EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000174
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 204-07 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.195.701, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2007, por el abogado Carlos Guevara, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2007, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El día 26 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El día 12 de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González, actuando en su carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó su imposibilidad de conocer del presunto recurso contencioso administrativo funcionarial, ello por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se inhibió de conocer del presente asunto.
En fecha 14 de marzo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que decidiera sobre la inhibición propuesta.
El 16 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez vicepresidente.
En fecha 28 de marzo de 2007, mediante decisión Nº 2007-00510 la Vicepresidencia de esta Corte declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en tal sentido, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-4634 y CSCA-2007-4635.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
El 25 de marzo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Germán Romero, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 7 de marzo de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, esta ordenó librar la notificación correspondiente al ciudadano Germán Romero, en virtud de que la misma, en la oportunidad correspondiente se libró y fue practicada sin la firma del Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha, se libró la aludida boleta.
El 14 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Germán Romero, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-005762.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
El 15 de noviembre de 2010, se recibió el oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por la abogada Anabel Hernández Robles, a través de la cual aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual quedaría conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la presente causa. En la misma fecha, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00007 de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que notificara a las partes, y que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de marzo de 2011, si libró la boleta, y los oficios Nros. CSCA-CA-A-2011-00041 y CSCA-CA-A-2011-00042, respectivamente.
El día 26 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Germán Romero, en virtud de lo infructuoso que resultó la notificación personal realizada.
En fecha 11 de julio de 2011, esta Corte acordó librar por cartelera la boleta dirigida al ciudadano Germán Romero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Germán Romero, la cual fue retirada en fecha 3 de agosto del mismo año.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dio inicio al lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, venció el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso de fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto; y 19, 20, 21, 22 y 26 de septiembre de dos mil once (2011).”
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso querella funcionarial, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] interpone [la] QUERELLA FUNCIONARIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que por mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CN); la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (RIDAN), que como acto legislativo tiene forma y rango de Ley le corresponden a [su] representada y que la Asamblea Nacional según acto administrativo Nº 061030/2073 emanado como Dictamen de la Dirección de Desarrollo Humano y en el que se desconoce el Derecho a Prestaciones Sociales por lo que se niega reconocerlas y pagarlas […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que la Resolución recurrida que emana “[…] de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional mediante el cual se niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes en contravención directa de los artículos (92, 186 y 191 constitucionales), en concordancia con los artículos (59, 108, 125, 135 y 146) de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales con un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua […] considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem”.
Indicó que la Asamblea Nacional le adeuda a su representado la cantidad de “[…] TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 01/CTS (Bs. 34.228.645,01) ello sin considerar los intereses que se han generado por el incumplimiento que como patrono ha incurrido la Asamblea Nacional”, advirtiendo que su representado “[…] recibió el 8 de octubre de 2003 un anticipo de Prestaciones Sociales como parlamentario principal por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE [sic] OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 85/CTS (10.719.869,85) cantidad que debe ser restada de la pretensión definitiva que en consecuencia determina que se adeuda a [su] representado la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 16/CTS (Bs. 23.508.775,16) más los intereses compensatorios que se terminen por la mora en el pago”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente solicitó que se calcule el pago “[…] de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo del ejercicio de la función pública en el cargo de elección popular como parlamentario ante la Asamblea Nacional prestó [su] representado […], desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 6 de enero de 2006 en el que tuvo un último Salario Integral de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE CON 00/CTS (Bs. 10.293.115,00) que determina que las Prestaciones Sociales no pagadas alcanzan la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 16/CTS (Bs. 23.775,16) ello sin considerar los intereses que se han generado por la mora en el pago y el incumplimiento como patrono en el que ha incurrido la Asamblea Nacional”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que tal como lo reconoce el apoderado judicial del querellante, el acto cuya nulidad se pretende está constituido por un dictamen que emanara la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, dando respuesta a un planteamiento que hicieran varios Diputados Suplentes, entre los que se encontraba el hoy querellante a la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional a los fines de que ordenase a la Dirección de Personal el cálculo y liquidación de sus Prestaciones Sociales, así pues que el dictamen en cuestión se revela como una consulta emitida por la funcionaria que lo suscribe en el cual analiza la normativa que rige la vinculación de los Diputados Suplentes con el Organismo, para llegar a la conclusión de que el Diputado Suplente tendrá derecho al pago de Prestaciones Sociales, siempre y cuando sus incorporaciones hayan cubierto los extremos legales de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que no hay negativa alguna al pago pretendido, es decir no hay acto decisorio que convierta a dicho dictamen en un acto administrativo volitivo, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar de la Presidenta de la Asamblea, de allí que al no ser un acto administrativo decisorio, ni quedar comprendido entre los actos de trámite previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en [ese] Órgano Jurisdiccional, y así se decide.
