JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000700

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00595-12 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 162.588, actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 22 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, por el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.324, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 2 de julio de 2012.

En fecha 3 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, la Abogada Yolitza Bracho Pacheco, actuando en su propio nombre y representación, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “Ingresé a trabajar el 16 de noviembre de 2000, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, como asistente judicial de responsabilidad Penal del Adolescente (…). Posteriormente y por cambio mutuos comencé a trabajar a partir del año 2005, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo con el mismo cargo. En dicho Tribunal ejercí los siguientes cargos: Auxiliar Administrativo II adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana y Secretaria de Sala, Control y Juicio. Así mismo, en fecha 22 de febrero de 2011, mediante Resolución Nº DDPG-2011-0117 fui designada como DEFENSORA PÚBLICA PROVISIONAL SEGUNDA (2DA), CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, y debidamente juramentada en fecha 4 de marzo de 2011, por ante el órgano correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Habiendo ejercido mis servicios en forma personal, responsable, con la eficiencia y eficacia requerida, en cumplimiento de mis deberes y derechos, tal como lo exigen las leyes que rigen la materia, que siempre he sido, soy y seré una funcionaria sin caer en alabanzas personales, a los cuales me remito como base de honestidad, solidez, probidad, lealtad, conducta irreprochable, fiel cumplidora de mis funciones encomendadas, un incólume expediente administrativo en todas las instrucciones y organismos que me he desempeñado; intempestivamente en fecha 1º de septiembre de 2011, día que me notifican PRIMERO: REMOVERME del cargo que venía desempeñando para con esa Institución y me informan, que por cuanto de la revisión realizada a mi expediente administrativo, se desprende mi condición de funcionaria de carrera y me conceden un mes de disponibilidad a la orden de la Coordinación de Recursos Humanos a partir de mi notificación, sin cumplirse con procedimiento alguno, sin haber participado en alguna evaluación de desempeño…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…que durante mi incorporación al trabajo en el Tribunal de Tucacas, viajabas todos los días de lunes a viernes a la ciudad de Valencia y culminé mis estudios en la Universidad de Carabobo, siendo la única asistente dentro del Poder Judicial, que se graduaba de Abogado, en todo el estado Falcón, pues ejercía mis labores en el horario de trabajo de 8:00 a.m a 3.00 p.m, y el contrato colectivo me permitía retirarme una hora antes, y los fines de semana me trasladaba a la ciudad de Coro, donde tenía mi familia, es decir, mi esposo y mis dos hijos (…). Señalo todos estos hechos, con la finalidad de manifestarles que si hubiere cometido alguna falta ¿por qué no una amonestación para corregir el error establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública? ¿Por qué no darme una nueva oportunidad? ¿Por qué no abrir una investigación por mi trabajo? Ya que la bandera de aquella gestión, era que el personal es lo más valioso, es una Institución de servicio manifestado por las autoridades de Caracas cuando nos visitaban, repito la primera manifestación o expresión es para la Dra. RAMONA OMAIRA lo más valioso según ella, era el personal. De todas formas estoy regocijada de seguridad que a la postre será incorporada a mi trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Cabe señalar en este orden de ideas, que de conformidad con lo preceptuado en la Ley de la Defensa Pública, la cual incluye dentro de los deberes de los funcionarios un sentido social, he asistido a todas las Jornadas de asesoría para con las diferentes comunidades y visitas carcelarias, las cuales suman 17, en el poco tiempo de mi labor como defensora…”.

