JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000970
En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1270, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Angela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARÍA MEDINA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.837, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 24 de septiembre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la Abogada Leonor Rivas de Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010, cuyo extenso fue publicado el día 25 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación, presentado por la Abogada Omaira Torres de Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.155, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de noviembre de 2010.
En fecha 2 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Leonor Rivas de Larez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 7 de abril de 2009, la Abogada Angela García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Afines (FONDAFA), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “…en fecha 16 de abril de 1997 mi mandante ingresó al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) en el cargo de CONTADOR III, adscrita a la Gerencia de Finanzas, Subgerencia de Contabilidad y devengando para la fecha de su retiro la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 14/100 (Bs. F.3.443,14) (sic)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en fecha 27 de noviembre de 2008 mi mandante recibe comunicación del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierra, por intermedio de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), suscrita por la ciudadana SIDNY HERNANDEZ (sic) LUNA, en su carácter de Presidenta de la citada Junta Liquidadora, mediante el cual le participan que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en sesión No. 23, del día 06 de noviembre del 2008, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5, numeral 12 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y lo establecido en el artículo 1 de su prórroga procede a su remoción del cargo de Profesional II (Contador III), adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad…” (Mayúsculas de original).
Sostuvo, que su representada “En fecha 12 de enero de 2009, recibe oficio No 2009-007, suscrito por la misma ciudadana, de fecha 08 (sic) de enero de 2009 mediante el cual le señalan que la retiran del cargo, dado que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en Sesión No. 26, Punto No 02, de fecha 05 de enero de 2009 decidió su retiro del cargo de Profesional II (Contador III), adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad de ese Instituto, en razón de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias…” (Mayúsculas del original).
Denunció la “…Inconstitucionalidad de los Actos Administrativos de carácter particular, contenidos, por una parte, en la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2008 y donde le notifican a mi mandante que se procede a su remoción del cargo de Profesional II (Contador III), adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad, suscrito por la ciudadana SIDNY HERNANDEZ (sic) LUNA, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), así como en contra del acto Administrativo suscrito por la citada ciudadana en fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual la retiran definitivamente del cargo…” por cuanto a su decir hubo una “…manifiesta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejados doctrinariamente como Derecho a la Defensa, Derecho al debido proceso y a la Asistencia Jurídica, ejecutados en perjuicio de mi mandante…”, sosteniendo igualmente que “…dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no respetándose en consecuencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oída y a presentar pruebas…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…en virtud de que en este caso lo que hubo fue solo un cambio de denominación, esto es del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) a el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), cuyo objeto es el mismo de FONDAFA, a mi mandante no la podían retirar sin haberle abierto un procedimiento administrativo previo, por lo que es evidente que el proceder de la citada Junta Liquidadora, viola e1 contenido de la norma prevista en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso, al habérsele violado a mi mandante el derecho a la defensa en su condición de funcionaria de carrera, por cuanto la remueven del cargo mediante un acto nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes numerales: 1, 3 y 4, por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la misma Ley, por contravenir el principio de estabilidad de que disfrutaba como funcionaria de carrera y haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido referido en el acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue removida del cargo que ocupaba, sin haber incurrido en falta alguna, lo que evidencia que violaron y menoscabaron sus derechos garantizados en nuestra Carta Magna, de conformidad con su artículo 25, el cual también señala que los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten dichos actos contrarios a la Constitución, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, todo lo cual se concuerdan con lo previsto en el artículo 139 de la misma Constitución…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que el acto administrativo que decide la remoción de su mandante “…es inexistente, debido a que no fue notificada de acuerdo a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para decidir acerca de su remoción, jamás se [le] informó las razones que tuvo la administración para tomar esa drástica decisión…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta del acto Administrativo de fecha 08 (sic) de enero de 2009, Oficio No. 2009-007, mediante el cual retiran a mi mandante del cargo, y, el acto Administrativo (sic) de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), suscrito por Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y demás miembros de dicha Junta, mediante el cual en Sesión No. 26, Punto No. 02, de fecha 05 de enero de 2009 se decidió su retiro del cargo de Profesional II (Contador III), adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad de ese Instituto, en razón de haber resultado, supuestamente infructuosas, las gestiones reubicatorias, del acto de remoción, del cargo de Contadora III, adscrito a la Sub- Gerencia de Contabilidad de FONDAFA y por ende del Acto Administrativo de fecha 27 de noviembre de 2008, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, por intermedio de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal Afines (FONDAFA), mediante el cual le notifican que se procede a su remoción del cargo de Profesional II (Contador III), adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó que “…se ordene al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) la reincorporación de mi mandante al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal retiro, por ser esta nueva institución el Instituto sustituto, dado que, independientemente de (sic) que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) haya desaparecido, la situación jurídica infringida debe restablecerse (…), que se cancelen a mi mandante los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilícita remoción hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación, dado que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) actuó con desviación de poder…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo extenso fue publicado el día 25 de mayo de 2010, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Con relación a la denuncia de inexistencia del acto de remoción, por cuanto según el dicho de la parte recurrente el mismo no fue notificado de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de señalar que al folio 13 del expediente judicial corre inserto acto administrativo de remoción en el cual se encuentra estampada la firma de la querellante como prueba de haber sido recibida, además de la fecha y la hora en la cual lo recibió, de modo que no encuentra este Juzgado fundamento para decidir conforme a la denuncia expuesta por la querellante en este sentido, ya que es evidente que el acto de remoción fue debidamente notificado. Razón por la cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo de remoción textualmente señala:
‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en Sesión Nº 23, Punto Nº 35 de fecha 06 de noviembre de 2008, en cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal y Afines (FONDAFA), y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5 numeral 12 ejusdem, procede previo a su retiro del organismo a notificarlo que a partir de la presente fecha se le otorga el correspondiente mes de disponibilidad, lapso este durante el cual se realizarán los trámites pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al último de esa naturaleza que usted desempeña en la Administración Pública Nacional, actualmente el de Profesional II, adscrito a la Sub-Gerencia de Contabilidad, ello conforme a lo establecido en los artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.’
En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió remover a la querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la supresión y consecuente desaparición del órgano administrativo, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.
Que los actos administrativos recurridos son inconstitucionales, por cuanto violan flagrantemente los artículos 25, 49, 144 y 146 de la Constitución de la República, así como los artículos 13, 18 y 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo viola el procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no respetándose en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, por lo que es evidente que el proceder de la Junta Liquidadora vulneró el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, y por contravenir el principio de estabilidad del cual disfrutaba como funcionaria de carrera al haber dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al efecto se observa:
En primer termino (sic) es de señalar que la remoción de la querellante no se debió al inicio de un procedimiento de reducción de personal, sino a la supresión del órgano en el cual prestaba sus servicios, de modo que en este caso no se requería la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, ni la realización del informe que justificara la medida, ni la Opinión de Oficina Técnica alguna tal y como lo prevén los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en casos de reducción de personal; por lo que lejos de lo alegado por la parte recurrente en el presente caso no hubo violación del contenido de las normas antes señaladas.
Es el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal (FONDAFA), el que atribuye a la Junta Liquidadora del Fondo la competencia para realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero y Forestal y Afines, a los fines de proceder progresivamente al retiro de su personal. Es en este contexto y con motivo de la liquidación del Fondo que se procedió a dictar el acto de remoción de la funcionaria hoy querellante, por lo que a consideración de este Juzgado, el mismo no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual este Juzgado no encuentra motivo para declarar su nulidad. Así se decide.
Ahora bien, alega la querellante que el órgano querellado vulneró su derecho a la estabilidad al haber dictado el acto de retiro con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este orden de ideas preciso es señalar que todos los funcionarios públicos de carrera se encuentran protegidos por la estabilidad absoluta. Protección esta que se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración se le sigue un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida sancionatoria, u otorgar el mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, único procedimiento que debe seguir la Administración en casos como el de autos.
