JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000049
En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISLAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 51-A en fecha 15 de julio de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004608, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) declaró la competencia a este Órgano Jurisdiccional y; iii) acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de mayo de 2012, la Abogada Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004608 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los argumentos siguientes:
Adujo que, “Tal y como antes se indicó la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa notificada vía electrónica recibido por el Sistema Automatizado CADIVI (sic) en (sic) 15 de Febrero (sic) de 2012 que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes Nºs (sic) 14235640, 14235546, 14230291, 14230165, y 14230066 y confirmada según Providencia Administrativa N° PRE-VPAI-CJ-005986 de 06 de Marzo (sic) de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En cuanto a la solicitud Nº 14235640, señaló que, “La presente solicitud en fecha 06 de julio de 2011 registra (sic) ante la Comisión de (sic) Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), su registro de usuario para importación, bajo (sic) Rusad (sic) 003, Rusad (sic) 004, y Rusad (sic) 005, donde claramente en cada una de sus casillas tienen los datos declarados en la solicitud de importación y la misma con la factura pro forma expedida por el proveedor presentada en los recaudos de la misma, y contentiva de las condiciones de pago, monto y características del producto objeto de la importación…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo adujo que, “En fecha 07 de julio de 2011, dicha solicitud recibe los datos de (AAD), de la solicitud No. 14235640, código AAD 03982568 por un monto aprobado de 252.000.00, Divisas E.U.A (sic), subsecuentemente, en fecha 24 de Noviembre (sic) se realiza ticket de cierre de importación, consignando a (sic) el operador cambiario en fecha 25 de Noviembre (sic) todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…se cumplió con la Determinación de Tributos Aduaneros, donde señala, que el Código Arancelario y la Descripción del Producto, es igual al solicitado en (sic) factura Pro forma y (sic) factura original”.
Asimismo, que, “Ahora bien en (sic) Casilla 29 de la planilla rusad/aduanas (sic) solicitud No 14235640; de declaración y actas de verificación de mercancía a la importación que se describe las observaciones colocada (sic) por (sic) Inspector de Aduanas encontramos lo siguiente: 1) Mercancía verificada distinta a la solicitada y facturada; no encontrando justificación a dicha observación ya que la mercancía solicitada en (sic) pro forma es exactamente igual a la factura original, y a lo solicitado en (sic) Registro de Usuario para importación, por lo que consideramos fue errada la observación por parte del Inspector de Aduanas. 2) Coloca de igual modo: se observo (sic) 01 compresor marca ingersol roud y 01 compresor marca hausfold (…): indicando de este modo, la existencia de 02 maquinas (sic) las cuales es el numero (sic) solicitado en (sic) Registro de Usuario para Importar, Pro forma y factura Original; expresando contradicción en (sic) casilla 26 Final, de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, señalando '0'” (Negrillas de la cita).
En igual sentido señaló que, “En razón de los fundamentos rectores de la materia comercial, tanto en el ámbito internacional y nacional dicho Inspector ha incurrido en un error de hecho al presumir una observación incorrecta y sin fundamentos o con desconocimiento de este tipo de aparato de alta tecnología; observación que realizó el mismo día, en todas las solicitudes que se hicieron, sin considerar la documentación presentada en el momento de la importación que hace Aduana”.
Señaló que, “En fecha de 16 de Diciembre (sic) de 2011, la empresa Inversiones Islam, C.A, recibe correo electrónico por parte de (sic) Sistema Automatizado (CADIVI) (sic), notificando que se debe consignar certificado de deuda original y vigente, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente postillado (sic) o legalizado debido a que la factura comercial se encontraba vencida” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo que, “En fecha 26 de diciembre de 2011, la Empresa Inversiones Islam C.A, consigna ante el operador cambiario lo solicitado por (sic) sistema de Automatizado (CADIVI) (sic), del día 16 de diciembre de 2011, (la certificación de la deuda), debidamente, bajo las normas solicitadas y nuevamente demostrando, que lo solicitado es (sic) en Registro de Usuario para Importación y Pro forma, es lo mismo facturado, en factura Original, códigos arancelarios, producto, precio a pagar, costo de flete, seguro, comisiones, y demás conceptos de la referida importación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…no se tomó en cuenta toda la documentación presentada en la normativa legal de cierre de Importación; en lo atinente a entregar la correspondiente Divisas (sic) para ser destinadas al pago de factura pendiente a (sic) proveedor en el exterior”.
