JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000887
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00833 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CLISANCHEZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.086, debidamente asistida por el Abogado Euclides Ramón Romero Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.987, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por el Abogado Euclides Ramón Romero Pinto, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana Zoraida Josefina Clisanchez de Salazar, debidamente asistida por el Abogado Euclides Ramón Romero Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…comenzó a prestar los servicios laborales para la Asamblea Nacional en el mes de junio del año 1993, siendo la primera función asignada de Secretaria Ejecutiva I; luego tuve un ascenso como Secretaria Ejecutiva III, y finalmente con el cargo de Analista de Personal 1 en la Dirección de Recursos Humanos…”.

Destacó, que “…fue una persona altamente dedicada y responsable en sus funciones, desempeñándolas con gran efectividad, (…) no solo por el tiempo que permaneció en sus servicios para la Asamblea Nacional, sino además por el reconocimiento que devino en los ascensos de los cargos con mayor responsabilidad…”.

Relató, que “Este desempeño se ve frustrado al sufrir (…) un ‘accidente cerebro vascular’, es decir un derrame celebral (sic). Después de ser operada, y los subsiguientes tratamientos médicos y períodos de reposo, la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de febrero del año 2006, emite evaluación signada con el número 173-06 mediante la cual declara la discapacidad de la trabajadora [es por ello, que] la Asamblea Nacional mediante Resolución de fecha 21 de junio del año 2006 le concede (…) el beneficio de pensión de incapacidad…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “La Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite evaluación signada con el número 173-06 mediante la cual declara la discapacidad de la trabajadora, señalando una ‘HEMIANOPSIA HOMONIMA INFERIOR SECUNDARIA A HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA. DEPRESIÓN MAYOR. SINDROME MENTAL ORGANICO’, esto tiene lugar en fecha 16 de febrero del año 2006…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, que “…En el mes de junio del año 2006 se llevó una comunicación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, mediante la cual se solicita que se considere la contratación dentro de esa Institución, de la hija de la trabajadora, ciudadana MARIA (sic) GABRIELA CORONADO CLISANCHEZ, dada la incapacidad sufrida. Dicha comunicación tiene sello de recepción de la Presidencia de la Asamblea del 12 de junio del año 2006. Es de resaltar que solo han transcurrido cuatro (4) meses desde que se declaró la discapacidad de la trabajadora…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Adujo que, “…la Asamblea Nacional mediante Resolución le concede a la trabajadora el beneficio de pensión de incapacidad, lo cual tiene lugar el día 21 de junio del año 2006. Este va a ser el punto de partida para que la Dirección de Administración de Personal, División de Asuntos Laborales, y posteriormente la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional declaren que no es procedente la solicitud por haber vencido el término…”.

Indicó, que “Después de varias entrevistas personales, [dirigió] nuevamente comunicación a la Asamblea Nacional, que [fue] recibida por la Dirección General de Desarrollo Humano, y tiene fecha en el sello de recepción, 17 de mayo del año 2007 [en la cual se solicitó] una vez más se considere la contratación de la hija de la trabajadora, que es MARIA (sic) GABRIELA CORONADO CLISANCHEZ, ratificándose la solicitud que fue recibida por la Presidencia de la Asamblea el 12 de junio del año 2006…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que “En fecha 30 de enero del 2008, [dirigió] nueva comunicación a la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, y [solicitó] se de respuesta a la petición de que se [estudiara] la contratación de la hija de la trabajadora [igualmente] las comunicaciones anteriores consignadas en la Asamblea Nacional, y particularmente las de fechas 9 de junio del año 2006, y la del 16 de mayo del año 2007…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…para este tiempo (un año y 7 meses después que se hiciese la primera solicitud), cuando la Dirección de Administración de Personal, División de Asuntos Laborales, emite su ‘Opinión Jurídica’ con siglas y número DAL 080229-135, la cual tiene fecha 12 de enero del año 2008, según la cual se niega la procedencia del Derecho solicitado, es decir la aplicación de la Cláusula 84 contenida en la Convención Colectiva...” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…Ante esta negativa, la trabajadora realizó múltiples diligencias, entre las cuales tuvo entrevistas con la Presidenta de la Asamblea Nacional; la Directora General de Desarrollo Humano; el Secretario General del Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionaria (sic) de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional; comunicaciones escritas entre otras a la Primera Vicepresidencia de la Asamblea Nacional y una vez más a la Directora General de Desarrollo Humano…”.

