JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000971

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0804 de fecha 10 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA DARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.222, contra el entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) y, el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, en fecha 1º de marzo de 2006, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó como Ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2009, por cuanto el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa ordenó practicar por Secretaría el computo de los días transcurridos desde el día seis (6) de junio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día trece (13) de julio de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha la Secretaria certificó, “que desde el día seis (6) de junio de 2006 exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia otorgado. Así mismo, se dejó constancia que desde el día ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de julio de dos mil seis (2006) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12 y 13 de julio de 2006.”

En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, según lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó notificar en la cartelera de esta Corte a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-003251, CSCA-2010-003252 Y CSCA-2010-003253, dirigidos a la querellante, a la Procuradora General de la República, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica, y al, Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-003252, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo recibida el día 12 de agosto de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-003253, dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2010.

En fecha 6 de octubre de 2010, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Valentina Darias.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-003251, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Valentina Darias.

En fecha 11 de julio de 2012, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 25 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de noviembre de dos mil diez (2010). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente al día 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de noviembre de 2010 […]”.

En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2005, posteriormente reformado en fecha 15 de junio de 2005, los abogados Irían del Valle López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.842 y Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Valentina Darias, ambos antes identificados, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentaron, que “[su] representada ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados bajo régimen funcionarial para el Ministerio del [sic] Interior y Justica, en fecha 15-09.2001 [sic], desempeñándose en el cargo de Agente de Migración funciones éstas que ejecutaba por instrucciones de su patrono dentro de las áreas destinadas al efecto ubicadas en las zonas de entrada y salida del país en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original].

Indicaron que, “[…] como retribución económica por sus labores recibía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, denominado Bono por Eficiencia y Productividad, además también se le pagaba por su jornada efectivamente laborada la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00) conceptualizado, como ticket alimentación” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original].

Señalaron, que “Los conceptos antes descritos eran pagados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, y tiene su fundamento en un Convenio Operativo firmado entre el referido ente y el Ministerio del [sic] Interior y Justicia […]de acuerdo a lo pautado en dicho Convenio operativo se constituía el Ministerio del [sic] Interior y Justicia como único y exclusivo patrono de los funcionarios que estaban desempeñando el cargo de Agente de Migración” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original].

Expresaron, que “[…] [la] Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del [sic] Interior y Justicia, le envío una comunicación a [su] representada donde se le informaba que a partir del primero de Enero del 2003 estaría como personal contratado por el Ministerio referido, a desempeñar el cargo de Agente de Migración, en el cual venía trabajando desde el 15-09-2001, por un lapso de tres meses hasta el 31-03-2003, haciendo entrever que se firmaría un contrato a tiempo determinado, el cual nunca se firmó. Sobre este particular se observa que el contrato operativo suscrito ente el Ministerio y el Instituto no hacía referencia alguna a que los funcionarios en el desempeño de los cargos de Agente de Migración serían personal contratado, tampoco expresaba que los empleados ingresados bajo el convenio operativo no iban a ser considerados funcionarios públicos de carrera” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Arguyeron, que “Conforme al principio de la primacía de la realidad bajo el esquema anterior [su] representada para ocupar el referido cargo no sólo fue preseleccionada dentro de un numeroso grupo de aspirante [sic], sino que además fue evaluada en sus conocimientos y aptitudes y que una vez aprobada su preselección fue designada para un Taller sobre las funciones migratorias y que una vez aprobado el Taller se le entregó un Diploma y se le designó como Agente de Migración” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Destacaron, que “[…] desde su fecha de ingreso 15-09-2001, hasta el 31-03-2003, se le aplico [sic] el reglamento de la Ley de Carrera [sic], momento éste último, en el cual el Ministerio por vía de hecho la desincorporó de sus funciones, cuando se constituyó en la sede donde prestaba servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se le solicitó que entregara los sellos con los cuales realizaba el chequeo de entrada y salidas de personas al país y se le manifestó que a partir de ese momento se había acabado el presunto contrato, materializándose con ello la vía de hecho de su despido, violándose consecuentemente el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto no se le dio cumplimiento a las normas especiales contenidas el [sic] la Ley de Estatuto de Función Pública” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Sostuvieron, que “[…] [su] representada fue destituida en su cargo a pesar de ser un funcionario de carrera, en razón de lo cual [procedieron] a ejercer formal recurso o querella funcionarial, […] el cual [fue] [declarado] inadmisible […]” [Corchetes de esta Corte].

