JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000734
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00608-12 de fecha 24 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.490, debidamente asistida por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.901, contra el ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por la Abogada María Alexandra González Battalini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.164, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Autónoma del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentación de la apelación, por parte del Abogado Luís E. Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Autónoma del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de junio de 2012, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana Ivonne Antonia Antillano Suárez, debidamente asistida por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Autónoma del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En fecha Treinta de Junio del año Dos Mil Nueve (30-06-2009) (sic), me fue conferida por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, a través de la gaceta Municipal Nº 158-06/2009, Extraordinaria, de fecha Treinta de Junio del año Dos Nueve (sic) (30-06-2009) (sic), en la resolución Nº 00105-16-06-09, con efecto desde el Diez y Seis de Junio del año Dos Mil Nueve (16-06-2009) (sic), por haber prestado servicios para la Administración Pública por un periodo de VEINTE Y TRES (23) AÑOS, y por haber cumplido 55 años de edad, siendo el último cargo que ejercí él de DOCENTE 6-2 en la Dependencia de Dirección de Educación, de la querellada, equivalente al Cien Por Ciento (100%), de mi último Salario Básico Mensual, que fue la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO Bolívares Fuertes con 57/100 (Bs. F. 1.624,57)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…no fue si no (sic) hasta el Doce de Julio del año Dos Mil Once (12-07-2011) (sic), en que me fue entregado por parte de la querellada lo que me correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, (…) En fecha Diez y Nueve de Julio del año Dos Mil Once (19-07-2011), realicé mi reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que me pagaran mis Intereses de Mora, por no haberme pagado mis Prestaciones Sociales en su debida oportunidad, (…) contraviniendo de tal forma no solo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y hasta el momento de la consignación de ésta Querella Funcionarial, no he recibido respuesta alguna, sobre la acreencia hacia mi persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de mis Prestaciones Sociales…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Indicó que, “…en el momento en que me fueron pagadas mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada no hiso (sic) de manera insuficiente existiendo a mi favor un Diferencial con los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre prestaciones Sociales…”.
Alegó que, “…El objeto de la pretensión es el COBRO DE DIFERENCIA DE ESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS ESTACIONES SOCIALES, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva; debidos por la querellada Alcaldía de Sucre, de los cuales soy acreedor (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió que la mencionada Alcaldía le adeudaba, “…Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 18-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic), la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 12.238,00) (…) En efecto, la querellada, no me pagó de forma correcta el concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales incluyendo el Complemento de Antigüedad, y por lo tanto me debe pagar el Diferencial de dicho concepto. (…) dando un resultado por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ocho Bolívares Fuertes con 63/100 (Bs. F. 33.008,63), que al restarle el monto pagado por este concepto, la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes con 63/100 (Bs. F. 20.770,63), se obtiene un resultado final por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, desde 18-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic), la de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 12.238,00). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales, (…) y Recalculo de Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó que, “…Por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 18-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic), la cantidad de: TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Bolívares Fuertes con 86/100 (Bs. F. 13.649,86). En efecto, por cuanto el entonces patrono querellado, no me pagó lo (sic) de forma correcta lo correspondiente al Fideicomiso o Intereses Sobre Prestaciones Sociales, causados desde el 18 de Junio del año 1997 hasta el 16 de Junio del año 2009, es por lo que me debe pagar el diferencial de dicho concepto, obteniéndose la cantidad final de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con 98/100 (Bs. F. 50.387,98), a los cuales hay que deducir la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuerte con 27/100 (Bs. F. 339,27), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Mayo de 2005, la cantidad de Tres Mil Doscientos Diez y Siete Bolívares Fuertes con 62/100 (Bs. F. 3.217,62), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Diciembre de 2005, y la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con 97/100 (Bs. F. 33.198,97), por concepto de Intereses Pagados en el momento en que me fue entregado la Liquidación de Prestaciones Sociales, da un resultado final por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 18-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic), la cantidad de TRECE MIL SESISCIENTOS TREINTA Y DOS Bolívares Fuertes con 12/100 (Bs. F. 13.632,12). Dicho, cálculo se encuentra basado y sustentado en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia en Liquidación de Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agrego que, “…Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 01-08-2009 (sic) al 12-07-2011 (sic), la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN Bolívares Fuertes con 67/100 (Bs. F. 36.771,67). En efecto, como la querellada no me pagó mis Prestaciones Sociales en el momento en que fui Jubilado, si no UN (1) AÑO; ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, después (…) obteniéndose la cantidad final de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN Bolívares Fuertes con 67/100 (Bs. F. 36.771,67), por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES que me adeuda la accionada desde el 01-08-2009 al 12-07-2011…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expreso que, “Por concepto de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA CORRESPONDIENTE. Siendo la inflación un hecho notorio y causando la misma un efecto perjudicial en el valor adquisitivo de la moneda y tratándose de indemnizaciones derivadas de un relación laboral, pido que en la definitiva este Juzgado ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, el pago de la Corrección Monetaria o Indexación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Mencionó que la acción estaba estimada en sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 62.641,79).
