JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000620
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0558-11 de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.980, asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.689, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 3 de mayo de 2011, en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció 22 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual feneció el 22 de noviembre de 2011.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 20 de Julio (sic) de 2010, fui notificado por oficio No. 0167, de fecha 19/07/2010 (sic) del contenido de la Resolución No. 493 de la misma fecha, suscrita por el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura, quien en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió REMOVERME Y RETIRARME del cargo de Técnico, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por considerar dicho cargo de confianza en virtud de las funciones que me son encomendadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Fui notificado por Oficio N° 0167, de fecha 19/07/2010 (sic) del contenido de la Resolución No. 493 de la misma fecha, (…) mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió la remoción y retiro en un solo acto de mi cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, que venía desempeñando, en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar dicho cargo de confianza en virtud de las funciones que me son encomendadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En este sentido, la legalidad del acto descansaría fundamentalmente sobre un juicio de valor el cual debía ceñirse en demostrar que el cargo ejercido por mi es de confianza, ahora bien el concepto confianza debe buscarse mediante el examen de las funciones propias del cargo de Técnico I, con el propósito de determinar si dentro de las peculiares características de la organización, dichas funciones son calificables como de confianza…”.
Que, “Para llevar a cabo el examen de las funciones inherentes al cargo o las funciones encomendadas, debió el Organismo cumplir con los siguientes parámetros: El Registro de Información de Cargos (R.I.C.), la determinación de sus funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, era de confianza o no, esta labor e información debió levantarla la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previo a la emisión del acto, pues el resultado del levantamiento del respectivo Registro de Información es la motivación del acto en cuestión…”.
Que, “…del propio texto del acto sancionatorio no se infiere que la D.E.M. haya realizado esta labor examinadora de mis funciones, pese a que se invoca como causa de mi remoción y retiro que el cargo desempeñado por mi es de confianza, al respecto cabe señalar que ha sido jurisprudencia patria que no basta un enunciado en la descripción oficial de las tareas típicas de una actividad que requiere de un alto grado de confiabilidad, que se necesita además que la administración demuestre suficientemente que tal tarea la cumplía efectivamente, de forma que pudiesen ser calificadas mis funciones como de confianza, que no es suficiente un mero señalamiento que las funciones que ejercían son de confianza, sin establecer de manera detallada en qué consisten dichas funciones, que es indispensable la especificación de las funciones y la demostración del ejercicio efectivo, lo cual no realizó el Organismo en el acto recurrido, pues tan solo se limitó a hacer una calificación genérica con lo que afectó mis derechos y demuestran una actuación ilegal de la Administración que atenta contra los principios básicos del derecho funcionarial…”.
Que, “…en el Manual Descriptivo de Cargo, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aparece el cargo de Técnico I, como grado 6, señalando que sus ocupantes desarrollan actividades contributorias (sic) de poca complejidad operacional, en atención a las funciones que le son encomendadas por su inmediato superior, como propósito del contribuir (...) a los procesos técnicos (...) de conformidad a las instrucciones recibidas de su inmediato superior y entre las funciones señala: Redactar oficios y demás correspondencia de poca complejidad. Colaborar en la ejecución de los procesos técnicos y/o administrativos; así como en las labores relacionadas con la actualización de archivos. Recopilar información para la elaboración de los informes técnicos y/o administrativos que se realizan en el área donde presta sus servicios. Atender los requerimientos de los usuarios. Aportar datos y demás información necesaria para la elaboración de la memoria y cuenta que se debe presentar en la unidad de su adscripción y todas aquellas que le sean encomendadas por su superior inmediato con la naturaleza de sus funciones su propósito principal y sus competencias funcionales…”.
