JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001296

En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3476/2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 1º de noviembre de 2011, mediante el cual se remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA LUISA BRACHO AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.444.455, asistida por el Abogado Diego Magin Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.260, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1° de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado Henry Giovanny Páez Alcantara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.640, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, contra la decisión emanada en fecha 17 de octubre de 2011, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 22 y 23 de noviembre de 2011…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 8 de mayo de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Graciela Josefina Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.916, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirna Luisa Bracho, en la que solicitó a esta Corte, se declare “el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la parte QUERELLADA, el cual no fue formalizado en la oportunidad legal y se CONFIRME la Sentencia dictada”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana Mirna Luisa Bracho Azocar, asistida por el Abogado Diego Magin Obregón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Iragorry del estado Aragua, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “Ingrese (sic) a prestar mis servicios en la administración (sic) Pública Municipal en fecha, 15-marzo-2001 (sic) como Secretaria IV, designada para ocupar el cargo de Secretaria de Fracción adscrita a la Cámara Municipal (…) que dentro de las funciones que tenia encomendadas era la realización de informes, atención al público y todas las funciones inherentes al cargo” (Negrillas del original).

Que, sufrió “…un accidente laboral (caída aparatosa en el suelo) en la entrada de la alcaldía, la cual ameritó mi traslado inmediato al Seguro Social del Limón (…) realizadas las evaluaciones pertinentes del caso este diagnóstico [fue] lesión meniscal con una condromalacia grado I y III, contusión, traumatismo fuerte, ruptura en los meniscos y quiste sinovial en la rodilla derecha, tal como se evidencia en informe médico emanado del IVSS (sic) de fecha 07-06-2007 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Dicho informe médico fue presentado por ante la ilustre Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 09/07/2007 (sic) es de señalar que desde el momento que sufrí el accidente se me otorgó reposo médico el cual me fue renovado consecutivamente”.

Que, “…a pesar de encontrarme de reposo médico (…) la Cámara Municipal decidió por unanimidad suspenderme el sueldo que hasta los momentos había recibido tal como se puede evidenciar en acta No 37 punto 3ro motivado a la no presentación de reposos SIC (sic)… ‘El concejal Juan Carlos Borrego expreso (sic) las causales por las cuales considera que el informe esta lo suficientemente fundamentado y cuyo razonamiento esta (sic) ajustado a la Ley del seguro Social vigente, en lo que respecta a la suspensión del sueldo de la funcionaria, en tal sentido solicito (sic) el apoyo para la aprobación del informe, el cual se transcribe textualmente: informe de interpretación legal realizada en ocasión al estudio del expediente de la funcionaria Mirna Bracho (…) quien se encuentra de reposo médico desde el día 22 de agosto de 205 (sic), y presento (sic) una forma de nomenclatura 14-08 emanada por el IVSS (sic). Referida a la evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones de fecha 07 de junio de 2007. Es de destacar que la Forma antes mencionada no suple reposos médicos y tampoco tiene un tiempo de vigencia, por lo que se puede estar perjudicando el cumplimiento de la actividad laboral inherente al cargo que desempeña la funcionaria…” (Negrillas del original).

Que, “…según comunicación emitida por la Lic. Nancy Dayana Torres en su condición de Jefe de la sucursal (E) de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal Maracay (…) dirigida al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry (…) se les informaba lo siguiente: SIC (sic)… ‘Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional y a la vez aprovecho la ocasión para informarle sobre el tramite (sic) de pensión de Incapacidad que realiza la ciudadana: Bracho Azocar Mirna Luisa (…) se le informa que una vez emitida la planilla 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas reposos por la misma causa, debe esperar que la comisión de evaluación de discapacidad evalué (sic) el caso para determinar si el mismo va a reintegrarse, a solicitarse cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total o permanente” (Negrillas del original).

Que, “…la administración Municipal decide suspenderme el sueldo a-) por la no entrega de reposos médicos, esto debido a su entender que la forma 14-08 emanada por el IVSS. (sic) Referida (sic) a la evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones de fecha 07 de junio de 2007, no suple reposos médicos y tampoco tiene tiempo de vigencia (…) y b-) Que dichos reposos exceden las 52 semanas”.