En cuanto a la solicitud Nº 14235546, adujo la parte recurrente que, “La presente solicitud en fecha 06 de julio de 2011 registrada ante la Comisión de (sic) Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), su registro de usuario para importación, bajo (sic) Rusad (sic) 003, Rusad (sic) 004, y Rusad (sic) 005, donde claramente en cada una de sus casillas tienen los datos declarados en la solicitud de importación y la misma con la factura pro forma expedida por el proveedor presentada en los recaudos de la misma, y contentiva de las condiciones de pago, monto y características del producto objeto de la importación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 07 de julio de 2011, dicha solicitud recibe los datos de (AAD), de la solicitud No. 14235546, código AAD 03982633 por un monto aprobado de 252.000.00, Divisas E.U.A (sic), subsecuentemente, en fecha 24 de Noviembre (sic) se realiza ticket de cierre de importación, consignando a (sic) el operador cambiario en fecha 25 de Noviembre (sic) todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas de la cita).
En igual orden señaló que, “…se cumplió con la Determinación de Tributos Aduaneros, donde señala, que el Código Arancelario y la Descripción del Producto, es igual al solicitado en (sic) factura Pro forma y (sic) factura original”.
Asimismo que, “Ahora bien en (sic) Casilla 29 de la planilla rusad/aduanas (sic) solicitud No 14235646; de declaración y actas de verificación de mercancía a la importación que se describe las observaciones colocada (sic) por (sic) Inspector de Aduanas encontramos lo siguiente: 1) Mercancía verificada distinta a la solicitada y facturada (…); no encontrando justificación a dicha observación ya que la mercancía solicitada en (sic) pro forma es exactamente igual a la factura original, y a lo solicitado en (sic) registro de usuario para importar, por lo que consideramos errada dicha observación. 2) Coloca de igual modo se observo (sic) maquina (sic) handler 210 marca Hobart cantidad 2 (…), indicando de este modo que la existencia de 02 maquinas (sic) las cuales es el numero (sic) solicitado en (sic) Registro de Usuario para Importar, factura Pro forma y factura Original; expresando contradicción en (sic) casilla 26 Final, de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, señalando '0'” (Negrillas de la cita).
Adujo que, “En razón de los fundamentos rectores de la materia comercial tanto en el ámbito internacional y nacional dicho Inspector ha incurrido en un error de hecho al presumir una observación incorrecta y sin fundamentos o con desconocimiento de este tipo de aparato de alta tecnología; observación que realizo (sic), por el 'mismo Inspector' de Aduanas y el 'mismo día' de inspección de todas las solicitudes, sin considerar la documentación presentada en el momento de la importación que hace Aduana, siendo prueba de normativa de nacionalización de importación” (Negrillas de la cita).
Alegó que, “En fecha de 16 de Diciembre (sic) de 2011, la empresa Inversiones Islam, C.A, recibe correo electrónico por parte de (sic) Sistema Automatizado (CADIVI) (sic), notificando que se debe consignar certificado de deuda original y vigente, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente postillado (sic) o legalizado debido a que la factura comercial se encontraba vencida” (Mayúsculas de la cita).
En el mismo sentido, que, “En fecha 26 de diciembre de 2011, la Empresa Inversiones Islam C.A, consigna ante el operador cambiario lo solicitado por (sic) sistema de Automatizado (CADIVI) (sic), del día 16 de diciembre de 2011, (la certificación de la deuda), debidamente, bajo las normas solicitadas y nuevamente demostrando, que lo solicitado es (sic) en Registro de Usuario para Importación y Pro forma, es lo mismo facturado, en factura Original, códigos arancelarios, producto, precio a pagar, costo de flete, seguro, comisiones, y demás conceptos de la referida importación” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a la solicitud Nº 14230291, señaló que, “La presente solicitud en fecha 01 (sic) de julio de 2011 registra ante la Comisión de (sic) Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), su registro de usuario para importación, bajo Rusad (sic) 003, Rusad 004 (sic), y Rusad (sic) 005, donde claramente en cada una de sus casillas tienen los datos declarados en la solicitud de importación y la misma con la factura Pro forma expedida por el proveedor presentada en los recaudos de la misma, y contentiva de las condiciones de pago, monto y características del producto objeto de la importación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 06 de julio de 2011 dicha solicitud recibe los datos de (AAD) (sic), de la solicitud No 14230291, código AAD 03980621 por un monto Aprobado de 252.000.00, Divisas E.U.A (sic), subsecuentemente, en fecha 24 de Noviembre (sic) se realiza ticket de cierre de importación, consignando a (sic) el operador cambiario en fecha de 25 de Noviembre (sic) todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas de la cita).
