JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001369

En fecha 21 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el oficio número 05-0812 de fecha 8 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS CASTILLO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad número 6.365.928, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2005, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, ante la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictara la perención de la causa, pedimento ratificado el 1º de junio de 2007.

En fecha 19 de julio de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Castillo Ferrebuz, al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a computarse los de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, este Órgano reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.En esa misma fecha se libró boleta de notificación y los oficios Números CSCA-2007-3618 y CSCA-2007-3619, dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2007, esta Corte recibió Memorandum N° 197-2007 de fecha 18 de julio de 2007, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remite comprobante de recepción del escrito de formalización a la apelación, suscrito el 20 de septiembre de 2005, por el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito, anexo al cual remitió la Gaceta Oficial Nº 38.734, de fecha 27 de julio de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación Gladys Castillo Ferrebuz, la cual fue recibida por sus apoderados judiciales en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 14 de agosto de 2007.

En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales señalados en dicha diligencia.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la querellante solicitó la devolución del poder original que acredita su representación.

En fechas 28 de septiembre de 2009, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que fuera fijado el acto procesal correspondiente, pedimento que fue ratificado el 25 de febrero de 2010.

En fecha 7 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó la solicitud de que se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante auto esta Corte ordenó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitir el Registro de Información de Cargos y el Manual Descriptivo de Cargos, así como su notificación y la de la ciudadana Gladys Castillo Ferrebuz.

En fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial del órgano querellado consignó el registro de información del cargo y el expediente administrativo.

En fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó agregar a autos la diligencia de 24 de febrero de 2011, y se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Castillo Ferrebuz y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Castillo Ferrebuz y oficio NºCSCA-2011-001215 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Castillo Ferrebuz, la cual fue recibida por el apoderado judicial en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 2 de mayo de 2011, la apoderada judicial del ente querellado ratificó la diligencia del 24 de febrero de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, la apoderada judicial del ente querellado solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de junio de 2011, la apoderada judicial del ente querellado solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la querellante, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:

Alegaron que “[…]el acto administrativo impugnado es el numero SBIF-IO-RH-01899, dictado en fecha 10 de febrero de 2004, y notificado el 10 de febrero de 2004, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción y simultaneo retirode [su]representada del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos Semi-Senior, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…]las pretensiones pecuniarias son las siguientes: pago de salarios y demás compensaciones dejados de percibir incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y simultáneo retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN, tomando como base para ello un salario mensual de Dos Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs. 2.563.709,00) […] Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, esto es, utilidades, REFA, etc. que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública.[…]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…]Dicho acto se basa, según la SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003[…]” [Destacado del Original].

Relataron que “[…]la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica particular de [su] representado resulta inconstitucional […] Violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública[…]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…][el] Presidente de la República, por lo que es evidente que el Superintendente de la SUDEBAN incurrió en Incompetencia Constitucional al dictar un reglamento parcial de dicha Ley, (además, contrario a la misma) que creó un Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras[…]” [Destacado del Original].

Afirmaron que “[…]el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa […] la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es ilegal, pues el mismo está afectado del vicio de ausencia de base legal[…]”.

Reseñaron que “[…]el hecho trascendental de la derogatoria de las normas de la Ley de Bancos en materia funcionarial dejó sin sustento legal al Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN […] En efecto, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de Ausencia de Base Legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA [sic], al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] Por tales razones, solicita[ron] que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV [sic] y 20 del CPC [sic], Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de[su]representada dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública[…]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[…]En el presente caso, resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo de ejercido por [su] representada revisten un alto grado de confidencialidad[…]” [Destacado del Original].

Esgrimieron que “[…]En el presente caso, a pesar de que, desde luego ratifica[n] [su] solicitud de Desaplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y especialmente de su artículo 2,[se encuentra] bajo el falso supuesto por error de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas como fundamento del acto[…]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte]