Indicó, que “…la decisión de la Dirección General de Desarrollo Humano, de la Asamblea Nacional, distinguido como ‘Informe Técnico Jurídico’ de fecha 10 de abril del presente año (2010), con siglas y número DGDH-DAP-DAL 100427-243, la cual declara sin lugar la Reconsideración solicitada y ratifica en todas sus partes la ‘Opinión Jurídica’ emitida por la Dirección de Administración de Personal, División de Asuntos Laborales…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el hecho que da la posibilidad que un familiar del trabajador o trabajadora sea contratado por la Asamblea Nacional es: A.) Fallecimiento del trabajador; que no es el caso que nos ocupa. B.) Jubilación de la trabajadora, que si ocurre en el presente caso, y C.) Discapacidad de la trabajadora, que es lo primero que acontece y que es la causa por la cual deviene la jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…es incuestionable (…) que la opinión negativa de la Asamblea se basa en dos cosas: 1.) Considera que el hecho del cual deriva la posibilidad de exigir la aplicación de la Cláusula tantas veces referida, es la jubilación de la trabajadora, cuando lo correcto es la declaración de discapacidad de la trabajadora; 2.) se considera únicamente la comunicación efectuada por la trabajadora del mes de enero del año 2008, omitiéndose completamente, se soslaya las comunicaciones anteriores consignadas por la trabajadora del mes de junio del año 2006, y la de mayo del año 2007 [es por ello que] injustificadamente omite considerar y dar respuesta a la petición de la trabajadora, en base a todas las comunicaciones que le fueron dirigidas, solicitando se considerara la contratación de su hija, dada la incapacidad que había sufrido…” (Corchetes de esta Corte).

En conclusión, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo, de efectos particulares, distinguido como ‘Informe Técnico Jurídico’ de fecha 10 de abril del año (…) (2010), con siglas y número DGDH-DAP-DAL 100427-243 emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano, de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…) que declara sin lugar la Reconsideración de la ‘Opinión Jurídica’ emitida por la Dirección de Administración de Personal, División de Asuntos Laborales, de fecha 12 de enero del año 2008, con, siglas y número DAL 080229-135, Decisión (sic) que me fue notificada el día 16 de junio del año (…) (2010) y en consecuencia se ordene a la Asamblea Nacional, que entre a considerar la contratación de [su] hija (…) en virtud de la aplicación de la Cláusula 84 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Juzgado Superior, por ser materia que interesa al orden público, resolver la caducidad como supuesto de inadmisibilidad de la presente acción.

En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

(…omissis…)

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados en casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 16 de junio de 2010, tal como se evidencia del folio 7 del expediente judicial, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 27 de octubre de 2011, lo que evidencia claramente que la actora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA CLISANCHEZ, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

(…omissis…)

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ZORAIDA CLISANCHEZ, asistida por el abogado (sic) EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, ya identificadas en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Informe Técnico Jurídico Nº DGDH-DAP-DAL100427-243 de fecha 10 de abril de 2010, dictado por la ASAMBLEA NACIONAL.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional en fecha 10 de abril de 2010, por medio del cual se declaró Sin Lugar la reconsideración de la ‘Opinión Jurídica’ emitida en fecha 12 de enero de 2008 por el referido Órgano, ya que en palabras de la propia recurrente, la “…clausula 84 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional…” permitía la posibilidad que un familiar de la ciudadana Zoraida Josefina Clisanchez de Salazar asumiera un determinado cargo en el Órgano recurrido, en virtud de la discapacidad sufrida por la mencionada ciudadana.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto desde la fecha de notificación del acto administrativo que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, lo cual se produjo el 16 de junio de 2010, y la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 27 de octubre de 2010, consideró que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir si el fallo apelado está ajustado o no a derecho, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, o puede ser por la notificación del acto que se impugna.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, la parte recurrida notificó a la ciudadana Zoraida Clisanchez de Salazar, de la “…no procedencia para la reconsideración del caso referente a la Contratación de su hija María Gabriela Coronado Clisanchez…”, razón por la cual ratificó “…en cada una de sus partes la Opinión Jurídica DAL Nº 080229-135…” (Negrillas del Original).

En consecuencia, evidencia esta alzada que el hecho que motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está constituida por la declaratoria Sin Lugar del recurso de reconsideración interpuesto, el cual como ut supra se señaló fue notificado en fecha 16 de junio del 2010, fecha a partir de la cual considera este Órgano Jurisdiccional se encontraba habilitada la parte recurrente para acudir por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto el lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe computarse a partir de la precitada fecha, en este sentido resulta pertinente citar el contenido del mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

(…omissis…)

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Delimitado lo anterior y a los fines de dilucidar si el fallo emitido por el A quo estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que ciertamente desde el 16 de junio de 2010, fecha en la cual se produjo la notificación del acto administrativo emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional en fecha 10 de abril de 2010, por medio del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, tal como se evidencia del folio siete (7) del presente expediente, hasta el 27 de octubre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2012, por el Abogado Euclides Ramón Romero Pinto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida Josefina Clisanchez de Salazar, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CLISANCHEZ DE SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado Euclides Ramón Romero Pinto, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000887
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Acc.,