También que, “Ahora bien en Casilla 29 de la planilla rusad/aduanas solicitud No 14230291. (sic) de declaración y actas de verificación de mercancía a la importación que se describe las observaciones colocada por (sic) Inspector de Aduanas encontramos lo siguiente: 1) Mercancía verificada distinta a la solicitada y facturada (…); no encontrando justificación a dicha observación ya que la mercancía solicitada en pro forma es exactamente igual a la factura original, y a lo solicitado en Registro de Usuario para importación, por lo que consideramos errada dicha observación. 2) Coloca de igual modo: se observo (sic) 01 compresor marca ingersol roud y 01 compresor marca hausfold (…): indicando de este modo, la existencia de 02 maquinas (sic) las cuales es el numero (sic) solicitado en Registro de Usuario para Importar, factura Pro forma y factura Original; expresando contradicción en (sic) casilla 26 Final, de la Declaración y Acta de verificación de Mercancías, señalando '0'” (Negrillas de la cita).
Además que, “En razón de los fundamentos rectores de la materia comercial tanto en el ámbito internacional y nacional dicho Inspector ha incurrido en un error de hecho al presumir una observación incorrecta y sin fundamentos o desconocimiento de este tipo de aparato de alta tecnología; observación que realizó el 'mismo Inspector' de Aduanas y el 'mismo día' de inspección de todas las solicitudes, sin considerar la documentación presentada en el momento que la importación hace Aduana, siendo prueba de normativa de nacionalización de importación” (Negrillas de la cita).
Igualmente que, “En lo sucesivo consignamos en el cierre de dicha solicitud por pate (sic) de la empresa Inversiones Islam, C.A, 'Carta De Aceptación de Mercancía' e Informe Técnico dirigida (sic) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de igual modo solicitamos a nuestro proveedor de la importación una carta por su parte de Responsabilidad ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los Aparatos (sic) Oftalmología enviados, culminando así la documentación consignada en (sic) cierre de importación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha de 16 de Diciembre (sic) de 2011, la empresa Inversiones Islam, C.A, recibe correo electrónico por parte de Sistema Automatizado (CADIVI), notificando que se debe consignar certificado de deuda original y vigente, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente postulado (sic) o legalizado debido a que la factura comercial se encontraba vencida” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo que, “En fecha 26 de diciembre de 2011, la Empresa Inversiones Islam C.A, consigna ante el operador cambiario lo solicitado por (sic) sistema de Automatizado (CADIVI) (sic), del día 16 de diciembre de 2011, (la certificación de la deuda), debidamente, bajo las normas solicitadas y nuevamente demostrando, que lo solicitado es en Registro de Usuario para Importación y Pro forma, es lo mismo facturado, en factura Original, códigos arancelarios, producto, precio a pagar, costo de flete, seguro, comisiones, y demás conceptos de la referida importación” (Mayúsculas de la cita).
En cuanto a la solicitud Nº 14230165, adujo que, “La presente solicitud en fecha 01 de julio de 2011 registra ante la Comisión de (sic) Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), su registro de usuario para importación, bajo Rusad (sic) 003, Rusad (sic) 004, y Rusad (sic) 005, donde claramente en cada una de sus casillas tienen los datos declarados en la solicitud de importación y la misma con la factura pro forma expedida por el proveedor presentada en los recaudos de la misma, y contentiva de las condiciones de pago, monto y características del producto objeto de la importación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 06 de julio de 2011 dicha solicitud recibe los datos de (AAD) (sic) de la solicitud No 14230165, código AAD 03980568 por un monto Aprobado de 252.000.00, Divisas E.U.A (sic), subsecuentemente, en fecha 24 de Noviembre (sic) se realiza ticket de cierre de importación, consignando a (sic) el operador cambiarlo en fecha de 25 de Noviembre (sic) todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo que, “Ahora bien en (sic) Casilla 29 de la planilla rusad/aduanas solicitud No 14230165; de declaración y actas de verificación de mercancía a la importación que se describe las observaciones colocada por (sic) Inspector de Aduanas encontramos lo siguiente: 1) Mercancía verificada distinta a la solicitada y facturada (…); no encontrando justificación a dicha observación ya que la mercancía solicitada en pro forma es exactamente igual a la factura original, y a lo solicitado en (sic) registro de usuario para importar. 2) Coloca de igual modo se observo (sic) maquina (sic) handler 140 marca Hobart cantidad 2 (…), indicando de este modo que la existencia de 02 maquinas (sic) las cuales es el numero (sic) solicitado en (sic) Registro de Usuario para Importar, factura Pro forma y factura original; expresando contradicción en (sic) casilla 26 Final, de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, señalando '0'” (Negrillas de la cita).