Explicaron que “[…] El error de hecho de la precedente declaración estriba en que muy al contrario de lo sostenido en el acto, [su] representado no ejercía funciones que revistieran ‘un alto grado de confidencialidad’ y así lo confirma la ubicación administrativa y las funciones que efectivamente ejercía[su] representada, relacionadas con la revisión de los procesos de gestión de personal internos de la SUDEBAN, excluido de cualquier relación externa sin realizar ninguna actividad referidas a Fiscalización o Inspección bancaria o que deban ser consideradas de ‘alta confidencialidad’. Adicionalmente debe decirse que no [se] explica[n] cómo la divulgación de las actividades de recreación del personal puede afectar gravemente el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional, como lo indica el acto recurrido [...] Luego, es fácil apreciar, no solo por la ubicación física y administrativa del Departamento de la SUDEBAN al que estaba adscrito, lo que descarta de plano cualquier relación externa que pudiera ‘afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional’, pues es un cargo que no requiere de relaciones externas, sino por la descripción de las RESPONSABILIDADES que efectivamente ejercía, que resulta un craso error de hecho sostener en el acto que, impugna[n] que en el cargo de [su] representada se realizan funciones que revisten ‘un alto grado de confidencialidad que pudieran afectar el Sistema Bancario Nacional [...] Así, se demuestra a cabalidad la falsedad del supuesto que motiva el acto de remoción y retiro que sostuvo falsamente que [su] representada realizaba actividades que involucraban ‘un alto grado de confidencialidad’, pues en realidad, dentro de las funciones cumplidas por nuestra representada, no hay ninguna actividad que reflejara tal manejo de documentos de carácter confidencial […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte]

Apuntaron que “[…]con respecto a la ausencia de gestiones reubicatorias basta la simple lectura el tercer párrafo del acto impugnado mediante el cual se le advierte que su retiro procede de inmediato, para percatarse de la entidad del vicio cometido, razón por la cual también se incurre en el vicio de ausencia de gestiones reubicatorias en el acto que simultáneamente con la remoción acordó el retiro y así le solicito al Tribunal que lo declare con las consecuencias de Ley[…]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “[…]se declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto número SBIF-IO-GRH-0 1899, dictado en fecha 10 de febrero de 2004, y notificado el 10 de febrero de 2004, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción y simultáneo retiro de [su] representada del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos Semi-Senior, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN, que ocupaba [su] representada. […] declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removida y se le cancelen los salarios y demás prestaciones identificadas arriba, dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, con la respectiva actualización, es decir, con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la administración[…]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2005, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“ […] Ahora bien, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentó el acto de remoción y retiro en la consideración de que el cargo ocupado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionaria! de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Resolución N° 092.03, de fecha 11 de abril de 2003[…]

[…omissis…]

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciertamente declara como de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios de dicho organismo; sin embargo, esa disposición de orden sublegal debe ser desaplicada en el presente caso, y así lo hace este Tribunal en ejercicio de los poderes de control difuso de la constitucionalidad de las normas que le otorgan los artículos 334 de la Constitución de la República y el 20 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto sublegal, colige con lo dispuesto en los artícu1os 144 y 146 de la Constitución y se aparta del espíritu, propósito y razón que se deduce de los artículos 224 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En efecto, el principio general en esta materia, de rango constitucional, ampara la estabilidad de los funcionarios públicos en sus cargos, tal como se deduce de lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…omissis…]

Ahora bien, no resulta compatible con lo anteriormente expuesto, que una norma de carácter legal o sublegal, establezca como de libre nombramiento y remoción a todos los cargos de un determinado organismo público, puesto que, en primer lugar, siendo la carrera administrativa el principio general en materia de cargos públicos, las restricciones a dicho principio deben ser de interpretación restrictiva, y una norma-legal o sublegal que pretenda erigir, como principio en el ámbito de un organismo público, lo que constitucionalmente tiene el carácter de excepción, evidentemente estaría infringiendo el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…omissis…]

Por tanto, no podría ninguna norma jurídica catalogar de libre nombramiento y remoción, a determinados funcionarios, por su sola pertenencia a un ente público, haciendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía en el organismo, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que el referido concepto, acuñado en la Constitución y desarrollo en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es un concepto vacío que pueda llenarse con cualquier contenido, sino que, por el contrario, se trata de un concepto vinculado estrictamente con las funciones de confianza o con el status [sic] de alto nivel, que el funcionario está llamado a desempeñar en un determinado cargo, al punto que en el artículo 146 de la Constitución, en forma correcta, no alude genéricamente a funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino a ‘cargos’ que tienen esa condición, los cuales a su vez se subdividen, en cargos de alto nivel y cargos de confianza, según precisa la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…omissis…]

Por último, aprecia este Juzgado que el artículo 23, parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, igualmente se aparta del espíritu, propósito y razón de los artículos 224 y 273 (este último transcrito supra) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos Y Otras Instituciones Financieras, Ley especial que habilita para que a través de un reglamento interno el Superintendente General de Bancos establezca los funcionarios de libre nombramiento y remoción […]”

[…omissis…]

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado, debe desaplicar para el caso en concreto tal como lo permiten los artículos 334 de la Constitución de la República y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declarado por ser dicho instrumento normativo atentatorio de la carrera administrativa y el principio de estabilidad de los :cargos públicos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República vigente, y así se decide.