Que, “…se evidencia que el cargo desempeñado por mí no requería de un alto grado de confiabilidad, pues realizaba actos de poca complejidad y siempre en atención a las tareas encomendadas por mi superior inmediato, lo que indica que no tenía poder de decisión y que según el grado de ubicación dentro del organigrama de cargos del Organismo el cargo que desempeñaba no se encuentra en una cadena de mando que requiera un alto grado de confiabilidad, además de ellos, que las actividades o funciones ejercidas por mí no son de las que están expresadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no estar establecidas allí es deber del Organismo demostrar que las funciones ejercidas por mi eran de confianza, lo que significa que aparte del desarrollo reglamentario requiere de la comprobación de mis funciones en cada caso particular y la determinación del porcentaje de las mismas para determinar que la actividad comprende principalmente las funciones que lo califican como de confianza…”.
Que, “…es pertinente señalar que por Jurisprudencia reiteradas ha quedado establecido que (...) la Administración debe determinar en forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo (...) que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieran de un alto grado de confidenciabilidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad (...) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, especifica o individualizada, siendo el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones (...) que permitan determinar el grado de confianza a los fines de la aplicación de la norma en referencia. (...) toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto…”.
Que, “…el acto administrativo contenido en la Resolución No. 493, notificado por oficio No. 0167, ambos de fecha 19/07/2010 (sic), carece de todos los requerimientos legalmente establecidos para su validez pues de su contenido ni siquiera se desprende las funciones inherentes al cargo de Técnico I, que lo hacen ser un cargo que requiera un alto grado de confidencialidad, ni mucho menos si dichas funciones efectivamente eran ejercidas por mí, además de ello, no subsumió la causal de remoción en ninguna norma legal que contemple la calificación, lo que ocasiona que el acto administrativo mediante el cual fui removido del cargo de Técnico I, adolezca del vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 3° y 4º del artículo 19 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de estar así determinado por la normativa legal que lo rige, por ser su contenido de ilegal ejecución y por prescindir en forma absoluta del procedimiento legalmente previsto…”.
Que, “…se concluye que el acto, mediante el cual se me remueve y al mismo tiempo se me retira del cargo que desempeñaba, esta (sic) viciado de nulidad absoluta al obviar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el lapso de disponibilidad para mi reubicación, desconociendo mi condición de funcionario público de carrera y violentando la estabilidad que tengo derecho incumpliendo el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el artículo 49, lo que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó que “…Primero: Que ADMITA LA PRESENTE DEMANDA Y DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo de la Resolución No. 493, de fecha 19/07/20 10 (sic), del cual fui notificado por oficio No. 0167, de la misma fecha, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió removerme y retirarme del cargo qué desempeñaba como Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital; por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia declare CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y deje sin efecto mi ilegal remoción y retiro. Segundo: Que declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro de quien aquí demanda, se me restablezca la situación infringida y ordene este Tribunal mi REINCORPORACION INMEDIATA, al cargo de, Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Tercero: Que una vez restituido en mi cargo me sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de mi remoción hasta mi reincorporación efectiva…”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo mediante el cual se decidió el retiro del querellante, textualmente expone:
‘(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, (…) en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de TÉCNICO I, al ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 12.711.980, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por considerar dicho cargo de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.(…)’
Ahora bien, del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que, la Administración fundamentó la decisión de retirar al querellante por considerar que el cargo que desempeñaba era de confianza, sin señalar la norma jurídica en la cual se insertaba dicho supuesto, esto es, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como tampoco señala cuáles eran las funciones desempeñadas por el actor el cargo de Técnico I.
En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley, de allí que no basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
En consecuencia, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren al retiro de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe informarse en el propio acto cuáles son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley.
Para ilustrar esto, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley. Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
En tal sentido, a tenor de lo previsto en el citado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otro lado, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza (…).
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende ‘principalmente’ las funciones que lo califican como de confianza. Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa en el acto administrativo que afecta al funcionario todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Dicho lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1176 del 23 de noviembre de 2010, en la que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y considera que efectivamente el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C) o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignado el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado, y al mismo tiempo que efectivamente ejecute tales funciones, siendo éste último supuesto el que le corresponde a la Administración demostrar en autos, es decir, las funciones que ejecutaba en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato.