En el mismo orden que, “En razón de los fundamentos rectores de la materia comercial tanto en el ámbito (sic) internacional y nacional dicho Inspector ha incurrido en un error de hecho al presumir una observación incorrecta y sin fundamentos o desconocimiento de este tipo de aparato de alta tecnología; observación que realizo (sic) por el 'mismo Inspector' de Aduanas y el 'mismo día' de inspección de todas las solicitudes, sin considerar la documentación presentada en el momento que la importación hace Aduana, siendo prueba de normativa de nacionalización de importación” (Negrillas de la cita).
Igualmente que, “En lo sucesivo consignamos en el cierre de dicha solicitud por parte de la empresa Inversiones Islam, C.A. 'Carta De Aceptación de Mercancía' e Informe Técnico dirigida (sic) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de igual modo solicitamos a nuestro proveedor de la importación una carta por su parte de Responsabilidad ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los Aparatos de Diagnostico para la exploración Ultrasónica enviados, culminando así la documentación consignada en cierre de importación” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “En fecha de 16 de Diciembre (sic) de 2011, la empresa Inversiones Islam, C.A, recibe correo electrónico por parte de (sic) Sistema Automatizado (CADIVI), notificando que se debe consignar certificado de deuda original y vigente, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente postilado (sic) o legalizado debido a que la factura comercial se encontraba vencida” (Mayúsculas de la cita).
En igual sentido que, “En fecha 26 de diciembre de 2011, la Empresa Inversiones Islam C.A, consigna ante el operador cambiario lo solicitado por (sic) sistema de Automatizado (CADIVI) (sic), del día 16 de diciembre de 2011, (la certificación de la deuda), debidamente, bajo las normas solicitadas y nuevamente demostrando, que lo solicitado es en Registro de Usuario para Importación y Pro forma, es lo mismo facturado, en factura Original, códigos arancelarios, producto, precio a pagar, costo de flete, seguro, comisiones, y demás conceptos de la referida importación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…no se tomó en cuenta toda la documentación presentada en la normativa legal de cierre de Importación; en lo atinente a entregar la correspondiente Divisas (sic) para ser destinadas el pago de factura pendiente a (sic) proveedor en el exterior”.
Respecto a la solicitud Nº 14230066, adujo que, “La presente solicitud en fecha 01 de julio de 2011 registra ante la Comisión de (sic) Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), su registro de usuario para importación, bajo Rusad (sic) 003, Rusad (sic) 004, y Rusad (sic) 005, donde claramente en cada una de sus casillas tienen los datos declarados en la solicitud de importación y la misma con la factura pro forma expedida por el proveedor presentada en los recaudos de la misma, y contentiva de las condiciones de pago, monto y características del producto objeto de la importación…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo que, “En fecha 06 de julio de 2011 dicha solicitud recibe los datos de (AAD) de la solicitud No 14230066, código AAD 03980580 por un monto Aprobado de 252.000.00, Divisas E.U.A (sic), subsecuentemente, en fecha 24 de Noviembre (sic) se realiza ticket de cierre de importación, consignando a (sic) el operador cambiario en fecha de 25 de Noviembre (sic) todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “Ahora bien en (sic) Casilla 29 de la planilla rusad/aduanas solicitud No 14230066; de declaración y actas de verificación de mercancía a la importación que se describe las observaciones colocada por (sic) Inspector de Aduanas encontramos lo siguiente: 1) Mercancía verificada distinta a la solicitada y facturada; no encontrando justificación a dicha observación ya que la mercancía solicitada en pro forma es exactamente igual a la factura original, y a lo solicitado en (sic) registro de usuario para importar, observación errada por parte del inspector. 2) Coloca de igual modo se observo (sic) maquina (sic) handler 140 marca Hobart cantidad 2 indicando de este modo que la existencia de 02 maquinas (sic) las cuales es el numero (sic) solicitado en (sic) Registro de Usuario para Importar, factura Pro forma y factura Original; expresando contradicción en (sic) casilla 26 Final, de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, señalando '0'” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “En razón de los fundamentos rectores de la materia comercial tanto en el ámbito (sic) internacional y nacional dicho Inspector ha incurrido en un error de hecho al presumir una observación incorrecta y sin fundamentos o desconocimiento de este tipo de aparato de alta tecnología; observación que realizo (sic) el 'mismo Inspector' de Aduanas y el 'mismo día' de inspección de todas las solicitudes, sin considerar la documentación presentada en el momento que la importación hace Aduana, siendo prueba de normativa de nacionalización de importación” (Negrillas de la cita).