[…omissis…]

En relación a ello señala el querellante que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y derecho al considerar incierto la fundamentación fáctica del acto, ya que la administración señala que las funciones del cargo ejercido por el demandante revisten un alto grado de confidencialidad y en consecuencia es subsumible en lo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…omissis…]

En el caso de autos, ciertamente se discute si el cargo que desempeñaba el accionante era de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido se observa que el fundamento jurídico del acto requiere que en las funciones del cargo este la razón de hecho que justifica la clasificación del mismo y por lo tanto corresponde a la Institución querellada demostrar durante el debate judicial la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para la remoción del querellante, bajo la calificación de empleado de alto nivel o de confianza, es decir, probar que efectivamente las funciones o actividades que cumplía la querellante resultarán subsumibles en la norma que aplicó.

[…omissis…]

Es así como se evidencia que el acto impugnado no analiza las funciones del cargo propiamente dicho, cuyo elemento valorativo que resulta más confiable y contundente es la descripción del Cargo, el cual no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo. De igual forma, cabe destacar en el caso de autos, que el organismo recurrido, debió en primer lugar, consignar el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), y probar así, durante el proceso, las funciones, tareas y actividades que ejercía la querellante, o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estructural y el cargo ejercido corresponde a un funcionario de confianza, por tanto, no puede esta juzgadora observar, que las funciones descritas en el acto correspondan a actividades de fiscalización, inspección o manejo de información confidencial, establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no puede este órgano jurisdiccional determinar que dichas actividades resultan subsumibles en el supuesto hecho de la norma que fundamento la decisión del ente querellado.

En atención a lo antes expuesto, el acto administrativo impugnado, tal como lo indica el querellante, parte de un falso supuesto al señalar que las actividades que desempeñaba en ejercicio de su cargo revisten un alto grado de confidencialidad. y que en consecuencia, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, condición además que no fue comprobada en autos. En consecuencia debe este Juzgado declarar nulo el acto impugnado, y así se decide.
En relación a lo demás vicios denunciados por la parte querellante, resulta inoficioso a esta sentenciadora, pronunciarse al respecto pues dicho pronunciamiento no cambiara el fondo de la decisión. Así se decide.
[…omissis…]

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y OSCAR GUILARTE IIERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS CASTILLO FERREBUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.365.928, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. En consecuencia se ordena:

Primero: la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIFlO-GRH-0I-01899, de fecha 10 de febrero de 2.004, notificado en la misma fecha.

SEGUNDO: la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñaba, o en otro de igual o superior jerarquía para los cuales reúna los requisitos establecidos.

TERCERO: la cancelación de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales deben ser cancelado de manera integral, es decir, con los cambios que haya experimentado este durante el transcurso del tiempo.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 20 de septiembre de 2005, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Consideraron que “[…]el Art.[sic] 54 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la PROCURADURIA [sic] GENERAL de la REPUBLICA[sic]; establece la obligatoriedad del Procedimiento Administrativo Previo, para poder demandar a la República. Los artículos 63 y 66 ejusdem establecen la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales, así como el beneficio de la contradicción de todas las causas intentadas con ella, aún en caso de ausencia o falta de representación en cualquier acto de la secuela judicial.[…]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…]es bueno recordar los principios laborales del Derecho Funcionarial, que garantizan a todos los empleados públicos los mismos beneficios y derechos de los demás trabajadores del sector público y del sector privado, sin discriminación, como establece la Carta Magna, en su Art.[sic] 21, con las excepciones y limitaciones que imponen las leyes[…] [la] Constitución Nacional consagra los derechos de los empleados públicos y distingue los privilegios de la República, en el caso de los empleados de Libre Nombramiento y los Contratados, respetando sus beneficios patrimoniales, ante los demás empleados públicos, designados como Empleados de Carrera a quiénes se les garantizan los mismos derechos y su Estabilidad Plena[…]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…]la Estabilidad Plena, que gozan los Empleados Públicos de Carrera, es la misma que gozan los trabajadores protegidos por la Inamovilidad Laboral, contemplada en el Art. 95 de la Constitución y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la necesidad de calificarse su despido en procesos administrativos[…]” [Destacado del Original].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia del 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ahora bien esta Corte debe enfatizar que procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ente querellado, verificando lo siguiente:

La representación judicial del ente querellado señalaron que “[…] el Art. [sic] 54 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la PROCURADURIA [sic] GENERAL de la REPUBLICA [sic]; establece la obligatoriedad del Procedimiento Administrativo Previo, para poder demandar a la República. Los artículos 63 y 66 ejusdem establecen la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales, así como el beneficio de la contradicción de todas las causas intentadas con ella, aún en caso de ausencia o falta de representación en cualquier acto de la secuela judicial. […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] es bueno recordar los principios laborales del Derecho Funcionarial, que garantizan a todos los empleados públicos los mismos beneficios y derechos de los demás trabajadores del sector público y del sector privado, sin discriminación, como establece la Carta Magna, en su Art.[sic] 21, con las excepciones y limitaciones que imponen las leyes […] [la] Constitución Nacional consagra los derechos de los empleados públicos y distingue los privilegios de la República, en el caso de los empleados de Libre Nombramiento y los Contratados, respetando sus beneficios patrimoniales, ante los demás empleados públicos, designados como Empleados de Carrera a quiénes se les garantizan los mismos derechos y su Estabilidad Plena […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] la Estabilidad Plena, que gozan los Empleados Públicos de Carrera, es la misma que gozan los trabajadores protegidos por la Inamovilidad Laboral, contemplada en el Art. 95 de la Constitución y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la necesidad de calificarse su despido en procesos administrativos […]” [Destacado del Original].

Ahora bien esta Corte observa que el Juzgado a quo señaló en su parte motiva lo siguiente:

“ Por tanto, no podría ninguna norma jurídica catalogar de libre nombramiento y remoción, a determinados funcionarios, por su sola pertenencia a un ente público, haciendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía en el organismo, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que el referido concepto, acuñado en la Constitución y desarrollo en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es un concepto vacío que pueda llenarse con cualquier contenido, sino que, por el contrario, se trata de un concepto vinculado estrictamente con las funciones de confianza o con el status [sic] de alto nivel, que el funcionario está llamado a desempeñar en un determinado cargo, al punto que en el artículo 146 de la Constitución, en forma correcta, no alude genéricamente a funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino a ‘cargos’ que tienen esa condición, los cuales a su vez se subdividen, en cargos de alto nivel y cargos de confianza, según precisa la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…omissis…]

Por último, aprecia este Juzgado que el artículo 23, parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, igualmente se aparta del espíritu, propósito y razón de los artículos 224 y 273 (este último transcrito supra) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos Y Otras Instituciones Financieras, Ley especial que habilita para que a través de un reglamento interno el Superintendente General de Bancos establezca los funcionarios de libre nombramiento y remoción […]”

[…omissis…]

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado, debe desaplicar para el caso en concreto tal como lo permiten los artículos 334 de la Constitución de la República y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declarado por ser dicho instrumento normativo atentatorio de la carrera administrativa y el principio de estabilidad de los :cargos públicos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República vigente, y así se decide.”

Debe esta Corte previamente reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).

Ahora bien esta Corte debe señalar que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido constituye como el fin último del proceso.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en la representación judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Señalado lo anterior se observa que la representación judicial del ente querellado apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, demostrando así su disconformidad con el fallo, motivo por el cual esta Corte, pasa a revisar la sentencia objeto de apelación.

Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo al dictar su decisión desaplicó por inconstitucional el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), específicamente el artículo 23 eiusdem.

En este orden de ideas, previamente corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En este contexto, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

Precisado el anterior aspecto de tipo Constitucional esta Corte considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que son del tenor siguiente:

“Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
[…Omissis…]

Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial […]

Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.

[…Omissis…]

Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial(…)”. [Negrillas de la Corte].

Vistos los artículos antes transcritos, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1412 de fecha 10 de julio de 2007, donde se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido es similar al artículo 273 del vigente Decreto con Fuerza de Ley eiusdem -artículos previamente citados-, ya que únicamente se diferencian en la autoridad del organismo, y por ende resulta perfectamente aplicable al caso de autos las consideraciones allí efectuadas, a saber:

“[…] En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.

[…Omissis…]

Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.

[…Omissis…]

En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.

[…Omissis…]
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.

[…Omissis…]

Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.

[…Omissis…]

Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide.” [Negrillas de la Corte].

De manera que, tal como se desprende de la sentencia ut supra citada, resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras, es decir los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando en ambos casos remite de manera expresa al Estatuto Funcionarial de dicha Superintendencia.

De igual forma, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no era contrario a la Carta Magna, que había sido interpretado erróneamente por la Administración al excluir a la totalidad de los funcionarios de la carrera administrativa.

Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el contenido del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente citada ut supra, es similar en su contenido al artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -normativa aplicable al presente caso-, ya que sólo se diferencian en la autoridad del organismo que debe dictar el estatuto funcionarial; siendo ello así, y dado que fue considerada como inconstitucional la interpretación que se hacía del artículo 298 afirmando que tal Ley no excluía de ninguna manera la exclusión de la carrera administrativa, observa esta Corte que, en el presente caso, resulta perfectamente aplicable al caso de marras, no sólo, debido a la semejanza que existe entre ambos preceptos normativos, sino que en este caso, si fue correctamente analizada y aplicada por la Administración Bancaria, pues su contenido no violenta aspectos de derecho que pudiesen llevar a considerar que tal estatuto no fuese aplicable a los funcionarios de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, visto que el criterio de la Sala Constitucional transcrito previamente resulta aplicable al caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional reproducir el contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales establecen:

“Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:

Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar. [Negrillas de esta Corte].

Se observa entonces, que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 2 dispone que aquellos cargos que comporten tareas de fiscalización e inspección serán calificados de confianza, a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza, -entre los cuales se incluye el personal profesional, técnico y asistentes financieros- de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contenido del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras es afín a los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo cual, tal norma estatutaria no resulta inconstitucional, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, así lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, en las sentencias Nº 2008-2092, 2009-1299, 2010-438; de fechas 14 de noviembre de 2008, 27 de julio de 2009 y 8 abril de 2010; casos: MARNIE CAROLINA VELÁZQUEZ FARIÑAS contra (SUDEBAN), BRAUNICK JOSÉ LANDÁEZ GONZÁLEZcontra (SUDEBAN),ALFREDO RAFAEL LEDEZMA LINARES contra (SUDEBAN); respectivamente.

Ello así, esta Corte debe ratificar lo explanado al inicio del presente análisis en el cual se precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que todos los cargos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.

En este sentido advierte esta Alzada, que en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios catalogados, en principio y salvo prueba en contrario como funcionario de carrera, pero tampoco lo está de incluir a funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera. [Vid sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, número 2008-1822, caso: Nelly Josefina Urbina Rodríguez vs El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria].

Ello así, esta Corte observa que el Juez a quo procedió a desaplicar por inconstitucional el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar en su momento que era contrario al Texto Constitucional, lo cual ya demostró esta Corte que es incorrecto, ya que el articulado en sí mismo no es inconstitucional, sino la errada interpretación que la Administración le daba al artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional-, referido a FOGADE, el cual es aplicable por principio mutatis mutandis, al presente caso.

Ahora bien, advierte esta Corte que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no contradice normas Constitucionales ni atenta contra la carrera, esto, en virtud del contenido del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual señala que “Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición […]”, se observa con claridad la verdadera intención del legislador de reconocer la carrera administrativa en pleno acatamiento de un mandato Constitucional, por lo tanto, se devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al desaplicar el contenido del estatuto funcionarial, incurriendo entonces en una infracción al orden público Constitucional, violando así, en opinión de este Órgano Jurisdiccional el criterio del Máximo Tribunal de la República, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y, en consecuencia, revocar el fallo apelado. Así se decide.




- Sobre el fondo de la Controversia

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

- De la Inconstitucionalidad del Estatuto

Ahora bien la parte querellante Arguyó que “[…] Dicho acto se basa, según la SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003 […]” [Destacado del Original].

Relataron que “[…] la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica particular de [su] representado resulta inconstitucional […] Violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].

Esta Corte observa que en fecha 10 de febrero de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó acto signado bajo el Nº SBIF-IO-01899, el cual riela al folio 20 del expediente judicial, mediante el cual removió y retiro a la querellante, asimismo, se observa que la parte querellante alega que el anterior acto transcrito es inconstitucional y que el mismo causa una […] Violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública […]”, no obstante, como ya fue analizado anteriormente dicho estatuto no es inconstitucional, y así lo ha establecido en la sentencia N° 1412 de fecha 10 de julio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del mencionado estatuto resulta inoficioso, siendo ello así, esta Corte debe desestimar el alegato de la parte querellante. Así se declara.

- Del falso supuesto de hecho

Ahora bien, la parte querellante alego que “[…] En el presente caso, resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo de ejercido por [su] representada revisten un alto grado de confidencialidad […]” [Destacado del Original].