Finalmente solicitó que, “…la presente Querella Funcionarial sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada CON LUGAR en la definitiva, requiriendo en caso de ser necesario partir de premisas jurídicas distintas a las aquí explanadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Pretende la parte recurrente el pago de una suma de dinero, por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, derivadas de la relación funcionarial que mantuvo la actora con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia que aduce le adeudan correspondiente al periodo comprendido entre el 18-06-1997 (sic) al 16-06- 2009 (sic), debe previo a su resolución aclararse lo siguiente:
Se verifica a los autos que la actora acompaña su escrito libelar con el cuadro denominado ‘CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, DE IVONNE ANTILLANO’, mediante el cual pretende demostrar los errores de cálculo en los que incurrió la Administración municipal al momento de cancelarle sus prestaciones de antigüedad, cuadro que a criterio de quien decide sólo puede ser apreciado como una opinión o argumento esbozado por la parte actora. Así se decide.
Con respecto a los denominados ‘aguinaldos’ a que hace referencia la parte actora, debe señalarse que, esta denominación no es utilizada por la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera necesario este Juzgador señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Con base a lo anterior, entiende este Juzgador que cuando la actora hace referencia a lo que denomina ‘aguinaldos’ esta refiriéndose a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina bono de fin de año, regulado en el artículo 25 y en la Ley Orgánica del Trabajo ‘utilidades’, la cual establece el cálculo de las prestaciones de antigüedad de los trabajadores con la inclusión de la cuota parte de las utilidades, concepto que no se aplica en materia funcionarial, debido a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, su actividad no esta (sic) dirigida a obtener un fin de lucro. Por lo que, estos tres conceptos aguinaldos, utilidades y bonificación de fin de año deben entenderse sinónimos. Así se declara.
Establecido lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por la actora, y se hacen las siguientes consideraciones:
Se ha estipulado, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente desde vieja data que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.
Señalado lo anterior, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las hojas de cálculo de la liquidación de las prestaciones de antigüedad de la accionante consignadas por la parte querellada en copias certificadas - folios 85 al 89 de la pieza principal- las cuales gozan de pleno valor probatorio, se evidencia de su contenido que los cálculos efectuados por la Alcaldía del municipio (sic) Sucre en cuanto al periodo comprendido desde junio de 1997 a enero de 1999, si bien es cierto fueron realizados con base a cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que le fueron efectuados los cálculos sólo con el sueldo básico, sin incluirle la cuota parte correspondiente al bono vacacional y a la bonificación de fin de año, conceptos que fueron percibidos por la actora, según se desprende de los folios 8, 11, 12 y 14 del expediente administrativo, los cuales tienen igualmente pleno valor probatorio.
Lo anteriormente expuesto, indefectiblemente demuestra que existe una diferencia adeudada a la actora, ya que es precisamente el mencionado periodo (sic) el inicio de los cálculos referidos al nuevo y vigente régimen laboral, lo que en consecuencia ocasionó errores en los cálculos subsiguientes, y asimismo, sobre los intereses de las prestaciones o fideicomiso de la actora, motivo por el cual se declara procedente el reclamo por el pago de diferencia de prestaciones de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones del vigente régimen laboral, y se ordena el recalculo de las prestaciones de antigüedad periodo 18-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic) con la inclusión de la cuota parte que le corresponda por concepto de bono vacacional y la bonificación de fin de año 1997 y 1998, ello de conformidad con lo estipulado en los parágrafos quinto y sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, solicita la accionante que se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad. Al efecto debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el expediente judicial lo dicho por la actora, toda vez que cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, la Resolución N° 00 105-16-06-09 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ, con una vigencia a partir del 16 de junio de 2009. Asimismo, se verifica al folio 10 de la pieza principal, copia del cheque N° 455057, recibido por la actora por concepto de prestaciones de antigüedad en fecha 12 de julio de 2011, documentos que no fueron impugnados por la parte querellada, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio.