Que, “…la administración municipal vulnero (sic) las etapas del procedimiento por cuanto jamás me comunico (sic) o notifico (sic) por escrito de la suspensión de mi sueldo a los fines de interponer los recursos que por ley me otorga la tutela jurídica efectiva”.

Que, “…conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo formalmente Querella (sic) Funcionarial (sic) contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos (sic) en el Acuerdo de Cámara Nº.- 37 DE FECHA 13/10/2008 (sic), suscrito por los Ciudadanos; JUAN CARLOS BORREGO y ALEXANDER HERNANDEZ, en su condición de Presidente y Secretario Municipal (E) de la ilustre Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry…” (Resaltado del escrito).

Por último, expuso que, “Por todas las razonamientos de hecho y de derecho (…) demando; a.-) LA NULIDAD ABSOLUTA contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad (…) b-) Se me incluya nuevamente en la nomina (sic) de funcionarios de la Ilustre Cámara Municipal con el cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía para el momento en que la misma decidió suspenderme el pago de mi salario. (…) c-) El pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que me fue irregularmente suspendido el pago hasta la fecha en que se acuerde mi inclusión en la nómina” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Omisis…

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Y así se decide.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’

Se aprecia que la parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 37 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Borrego y Alexander Hernández, en su condición de Presidente y Secretario Municipal (E) respectivamente de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado Aragua, mediante el cual se acordó suspender el pago de sueldo de la ciudadana Mirna Luisa Bracho Azocar, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.455, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria de la Fracción adscrita a la referida Cámara, en virtud de encontrarse de reposo en trámite para el otorgamiento de Incapacidad laboral total y permanente, por accidente laboral sufrido en las instalaciones de la alcaldía del municipio señalado, procedimiento llevado por la forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo denuncia que no le fue notificado de la referida suspensión a los fines de la interposiciones (sic) de los recursos pertinentes e igualmente que le fue violado el debido proceso.

Previo vicio de la ausencia de notificación:
Se hace necesario conocer, respecto a lo alegado por la parte recurrente, cuando denuncia que el acto administrativo que impugna no le fue notificado formalmente, y que se enteró del mismo cuando no pudo hacer efectivo el cobro de su sueldo. En tal sentido se observa:

A los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente Judicial corre inserta - comunicación suscrita por el Secretario Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado Aragua, para la Coordinación del Administración donde le anexa copia de la Publicación del Cartel de Citación a la ciudadana Mirna Bracho, titular de la Cedula de Identidad N° 4.444.455, en el Diario El Aragüeño promovida como prueba por la representante del Municipio antes referido alegando la misma que por cuanto la ciudadana Mirna Bracho, no acudió a la citación publicada, y agotando las vías pertinentes para dar con su paradero sin respuesta satisfactoria se procedió a la suspensión contenida en el acuerdo N° 37 de manera unánime hecho este que denuncia como lesionador de su derecho a la defensa y al debido proceso. Establecido lo anterior, pasa este juzgado (sic) a efectuar las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el presente caso la suspensión del sueldo de la querellante, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial actuación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

…Omisis…

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

…Omisis…

En efecto, el Tribunal constata del Capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas (folios 97 y 98), que el ente querellado a través de su representante legal, reconoce tácitamente la omisión en que incurrió de notificar formalmente a la querellante sobre la Suspensión del Sueldo de la misma, por considerar que la ciudadana Mirna Bracho, había dejado de asistir sin justificación alguna a su sitio de trabajo.

…Omisis…
En consecuencia, estima quien aquí suscribe, visto que la administración no cumplió con la obligación de la notificación personal ni procedió a publicar el cartel a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera este Juzgado Superior que dicha notificación fue defectuosa, cuestión esta que le causó un estado de indefensión a la querellante, lo por consiguiente resulta imposible la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así se decide.