Así, en el caso bajo estudio, aun cuando en el acto de remoción se indica a la querellante que a partir de la fecha de su emisión se le otorgaría el correspondiente mes de disponibilidad, lapso durante el cual se realizarían los trámites pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al último por ella desempeñado; empero, una vez revisado el expediente judicial de la presente causa no se desprende que tales gestiones hubieren sido efectuadas, vulnerando con ello el derecho a la estabilidad de la querellante garantizado a través del reconocimiento del derecho a las gestiones reubicatorias y su efectiva realización. En consecuencia, en razón a lo anteriormente expuesto debe acordarse la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional II (Contador III), sólo a los fines del otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se declara…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió el escrito presentado por la Abogada Omaira Torres de Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Que, con el fallo dictado por el Juzgado A quo le fue vulnerado a su mandante “…el derecho a la estabilidad en el empleo, garantizado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las actuaciones realizadas por la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), encargada de la supresión y liquidación de FONDAFA, violaron esta garantía constitucional, la cual se reflejada (sic) en el propio contenido del Decreto de Supresión de la Institución, donde se evidencia que la nueva organización (FONDAS) tiene las mismas funciones que FONDAFA, tal y como consta en la documental (…) que consiste en la publicación del Decreto No. 5.837, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y el Decreto No 5 836, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), donde se puede observar que en la exposición de motivo (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), entre otras cosas, tiene como estrategia el suprimir y liquidar el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) con el objeto de brindar las condiciones que permitan crear y dar nacimiento a un nuevo Fondo para fomentar el desarrollo agrario socialista y en el artículo 9 indica que la Junta Liquidadora procederá a transferir los bienes muebles, inmuebles y los conformados por activos financieros de FONDAFA al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), lo que evidencia que lo que operó fue la figura de cambio de denominación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por el del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Es así como tenemos que si se comparan las Leyes de creación de ambos Institutos Autónomos se observa que son la misma institución, dado que tienen las mismas funciones, por lo que al declarase (sic) parcialmente con lugar la querella, se configura la violación flagrante al derecho constitucional al empleo. En consecuencia, debió haberse declarado con lugar el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por mi mandante contra el acto Administrativo de fecha 08 (sic) de enero de 2009, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) declarando la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en punto de cuenta 02 de fecha 05 de agosto de 2009, ordenando su reincorporación al cargo que ejercía dentro del organismo querellado o en su defecto a la nueva Institución FONDAS en caso de haberse efectuado la liquidación FONDADA (sic), con el consecuente pago de salarios dejados de percibir y los beneficios que de haber estado activa le correspondieran…” (Mayúsculas del original).
En atención a lo expuesto, solicitó “…se declare CON LUGAR la apelación y se ordene, en consecuencia la reincorporación de la ciudadana ANA MARIA (sic) MEDINA al cargo que ejercía dentro del organismo querellado o en su defecto a la nueva Institución FONDAS (sic) en caso de haberse efectuado la liquidación de FONDAFA (sic), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios que de haber estado activa le correspondan…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010 cuyo extenso fue publicado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2010 cuyo extenso fue publicado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010, cuyo extenso fue publicado el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ángela García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y al efecto, se observa que:
El presente caso, gira en torno a la pretensión de la parte recurrente consistente en que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de carácter particular “…contenidos, por una parte, en la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2008 y donde [le] notifican que se procede a la remoción del cargo de Profesional (Contador III), adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad, suscrito por la ciudadana SIDNY HERNANDEZ (sic) LUNA, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) así como (…) del acto Administrativo suscrito por la citada ciudadana en fecha 08 (sic) de enero de 2009, mediante el cual la retiran definitivamente del cargo, y del acto Administrativo de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), suscrito por la misma ciudadana SIDNY HERNANDEZ LUNA, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y demás miembros de dicha Junta, mediante el cual en Sesión No. 26, Punto No. 02, de fecha 05 de enero de 2009, se aprobó su retiro del cargo de Profesional II (Contador III), adscrita a la Sub- Gerencia de Contabilidad de ese Instituto…” por considerar que dichos actos se encuentran inmotivados y que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin respetar el debido proceso, el derecho a ser oído y a presentar pruebas.
En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, declarando la nulidad del acto administrativo Nro. 2009-007 de fecha 8 de enero de 2009, emanado de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el cual se retiró a la hoy querellante, en virtud de que cuando se trata de un funcionario de carrera, se debe seguir el procedimiento legalmente establecido en razón de que éstos se encuentran protegidos por estabilidad absoluta y que -a su parecer- del expediente judicial no se desprende que las gestiones reubicatorias hubiesen sido efectuadas. En consecuencia, el Tribunal de Instancia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional II (Contador III), sólo a los fines del otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, como punto previo, estima esta Corte necesario pronunciarse sobre la caducidad de los actos administrativos de remoción y retiro cuya nulidad se solicita, en virtud del carácter de orden público que reviste la mencionada figura.
