JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000923

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00993-12 de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 104.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.938.454, contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.

Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 5 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por el Abogado Erly Ramón Herrera Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de julio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Sandoval Rodríguez, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…mi poderdante ingresa a la Administración Pública el día 3 de septiembre de 1995, en el cargo de ASISTENTE ANALISTA III EN LA DIVISIÓN DE PERSONAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “el día 6 de septiembre de 2002, se produce la detención de mi mandante por presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 58 en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal…”.

Que, “Hasta el momento mi representado está siendo sometido al procedimiento respectivo según lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal 18 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en expediente Nº 18J-193-02, de fecha 2 de abril de 2004…”.


Que, “Hasta el momento mi representado no ha recibido sentencia condenatoria. El día 16 de enero de 2009, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 18 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que, “Mi poderdante, introduce un Recurso de Reconsideración ante el ciudadano LICENCIADO ALBERTO RIVEROL, Presidente del Servicio Autónomo Nacional y Gaceta Oficial, el día 26 de enero de 2010, el cual se declaró incompetente para tomar la decisión respectiva (…) en nombre de mi patrocinante (sic) se elabora una comunicación explicativa referente a la situación laboral, dirigida a la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (…) la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, responde a través de un dictamen Nº DGCJ/189/10 el día 14 DE MAYO DE 2010, pero fue recibida por mi persona el día 7 de junio de 2010 de manos del LICENCIADO CARLOS CABALLERO, JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL (…) y es el Acto Administrativo cuya querella funcionarial estamos incoando con el objeto de solicitar su nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, que el referido acto administrativo Nº DGCJ/189/10 “…remite en forma equivocada que la suspensión de la Relación de Trabajo se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 94, 95, 96 y 97 obviando en forma expresa el reconocimiento por si mismo del ente querellado que la condición de Funcionario Público es regida por los jueces naturales (Juzgados Superiores Contencioso Administrativo) y que existe una Ley que regula en forma clara el Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos (Ley del Estatuto de la Función Pública) configurándose el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”.

Finalmente solicitó, “…se ordene restablecer en forma inmediata los derechos conculcados por el Acto Administrativo Nº DGCJ/189/10 de fecha 14 de mayo de 2010 por la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (…) Se declare nulo de nulidad absoluta El acto administrativo Nº DGCJ/189/10 de fecha 14 de mayo de 2010 por la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (…) Se ordene la reincorporación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, al cargo de Asistente Analista III o de uno de superior jerarquía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En primer lugar, debe indicarse que pretende el actor mediante la interposición del presente recurso que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el dictamen de la Consultoría Jurídica emitido mediante el Oficio N° DGCJ/189/10 de fecha 14 de mayo de 2010, a través del cual sugiere al ente querellado, lo siguiente:

`IV- RECOMENDACIONES
• Iniciar inmediatamente el procedimiento Disciplinario de Destitución (…)
• Iniciar inmediatamente por ante los Tribunales Civiles competentes la interposición de la acción judicial por reintegro de dinero (…)
• Investigar en la página del Seguro Social, el estatus actual del ciudadano Miguel Ángel Sandoval (…) ´

Ahora bien, en cuanto al objeto del presente recurso resulta necesario señalar que las Consultorías Jurídicas de la Administración, constituyen dependencias u órganos reservados a prestar asesorías, es decir, sus pronunciamientos son de carácter consultivo, no conformando sus decisiones o dictámenes actos administrativos de efectos particulares susceptibles de impugnación, al no tener carácter vinculante para la autoridad que finalmente emitirá la decisión, por cuanto para dictar el acto no está obligada por la Ley a seguir el criterio emanado de su Consultoría Jurídica, en virtud de lo cual dicha opinión mal puede causarle alguna lesión a los derechos constitucionales de un administrado y por tanto, no tendrán el efecto de lesionar derechos subjetivos o garantías constitucionales a los particulares.

Así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-895 de fecha 26 de abril de 2007, caso: NARCISO SAMANIEGO FONSECA, que estableció lo siguiente:

`Finalmente, con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD Nº 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudio, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno´.

En efecto, y a tenor de lo anterior, debe afirmarse que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado y los actos de trámite capaces de poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: RHODIA VENEZUELA, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: ` (…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´.

Siendo ello así, debe advertirse que la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

En este orden de ideas, debe afirmarse que en el presente caso, se está en presencia de una actividad asesora de la Administración que encuadra perfectamente en el concepto de acto de trámite que se excluye de la posibilidad de impugnación ante un órgano jurisdiccional, por tratarse de una sugerencia emitida con ocasión de la consulta efectuada por el llamado a decidir la situación planteada por el recurrente, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva que pudiera afectar la esfera subjetiva de derechos del actor.

Así, considera necesario este Jurisdicente invocar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé cuáles actos pueden ser objeto de un recurso, constatándose que el acto impugnado no encuadra en las estipulaciones previstas en el referido artículo, por cuanto no paralizó la tramitación de algún procedimiento, sólo indicó la posibilidad de iniciarlo; no prejuzgó como definitivo, pues como se expresó anteriormente, simplemente recomienda al órgano consultante las posibles soluciones del asunto planteado, sin establecer responsabilidad alguna en cabeza del recurrente. Asimismo se aprecia que el dictamen recurrido no causó indefensión al actor, pues no generó lesión alguna al recurrente que ameritara ejercer su derecho a la defensa.

Lo expuesto, conduce a este Órgano Jurisdiccional a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no podía ser objeto de examen jurisdiccional. Así se decide.

Por tal razón, vista la naturaleza de acto de trámite que ostenta en el presente caso el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, no es recurrible en sede judicial, por ello, resulta inadmisible el recurso ejercido en su contra. Así se declara.

No obstante, en puridad del derecho, se aprecia que el elemento teleológico del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el recurrente es obtener la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el órgano querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, examinados los alegatos y las actas que conforman el expediente que nos ocupa se aprecia que el recurrente fue separado de su cargo en fecha 16 de septiembre de 2002, cuando fue afectado por una medida privativa de libertad en fecha 6 de septiembre de ese año, que trajo como consecuencia la suspensión del cargo que venía desempeñando, lo que a juicio de quien decide, resulta el hecho lesionador, lo que hace forzoso para este Sentenciador señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.

Consecuentemente, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, por demás es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

`El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

…omissis…

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración´ (negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

`Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente) ´.

En atención a lo anterior, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ahora bien, atendiendo a la norma y al criterio expuesto, se constata al folio 37 del presente expediente que el recurrente le fue suspendido el sueldo producto de una decisión de suspensión de relación laboral en fecha 16 de septiembre de 2002, asimismo se verifica que al dictarle la medida privativa de libertad el 6 de septiembre de 2002, la Administración le suspende el sueldo que venía percibiendo, tal como lo afirmó el recurrente en la audiencia definitiva al ser interrogado por el Juez que suscribe el presente fallo, acudiendo el hoy accionante al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 6 de agosto de 2010, verificándose claramente que habían excedido con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, identificado en el encabezamiento de la presente decisión en cuanto a su pretensión de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir interpuesta contra del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Así se decide.

La razones supra indicadas, hace inadmisible el presente recurso en cuanto a la primera pretensión aducida, por cuanto no es posible, que un acto interno -dictamen de la Consultoría del órgano querellado-, el cual no tiene carácter vinculante, pueda lesionar los intereses, legítimos y personales del recurrente. Igualmente hace inadmisible la segunda pretensión por haber operado contra ella la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara....”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2011. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 25 de julio de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de julio de dos mil doce (2012)…”.

Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación, la misma no se efectuó en el tiempo establecido.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, resulta forzoso declara FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000923
MEM/