Ahora bien, en el caso de autos verifica este sentenciador que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente, copia certificada de Planilla suscrita por la Directora Administrativa Regional de la Oficina de Apoyo Informático ubicada en el Palacio de Justicia en la que se señalan las funciones a desempeñar por el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, en el cargo de Técnico I, entre las cuales se enumeran las siguientes:
‘1) Realizar soporte técnico tanto de Sortware (sic) y Hardware de los equipos de computación asignados al Palacio de Justicia del área Metropolitana de Caracas.
2) Realizar el mantenimiento y reparación de todos los equipos de impresión ubicados en las sedes de: IMPRES (sic), Edif. José María Vargas, CTV (sic), LOPNA (sic), Centro Financiero Latino, Centro Simón Bolívar, 25 de Municipio, Marítimos y Centro Los Cortijos.
3) Realizar mantenimiento preventivo de hardware y software.
4) Colaborar con usuarios y funcionarios de la OATI (sic) de adscripción, en la detección de fallas de periféricos de impresión.
5) Elaborar respaldos de información previa solicitud de usuarios finales.
6) Elaborar informes técnicos.
7) Instalar y configurar equipos informáticos (Pc’s, impresoras, etc).
8) Levantar información sobre las necesidades de los usuarios y proponer soluciones inherentes al área.
9) Canalizar con los diferentes proveedores de servicio, las solicitudes de reparación de equipos y/o piezas de periféricos de impresión.
10) Evaluar fallas e implantar reparaciones menores en los Pc’s e impresoras.
11) Informar y relacionar lo relativo a las necesidades de consumibles y piezas.
12) Participar en cualquier actividad o proyecto propios de la Oficina de Apoyo Técnico Informático, que sea asignado por la coordinación o por la Oficina de Desarrollo Informático.
13) Mantener un trato cordial, respetuoso y educado con todos los usuarios y con los integrantes del equipo de la Oficina de Apoyo Técnico Informático.’
De tal documental no puede concluirse que las funciones descritas en ella, efectivamente o materialmente sean las que ejercía el querellante, por cuanto la misma no está suscrita por éste último con lo cual quedaría demostrado que efectivamente estaba en conocimiento y aceptaba de forma expresa que tales funciones eran las que tenía asignadas y ejecutaba. Pues dicho documento fue aportado por el ente querellado a los efectos de poner en conocimiento a este Tribunal de las funciones que cumplía el querellante y que sirvieron de fundamento para considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, documento éste que no puede suplir al Registro de Información de Cargo, al Manual Descriptivo de Clases de Cargo, a los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I.), ni a las evaluaciones donde conste la asignación de dichos objetivos, por consiguiente a la referida documental no se le da valor probatorio alguno, y así se decide.
Así mismo, al folio setenta y cuatro (74) del expediente consta copia certificada de comunicación Nº 1999 de fecha 01 de mayo de 2008, emanada de la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigida al ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, mediante la cual le informan que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, su ingreso al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional/Área de Apoyo Técnico Informático del Distrito Capital, con fecha de vigencia a partir del 01 de mayo de 2008. Por otro lado, del folio setenta y cinco (75) al ochenta (80) del expediente corre inserta copia certificada de Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-0355 de fecha 03 de mayo de 2007, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos del ente querellado solicitó la aprobación de cincuenta (50) renovaciones de contratos de los ciudadanos adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital/ Diferentes Dependencias Judiciales, entre los cuales se encontraba el hoy querellante. Igualmente del folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), riela copia certificada de contrato de servicios profesionales suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, hoy actor, en el cual se expresó que desempeñaría el cargo de Profesional de Apoyo en la Dirección Administrativa Regional/Área de Apoyo Técnico Informático del Distrito Capital, a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, dejando entendido que en ningún caso operaría prórroga automática del mismo. Del folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) riela copia certificada de contrato de servicios profesionales suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, hoy actor, en el cual se expresó que desempeñaría el cargo de Profesional de Apoyo en la Dirección Administrativa Regional/Área de Apoyo Técnico Informático, a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, dejando entendido que en ningún caso operaría prórroga automática del mismo. También corre inserta del folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) copia certificada de contrato de servicios profesionales suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, hoy actor, en el cual se expresó que desempeñaría el cargo de Auxiliar Administrativo en la Dirección Administrativa Regional/ Área de Apoyo Técnico Informático, a partir del 25 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, dejando entendido que en ningún caso operaría prórroga automática del mismo.