Igualmente observa el Tribunal, que el actor solicita se ordene a la Asamblea Nacional pagarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.508.775,16), con ocasión de haberse desempeñado el querellante como Diputado Suplente en dicha Asamblea, relación –que dice- concluyó el 6 de enero de 2006, de allí que siendo que interpuso la querella el 5 de diciembre de 2006 la misma resulta incoada extemporáneamente, por haberlo hecho diez (10) meses y veintinueve (29) días después del egreso [sic] de la función legislativa, tiempo éste que supera el de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lapso hábil para querellarse ante esta jurisdicción, ello implica que la pretensión de pago de prestaciones sociales está caduca, y así se decide.
En suma la presente querella resulta inadmisible por haberse intentado contra un acto no recurrible en vía jurisdiccional, e igualmente por haberse incoado la querella con pretensión de pago de prestaciones sociales, cuando ya había caducado el lapso para hacerlo válidamente, y así se decide.”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del desistimiento del recurso de apelación ejercido
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado observa que consta en la segunda pieza del expediente judicial, específicamente en el folio nueve (9) de la misma, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, donde certificó que “desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto; y 19, 20, 21, 22 y 26 de septiembre de dos mil once (2011) […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En vista del incumplimiento formal en el que incurrió el apelante, aún y cuando esta Corte mediante decisión Nº 2011-00007 de fecha 10 de marzo de 2011, ordenó la notificación de las partes a los efectos de asignar el procedimiento aplicable en segunda instancia, bajo la expresa advertencia que “de no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, el recurso será declarado desistido por mandato del artículo 92 [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Igualmente cabe mencionar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omisssis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
Visto el criterio anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
- De la caducidad de la acción.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos:
“Igualmente observa el Tribunal, que el actor solicita se ordene a la Asamblea Nacional pagarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.508.775,16), con ocasión de haberse desempeñado el querellante como Diputado Suplente en dicha Asamblea, relación –que dice- concluyó el 6 de enero de 2006, de allí que siendo que interpuso la querella el 5 de diciembre de 2006 la misma resulta incoada extemporáneamente, por haberlo hecho diez (10) meses y veintinueve (29) días después del egreso [sic] de la función legislativa, tiempo éste que supera el de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lapso hábil para querellarse ante esta jurisdicción, ello implica que la pretensión de pago de prestaciones sociales está caduca, y así se decide”.
Se observa del fallo supra transcrito, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual otorga un lapso de tres (3) meses a los fines de que los justiciables interpongan sus reclamaciones surgidas con ocasión a la relación funcionarial.
Ante tal circunstancia, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.
Ello así, en atención a lo establecido en el artículo supra citado, corresponde precisar en el caso de marras, que el hecho generador de la lesión subjetiva de los derechos del recurrente, lo constituye el acto administrativo Nº 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional en fecha 26 de octubre de 2006, en el cual “se negó el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes de la Asamblea Nacional […]”, el cual corre inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y seis del presente expediente (133), acto que constituye el hecho que generó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual se constata de los propios dichos del recurrente que descansan en el folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente, y no la fecha en la que culminó la relación funcionarial entre el recurrente y la Asamblea Nacional como lo indicó el iudex a quo y su decisión, es decir, el 6 de enero de 2006.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 26 de octubre de 2006, fecha ésta que produjo el hecho generador de la lesión, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses, con ocasión a la actuación de la Administración, puesto que es a partir de la aludida fecha, cuando ciertamente el recurrente tenía pleno conocimiento de la actuación del recurrido órgano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 26 de octubre de 2006, fecha en la cual la Asamblea Nacional, procedió a informarle acerca de la no procedencia del pago de las prestaciones sociales, en virtud de que el recurrente ejercía el cargo de diputado suplente del aludido órgano legislativo, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales, y siendo que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 5 de diciembre de 2006, se evidencia que no había transcurrido el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 ejusdem, razón por la cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que emita su pronunciamiento respecto de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, por el abogado Carlos Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad con excepción a la ya analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Accidental “A”-, en Caracas a los primero (1º) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza,




ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,





MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2007-000174
ASV/17
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la (s) 1:20 p,m. de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0029.

La Secretaria Acc.