Insistieron, en que “[…] [a su] representado [sic] se le vulneró el debido proceso, toda vez que habiendo ingresado a la función pública en un cargo de carrera para su destitución se utilizaron mecanismos no idóneos y distintos a lo establecido a la Ley de Estatuto de la Función Pública. Vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, sin respetar que el ingreso a la carrera había ocurrido mucho antes de la presunta celebración de un contrato a tiempo determinado, […] ahora el Ministerio [desconoce] la relación funcionarial existente alegando su propia torpeza, pretendiendo disfrazar ahora dicha relación bajo la excusa de que el mismo no ingresó por concurso lo cual no sólo no es cierto, sino que es la única y exclusiva responsabilidad del ente público cumplir con las disposiciones legales asumiendo las consecuencias de sus propios actos por su inobservancia […]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original].

Finalmente, solicitaron “[…] se ordene: PRIMERO: La reincorporación de [su] representada a sus labores funcionariales en el cargo de Agente de Migración y Extranjería, adscrita al Ministerio del [sic] Interior y Justicia en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDO: Consecuentemente se ordene los pagos de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta su efectiva reincorporación en el cargo señalado. Así como los interés [sic] moratorios generados de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional, atendiendo a que el salario es un derecho de exigibilidad inmediato [sic]. TERCERO: […] se condene en costa [sic] al ente demandado en este caso de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual estimo en la presente demanda la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). CUARTO: Se ordene una experticia complementario [sic] del fallo a los efectos de determinar y cuantificar el monto de los salarios caídos causados y debidos, así como el monto de, los interés [sic] moratorios reclamados” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] el Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante ingresó al Ministerio del Interior y justicia, en fecha 15 de septiembre de 2001, y que egresó del mismo el día 1º de abril de 2003, estando aun vigente la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el artículo 3 de la citada ley, dispone: ‘Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente’.
Por su parte, el artículo 35, Sección Segunda eiusdem, establece: ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole…’.

Por último, el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la misma ley, textualmente prevé: ‘La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados en conformidad con este artículo para el ejercicio de las funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter’.

[…] Ahora bien, no consta en autos instrumento alguno que acredite que la hoy accionante hubiese ingresado al organismo querellado, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en las citadas disposiciones legales, estos es, mediante un concurso público, o por lo menos, que tenga la acreditación de funcionario público de carrera a que se refiere la referida Ley de Carrera Administrativa”.

[…] se evidencia que en el caso facti especie obró la Administración ajustada a derecho, al dar por terminada la relación de empleo que la vinculaba con la querellante sin necesidad para ello de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo vigente para la fecha de culminación de la relación de empleo que la vinculó con la recurrente, de aplicación exclusiva a los funcionarios que detenten la condición de funcionarios públicos de carrera. Así se decide.

En el sentido expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 902 dictada en fecha 27 de marzo de 2003, al resolver un caso similar al que aquí se ventila, dejó asentado lo siguiente:
‘…No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide…’
Conteste este sentenciador con criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, desestima en el presente caso las denuncias referidas al hecho, de haber presuntamente obrado la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en aparente menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo, formuladas por la recurrente, al constatarse en el presente caso que la accionante no ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera, hecho este que por sí sólo, le permitía a la Administración separarla de su cargo sin cumplir para ello con un procedimiento previamente establecido, como si se exige en el caso especifico de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia del 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado.

En este sentido, corresponde a este Tribunal constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Negrillas de la Corte].


La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Tribunal debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió la carga procesal de la parte apelante de fundamentar el recurso de apelación interpuesto en el lapso dispuesto en la Ley, y a tal efecto resulta pertinente señalar las siguientes actuaciones procesales acaecidas en esta Corte, es así como, en fecha 25 de enero de 2010, esta Alzada declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2006 únicamente en lo relativo a la relación de la causa y repuso la misma, al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, según riela desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente judicial.

En este sentido, consta en autos que en fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asimismo, en fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la misma forma, en fecha 6 de octubre de 2010, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Valentina Darias, ello, por cuanto la misma no estableció domicilio procesal alguno, igualmente, en fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, por su parte, en fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Valentina Darias.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual indicó que ,desde el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de noviembre de dos mil diez (2010). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente al día 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de noviembre de 2010. Sin que la parte apelante consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En consecuencia, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2006, por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA DARIAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.222, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) y, el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2006-000971
ERG/15

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.