EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001707
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1463-07 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LOIRET YAMILETH FIGUEROA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.515, asistida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, contra LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2007 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 9 de agosto de 2007, contra el fallo dictado por el iudex a quo de fecha 8 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos, igualmente se ordenó la Notificación a las partes y al Procurador General del estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Lara. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se libraron la boleta dirigida a la parte querellante y los oficios Nros. CSCA-2007-7153, CSCA-2007-7154 y CSCA-2007-7155, dirigidos al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, al Procurador General del Estado Lara y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó el oficio Nº CSCA-2007-7155, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, concerniente a la Comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió el oficio Nº 466-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007, se ordenó agregarla a las actas y por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 16 de noviembre de 2007, se dio inicio al término establecido en el mismo, el cual comenzaría a transcurrir una vez vencido los cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia y los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se ordenó pasar el presente expediente a ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente a ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2007, la ciudadana Loiret Yamileth, asistida por el abogado José Filogonio Molina, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) INTERPON[e] FORMALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARÍAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR DICTADO POR LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO LARA NOTIFICADO EL 19 DE ABRIL DEL 2006, SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 233-05 DE FECHA 02-2005 ILÍCITAMENTE INSTRUIDO O ELABORADO POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, ORGANISMO ESTE QUE SEGÚN ORGANIGRAMA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO LARA, NO ESTA ADSCRITA A LA BRIGADA DE RECURSOS HUMANOS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte]. º
Señaló que “[la Gerencia de Recursos Humanos] ES LA OFICINA COMPETENTE PARA LA DEBIDA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES (…) LO QUE CONDUCE A DEDUCIR LA USURPACIÓN DE FUNCIONES DE [La Comandancia de Policía del estado Lara], Y CONSECUENCIALMENTE A LA INVALIDES (sic) DE TODOS SUS ACTOS, POR INCOMPETENCIA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) INGRES[ó] A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA EL TRES DE ABRIL DE 1:997, EGRES[ó] DE LA INSTITUCIÓN (…) EL NUEVE DE JUNIO DEL AÑO 2004 (…) SIENDO EXPULSADA 01/11/2004 DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL POR LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN HECHOS DELICTIVO (sic) COMO ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DELITOS OCURRIDOS EL DÍA 22 /12/ 2003, ACTOS LESIVO (sic) A LOS INTERESES DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) ESTAS IMPUTACIONES FUERON DESMENTIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO RAZON POR CUAL OBTUVO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR OTRA PARTE ADEMÁS DE LA ILICITUD DEL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE POR SU INCOMPETENCIA INTERPONGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE SEIS MESES ENTRE LA COMISIÓN DEL HECHO Y LA NOTIFICACIÓN A [su] DEFENDIDA POR SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN, EN LOS HECHOS DELICTIVOS, POR LO QUE LE DAN DE BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN EL DIA 01/11/2004 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Denunció, la violación de “(…) LOS ARTÍCULOS 25, 136 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA. ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATÍVOS LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN SERÁN ABSOLUTAMENTE NULOS EN LOS SIGUIENTES CASOS (…) ES EVIDENTE Y NOTORIO QUE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA AL DESAPLICAR EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando con todos sus beneficios y ascensos, el pago de los “salarios” caídos calculados e indexados desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este tribunal observa de la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue notificado en fecha 16 de Abril de 2006 tal y como lo deja expreso la propia querellante, y la demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 06 de Agosto de 2007, y recibida en este tribunal el día 07 de Agosto del 2007, por lo que desde la fecha de notificación del acto de destitución hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso legal establecido interponer la presente acción.
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente se desprende de la notificación que fue acompañada junto con los recaudos, que al querellante se le indica que ante la referida decisión solo podrá ejercer el correspondiente recurso contencioso funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del momento de su notificación, en virtud de ello el destinatario del acto administrativo estaba en perfecto conocimiento del lapso y del recurso de que disponía para acudir a esta sede jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Loiret Yamileth Figueroa Díaz contra el Acto Administrativo de efecto particular emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tomando en cuenta que el recurso de apelación, hace referencia a la inadmisibilidad del recursos contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación a dicha institución y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.
A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:
“(…) Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), señaló lo siguiente:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, de la revisión de la actas esta Corte evidencia que de lo señalado por la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial, observa este Órgano Jurisdiccional que ejerció dicho recurso en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comandancia de Policía del estado Lara, “NOTIFICADO EL 19 DE ABRIL DEL 2006”, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso, según lo dicho por la propia querellante.
Asimismo, quedando evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 6 de agosto de 2007, según consta de la nota de recepción del libelo inserto al folio tres (3) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 19 de abril de 2006, fecha que señaló la parte querellante como el día en que fue notificada del acto de destitución, hasta el 6 de agosto de 2007, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirma la decisión dictada el 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOIRET YAMILETH FIGUEROA DÍAZ, asistida por el abogado José Filogonio Molina, anteriormente identificados, contra LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/023
EXP. N° AP42-R-2007-001707
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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