Tributaria Municipal otorga particulares Licencia de Actividades Económicas o autorización para ejercer actividades económicas en Jurisdicción municipal, con tales limitaciones lo que pretende, es facilitar un mayor control sobre la actividad efectuada en Jurisdicción municipal, toda vez que el municipio tiene la obligación de velar por la tranquilidad ciudadana, salud o moral, publica, integridad de la persona, orden ambiental y urbanístico, así como, todas aquellas facetas que vayan adquiriendo el concepto de orden público, siempre en el ejercicio Constitución de su poder de policía y, con el fin de satisfacer las necesidades publicas atinentes a la vida local.
Que el Municipio Chacao en protección al interés público, en ejercicio de su potestad de policía constitucional y legalmente reconocida, en el ejercicio de su potestad tributaria y regulatoria, y dentro de un marco de descentralización y reconocimiento de autonomía municipal sujetas a las limitaciones expresamente señaladas en la Constitución, exige a través de leyes locales y en cumplimiento al principio de legalidad formal, Licencias de Actividades Económicas y correlativamente exige el cobro de las tasas por su otorgamiento.
Que la Licencia de Actividades Económicas es un acto administrativo de corte autorizado que remueve, levanta o suprime un obstáculo legal y que hace posible que el particular ejerza su derecho preexistente a la libertad económica a través de la relación de actividades económicas, comerciales, industriales o de servicios lucrativos y habituales en el municipio, todo en aras que la administración a través de un control sobre la clases de actividades a desarrollar pueda preservar el orden urbanístico que por la Constitución y la Ley está llamado a velar.
Que a tenor de lo establecido en la ordenanza sobre actividades económicas, específicamente en el titulo II capítulo I y II, la referida licencia solo puede ser exigida a aquellos particulares que hagan vida económica en el Municipio Chacao, es decir que ejerzan actividades económicas, lucrativas, habituales, como suceden en el caso de autos.
Aducen, que debió ser el interés público, la conveniencia de la comunidad de que no se ejerza una actividad ilegal, el que tomara en cuenta el Tribunal, y son solamente el interés particular presuntamente afectado, por lo que solicitan se revoque la medida acordada.
Que el principal objetivo del acto cuyos efectos fueron suspendidos, no es más que el mantenimiento y vigencia del orden público, por lo que, en el supuesto que se le causen perjuicios económicos no cuantificados ni probados a la recurrente, no justifica la flagrante violación a normas de orden público, tal como lo son las normas administrativas y en especial las urbanísticas.
Que se trata de un particular, que a su decir, realiza una actividad económica en Jurisdicción del Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no tiene la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar tales actividades por cuanto no reunió los requisitos para su obtención, y así fue reconocido por el propio administrado.
Que la Dirección Administrativa Tributaria en ejercicio de potestad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones administrativas se constituyó en el establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C.A., a cuyo efecto levantó acta de fiscalización NH° DAT-GF-P-II-008-018-468 del 08 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la empresa no contaba con la Licencia de actividades Económicas.
Señalan la improcedencia del periculum in mora, por cuanto a su decir, este Tribunal señaló que el requisito se encuentra cubierto en virtud del daño ocasionado al no permitirse ejercer la actividad comercial correspondiente, sin describir en ningún momento en que consistirían dichos daños.
Que el recurrente, no presentó pruebas suficientes ni idóneas que permitieran acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría un daño económico o de difícil reparación, y que el Tribunal se limitó a adoptar sin mayor examen de la situación, las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos, formuladas por el recurrente.
Que el administrado no puede partir de una conducta ilícita para justificar su defensa por los supuestos daños, pues nadie debe partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto del desarrollo de esa conducta.
Que el establecimiento de la exigencia de una autorización es válida visto que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, por cuanto acepta limitaciones tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia nacional y la doctrina internacional.
Que la imposición de sanciones principales como la multa, y accesorias, como el cierre del establecimiento comercial, son perfectamente válidas en el campo de acción de la administración, la cual ante una eventual contravención, tiene la posibilidad de accionar contra el particular, visto que se encuentra en juego el orden público.
Que no basta la simple enunciación de los requisitos de procedencia, ya que quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar la irreparabilidad del daño del cual será objeto, por lo que solo puede concederse protección precautelativa si existe plena demostración de esas exigencias.”
Ahora bien, del análisis general de los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial del Municipio Chacao para oponerse a la suspensión de efectos de la resolución in commento, claramente se observa una serie de cuestionamientos vinculados con el ejercicio de la libertad económica de la empresa recurrente; la facultad fiscalizadora de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao; y que la actividad de la empresa recurrente era ilegal, ya que no tiene la licencia de Actividades Económicas para desarrollar tales actividades.
Sin embargo, tal como lo sostuvo el Trbunal apelado se trata de argumentos que en su conjunto podrían estar directamente vinculados con el fondo de la controversia, por tanto, a todas luces no le era dable al A quo, analizar de forma detallada tales alegatos, pues de dilucidar los mismos, hubiese emitido un pronunciamiento que a la larga estaría vinculado directamente con el fondo del controvertido, aunado al hecho de que se trata de argumentos genéricos que no fueron respaldados por medio probatorio alguno, en virtud de que, tal como fue indicado en el capítulo anterior, las pruebas que la parte opositora de la medida de suspensión de efectos ut supra, consignó a los fines de fundamentar dichos argumentos, lo hizo fuera del lapso legal para tal incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil.
En efecto, la forma en que la parte apelante pretendió oponerse en primera instancia a la medida de suspensión de efectos inicialmente decretada por el Iudex a quo, no fue la más idónea, pues si bien es cierto que, lo que buscaba era desvirtuar la configuración de los requisitos esenciales por los cuales fue acordada dicha medida (“Fumus Boni Iuris” y “Periculum in Mora”), sus argumentos esgrimidos representan más defensas de fondo, que de dilucidarse implicarían directamente un pronunciamiento anticipado en la resolución del controvertido, el cual solo puede ser hecho por la decisión definitiva. Por tanto, en criterio de esta Corte, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se debe declarar forzosamente improcedente el vicio antes referido. Así se decide.
Así pues, en atención de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 24 de mayo de 2010 por la Abogada Alejandra Van Hensbergen, actuando con el carácter de Representante Judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 24 de mayo de 2010 por la Abogada Alejandra Van Hensbergen, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.230, quien actúa con el carácter de Representante Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la oposición formulada por el Municipio demandado contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/262-08/-09, de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del citado ente municipal, decretada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000602
EN/
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Accidental.
|