Explicó que “[…] El error de hecho de la precedente declaración estriba en que muy al contrario de lo sostenido en el acto, [su] representado no ejercía funciones que revistieran ‘un alto grado de confidencialidad’ y así lo confirma la ubicación administrativa y las funciones que efectivamente ejercía [su] representada, relacionadas con la revisión de los procesos de gestión de personal internos de la SUDEBAN, excluido de cualquier relación externa sin realizar ninguna actividad referidas a Fiscalización o Inspección bancaria o que deban ser consideradas de ‘alta confidencialidad’. Adicionalmente debe decirse que no [se] explica[n] cómo la divulgación de las actividades de recreación del personal puede afectar gravemente el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional, como lo indica el acto recurrido [...] Luego, es fácil apreciar, no solo por la ubicación física y administrativa del Departamento de la SUDEBAN al que estaba adscrito, lo que descarta de plano cualquier relación externa que pudiera ‘afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional’, pues es un cargo que no requiere de relaciones externas, sino por la descripción de las RESPONSABILIDADES que efectivamente ejercía, que resulta un craso error de hecho sostener en el acto que, impugna[n] que en el cargo de [su] representada se realizan funciones que revisten ‘un alto grado de confidencialidad que pudieran afectar el Sistema Bancario Nacional [...] Así, se demuestra a cabalidad la falsedad del supuesto que motiva el acto de remoción y retiro que sostuvo falsamente que [su] representada realizaba actividades que involucraban ‘un alto grado de confidencialidad’, pues en realidad, dentro de las funciones cumplidas por nuestra representada, no hay ninguna actividad que reflejara tal manejo de documentos de carácter confidencial […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Esta Corte observa que en fecha 10 de febrero de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó acto signado bajo el Nº SBIF-IO-01899, el cual riela al folio 20 del expediente judicial, mediante el cual removió y retiro a la querellante, siendo ello así, esta Corte debe traer el mencionado acto, el cual señala lo siguiente:

“[…] SBIF-IO-GRH-01899
Caracas, 10 Feb [sic] 2004
Ciudadana
Gladys Emerita Castillo Ferrebuz
c.i. 6.365.928
Presente.-
Me dirijo a usted a fin de notificarle que a partir de la presente
fecha, se procede a removerla del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos Semi-Senior adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado mediante Resolución N° 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.685 Extraordinario del 23 de diciembre de 2003.
La presente decisión se realiza, en virtud que las funciones correspondientes al cargo de Analista Integral de Recursos Humanos Semi-Senior adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran la revisión de los procesos internos de selección adiestramiento, y evaluación del personal que labora en este Organismo, el manejo conocimiento de los recursos presupuestados para tales actividades, así como para las actividades de recreación del personal de esta Superintendencia, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de este Ente Supervisor; y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento y funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.

De igual forma, la presente decisión se fundamenta en que todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta institución ocupan cargos de confianza.

Por tanto, en virtud que el cargo que desempeña en este Organismo se encuentra catalogado de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que conforme a la estructura organizativa no existe posibilidad de reasignarla a otro cargo acorde con las características del que venía desempeñando, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la. Ley de Carrera Administrativa, procede a retirarla de inmediato.

Contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles Bancarios contados a partir de su notificación, o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Organismos Jurisdiccionales Competentes, dentro los tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Irving Ochoa
Superintendente
Expuesto lo anterior, cabe considerar, si conforme a la documentación cursante en autos, el cargo ejercido por la querellante para el momento de su remoción del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos Semi- Senior adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, era de libre nombramiento y remoción, por ello, resulta indispensable para esta Corte hacer distinción en lo que concierne a cargos de carrera, cargos de confianza o alto nivel y cargos de libre nombramiento y remoción.

Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596 del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775 del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).

Por otro lado, se encuentran los cargos de confianza, definidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte (Vid.Sentencia Nº 2009/772 de fecha 7 de mayo de 2009, caso:Rafael Antonio Sánchez contra Ministerio del Interior y Justicia), a tenor de la norma transcrita, lo determinante para considerar un cargo “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separarse de ella. (Ver Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).

Por último, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
De lo expuesto anteriormente, juzga acertado esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).

En efecto, en un sistema estatutario, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidos en el Ordenamiento Jurídico, al igual que la competencia de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

En tal sentido, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

Por ello, ha destacado en reiteradas oportunidades esta Corte, lo señalado por la autora Josefa Cántaro Martínez, en su libro “El Empleo público: Entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral”, expresó lo siguiente:

“Desde el mismo momento en el que se le concede al funcionario la titularidad en un grado de jerarquía administrativa, queda sometido por completo a las obligaciones que la ley y de los reglamentos administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los derechos que esas mismas normas le reconocen. No puede escapar a esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración acepte su renuncia. Al no tener su relación carácter contractual, no puede negociarningún tipo de adaptación individual de sus derechos u obligaciones toda vez que el estatuto, al ser una norma jurídica, no puede ser modificadapor la mera voluntad de las partes.” (Op. Cit. Pp. 42 y 43).