Asimismo que, “En lo sucesivo consignamos en el cierre de dicha solicitud por parte de la empresa Inversiones Islam, C.A, 'Carta De Aceptación de Mercancía' e Informe Técnico dirigida (sic) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de igual modo solicitamos a nuestro proveedor de la importación una carta por su parte de Responsabilidad ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los Aparatos de Diagnostico (sic) para la exploración Ultrasónica enviados culminando así la documentación consignada en cierre de importación” (Mayúsculas de la cita).
En el mismo orden que, “En fecha de 16 de Diciembre (sic) de 2011, la empresa Inversiones Islam C.A, recibe correo electrónico por parte de (sic) Sistema Automatizado (CADIVI) (sic) notificando que se debe consignar certificado de deuda original y vigente, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente postillado (sic) o legalizado debido a que la factura comercial se encontraba vencida” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 26 de diciembre de 2011, la Empresa Inversiones Islam, C.A, consigna ante el operador cambiario lo solicitado por (sic) sistema de Automatizado (CADIVI) (sic), del día 16 de diciembre de 2011, (la certificación de la deuda), debidamente, bajo las normas solicitadas y nuevamente demostrando, que lo licitado es en Registro de Usuario para Importación y Pro forma, es lo mismo facturado, en factura Original, códigos arancelarios, producto, precio a pagar, costo de flete, seguro, comisiones, y demás conceptos de la referida importación” (Mayúsculas de la cita).
En cuanto a los supuestos vicios en que incurre la Administración al dictar el acto administrativo recurrido, señaló la Representación Judicial de la parte recurrente que, “…se observa que la administración (sic) estaba obligada (sic) acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme (sic) lo probado en el expediente, evitando incurrir en apreciaciones subjetivas del o de los funcionarios conocedores del asunto”.
Adujo que, “…nuestra representada llevó a cabo toda una actividad probatoria tendiente a demostrar que los hechos alegados por la administración (sic) como faltas nunca ocurrieron ya que mi representada demostró ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que el funcionario actuante (Inspector de Aduanas) incurrió en un error al hacer una apreciación muy subjetiva sobre la mercancía con desconocimiento pleno del producto, no siendo en consecuencia veraz en su apreciación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como se puede ver en estas solicitudes el inspector no motiva en que (sic) se basa para decir que las mercancías son distintas a las solicitadas y facturadas dejándonos en completa indefensión, por cuanto que la mercancía es la misma”.
Señaló que, “En tal sentido no entendemos de que (sic) manera la administración (sic) alega que los datos declarados en la solicitud de importación no se corresponden con la documentación que la acompaña si ciertamente en la factura pro forma se hace mención expresa a ello y describe el producto”.