Siendo ello así, cabe destacar que en materia funcionarial, como es el asunto de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Así, el mencionado artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produce el hecho generador que da lugar a la misma, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de marras se impugnaron simultáneamente dos (2) actos administrativos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones disímiles y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, dirigido a privar a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el de retiro, que puso fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
De tal manera que, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles, por ejemplo, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
No obstante, observa esta Corte que el Juzgado A quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto administrativo de remoción, solo indicó que riela inserto folio al trece (13) del expediente judicial, la notificación de dicho acto, en la cual “…se encuentra estampada la firma de la querellante como prueba de haber sido recibida, además de la fecha y la hora en la cual lo recibió…”, concluyendo que fue debidamente notificada, sin pronunciarse en modo alguno sobre la tempestividad para que la parte recurrente interpusiera el presente recurso, toda vez que la caducidad es una figura que debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público.
Partiendo de lo que antecede, se evidencia que la querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 27 de noviembre de 2008, tal como se corrobora al folio trece (13) del expediente judicial, y siendo que a partir de dicha fecha, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 ibídem, se observa, que la recurrente interpuso su querella en fecha 7 de abril de 2009, superando con ello el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado. Así se decide.
La consecuencia jurídica antes verificada, no se configura para el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue notificado a la querellante en fecha 12 de enero de 2009 (Vid. folio catorce (14) del expediente judicial), de lo cual se observa que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado.
De modo pues, que la acción para impugnar el acto administrativo de carácter particular, que acordó la remoción de la querellante del cargo que venía desempeñando como “Profesional II”, dentro del organismo querellado, se encuentra caduca y ello ha debido declararse por el Juzgado A quo como punto previo al fondo del asunto. En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad de los recursos es materia de orden público, los cuales deben verificarse en cualquier estado y grado del proceso y visto que se constató la caducidad del acto de remoción y por ende, todo lo que comprende el procedimiento administrativo de reestructuración cuestionado, esta Corte estima correcto REVOCAR por orden público el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2010, cuyo extenso fue publicado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto declara Inadmisible por haber operado la Caducidad para pretender la nulidad del acto administrativo de remoción en los términos antes expuestos, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro en los términos siguientes:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante alegó que en fecha 12 de enero de 2009, recibió el oficio Nº 2009-007 de fecha 8 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana Sidny Hernández Luna, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el cual le señalan que la retiran del cargo que venía desempeñando, dado que la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 26, Punto Nº 2, de fecha 5 de enero de 2009, decidió su retiro del cargo de Profesional II (Contador III), adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad de ese organismo, en razón de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Así, se evidencia que el fundamento de la parte recurrente para sostener el presente recurso se centró en que “…lo que hubo fue solo (sic) un cambio de denominación, esto es del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) a (sic) el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), cuyo objeto es el mismo de FONDAFA, [alegando además, que a su] mandante no la podían retirar sin haberle abierto un procedimiento administrativo previo, por lo que es evidente que el proceder de la citada Junta Liquidadora, viola el contenido de la norma prevista en el articulo (sic) 49 de la [Constitución Nacional], inherente al debido proceso, al habérsele violado (…) el derecho a la defensa en su condición de funcionaria de carrera, por cuanto la remueven del cargo mediante un acto nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes numerales: 1, 3 y 4, por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la misma Ley, por contravenir el principio de estabilidad de que disfrutaba como funcionaria de carrera y haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido referido en el acápite de la [Constitución Nacional], toda vez que fue removida del cargo que ocupaba, sin haber incurrido en falta alguna, lo que evidencia que violaron y menoscabaron sus derechos garantizados en nuestra Carta Magna, de conformidad con su artículo 25, el cual también señala que los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten dichos actos contrarios a la Constitución, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, todo lo cual se concuerdan con lo previsto en el artículo 139 de la misma Constitución…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Sobre este particular, evidencia esta Corte que el alegato formulado por la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, se circunscribe al hecho de que no se trataba de una supresión o liquidación del organismo hoy recurrido, sino más bien de “…un cambio de denominación, esto es del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) a (sic) el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), cuyo objeto es el mismo de FONDAFA…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, se observa que riela del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, copia simple del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859, de fecha 28 de enero de 2008, el cual en su exposición de motivos señala que la razón de ser de las instituciones financieras y empresas del Estado, se centró “…en la ganancia individual y no en la ganancia social, tal como lo harían cualesquiera otras instituciones financieras o empresas del sector privado (…), que la contabilidad y los procesos administrativos de las instituciones financieras del Estado, lamentablemente, siguen enclavados en la lógica de la rentabilidad productiva sin saldos sociales, así como la producción y distribución no se planifica en función de la satisfacción de necesidades humanas (…), que se considera necesario la sustitución de una contabilidad auditable por la contraloría social, que contemple la participación de los trabajadores, trabajadoras y de las comunidades en la gestión de las empresas e instituciones financieras del sector público…”.