Dentro de este contexto se enmarca la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresa en su numeral 2 del artículo 49 que el cargo tiene una descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, lo cual no exime del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo le atribuya la ley o la autoridad competente.

Precisado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente se observa que:


Riela al folio 314 del expediente judicial, diligencia mediante la cual la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.659, en la cual señaló que “ […] de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2010, consignó […] registro de información de Cargo/Rol del Manual Descriptivo de Cargos […] del cual se evidencia el grado y las funciones atribuidas al cargo de 2 ‘Analista de Personal Semi - Senior’ ( ahora Analista Integral de Recursos Humanos II).[…]”

Riela a los folios 315 al 321 del expediente judicial, descripción del cargo, del cual se evidencia lo siguiente:

-Propósito General:

“El Analista Integral de Recursos Humanos II participa en el desarrollo de actividades de mediana complejidad, asociadas a los diferentes subprocesos de Recursos Humanos, tales como Provisión, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Desarrollo de Carrera, Registro, Control y Nómina y Planes y Beneficios Sociales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”

-Funciones Generales:
“ […] Elaborar las bases técnicas para la contratación y/o adquisición de bienes o servicios en materia de administración de personal.

[…omissis..]

Elaborar las metas (Semestral y anual) de la Unidad a la que pertenece de la gerencia de Recursos Humanos […]”

-Funciones de Provisión
“Efectuar las pruebas psicotécnicas a los candidatos.

Elaborar los Puntos de Cuenta Internos para la aprobación del ingreso del personal. […]”

-Funciones en Pasantías
“Evaluar y seleccionar las solicitudes de pasantías.
Elaborar el Punto de Cuenta Interno para la aprobación del convenio do pasantías.”

Funciones en Evaluación de Desempeño
“Evaluar el período de prueba de los funcionarios cuando aplique.
Coordinar la inducción al personal supervisorio [sic] sobre el sistema de evaluación de desempeño.

Participar en el análisis de los resultados de la evaluación del desempeño y en la toma de decisiones asociadas a estos.

[…omissis..]

Efectuar informes semestrales de evaluación y coordinar con los Gerentes de cada Unidad la presentación y decisiones asociadas a este proceso.
Efectuar la evaluación de los funcionarios cuando aplique, según el nivel.”

-Funciones en Capacitación y Desarrollo
“Diseñar y ejecutar políticas y proyectos orientados al desarrollo de las funciones, actividades y tareas relacionadas con el subsistema de capacitación de la SUDEBAN
[…omissis..]

Revisar la pertinencia de la solicitud de adiestramiento bajo los parámetros establecidos en la Normativa Legal Vigente.”

Funciones en Clasificación y Remuneración:
“Calcular y presentar escenarios en materia salarial.
Recibir lineamientos para la asignación de un determinado aumento salarial o movimientos de personal”
Funciones en Registro, Control y Nomina
“Ejecutar y controlar las actividades relacionadas con la administración de los procesos de registro, control, nómina, beneficios socioeconómicos y pagos por concepto de indemnización al personal egresado de la Institución

Analizar, planificar, controlar, procesar y ejecutar los pagos por concepto de las solicitudes de préstamos y anticipos, relativos al fideicomiso por Prestación de Antigüedad del personal que labora en este Organismo.

Proporcionar a la Unidad de Relaciones Funcionariales Laborales, la relación del personal que ingresa y/o preste servicio en la SUDEBAN, que haya presentado o no el comprobante de la Declaración Jurada de Patrimonio por ante este Organismo.

Elaborar mensualmente la relación por centro de costos de los cargos adscritos a cada una de las Unidades ejecutoras, y la relación del gasto de personal de la SUDEBAN.

Analizar, planificar, controlar, procesar, ejecutar y hacer el seguimiento a las retenciones y al pago de las contribuciones por concepto de Seguro Social Obligatorio (S.S.O.); Paro Forzoso; Vivienda y Habitat; Fondo de Jubilaciones y Pensiones, entre otros, y los aportes patronales y descuentos por beneficios socioeconómicos de los trabajadores de la Institución.
Analizar, planificar, controlar, procesar, ejecutar, enterar y hacer el seguimiento a las retenciones, y por consiguiente al pago por concepto de Impuesto Sobre la Renta del personal de la SUDEBAN.
Analizar, planificar, controlar, procesar, ejecutar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la obligación de presentar la declaración estimada y definitiva del Impuesto Sobre la Renta.
Ejecutar el cuadre de la nómina, quincenal y mensualmente, con el propósito de verificar que todos los movimientos de personal se hayan cargado en forma correcta.

