JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000220

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0190-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIAN DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.699, asistida por el Abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.117, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2012, por la ciudadana Vivian del Valle López Ramírez, asistida por el Abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.027, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Vivian del Valle López Ramírez, asistida por el Abogado José Antonio Terán Mariño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Ingresé a la Administración Pública, como funcionario público de carrera en fecha 1º de agosto de 1986 con el cargo de Asistente de Tribunal I, adscrita al Juzgado Superior Segundo de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cargo éste, que desempeñara de manera ininterrumpida, pero ahora adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, hasta el día 22 de octubre de 2010, cuando la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta un acto administrativo disciplinario que garantizaba el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa…”.

Que, “Así las cosas, tal acto administrativo es notificado en la misma fecha, y por ende ejecutado de inmediato, por lo que sin perjuicio de la incoación de la correspondiente querella en procura de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares antes descritos, en fecha 26 de agosto de 2011, la misma Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta vez, a cargo de la Dra. Zinnia Briceño Monasterio, me notifica de otra providencia administrativa, donde decreta la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado en mi contra, señalando, ad literam, que: `…por consiguiente y en base al principio de autotutela administrativa, esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara la nulidad absoluta, y en consecuencia se revoca el acto administrativo antes referido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 y los artículos 82, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…al considerar la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo, que había sido denunciada en sede gubernativa, se afecta el origen mismo del acto, se lo reputa como si no hubiere nacido para el derecho; por ende, del mismo no puede derivar efecto jurídico alguno, por ende sus efectos ex tunc, hacia el pasado, desaparecen, lo que necesariamente impone el pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir…”.

Arguye, que “…desde el día 22 de octubre de 2010, hasta el día 26 de agosto de 2011, cuando (sic) notificada (sic) me reincorporara (sic) de inmediato al cumplimiento de mis labores habituales, es menester por resultar procedente, el pago de la integridad de los salarios dejados de percibir, y las bonificaciones de fin de año, como concepto indemnizatorio consecuencia de la ejecución de un acto absolutamente nulo y lesivo al orden público…”.

Finalmente solicitó se “…Disponga el pago de la integridad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 22 de octubre de 2010, hasta el día 26 de agosto de 2011, junto al resto de las prestaciones que por concepto de la prestación de una función pública remunerada reciben los empleados del Poder Judicial, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que solicito, junto a los intereses que han generado tales cantidades, por lo que pedimos se disponga la práctica de la correspondiente experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca de la admisibilidad de la presente querella, pasa este juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, específicamente, de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:

`…El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´.(omisis)

`Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…´.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, las cuales no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto la querellante afirma en el propio escrito libelar que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le notificó de otra providencia administrativa, donde decreta la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado en contra a la parte querellada y reincorporada inmediatamente al cumplimiento de sus labores habituales, [al folio uno (01) del expediente]. Así mismo quien hoy decide observa que la querella fue incoada en fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Doce (2012), y al hacer el cómputo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, cuatro (04) meses y días (24) días, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, siendo esto así no puede este tribunal consentir esta conducta.

Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia. …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2012. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La querellante, en su escrito libelar alegó que en fecha 22 de octubre de 2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal I, asimismo, señaló que en aplicación del principio de autotutela, la Administración mediante acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2011, decretó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo que ostentaba en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto del cual fue notificada en fecha 26 de octubre de 2011, en razón a ello, indicó que fue reincorporaba inmediatamente al cargo que ocupaba antes de la destitución, sin embargo, expone que no le fueron pagados los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir en el lapso que estuvo desincorporada de la Administración.

Por su parte el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 22 de octubre de 2010, fecha en la cual la ciudadana Vivian del Valle López Ramírez, fue notificada del acto de destitución.

Así pues, observa esta Corte de la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, que en efecto, tal como lo indicó la querellante en su escrito libelar, de los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial se desprende que en fecha 22 de octubre de 2010 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal I, del cual fue notificada en la misma fecha; asimismo, se observa de los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial copia del acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2011, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y notificada el 26 de octubre de 2011, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo emanado por ese mismo despacho, del cual fue notificada en la misma fecha.

Ahora bien, de lo anterior, considera oportuno esta Corte, traer a colación la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2008, Nº 2008-127 (caso: Cynthia Josefina García Navas vs Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Negrillas de esta Corte).

En consonancia con el criterio ut supra referido, en las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago es de forma periódica y el funcionario aún se encuentra activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho inicial generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.

Siendo ello así, vale acotar que no riela en autos que la situación jurídica infringida haya cesado y siendo que la querellante se encuentra prestando servicio de forma activa en el Instituto querellando, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el caso obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora debidamente asistida por el Abogado José Luis González Taguaruco, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIAN DEL VALLE LÓPEZ RAMÍREZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2012-000220
MEM/