En cuanto a ello, el artículo 1º del referido Decreto establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en su artículo 2º, titulado de la “Supresión y Liquidación”, se expresa:
“Artículo 2º. Se ordena la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del nombramiento de su Junta Liquidadora. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras podrá prorrogar por igual período y por una sola vez el plazo para la liquidación” (Negrillas de esta Corte).
De las normas antes trascritas, esta Corte observa que efectivamente, el Ejecutivo Nacional, ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), creando la Junta Liquidadora del referido fondo para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo, tal y como se observa del numeral 1º del artículo 5 del Decreto in comento, el cual señala:
“Artículo 5º. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
1 Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, tenemos que no se trata de un simple “cambio de denominación” como lo alega la parte recurrente, sino más bien de la constitución de un nuevo fondo que responda al modelo socio productivo, pero sobre todo, que atienda a los principios consagrados en la Constitución Nacional, dejando atrás la ganancia individual y la rentabilidad productiva sin saldos sociales que prevalecía en las instituciones financieras del sector público. De hecho, en el Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista, también publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859, de fecha 28 de enero de 2008, el cual riela del folio sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) del presente expediente, se establece en su artículo 2º, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2º. El Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista estará dirigido a crear medios que promuevan la inclusión social y que permitan la participación efectiva del pueblo en la formulación, ejecución y control de la gestión de sus políticas y resultados, que faciliten el contacto directo de las comunidades y los trabajadores y trabajadoras del Fondo…” (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a estas consideraciones, se evidencia que el Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista, se fundamenta -contrario a lo que prevalecía en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)- en el carácter eminentemente social de las actividades agrarias con la finalidad de satisfacer las necesidades de la población y el desarrollo sustentable, razón por la cual, mal puede señalar la parte recurrente que el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), tiene el mismo objeto que el organismo hoy suprimido. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte considera oportuno destacar que el Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), estableció en el numeral 12 del artículo 5 lo siguiente:
“Artículo 5º. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
12. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, a los fines de proceder progresivamente al retiro de su personal (FONDAFA)…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que a través del mencionado Decreto y en virtud de la liquidación y supresión del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), le fue otorgada a la Junta Liquidadora del organismo recurrido la facultad para el retiro progresivo de su personal.
En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el oficio contentivo de la sesión Nº 26, Punto de cuenta Nº 2, de fecha 5 de enero de 2009, mediante el cual la oficina de recursos humanos del organismo recurrido, somete a la consideración y aprobación de la Junta Liquidadora, el retiro de la ciudadana Ana María Medina Santos, del cargo que venía desempeñando, por considerar que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos; al respecto se cita la siguiente propuesta:
“…PROPUESTA: Se propone a la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), de conformidad con el Artículo 5 numeral 12 y en concordancia con la disposición primera transitoria del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859, de fecha 28 de Enero de 2008; se proceda al RETIRO de la ciudadana ANA MARIA MEDINA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.837, del cargo de PROFESIONAL II (Contador III), adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad de este Instituto, en virtud de la respuesta al oficio Nº 330 de fecha 02 de Diciembre de 2008 emitido por esta institución, mediante la cual se solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo la reubicación de la ciudadana antes identificada. A tal efecto, la Dirección General del Ministerio en cuestión mediante oficio Nº DGCYS.366 de fecha 27 de Diciembre de 2008, informó: ‘…que esta Dirección General, mediante circular nro. 193 del 05 de diciembre de 2008 se instruyó realizar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos…’. En consecuencia, se procede al Retiro de la ciudadana antes identificada de este Instituto…” (vid. folio quince (15) del expediente judicial) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
En razón de lo anterior se observa, que en fecha 12 de enero de 2009, la parte recurrente fue notificada del acto administrativo Nº 2009-007 de fecha 8 de enero de 2009, mediante el cual la Presidenta de la Junta Liquidadora del organismo recurrido, decide retirarla del cargo de “Profesional II (Contador III)”, adscrita a la Sub-Gerencia de Contabilidad de ese organismo (Vid. folio catorce (14) del expediente judicial).