Ahora bien, observa el Tribunal que no se evidencia del análisis de los documentos insertos a los autos, ni del contexto general del acto impugnado cuáles eran las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Técnico I, en base a las cuales se calificó dicho cargo como de confianza, y acarreó la remoción y retiro del actor, es decir, no señala el presupuesto de hecho en el cual se encontraba el actor para ese momento que haya podido acarrear tal consecuencia, aunado a ello considera quien aquí decide que el artículo 15, numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, invocado en el acto impugnado se refiere a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, es decir las competencias que puede ejercer, y no al fundamento legal que permitió dicha actuación por parte de la Administración al remover al querellante, ya que en el mismo, a pesar de que se menciona cual fue la condición del actor tomada en cuenta para proceder a su remoción, esto es, que el funcionario se desempeñaba en un cargo de confianza, no se señalan cuáles eran las funciones que realizaba el querellante en el cargo que ocupaba, y así constatar la naturaleza del cargo que desempeñaba en el organismo querellado. En tal sentido, se reitera que es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el elemento probatorio idóneo o por excelencia para que este Órgano Jurisdiccional pueda constatar si efectivamente el querellante ejercía funciones catalogadas como de confianza, dado que ese instrumento aparece suscrito por el empleado y por su Supervisor. En consecuencia estima este sentenciador que darle valor probatorio a la documental contenida en la copia certificada de Planilla suscrita por la Directora Administrativa Regional de la Oficina de Apoyo Informático ubicada en el Palacio de Justicia, inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, anteriormente mencionada, traída a los autos por el ente querellado, sería violentar el principio de alteridad probatorio, pues como se mencionara anteriormente, dicha documental no está suscrita por el querellante como prueba de su aceptación de que efectivamente cumplía tales funciones en el desempeño de su cargo.
Siendo así, el acto administrativo impugnado se limita a señalar que el cargo desempeñado por el recurrente es de confianza, sin indicar cuáles eran las funciones que desempeñaba, dentro de la categoría de confianza, razón por la cual era susceptible de ser removido y retirado en cualquier momento de la Administración Pública, tal como lo establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que, observa este Juzgador, que de la revisión del presente expediente no se desprende que se haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C.) al querellante con el cargo de Técnico I, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza, o si tal y como lo señala la sustituta de la Procuradora General de la República, efectivamente el querellante ejercía un cargo de confianza en virtud de las funciones que le eran encomendadas.
En cuanto a lo alegado por la representante legal del ente querellado, relativo a que el querellante no había ingresado por concurso y por consiguiente no puede ser considerado como funcionario de carrera, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, en la que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Partiendo del criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que efectivamente el funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la realización del concurso público, gozará de estabilidad provisional en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, entendiendo que tal derecho a la estabilidad nace una vez superado el período de prueba, en razón de ello el funcionario que se encuentre en tal situación no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, debe precisar este Tribunal que de acuerdo al referido criterio los actos de nombramiento o designación de los funcionarios desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son válidos mientras los mismos no le otorguen al funcionario la condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público, no obstante el funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio que éste tuvo en el ejercicio del cargo. Ahora bien, debe advertir quien aquí decide que los funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, alto nivel o de confianza, se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad provisional sobre el cual se ha pronunciado la referida Corte Segunda.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la sentencia parcialmente transcrita referida al estatus de funcionario provisional, hace una exclusión en lo que se refiere a la aplicación de esa figura, en su sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:
(…Omissis…)
En el presente caso, se está dilucidando una relación funcionarial, de un funcionario adscrito a un organismo que se encuentra excluido de manera expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 1 numeral 3, de manera pues que en principio tal criterio no debería aplicarse al presente caso, no obstante la misma sentencia toma como fundamento para establecer esta innovación del funcionario provisional, lo previsto en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su prominente fallo, que ‘…el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo…’. Por ello, en criterio de este Órgano Jurisdiccional exceptuar de la aplicación de ese fallo a los órganos de la Administración Pública que están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta discriminatorio para éstos, por cuanto los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública que no se rigen por este cuerpo normativo, también tienen la expectativa de ingresar a la carrera funcionarial y por ello se encuentran en las mismas condiciones de los funcionarios regidos por el estatuto general, de manera pues que este Tribunal considera que el criterio del funcionario provisional por el hecho de no haber realizado concurso público, debe ser extendido a los demás funcionarios de la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, y así se decide.