Alegó que, “De igual manera alegan en la respuesta a la Reconsideración el Artículo 30 ejusdem el cual señalando que los datos y demás información suministrada por el usuarios (sic) sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada, cuando realmente la mercancía coincide con lo declarado en la Planilla AAD (sic) no entendemos entonces con lo señalado en dicha respuesta” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, adujo que, “…la Ley General de Aduanas regula lo relacionado a la verificación y establece que la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá a) Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que la sustentan; b) Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho y en este punto no se le exigió a mi representada tales documentos para constatar que se trataba de la misma mercancía y no otra, además de que junto a la documentación se encontraba anexa una correspondencia dirigida por el Agente Aduanal ADUALPECA (sic) de fecha 31 de Agosto (sic) de 2011 donde se les consignaba adjunto los manuales que describían con lujo de detalles las maquinas (sic) en referencia (…). De manera pues que tales manuales podían aclararle al inspector de Aduanas que la mercancía si (sic) era la misma que la facturada pero nada de esto quiso observar, muy a pesar que la Ley General de Aduanas se lo exige en su artículo 166” (Mayúsculas de la cita).
Respecto al supuesto vicio de silencio de pruebas, adujo que, “El vicio de falso supuesto por silencio de pruebas en el caso de marras se pone de manifiesto cuando el órgano administrativo en la Providencia Administrativa impugnada incurrió en actuaciones irregulares, porque no constató los documentos siniestrados con la apreciación errada hecha por el Inspector de Aduanas tales como: La factura proforma, la factura original, el Registro de de Importación y el Código Arancelario”.
Señaló que, “Todo este elenco probatorio da a demostrar fehacientemente que la mercancía solicitada es la misma que fue facturada y que el funcionario actuante (sic) actuando con pleno desconocimiento del tipo de maquinas (sic) objeto de la importación tergiverso (sic) la información quien de manera subjetiva consideró que la mercancía no es la misma, pero tales pruebas fueron silenciadas, no se tomaron en cuenta en la decisión que confirma el acto administrativo y en consecuencia no valoradas, lo que significa que este hecho ya constituye un vicio que la hace anulable per se”.
Alegó que, “Igualmente y a los efectos probatorios anexo (…) un informe técnico emanado de la empresa que vendió el producto donde se demuestra el tipo, sus cualidades, características identificadoras, uso y accesorios, que demuestran fehacientemente que es la misma máquina descrita en la factura de compra…”.
En igual sentido que, “…como podrá apreciarse existe un falso supuesto de hecho ya que la actividad desplegada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tanto en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías como en el Acto Administrativo final para negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ADD) de las solicitudes realizadas por existir una falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo que, “…en virtud de (sic) que el órgano administrativo que dictó la Providencia Administrativa impugnada lo hizo con fundamento a hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por el Inspector de Aduanas, toda vez que no se valoró correctamente la pruebas (sic) promovidas y evacuadas, resulta forzoso concluir que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al negar la Autorización de Liquidación de Divisas objeto de las solicitudes Nos. 14235640, 14235546, 14230291, 14230165 y 14230066 y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-004608 de (sic) 15 de Febrero (sic) de 2012, que por esta vía se impugna, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que infecta de nulidad la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual pedimos que así lo declare” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, adujo que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 103 y ss. (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito muy respetuosamente acuerde MEDICA (sic) CAUTELAR de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado durante el trámite de este procedimiento” (Mayúsculas de la cita).
Respecto al fumus bonis iuris, adujo que, “…emerge de la Providencia Administrativa aquí recurrida, la cual es producto de una apreciación muy subjetiva y sin fundamento alguno del Inspector de Aduanas; circunstancia ésta, que se evidencian (sic) no solo de lo descrito por el Inspector en la Casilla Nº 29 de la Planilla Rusad/Aduanas de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías relativa a la importación, sino también de contestación al recurso de Reconsideración…”.
Refirió que, “Por otra parte Ciudadano Juez, la medida debe acordarse en razón de que tal decisión le causa un grave daño a la empresa ya que el objeto social de mi representada es precisamente la importación, lo que nos obliga forzosamente a trabajar con CADIVI (sic), y dado la actividad desplegada por la administración (sic) al dictar el acto administrativo en la forma en que lo dictó no puede acarrear las sanciones penales a que ha lugar este hecho dañoso como el establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios (Gaceta Nº 38879 de fecha: 27 de febrero de 2008…” (Mayúsculas de la cita).
Hizo referencia a que, “…en ningún momento se han utilizado medios fraudulentos ni engaño alguno, ni se han alegado causas falsas para la solicitud de adquisición de estas divisas, por lo que los documentos presentados son completamente ciertos y no han sido sujeto de alteración. Hemos demostrado la materialización de la importación, con la presentación de los documentos propios emanados de la Aduana a través de la cual, ingresó la Mercancía al Territorio Nacional, los cuales son emitidos por un ente del Estado, así como el resto de los documentos probatorios tales como la factura proforma, la factura original, el pago de derechos y tributos que son propios de estas operaciones”.