Que, “El acto administrativo de remoción es defectuoso, ineficaz y nulo de toda nulidad, pues no solamente repugna al principio de la legalidad administrativa, en virtud del cual toda actividad pública y aún privada, debe ser conforme al derecho que está en vigor en el momento en que tal actividad se ejerce, sino que esta decisión comporta una violación grosera del ordenamiento jurídico y las garantías que informan el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2011 y recibido en fecha 1º de septiembre de 2011, resolución Nº DDPG-2011-00321 (…) Se ordene mi incorporación, por nulidad del acto administrativo, al cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA (2DA) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRTIA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, como funcionario público de carrera que soy, ordenando a la vez, me cancele los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que se hayan producidos desde la fecha del ilegal remoción, hasta mi total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es con el incremento que se haya operado sobre el sueldo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº DDPG- 2011-00321 de fecha 24 de agosto de 2011, notificada el 1º de septiembre de 2011, mediante la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisional Segunda, con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Al efecto debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

…omissis…

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que la recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda, así como de la copia simple del acto administrativo recurrido que cursa a los folios 15 y 16 del expediente, fue removida del ente querellado en fecha 1º de septiembre de 2011, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 6 de diciembre de 2011, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DDPG- 2011-00321 de fecha 24 de agosto de 2011, emanado de la Defensa Pública, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Por otra parte, no escapa para este Sentenciador que cursa al folio 19 del expediente judicial diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual la recurrente consigna el acto administrativo de retiro signado con el Nº DDPG- 2011-1366 de fecha 30 de septiembre de 2011, a los fines de que sea agregado a los autos, contra el cual no aduce vicio alguno ni consta de su escrito de querella que solicite su nulidad, por lo que considera este Juzgador no existen elementos que permitan deducir la pretensión de la actora en cuanto a este último acto administrativo. Así se decide...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2012, el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos:

Que, “…en fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite la querella funcionarial…”.

Que, “…en fecha 19 de marzo de 2012, (…) decreta INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, cuando ese mismo tribunal se había (…), pronunciado sobre este aspecto, es decir, se pronunció acerca de la caducidad y lo que es más grave (…) el caso está plagado de (…) actos que violan los derechos, principios y garantías de orden constitucional y que en virtud de la competencia para asegurar la integridad y control de la constitucionalidad de nuestra carta magna, le es atribuida conforme al artículo 334, de dicha constitución la tutela efectiva y artículo 26 eiusdem, ya que no se puede admitir en ningún caso, que los derechos y garantías constitucionales, establecidos a favor de los administrados deben entenderse no solo como nuevos o simples enunciados ideológicos o filosóficos, sino como preceptos de obligatoria observancia…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por todas estas razones de hecho y de derecho y de justicia esgrimidos en la presente causa es por lo que vengo en nombre de mi representada, a que este Tribunal (…) se sirva revocar la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2011, (…) a los fines que sea admitida la presente querella funcionarial. Finalmente solicito que el presente escrito, donde fundamento la apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2012. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Defensa Pública.

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto, “…la recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda, así como de la copia simple del acto administrativo recurrido que cursa a los folios 15 y 16 del expediente, fue removida del ente querellado en fecha 1º de septiembre de 2011, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 6 de diciembre de 2011, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara…”.

Asimismo, la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación señala “…en fecha 19 de marzo de 2012, (…) decreta INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, cuando ese mismo tribunal se había (…), pronunciado sobre este aspecto, es decir, se pronunció acerca de la caducidad y lo que es más grave (…) el caso está plagado de (…) actos que violan los derechos, principios y garantías de orden constitucional y que en virtud de la competencia para asegurar la integridad y control de la constitucionalidad de nuestra carta magna, le es atribuida conforme al artículo 334, de dicha constitución la tutela efectiva y artículo 26 eiusdem, ya que no se puede admitir en ningún caso, que los derechos y garantías constitucionales, establecidos a favor de los administrados deben entenderse no solo como nuevos o simples enunciados ideológicos o filosóficos, sino como preceptos de obligatoria observancia…”.

Planteado así los términos de la controversia esta Corte considera pertinente analizarla que, el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que el hecho que originó la interposición del recurso, es el acto administrativo contenido en Resolución Nº DDPG-2011-0321 de fecha 24 de agosto de 2011; de la cual fue notificada la querellante en fecha 1º de septiembre de 2011, lo que implica que desde ese momento hasta el 6 de diciembre de 2011, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) de meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

Siendo ello así y visto que operó, en el presente caso, la caducidad de la acción propuesta, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2012, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, antes identificado, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLITZA BRACHO PACHECO contra la DEFENSA PÚBLICA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000700
MEM/