Concatenado con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el hoy querellante fue nombrado en el cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional/Área de Apoyo Técnico Informático del Distrito Capital, con fecha de vigencia a partir del 01 de mayo de 2008, según se desprende de la copia certificada de comunicación Nº 1999 de fecha 01 de mayo de 2008, emanada de la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente, sin embargo no se evidencia de los autos que dicho nombramiento haya sido el producto de haber ganado el concurso público alguno para ingresar al referido cargo.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que de las actas insertas en el expediente no se evidencia tal como se mencionó anteriormente, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), cual es el medio idóneo para demostrar que las funciones que desempeñaba el querellante se insertaban en el supuesto para calificarlo como funcionario de confianza, cuya carga probatoria le correspondía en este caso al ente querellado, por lo tanto estima este sentenciador que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, relativo a los funcionarios que gozan de estabilidad provisional.
Así mismo, no deja de observar quien aquí decide que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, tal como se indicara anteriormente, en este caso de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo. Concatenado con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que corren insertas al expediente no se evidencia Resolución alguna por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haya impartido instrucciones al Director Ejecutivo de la Magistratura con el objeto de remover al querellante, así como tampoco se deriva de los autos que el actor haya sido sometido a un proceso de evaluación institucional cuyo resultado haya justificado la remoción de su cargo, por lo que este Juzgado debe forzosamente concluir que, en el caso de autos, el actor no podía ser removido con fundamento en las atribuciones que tenía conferidas el Director Ejecutivo de la Magistratura en el Artículo 15, Numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, catalogando el cargo desempeñado por el actor como de confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía el actor de Técnico I en razón de sus funciones es de confianza, y haber sido retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho alegado por el querellante, de allí que el mismo resulta procedente, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto impugnado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pedimento del actor relativo al pago de las ‘…primas, demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, desde la fecha se su remoción hasta su efectiva reincorporación’, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas por el actor con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.
Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó al actor, se ordena al Director Ejecutivo de la Magistratura, reincorporar al ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño al cargo de cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.980, asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 493 dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual el actor fue removido y retirado del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto según el mismo acto impugnado señala dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre dicha designación.
CUARTO: Se niega la solicitud relativa al pago de primas, demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual por la motivación expuesta en el presente fallo…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2011, la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Se observa que el Tribunal A quo incurrió en el denominado vicio de suposición falsa, el cual se refiere conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”.
Que, “En primer lugar, se observa que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que consideró que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, teniendo en consecuencia la Administración la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello, resulta entonces oportuno destacar que el artículo 146 Constitucional, prescribe de manera clara que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. De ello se desprende que, el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será únicamente por concurso público, por lo tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta…”.
Que, “1) Dado que los tribunales competentes en materia funcionarial establecieron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa, el constituyente se vio en la necesidad de regular dicha situación en una norma de rango constitucional; 2) Que según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público; 3) Para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública; 4) Todo funcionario que ‘pretenda’ demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso público; y 5) Los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, deben aplicar este principio constitucional establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “…se observa que en el caso in examine el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO BRICEÑO podía ser removido y retirado de su cargo, toda vez que ingresó a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital el 25 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional. Aunado a ello no se desprende del referido expediente que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, lo cual es determinante para desvirtuar la condición de funcionario de carrera…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…es menester destacar que el Tribunal a quo incurrió en una suposición falsa, puesto que el artículo 146 Constitucional establece que únicamente serán considerados funcionarios de carrera aquellos que hayan ingresado a la Administración a través de concurso público, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y que es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de allí que, el sentenciador erró al indicar que la Administración debía probar que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando basta que del expediente administrativo se desprenda que el funcionario no ingresó a la Administración a través de concurso público, para que éste pueda ser removido y retirado de su cargo…”.