Así las cosas, visto que desde el 30 de junio de 2009, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, en virtud de haber sido notificada del otorgamiento de la jubilación, y siendo que hasta la presente fecha no se le ha terminado de cancelar a la accionante la totalidad de sus prestaciones de antigüedad, ello en virtud de lo condenado a pagar ut supra por diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones correspondientes al vigente régimen laboral, se ha generado a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas, aún en manos de su empleador y calculados conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se le ordena a la Alcaldía del municipio Sucre de estado Bolivariano de Miranda, el pago a la accionante: PRIMERO; de los intereses de mora generados sobre el capital ya cancelado por la Administración, calculados a partir del 30 de junio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2011 - fecha en que recibió el primer pago o pago incompleto- y SEGUNDO; de los intereses de mora generados sobre el monto de diferencia de prestaciones sociales por el mal cálculo realizado, ello, desde el 30 de junio de 2009, hasta la fecha en que finalmente se le cancele la totalidad de sus prestaciones de antigüedad. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar estos son: diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones periodo 18-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic), intereses moratorios sobre el capital ya pagado lapso comprendido desde el 30-06-2009 (sic) al 12-06-2011 (sic) e intereses de mora sobre la cantidades aun adeudadas condenadas a pagar en este fallo desde el 30-06-2009 (sic) hasta la fecha en que efectivamente pague la totalidad de las prestaciones de antigüedad a la actora, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post- constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Finalmente con respecto a la corrección monetaria solicitada, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones periodo 18-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic) y los intereses de mora de la forma expuesta en la motiva del fallo.
CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado.
QUINTO: Se NIEGA la indexación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2012, la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 20 de junio de 2012 presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relató que, “En fecha 20 de junio de 2009, el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ en base a lo establecido en la Cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio de la Alcaldía Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a partir del día 16 de junio de 2009, por un monto de MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.624,57) mensuales, equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración, tal y como se desprende de la Resolución que riela desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del expediente administrativo que se consignó en la oportunidad correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).
Argumentó que, la sentencia que nos ocupa se encuentra incursa en el vicio del falso supuesto de hecho.
Sostuvo que, “…ha configurado un falso supuesto de hechos (sic), toda vez que mi representada realizó el cálculo de las prestaciones sociales en conformidad con las leyes vigentes para el momento…”.
Expresó que, “…a partir del 25 de enero de 1999, entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”.
Explicó que, “…no fue sino hasta la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal no podría esta Honorable Corte condenarnos al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el períido (sic) comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, y así solicito sea declarado por esta Corte…”.
Alegó que, “De los supuestos intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad: (…) el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta nuestra representada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que, “...el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente…”.
Afirmó que, “…las prestaciones sociales de la querellante, entre otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago…”.
Señaló que, “…De los supuestos intereses de mora por el retardo en el pago de las supuestas diferencias de prestaciones de antigüedad debidas a la querellante: el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que ordenó a mi representada el pago de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales causadas entre el mes de junio de 1997 y el mes de enero de 1999; sin embargo el mismo no se percató que no fue sino hasta la entrada en vigencia del reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad el 25 de enero de 1999, que nació para la Administración Pública la obligación de aplicar a los funcionarios públicos que se regían en el marco de la Ley de la Carrera Administrativa para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año, y así solicito sea declarado…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó que, “…con respecto a los intereses moratorios supuestamente generados sobre las diferencias de prestaciones por antigüedad ordenadas por el Tribunal de Primera instancia, es necesario indicar que mi representada, realizó los cálculos de las prestaciones sociales ajustada a derecho y a las leyes vigentes para el momento en que se causaron los mismos, razón por la cual sostiene esta representación que nada se le adeuda por tales conceptos a la ciudadana IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ, y en consecuencia tampoco se le adeudan los intereses moratorios por el retardo en el pago de los mismos, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió que, “De la Fecha de egreso de la querellante: Con respecto a este punto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó a mi representada cancelar a la querellante unos supuestos intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad a partir del 30 de junio de 2009, fecha esta que resulta confusa para mi representado, por cuanto la misma no se corresponde la la (sic) fecha de egreso de la querellante, razón por la cual reitera nuevamente esta representación judicial, que la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, debido a que la misma se basó en hechos inexistentes y distintos a los reales, para ordenar pagos a la querellante que no le corresponden…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó que, “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones periodo 18 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009 y los intereses de mora, de la forma expuesta en la motiva del fallo, así como la elaboración por un solo experto designado por el Tribunal de experticia complementaria.