Respecto al periculum in mora, adujo que, “…surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al ser ejecutado forzosamente por la Administración, le ocasiona graves daños, al crearle a mi representada unas deudas impagables sin la liquidación de divisas respectivas a dichas solicitudes, llevando a la empresa a una penalización judicial en los Estados Unidos de América, por la negación de divisas para la cancelación de dichas deudas, adquiridas por la importación aprobada de la mercancía solicitada”.
Asimismo, señaló que, “…es forzoso concluir que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado resulta indispensable, todo esto en el marco del derecho a la tutela cautelar que tiene mi representada y que forma parte de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicito muy respetuosamente decrete la medida cautelar en cuestión”.
Finalmente, solicitó que, “…sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO [y que] declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-0378, de fecha 14 de junio de 2012, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004608, de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos in commento y a tales efectos, se observa:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, respecto del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó las decisiones, que negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 14235640, 14235546, 14230291, 14230165 y 14230066, respectivamente, a la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A.
Ahora bien, para determinar el fumus bonis iuris de la parte recurrente, se desprende que el mismo lo fundamenta en el supuesto vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que, “…la Providencia Administrativa aquí recurrida, (…) es producto de una apreciación muy subjetiva y sin fundamento alguno del Inspector de Aduanas; circunstancia ésta, que se evidencian (sic) no solo de lo descrito por el Inspector en la Casilla Nº 29 de la Planilla Rusad/Aduanas de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías relativa a la importación, sino también de contestación al recurso de Reconsideración…”.
De lo anterior, se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:
“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).
Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.
Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas en el acto administrativo impugnado confirmó la negación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 14235640, 14235546, 14230291, 14230165 y 14230066, respectivamente, a la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Nº 2.330 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, que le otorgan competencia a la Comisión de Administración de Divisas para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, así como establecer los registros de usuarios, los requisitos de inscripción, los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros y la facultad de otorgar las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, velando por el cumplimiento de la metodología aplicada para el trámite y aprobación de dichas autorizaciones.
Ello así, de un análisis preliminar de la decisión administrativa y de los elementos que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuó en apego a su competencia y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, limitándose a constatar a través del respectivo procedimiento administrativo el próximo y correcto uso de las divisas a ser otorgadas a la Sociedad Mercantil recurrente, confirmando que, “…las mercancías solicitadas en las facturas Pro forma consignadas en los expedientes, es distinto a la declarada en las Actas de Verificación, motivo por el cual decidió negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD)…”.
Ahora bien, siendo que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., fundamentó su denuncia en cuanto al falso supuesto de hecho en que el, “…Inspector ha incurrido en un error de hecho al presumir una observación incorrecta y sin fundamentos o con desconocimiento de este tipo de aparato de alta tecnología; observación que realizo (sic), por el 'mismo Inspector' de Aduanas y el 'mismo día' de inspección de todas las solicitudes, sin considerar la documentación presentada en el momento de la importación que hace Aduana…” (Negrillas de la cita).
Señalando asimismo que, “…junto a la documentación se encontraba anexa una correspondencia dirigida por el Agente Aduanal ADUALPECA (sic) de fecha 31 de Agosto (sic) de 2011 donde se les consignaba adjunto los manuales que describían con lujo de detalles las maquinas (sic) en referencia (…). De manera pues que tales manuales podían aclararle al inspector de Aduanas que la mercancía si (sic) era la misma que la facturada pero nada de esto quiso observar…” (Mayúsculas de la cita).
Con base a ello, de los elementos probatorios que cursan en el presente cuaderno separado, se observan sendos documentos en copia simple (Vid. Folios 31 al 55), mediante los cuales la empresa recurrente en esta fase cautelar los denomina “manuales” que describen –a su decir- las máquinas objeto de facturación y verificación ante el agente aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aunado a que los mismos se encuentran expresados en el idioma inglés.
