EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000063
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2714 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respetivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 10.826.147, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 24 de abril de 2003, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra el fallo proferido en fecha 25 de marzo de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.
En fecha 4 de mayo de 2005, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso establecido por en esta Corte mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005.
En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jenny Zamora y Oficio Nº CSCA-1130-2005 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Jenny Zamora.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Milagros Rivero Otero, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2003.
En fecha 11 de julio de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por la Corte Segunda se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, en este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba vencido el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2007-02206, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Jenny Zamora y Oficios Nros. CSCA-2008-1870 y CSCA-2008-1871 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente de la Asamblea Nacional, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Jenny Zamora, manifestando la imposibilidad de notificación.
En fecha 8 de agosto de 2008, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Tribunal Colegiado de la notificación realizada al ciudadano Procuradora General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó fijar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jenny Zamora en la cartelera de esta Corte vista la manifestación de imposibilidad del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en practicar la notificación a la pre citada ciudadana.
En fecha 4 de mayo de 2010, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente.
En fecha 26 de mayo de 2010, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 9 de febrero de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-005452 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles informó su aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 6 de abril de 2011, vista la aceptación de fecha 30 de marzo del mismo año, presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y de la aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se realizará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a del recibo del presente expediente, asimismo, se constituyó la Corte Segunda Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos dichos lapsos se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jenny Zamora y los oficios Nº SCSA-A-2011-0040 y SCSA-A-2011-0041, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Jenny Zamora, manifestando la imposibilidad de notificación.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Jenny Zamora, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en la cual manifestó la imposibilidad de notificar a la ciudadana.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana Jenny Zamora.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se retiró la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional librada en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del abocamiento en la presente causa, se dejó constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de febrero de dos mil doce (2011) [sic], fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero, 1º y 2 de febrero de de dos mil doce (2012)”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de febrero de 2002, los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lemus, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Jenny Zamora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron que “[su] representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Asistente de Prensa, […] egresando en fecha 31 de Enero del año 2.000, por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les [fueron] cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a [su] representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] en fecha 7 de Agosto del año 2.001, las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, […], de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.00l.SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendr[ía] el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION UNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de Agosto de 2.001, en ese mismo Despacho, a las 6.00 PM, con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001y [sic] el 20 de Septiembre de 2.001(incluyendo ambas fechas inclusive) y la forma de cancelar la cantidad restante. Es todo. ‘Los Funcionarios del Ministerio del Trabajo’ que suscrib[ieron] [el] Acta dejan constancia de haber escuchado la exposición que antecede, de ser facilitadores del proceso conciliatorio que mantienen las partes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[a]nte tal circunstancia los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, integrada por Dennis Manzoul, Omar Guerra, Andrés Velásquez, entre otros, para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República. Los referidos parlamentarios, concedieron un derecho de palabra en el seno de dicha comisión, donde expusieron sus alegatos y consignaron una serie de recaudos acerca de la reclamación pretendida”. [Corchetes de esta Corte]
Señalaron que “[…] la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a [su] representada, como extrabajadora [sic] del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997, fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia como lo expres[ó] en la parte de los hechos de este escrito, fue en el año 2.000, está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación laboral preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser cíe ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales […] consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] [su] representada aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validéz [sic], sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador”. [Corchetes de eta Corte].
Afirmaron que “[…] las autoridades de la Asamblea Nacional en su remitido de fecha 2 1/12/01, el cual consta anexo al presente escrito, que la obligación de la cancelación del bono en referencia solo procede para el personal activo para la fecha en que se hizo exigible, que no es otra fecha que la establecida en el acta de fecha 15 de agosto de 2001, y que la misma no abarca a los extrabajadores [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] en el caso de [su] representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] en tales condiciones la retroactividad, se establece en relación a un trabajo prestado, y que al fijarse el Bono Compensatorio con retroactividad, ha de admitirse que en tal situación se ha estimado que las acreencias debidas durante el lapso de retroactividad eran mayores, que aquellas que se habían retribuido hasta entonces a los trabajadores; que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente manifestaron que “[demandaron] a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada […] al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997, a [su] representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 dirigida al presidente de la Comisión de Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional […], correspondiéndole cancelarle a [su] representada la cantidad de Seis Millones Mil Bolívares (Bs. 6.000.000,00 ). Asimismo solicita[ron] […] que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada ‘Con Lugar’ en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono Único acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997. Se argumenta que dicha indemnización no solo corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma, sino también, para aquellos ex funcionarios que prestaron servicios para esa Institución antes del acuerdo.
Como fundamento legal de su pretensión los apoderados de la recurrente invocan los derechos contenidos en el artículo 89 ordinales 1°, 2°, 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘... El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (...)
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…’.
Conjuntamente señalan los artículos 3, 10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, como vulnerados igualmente por la actuación de la Asamblea Nacional.
Al respecto, advierte [ese] Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a [ese] Tribunal determinar si a los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladora de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esa ley y en el Reglamento respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales [sic] nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
‘... Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes...’
De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Las referidas normas establecen textualmente lo siguiente:
‘... ARTÍCULO 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley…’
‘... ARTICULO 173. Ambito [sic] personal de validez de la convención colectiva: La convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito...’
En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por [ese] Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, ajuicio de [ese] Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.- Del desistimiento:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 24 de abril de 2003 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 25 de marzo del mismo año por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jenny Zamora, contra la Asamblea Nacional; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y se designó ponente al Juez ciudadano Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dío inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de febrero de dos mil doce (2011) [sic], fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero, 1º y 2 de febrero de de dos mil doce (2012)”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
No obstante, este Órgano Colegiado observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 24 de abril de 2003 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.147, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los primero (1º) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2004-000063
ASV/5
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la (s) 1:30 p.m. de la tarde , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0030.
La Secretaria Acc.
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