Que, “…se observa que el Juzgador de primera instancia, incurrió en el aludido vicio (…) toda vez que de acuerdo a la letra del artículo 335 del Texto Constitucional, la interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y en el caso que in comento el A quo no aplicó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nos. 2149 y 424 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 18 de mayo de 2010, respectivamente. Visto que en el caso de autos, el querellante no ingresó a la Administración a través de concurso público, se concluye que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa…”.
Que, “Por otra lado debe señalarse que el a quo consideró que el artículo 15, numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia invocado en el acto impugnado se refiere a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, y no al fundamento legal que permitió a la Administración remover al querellante, ya que el mismo no señala cuáles eran las funciones que realizaba el querellante en el cargo que ocupaba para así constatar la naturaleza del cargo; al respecto es importante destacar que la referida norma establece que el Director Ejecutivo de la Magistratura, está habilitado para ‘decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficias regionales’ y ‘decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’. Como bien se observa, dicha norma de rango legal le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura la facultad de remover al personal adscrito al organismo que rige, lo que evidentemente es una manifestación de las diversas potestades públicas de la que están investidos los órganos de la Administración Pública; potestad que en nuestro caso particular, es el denominado poder discrecional, siendo entonces la facultad de remover al personal una atribución que le es ‘natural’ a esa Máxima Autoridad…”.
Que, “Es por ello, que en el caso in comento el sentenciador apreció erradamente el fundamento de derecho del acto impugnado, puesto que el mismo fue el artículo en el cual el ordenamiento jurídico venezolano faculta al Director Ejecutivo para que decida sobre y ingreso y egreso del personal que tiene a su cargo, por ser éste la Máxima Autoridad gerencial y administrativa de dicho órgano, por tanto, se insiste, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente removió y retiró a un funcionario adscrito a la Dirección que maneja y dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido…”.
Que, “Por otra parte, cabe destacar que el sentenciador incurrió en el aludido vicio al afirmar que cuando se trata de la remoción y retiro de funcionarios que ostentan cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa en el acto administrativo que afecta al funcionario todas las funciones que realiza quien detenta dicho cargo, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrarlo, y que determina el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto es importante señalar contrario a lo sostenido por el A quo en la decisión recurrida, que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia contencioso administrativa supra indicada, para calificar un cargo no se debe limitar a las funciones desempeñadas, sino que debe tomarse en cuenta si la forma de ingreso a la carrera se debió a la aprobación del concurso público, y es el caso, que al haberse constatado que el ingreso del ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO BRICEÑO a la función pública no obedeció a la aprobación del referido concurso de conformidad con el artículo 146 Constitucional, resulta suficiente desvirtuar su condición de funcionario de carrera, por lo que mal pudo establecer el Juzgador que la Administración debía examinar sus funciones a través de un Registro de Información de Cargos o que éstas estuvieran expresadas en el artículo 21 eiusdem para calificarlo como de confianza…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que se “…declare 1) CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO BRICEÑO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 493 de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual decidió removerlo y retirarlo del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y en consecuencia, 2) ANULE el fallo apelado y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 493, que sirvió de fundamento para la remoción conjuntamente con el retiro de mi apoderado, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó en base a la facultad otorgadas por el artículo 15 numerales 9 y 12 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que en razón de ello removió y retiró al ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO BRICEÑO del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por ser éste un cargo de confianza…”(Mayúsculas del escrito)
Que, “En su sentencia el Juez a-quo declaró la nulidad del acto administrativo por no constar en el mismo cuales eran las funciones ejercidas por el querellante al atribuirle un cargo de confianza; por no señalar la norma jurídica en la cual se fundamentaba y por establecer que el Registro de Información de Cargos (que nunca fue consignado en el expediente) es el instrumento idóneo para demostrar si el cargo era de confianza o no y por considerar que en este caso es la Administración quien tiene la carga procesal de demostrar la procedencia de la excepción y plasmarla en el acto administrativo, que debe valerse por sí sólo…”.