Sobre este particular, la parte recurrente es su escrito libelar, alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado con “…prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no respetándose en consecuencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oída y a presentar pruebas”.
En tal sentido, esta Corte considera que en los casos de supresión o liquidación de los organismos administrativos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionarios públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión.
Así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la supresión o liquidación de un ente, debe constar en el expediente las gestiones reubicatorias pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende, tal y como fue señalado en líneas preliminares, que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de un organismo administrativo, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía ocupando para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, observa esta Corte del oficio contentivo de la sesión Nº 26, Punto de cuenta Nº 2, de fecha 5 de enero de 2009, que la oficina de recursos humanos del organismo recurrido somete a la consideración y aprobación de la Junta Liquidadora, el retiro de la ciudadana Ana María Medina Santos, del cargo que venía desempeñando, señalando para ello que procedió a enviar el oficio Nº 330 de fecha 2 de diciembre de 2008, al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, pretendiendo con esto sostener que fueron realizados los trámites reubicatorios de la recurrente.
Ahora bien, es importante destacar que la Administración Pública tiene la carga inexorable de incorporar al proceso el expediente administrativo, por cuanto el mismo forma eje central del debate procesal, en especial cuando se trata de nulidades de actos administrativos. Con el expediente administrativo pueden corroborarse todas las actuaciones previas que sirvieron de fundamento para la emisión del acto final impugnado; además debe indicarse que al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, por ello, se ha dicho que la falta de consignación del expediente administrativo conlleva a una presunción favorable sobre la causa petendi de la parte accionante (Vid. sentencias Nros. 00692 y 1.257, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, casos: Aserca Airlines, C.A. y Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., respectivamente).
En este sentido, esta Corte observa que riela inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, auto de fecha 1º de junio de 2009, emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual le solicitó al organismo recurrido la remisión del expediente administrativo. Al respeto evidencia este Órgano Jurisdiccional, que no se desprende que el mismo haya dado cumplimiento a tal requerimiento por cuanto, en modo alguno se observa la remisión del expediente administrativo solicitado, no constando de igual forma, en las actas que conforman la presente causa, indicio alguno que permita a esta Corte verificar que las gestiones reubicatorias de la recurrente, previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hayan sido efectivamente realizadas por el organismo recurrido.
Por otra parte, considera oportuno esta Corte destacar que el artículo 16 del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), establece lo siguiente:
“Artículo 16. Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma parcialmente transcrita y en virtud de la supresión y liquidación del organismo recurrido, corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, realizar las correspondientes gestiones reubicatorias de la ciudadana Ana María Medina Santos. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes realizadas y al no evidenciar esta Corte que el organismo recurrido, haya dado cumplimiento al trámite reubicatorio correspondiente, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente. Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgarle al recurrente el período de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido dicho mes y de no concretarse la reubicación de la ciudadana Ana María Medina Santos, ésta será retirada del órgano e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leonor Rivas de Larez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo definitivo dictado en fecha 5 de mayo de 2010, cuyo extenso fue publicado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Angela García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARÍA MEDINA SANTOS, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2010 cuyo extenso fue publicado el 25 del mismo mes y año.
4.- INADMISIBLE por haber operado la Caducidad para pretender la nulidad del acto administrativo de remoción en los términos expuestos en la presente motiva.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente.
6.- Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgarle al recurrente el período de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido dicho mes y de no concretarse la reubicación de la ciudadana Ana María Medina Santos, ésta será retirada del órgano e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000970
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.,
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