…Omisis…

En cuanto a la denunciado por la recurrente en su escrito libelar, que el Tercer Punto del Acuerdo de Cámara N° 37 de fecha 13 de agosto de 2008, resulta nulo por cuanto a su decir, fue dictado sin procedimiento previo y le suspenden su sueldo por decisión unánime, denunciando que dicha situación se encuentra viciada de ilegalidad y-a que se produjo en el momento e instante que se encontraba de reposo médico, estando en trámite para el otorgamiento de la incapacidad laboral total y permanente.

…Omisis…

Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a examinar los documentos cursantes en autos, cursa al folio ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo ‘Informe Médico’, ‘Forma 15-30 B’ de fecha 14 de junio de 2007, emanada del Centro Ambulatorio ‘El Limón’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual el médico tratante, ciudadano Félix Gámez, certificó que la ciudadana Mirna Bracho, C.I: 4.444.455, ‘…en fecha 16/6/04 sufre traumatismo de la Rodilla derecha al caer de sus pies…’ asimismo expresa que presenta trastorno fuerte de la rodilla derecha, que durante el tratamiento medico (sic) fisiátrico y de infiltración a las que ha sido sometida la querellante, así como el tiempo durante el cual estuvo incapacitada, sin mejoría del cuadro clínico, concluyendo que en la actualidad la hoy querellante presentaba limitación funcional para la marcha y actividades habituales y laborales. Siguiendo con el estudio de las actas que conforman el presente expediente, consta al folio ciento treinta y siete (137) del expediente administrativo ‘Forma 14-08’, de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el ciudadano Félix Gámez, médico que certifica la incapacidad, y el ciudadano Luis Alfonso Zambrano, ‘Director o Jefe Médico Zona del IVSS’, contentiva de la ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión’, en la cual se señala como ‘diagnóstico’ ‘1. Traumatismo fuerte de rodilla derecha. 2. Contusión. 3. Condromalacia I y III. 4. Lesión meniscal midiel’; asimismo, se dejó constancia del tratamiento medico (sic) ambulatorio y tratamientos a los que fue sometida, así como los medicamentos recomendados. De igual modo se detalla la evaluación evolutiva de las lesiones de la querellante, que ameritaron la incapacidad total y permanente de su desempeño laboral.

En ese mismo sentido, se desprende de la planilla in commento que para la fecha en que fue emitida, el funcionario se encontraba de reposo ya que se consideró que la situación de dolor y limitación funcional de la rodilla, cojera, prolongación de hematoma podrían intensificar su cuadro clínico. En cuanto a los periodos de reposo concedidos con motivos de la causa de incapacidad, esta Sede Jurisdiccional observa que realizaron controles mensuales con reposos de treinta (30) días continuos, por el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “El Limón” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 22 de agosto de 2005, hasta 03 de julio de 2007, y todos cursan las copia respectivas en el Expediente Administrativo.

Por último, en la analizada forma 14-08, se verifica la descripción de la incapacidad residual (estado actual) del querellante, donde se señala que ‘[el] paciente refiere dolor y limitación funcional de la rodilla, cojera, prolongación de hematoma (labora como Secretaria de Fracción adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua) la cual podría generarle nuevas complicaciones a su cuadro clínico. En vista de lo expuesto, este paciente se encuentra de reposo continuo desde hace 22 meses y medio. [Se consideró] que debe ser evaluado y (…) su incapacidad definitiva’.

Cursa al folio sesenta y siete (67) Oficio S/N emanado de la Dirección de Cajas Regionales Sucursal Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Licenciada, ciudadana Nancy Dayana Torres, dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con fecha de recibido el 16 de octubre de 2008, mediante el cual se le envió forma 14-08 (evaluación de incapacitación residual) de la hoy querellante para la tramitación correspondiente.

Ahora bien, de los documentos que cursan en autos se desprende que para la fecha en que la querellante le suspenden el sueldo, se encontraba en trámite la solicitud de incapacidad. Siendo así, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:

‘La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…’.

A este respecto, este Tribunal debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

‘El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’.

…Omisis…

Ahora bien, considerando que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, este Tribunal Superior entiende, conforme al aludido artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el funcionario que haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. En ese sentido es claro que, así como en las jubilaciones debe cumplirse con los requisitos de ley para que aplique este supuesto, en el caso de la solicitud de pensión de invalidez debe existir la declaratoria respectiva, que conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo excepción allí prevista.

Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión”, emanada del “Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones, Dirección de Salud, División de Salud’, sellada y suscrita por el médico Félix Gámez, en su condición de ‘Médico Que Certifica la Incapacidad’, así como por el médico Luis Alfonso Zambrano, en su condición del ‘Director o Jefe Médico del I.V.S.S.’, en la cual, una vez determinado el diagnóstico, tratamiento, evolución, complicaciones y controles de la hoy querellante, expresamente se señala que ‘En vista de lo expuesto, esta paciente se encuentra de reposo continuo desde hace 22 meses. Considero que debe ser evaluada y considero su incapacidad total y permanente’.

Al respeto esta sentenciadora en observancia de las probanzas promovida por la Querellante, referido al Informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido en el oficio N° 001062 de fecha 06 de junio de 2011, suscrito por la Abogada Anahis Piña Díaz, Jefa de la Oficina Administrativa Maracay, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual reza: ‘…Me es grato dirigirme a usted, expresándole un cordial saludo y afectuoso saludo, y a la vez aprovecho la ocasión para dar respuesta a su comunicación citada en referencia, me permito hacer de su conocimiento que: La Forma 14-08 presentada por la Ciudadana BRACHO AZOCAR MIRNA LUISA, titular de la cedula de Identidad No. 4.444.455, fue emanada por este Instituto. Una vez emitida la forma 14-08, el paciente no debe seguir consignando reposos por la misma causa. El paciente al recibir la forma 14-08, debidamente llenada por el médico tratante, queda como reposo abierto, dependiendo de la Comisión Evaluadora de Incapacidad que deberá Evaluarlo y dictaminar si el paciente se reintegra, solicita cambio de puesto de trabajo o queda con una discapacidad total y permanente. Se mantiene el criterio sostenido por el IVSS en cuanto a que la forma 14-08, como forma supletoria del reposo…’.
Del contenido del anterior oficio, se aprecia, que la hoy querellante, se encontraba en situación especial de reposo por trámite de incapacidad. No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados del dictamen procedente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declare la Incapacidad definitiva de la ciudadana Mirna Bracho, no es menos cierto que la misma, se encontraba con un reposo abierto conforme a (sic) l la forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas normativas se encuentran patentizadas en el ‘Taller de Reposos y Temporales y Permanentes del IVSS’ ; siendo así no puede dejar de observarse que el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en la actualidad, establece que en los casos de enfermedad de larga duración el organismo deberá solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de la institución o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

Las ‘normas para la emisión de reposos Médicos, prorrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad…’, suscritas en el ‘Taller de Reposos y Temporales y Permanentes del IVSS’ de fecha 14-05-2007, por el Director General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contemplan en el punto 3.- ‘DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES’, en su numeral 3.7) lo siguiente:

‘…3.7.- Una vez que se emita la Forma 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasara a depender de la Comisión de Evaluación de Incapacidad, que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrar o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente…’.
De la normativa señalada supra, concatenada con la comunicación suscrita por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que desde el mismo momento en que es suscrita la forma 14-08 (18-07-07), la ciudadana pasa a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, hasta el momento de la notificación de los resultados que indiquen si procede o no su incapacidad, y así determinar si opera el reintegro del funcionario, cambio de puesto de trabajo o la discapacidad total o permanente.
Al analizar los documentos cursantes en el expediente se observa que la querellante se encontraba en situación de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de ser sometida a la evaluación respectiva, por padecer de una enfermedad de larga duración por accidente sufrido el 16 de junio de 2004, desde el 19-07-2004 hasta el día 07 de junio de 2007, fecha que fue notificada de los resultados, situación administrativa que se evidencia de la Planilla 14-08, expedida por el mencionado Instituto y la notificación que riela al folio Nº 10 del expediente.
Al contrastar este lapso con el imputado por el organismo como injustificado, se evidencia que el último se encuentra inmerso dentro del lapso de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad, y siendo que la Ley establece condiciones expresas para dictaminar sobre el destino del paciente y que esta corresponde al organismo legalmente previsto, considera este Tribunal que tal circunstancia debió tomarse en consideración, antes de proceder a la imputación del lapso injustificado, causa que generó la imposición de la suspensión del sueldo, siendo así, se configura el vicio de falso supuesto, aunado que la decisión de suspensión del sueldo de la querellante, al no constatar esta juzgadora que se ha dado inicio a procedimiento alguno, es ostensible que la Cámara Municipal del Municipio querellado erró al dictar el acto de ‘suspensión del sueldo’ contenido en el Punto Tercero del Acuerdo N° 37, de fecha 13 de Agosto de 2008 de la querellante, motivo que no está justificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que regula las relaciones funcionariales, por lo tanto, resulta carente de fundamento legal. Así se declara.
Establecido lo anterior, es menester resaltar lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
‘En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’.
En aplicación de los criterios expuestos, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo consignado a los autos, observa esta sentenciadora que la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, resuelve Suspenderle el sueldo la querellante del cargo de Secretaria. Ello, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare el derecho a la defensa de la administrada, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para la administrada; ya que la querellante de autos -tal como se expuso arriba- goza de la estabilidad provisional por la cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública).
En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que constituyen una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna, obviando la situación especial por tramite de pensión de Incapacidad de la cual es beneficiaria la ciudadana Mirna Luisa Bracho Azocar en la ocupación del cargo de Secretaria adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el Tercer Punto del Acuerdo N° 37, correspondiente a la sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual le fue suspendido el sueldo por el cargo de Secretaria, adscrita a esa dependencia. Asimismo se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la inclusión en la nomina respectiva de la ciudadana Mirna Luisa Bracho Azocar, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.455, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal suspensión hasta su efectiva reincorporación nominal, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio. Igualmente se le ordena a la referida cámara municipal que deberá iniciar, tramitar y decidir el procedimiento de Incapacidad conforme a la Ley Nacional, esto es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
En cuanto al pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a la ciudadana Mirna Luisa Bracho Azocar, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.455, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Mirna Luisa Bracho Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.444.455, contra el acto administrativo contenido en el Tercer Punto del Acuerdo N° 37 de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual resuelve suspenderle el sueldo correspondiente al cargo de Secretaria adscrita a la referida Cámara Municipal.

SEGUNDO: Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Mirna Luisa Bracho Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.444.455, contra el acto administrativo contenido en el Tercer Punto del Acuerdo N° 37 de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual resuelve suspenderle el sueldo correspondiente al cargo de Secretaria adscrita a la referida Cámara Municipal.

TERCERO: Nulo el acto administrativo contenido en el Tercer Punto del Acuerdo N° 37 de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual resuelve suspenderle el sueldo correspondiente al cargo de Secretaria adscrita a la referida Cámara Municipal.

CUARTO: Ordena al Concejo Municipal del Municipio querellado la inclusión en la nomina a la querellante, en forma inmediata, con el cargo de Secretaria adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal suspensión hasta su efectiva reincorporación nominal, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.

QUINTO: Ordena al Concejo Municipal del Municipio querellado que deberá iniciar, tramitar y decidir el procedimiento de Incapacidad de la ciudadana Mirna Luisa Bracho Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.444.455, conforme a la Ley Nacional, esto es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

SEXTO: Se desestimó el pago denominado ‘.demás beneficios dejados de percibir…’ por las razones expuestas en la motiva.

SÉPTIMO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
OCTAVO: En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado Henry Giovanny Páez Alcántara, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Iragorry del Estado Aragua, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 12 de diciembre de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2011. De igual forma se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 22 y 23 de noviembre de 2011 evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Visto lo anterior es necesario traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), la cual expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado Henry Giovanny Páez Alcantara, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Iragorry del estado Aragua, la decisión emanada en fecha 17 de octubre de 2011, por el referido Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado Henry Giovanny Páez Alcántara, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio del Municipio Iragorry del estado Aragua, contra la decisión emanada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MIRNA LUISA BRACHO AZOCAR contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-001296
MEM/