Respecto a lo anterior, es de señalar que nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº EXEQ.00536, de fecha 28 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil (caso: “Nohelia Janette Aguilar Lozada”), estableció lo siguiente:
“…los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete (sic) público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley” (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, se desprende que para que tenga validez una documentación en idioma distinto al oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe estar precedida de varios requisitos, a saber: i) Traducidos por intérprete público debidamente calificado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ii) Que la fidelidad de dicha labor debe responder ante las leyes venezolanas y; iii) Que el cumplimiento de tal requisito se subsume al cometido explícito del artículo 9 de la Constitución Nacional, el cual establece que, “El idioma oficial es el castellano…”.
De manera que, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho como fundamento de la fama de su buen derecho en la solicitud de medida cautelar, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Órgano Jurisdiccional, documentación legal alguna que haga presumir en esta fase cautelar, la ilegalidad del acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dado que la Representación Judicial de la empresa recurrente solo se limitó a expresar respecto de la documentación expresada en el idioma inglés que, “…tales manuales podían aclararle al inspector de Aduanas que la mercancía si (sic) era la misma que la facturada…”, de manera que, no constan en autos documentos, de los cuales pudiera presumirse tal afirmación aducida.
En este orden de ideas, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la Representación Judicial de la empresa Inversiones Islam, C.A., demuestre la presunta ilegalidad del acto recurrido en autos, por lo tanto el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
Por los motivos anteriores, esta Corte observa preliminarmente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos de la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A. y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta innegable la ausencia del requisito de la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado la parte recurrente señaló que, “…se pone de manifiesto cuando el órgano administrativo en la Providencia Administrativa impugnada incurrió en actuaciones irregulares, porque no constató los documentos siniestrados con la apreciación errada hecha por el Inspector de Aduanas tales como: La factura proforma, la factura original, el Registro de de Importación y el Código Arancelario”.
Asimismo, alegó que, “Igualmente y a los efectos probatorios anexo (…) un informe técnico emanado de la empresa que vendió el producto donde se demuestra el tipo, sus cualidades, características identificadoras, uso y accesorios, que demuestran fehacientemente que es la misma máquina descrita en la factura de compra…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, con respecto al vicio de silencio de pruebas en la actividad administrativa, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido mediante sentencia Nº 1383 de fecha 30 de septiembre de 2009, (caso: “Alejandro David Yabrudy Fernández”), la cual dejó sentado que:
“(…) Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.)” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano que decide, ignore por completo, sin atribuir sentido o valor de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en el expediente administrativo y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado de la decisión administrativa.
Con base al citado criterio, es necesario precisar que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza bajo un formalismo moderado, por la existencia del principio de flexibilidad probatoria, por lo tanto, la Administración no está atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional para el análisis de los elementos aportados en sede administrativa.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia parcialmente a lo establecido en el acto administrativo recurrido, y en tal sentido se señaló que:
“…esta Administración Cambiaria ha reiterado que los datos declarados en la solicitud de importación, deben corresponderse con la documentación que la acompaña, para de esa manera garantizar el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). En el caso bajo estudio, la empresa efectuó las solicitudes Nros. 14235640, 14235546, 14230291, 14230165 y 14230066; sin embargo, una vez llevado a cabo el respectivo análisis de las mismas, esta Administración Cambiaria constató que las mercancías solicitadas en las facturas Pro forma consignadas en los expedientes, es distinto a la declarada en las Actas de Verificación, motivo por el cual decidió negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD)…” (Negrillas del original).
Con base a lo anterior, esta Corte preliminarmente no observa la configuración del vicio de silencio de pruebas aducida en esta fase cautelar, toda vez que el acto administrativo recurrido, se encuentra concebido prima facie bajo el fundamento de las causales expuestas en el mismo, partiendo del ilícito administrativo presuntamente configurado por la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., al importar mercancías que difieren con las características técnicas indicadas primigeniamente en la solicitud para la adquisición de divisas realizada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es por ello, que no existiendo en esta etapa del procedimiento, elementos probatorios que logren fundamentar la supuesta configuración del vicio aludido por la actuación de la Administración Cambiaria, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo necesariamente desestima lo alegado. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie el recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) a favor de la parte recurrente que lleve a este Órgano Jurisdiccional a suspender el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, el examen de aquél resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambas instituciones jurídicas.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado interpuesta por la Representación Judicial de la empresa Inversiones Islam, C.A. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000638. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISLAM, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004608, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000638.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2012-000049
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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