Al respecto, en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte recurrida alegó que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se interpretaron de forma errónea los hechos, explicando que, “…sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, que [su] representada le adeuda a la querellante unas supuestas diferencia de prestaciones sociales, causadas desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, razón esta (sic) por la cual esta representación judicial sostiene que se ha configurado un falso supuesto de hecho, toda vez que mi representada realizó el cálculo de las prestaciones sociales en conformidad a las leyes vigentes para el momento (…) el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta nuestra representada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país (…) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que ordenó a mi representada el pago de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales causadas entre el mes de junio de 1997 y el mes de enero de 1999; sin embargo el mismo no se percató que no fue sino hasta la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad el 25 de enero de 1999, que nació para la Administración Pública la obligación de aplicar a los funcionarios públicos que se regían en el marco de la Ley de Carrera Administrativa para el cálculo de prestaciones sociales, además del salario inicial, las compensaciones…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de hecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo fundamentó su decisión interpretando de forma errónea los hechos ocurridos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“…Se ha estipulado, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente desde vieja data que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.
Señalado lo anterior, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las hojas de cálculo de la liquidación de las prestaciones de antigüedad de la accionante (…), en cuanto al periodo comprendido desde junio de 1997 a enero de 1999 (…) le fueron efectuado los cálculos sólo con el sueldo básico, sin incluirle la cuota parte correspondiente al bono vacacional y a la bonificación de fin de año (…) motivo por el cual se declara procedente el reclamo por el pago de diferencia de prestaciones de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones del vigente régimen laboral, y se ordena el recalculo de las prestaciones de antigüedad periodo 18-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic) con la inclusión de la cuota parte que le corresponda por concepto de bono vacacional y la bonificación de fin de año 1997 y 1998, ello de conformidad con lo estipulado en los parágrafos quinto y sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(…)
Así las cosas, visto que desde el 30 de junio de 2009, oportunidad en la que nació a favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, en virtud de haber sido notificada del otorgamiento de la jubilación, y siendo que hasta la presente fecha no se le ha terminado de cancelar a la accionante la totalidad de sus prestaciones de antigüedad (…) se le ordena a la Alcaldía del municipio Sucre de estado Bolivariano de Miranda, el pago a la accionante: PRIMERO; de los intereses de mora generados (…) SEGUNDO; de los intereses de mora generados sobre el monto de diferencia de prestaciones sociales por el mal cálculo realizado…” (Mayúsculas de la cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de Instancia, la Administración le adeudaba a la hoy querellante por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones periodo del 18 de junio de 1997 hasta el 16 de junio de 2009, así como intereses de mora, desde la fecha que fue concedida el beneficio de la jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago.
En tal sentido, es importante destacar que para cualquier análisis sobre este punto, esto es, la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional, tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999, razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía lo siguiente:
“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación, como se indicó anteriormente, que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que dentro de las denuncias efectuadas por la parte apelante se encuentra la relativa a que “mi representada realizó el cálculo de las prestaciones sociales en conformidad con las leyes vigentes para el momento (…) a partir del 25 de enero de 1999, entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación del servicio del empleado independientemente de su denominación, entre las cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”.
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, debe traerse a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la misma establece en su artículo 133 lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Así, observa esta Alzada, de todo lo anteriormente expuesto que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa consagra que los funcionarios y funcionarias públicas tienen derecho a percibir prestaciones sociales de antigüedad y que el cálculo de las mismas deberá ser calculado con base a lo contemplado en la Ley del Trabajo, o la Ley especial si está última les fuera más favorable, considerando que la diferencia de prestaciones de antigüedad que demanda la ciudadana Ivonne Antonia Antillano Suárez es desde el 18 de junio de 1997 hasta el 16 de junio de 1999, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que a criterio de esta Corte el salario que debía aplicarse es el establecido en el artículo 133 de la norma in comento. Así se decide.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio ochenta y cinco (85) del referido expediente administrativo planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda de donde se destaca que a los fines de determinar la remuneración o salario devengado por la ciudadana Ivonne Antonia Antillano Suárez en el ejercicio de sus funciones se analizó su sueldo básico.
Así pues vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
(…)
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
De lo transcrito, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.
Así, observa esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte, que tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida.
Con fundamento en lo anterior, evidencia esta Corte que ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos.
De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado A quo decidió ajustado a derecho, por lo que se desestima el vicio alegado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la parte querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 30 de junio de 2009, con efecto desde el 16 de junio de 2009, siendo el 12 de julio del año 2011, que le fue cancelado las prestaciones sociales sin la diferencia arriba explicada, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado A quo decidió de forma correcta apartándose totalmente del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2012, por la Abogada María Alejandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000734
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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