Que, “Entonces, el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto…”.
Que, “…la formalizante alega que el juez estableció falsamente hechos, sin hacer mención las normas que fueron falsamente aplicadas al mismo. Sólo hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, la cuales fueron asumidas por el examen del contenido del acto administrativo impugnado, lo que no constituye suposición falsa…”
Finalmente, solicitó que “En base a los anteriores argumentos de hechos y derecho, solicito a esta honorable Corte declare: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, quien actúa en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. SEGUNDO: CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO BRICEÑO, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 493 de fecha- 19/07/2010 (sic), dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…” (Mayúsculas del escrito).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 493, de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el Abogado Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño del cargo de “…Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital…”, conforme a las atribuciones contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar dicho cargo de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas.
Con relación a lo anterior, se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, que la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por cuanto “…el Tribunal a quo incurrió en una suposición falsa, puesto que el artículo 146 Constitucional establece que únicamente serán considerados funcionarios de carrera aquellos que hayan ingresado a la Administración a través de concurso público, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y que es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de allí que, el sentenciador erró al indicar que la Administración debía probar que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando basta que del expediente administrativo se desprenda que el funcionario no ingresó a la Administración a través de concurso público, para que éste pueda ser removido y retirado de su cargo…”.
Asimismo, manifestó que, “…se observa que el Juzgador de primera instancia, incurrió en el aludido vicio (…) toda vez que de acuerdo a la letra del artículo 335 del Texto Constitucional, la interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y en el caso que in comento el A quo no aplicó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nos. 2149 y 424 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 18 de mayo de 2010, respectivamente. Visto que en el caso de autos, el querellante no ingresó a la Administración a través de concurso público, se concluye que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa…”.
Respecto al vicio de suposición falsa, ha precisado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VS. BANCO DE VENEZUELA), lo siguiente:
“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (...).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 52, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes.se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“...un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar queel erFor-de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 52, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
Ahora bien, se observa que el Tribunal A quo declaró que “Partiendo del criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [sentencia Nº 2008-1596 del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas], (…) que efectivamente el funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la realización del concurso público, gozará de estabilidad provisional en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, entendiendo que tal derecho a la estabilidad nace una vez superado el período de prueba, en razón de ello el funcionario que se encuentre en tal situación no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Agregado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Tribunal de la causa consideró que el cargo de Técnico I, era un cargo de carrera y en consecuencia debía reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Ello así, esta Alzada debe precisar que la representación judicial de la parte apelante incurrió en una errónea interpretación al señalar que el Tribunal de la causa, estableció la cualidad de funcionario de carrera al ciudadano Juan Carlos Alvarado. De igual forma, esta Alzada debe señalar que el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, del funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera sin haber superado previamente el respectivo concurso, constituye un criterio aceptado por los Órganos Judiciales de esta Jurisdicción, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual se debe desechar el alegato relativo a la suposición falsa. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte apelante alegó que, “…es menester destacar que el Tribunal a quo incurrió en una suposición falsa, puesto que el artículo 146 Constitucional establece que únicamente serán considerados funcionarios de carrera aquellos que hayan ingresado a la Administración a través de concurso público, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y que es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de allí que, el sentenciador erró al indicar que la Administración debía probar que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando basta que del expediente administrativo se desprenda que el funcionario no ingresó a la Administración a través de concurso público, para que éste pueda ser removido y retirado de su cargo…”.