Revisar el correcto desarrollo de los procesos correspondientes al Programa de Vacaciones.

Revisar el correcto desarrollo de los procesos de nóminas especiales.

Ejecutar los pagos que correspondan al personal jubilado y pensionado de la SUDEBAN.”

Funciones en Planes y Beneficios Socioeconómicos:
“Controlar y hacer seguimiento al proceso de solicitud de Ayuda Estudiantil: Pre-grado y post-grado de los funcionarios y trabajadores de la Institución.

Funciones en Plan de Vivienda
“Recibir y tramitar las solicitudes de créditos hipotecarios para adquirir vivienda y/o liberar hipotecas a través del Plan de Vivienda.

Elaborar las tablas de amortización de cada crédito hipotecario.

[…omissis..]

Elaborar los Puntos de Cuenta correspondientes al Plan de Vivienda
Elaborar memoria y cuenta del Plan de Vivienda.”
Así las cosas, esta Corte observa la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Analista Integral de Recursos Humanos II adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos en las que se puede resaltar la de “Analizar, planificar, controlar, procesar y ejecutar los pagos por concepto de las solicitudes de préstamos y anticipos, relativos al fideicomiso por Prestación de Antigüedad del personal que labora en este Organismo. , la cual lleva consigo el apoyo de situación del organismo, controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines. [Vid. Sentencia Nº 2009-1334 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Haydee Padrón De Garmendiacontra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)].

Por otra parte, tenemos la relacionada con la “Presentación de Memoria y Cuenta”, correspondiente a la gestión desempeñada por la querellante en el cargo de Analista Integral de Recursos Humanos II adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, era de libre nombramiento y remoción,, función que la ley establece a los funcionarios con funciones de confianza y de alto nivel en la estructura organizativa de la Administración Pública por la envergadura y responsabilidad de los cargos antes referidos, aunado al hecho de que el titular del mismo juega un papel valioso en la toma de decisiones y establecimiento de procedimientos para su área, los cuales tienen influencia directa en la calidad o cantidad de los resultados, en la gestión a ejecutar, siendo que la información confidencial o clasificada de la institución que tal funcionario maneja es de considerable trascendencia para tal institución.

Igualmente, es de acotar que los verbos “estudiar”, “redactar” y “discutir” los cuales se enmarcan dentro de la actividad desplegadas por la querellante, denotan confianza y confidencialidad pues la elaboración y emisión de documentos legales requiere del conocimiento previo de información de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) que puede comprometer sus intereses.

Es evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable y en este sentido, siendo que las mismas comportan el manejo de información confidencial , tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, y en consecuencia en lo previsto en el artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de igual forma –por remisión del referido artículo 23 del Estatuto- los artículos 20 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

En tal sentido, a juicio de esta Alzada, y del análisis de la funciones del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos II, anteriormente Analista de Recursos Humanos Semi - Senior, la apreciación global de los elementos probatorios contenidos en el expediente, resulta evidente para esta Corte que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad, siendo ello así, el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Del análisis anterior esta Corte evidencia que el acto dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encontraba ajustado a Derecho, por cuanto el cargo era de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien analizado lo anterior, esta Corte observa que la querellante alegó que “[…] con respecto a la ausencia de gestiones reubicatorias basta la simple lectura él tercer párrafo del acto impugnado mediante el cual se le advierte que su retiro procede de inmediato, para percatarse de la entidad del vicio cometido, razón por la cual también se incurre en el vicio de ausencia de gestiones reubicatorias en el acto que simultáneamente con la remoción acordó el retiro y así le solicito al Tribunal que lo declare con las consecuencias de Ley […]”

Esta Corte debe señalar que no consta en autos ningún elemento que determine que la querellante era funcionaria de carrera, o que haya ejercido un cargo de carrera, siendo ello así, esta Corte debe reiterar que en los cargos de libre nombramiento y remoción, basta con el acto de remoción y retiro, en el cual no necesita un procedimiento, y en consecuencia tampoco la realización de gestiones reubicatorias. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ente querellado contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional revoca el referido fallo, y en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659 en su carácter de apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN),contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana GLADYS CASTILLO FERREBUZ.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2005-001369
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.