Por su parte, el Tribunal A quo indicó que “…el acto administrativo impugnado se limita a señalar que el cargo desempeñado por el recurrente es de confianza, sin indicar cuáles eran las funciones que desempeñaba, dentro de la categoría de confianza, razón por la cual era susceptible de ser removido y retirado en cualquier momento de la Administración Pública, tal como lo establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que, observa este Juzgador, que de la revisión del presente expediente no se desprende que se haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C.) al querellante con el cargo de Técnico I, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza, o si tal y como lo señala la sustituta de la Procuradora General de la República, efectivamente el querellante ejercía un cargo de confianza en virtud de las funciones que le eran encomendadas…”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
Conforme a las normas transcritas se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no obedece a una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Alzada observa que en fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo, en tal sentido, es necesario citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”
De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, ello así, y siendo que no fue impugnado en su oportunidad, esta Alzada le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, se observa que riela al folio cincuenta y siete (57), Planilla suscrita por la Directora Administrativa Regional de la Oficina de Apoyo Informático ubicada en el Palacio de Justicia, en la que se señalan las funciones a desempeñar por el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, en el cargo de Técnico I, entre las cuales se enumeran las siguientes:
“…1) Realizar soporte técnico tanto de Sortware (sic) y Hardware de los equipos de computación asignados al Palacio de Justicia del área Metropolitana de Caracas.
2) Realizar el mantenimiento y reparación de todos los equipos de impresión ubicados en las sedes de: IMPRES (sic), Edif. José María Vargas, CTV (sic), LOPNA (sic), Centro Financiero Latino, Centro Simón Bolívar, 25 de Municipio, Marítimos y Centro Los Cortijos.
3) Realizar mantenimiento preventivo de hardware y software.
4) Colaborar con usuarios y funcionarios de la OATI (sic) de adscripción, en la detección de fallas de periféricos de impresión.
5) Elaborar respaldos de información previa solicitud de usuarios finales.
6) Elaborar informes técnicos.
7) Instalar y configurar equipos informáticos (Pc’s, impresoras, etc).
8) Levantar información sobre las necesidades de los usuarios y proponer soluciones inherentes al área.
9) Canalizar con los diferentes proveedores de servicio, las solicitudes de reparación de equipos y/o piezas de periféricos de impresión.
10) Evaluar fallas e implantar reparaciones menores en los Pc’s e impresoras.
11) Informar y relacionar lo relativo a las necesidades de consumibles y piezas.
12) Participar en cualquier actividad o proyecto propios de la Oficina de Apoyo Técnico Informático, que sea asignado por la coordinación o por la Oficina de Desarrollo Informático.
13) Mantener un trato cordial, respetuoso y educado con todos los usuarios y con los integrantes del equipo de la Oficina de Apoyo Técnico Informático…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Alzada debe precisar que las funciones que desempeñaba el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, como Técnico I, específicamente las relativas a “…Realizar soporte técnico tanto de Sortware (sic) y Hardware de los equipos de computación asignados al Palacio de Justicia del área Metropolitana de Caracas (…) Realizar mantenimiento preventivo de hardware y software (…) Elaborar respaldos de información…”, en la sede de los Despachos Judiciales, guardan íntima relación con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar el Poder Judicial, razón por la cual requieren para su desempeñó cierta confidencialidad y confianza por parte del funcionario, en virtud que manipula información que versan sobre materias de interés público y el ejercicio de las mismas puede afectar el desempeño de los referidos Órganos Jurisdiccionales, teniendo como obligación en cada actividad encomendada el deber de guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad.
Ello así, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba el ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño, como Técnico I y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, que mal pudo el Juzgado A quo, determinar que el cargo en cuestión se constituye como un cargo de carrera, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que en la sentencia recurrida se verificó la suposición falsa, denunciada por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, habiendo verificado esta Corte, del contenido de la sentencia recurrida la existencia del vicio de suposición falsa, corresponde indefectiblemente a esta Alzada REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El presente caso, tal como quedó establecido supra, versa sobre la pretensión de la parte recurrente consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 493, de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el Abogado Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Juan Carlos Alvarado Briceño del cargo de “…Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital…”, conforme a las atribuciones contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar dicho cargo de confianza en virtud de las funciones encomendadas.
En tal sentido, siendo que se determinó que el cargo de Técnico I, en virtud de las funciones que desempeña se constituye en un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo relativo a, “Que una vez restituido en mi cargo me sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de mi remoción hasta mi reincorporación efectiva…”, esta Corte debe precisar que habiéndose declarado la legalidad de acto administrativo impugnado, resulta improcedente el mismo, razón por la cual se debe desestimar dicho pedimento. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO BRICEÑO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000620
MEM/
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