JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000558

En fecha, 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 125-08 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Gómez Scott y Fátima Berríos Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.811 y 38.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.813, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 11 de enero y 29 de enero de 2008, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 05, 06 y 07 de mayo de 2008[...]”

En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010- 535 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 9 de abril de 2008 y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de de septiembre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para realizar las notificaciones correspondientes, En esa misma fecha se libraron la respectiva boleta y oficios Nros CSCA-2010-005008, CSCA-2010-005009 y CSCA-2010-005010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM, el día 22 de octubre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión librada.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, las cuales fueron recibidas en fecha 7 de diciembre de 2010, en consecuencia notificadas como se encontraban las partes se dio inicio a los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación contemplado en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de julio de 2012, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 ,27 y 31 de enero de 2011 y a los días 1º, 2 ,3 ,7 y 8 de febrero de 2011, Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18,19,20,21 y 22 de enero de 2011 [...]”

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a Juez Ponente.

En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, los abogados Ricardo Gómez Scott y Fátima Berrios Montilla actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio González Azuaje interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Guanare del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expusieron que “[…] la reclamación tiene como finalidad obtener de la parte patronal el pago de los conceptos laborales que se corresponden de conformidad a las pautas de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y las Cláusulas 53, 58, 59, 64 y 68 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA (AMGEP) y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE GUANARE (SITRAMUGUA); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculó a [su] representado con la parte demandada […]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] se le adeuda, a [su patrocinado] la cantidad de treinta y dos millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 32.684.477,11) pero es el caso Ciudadano Juez, que la empleadora se ha negado a pagarle los conceptos antes referidos y que por imperio de la ley le corresponden, amén de que las gestiones realizadas para lograr la cancelación de las sumas señaladas han sido infructuosas, por tanto, nos [consideran] legitimados para presentar esta reclamación […].” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el trabajo como hecho social y consagra la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89 numerales 1y 2); establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador (se consideran réditos e exigibilidad inmediata) y preceptúa que toda (sic) retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora (artículo 92) […]” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] la LOT determina el monto, depósito, interés y forma de pago de la prestación por antigüedad (artículo 108) y la indemnización por despido injustificado(Artículo 125), y la Convención Colectiva, en sus Cláusulas 5, 58, 59, 64 y 68, regula lo referente a las vacaciones del trabajador, las bonificaciones vacacionales y de fin de año, pago de prestaciones sociales y diferencia salarial […]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido finalmente afirmaron que “[…] la situación de hecho de [su] representado (no se le han cancelado ningún concepto devenido de la relación de trabajo) se aviene con los supuestos de las normas y pautas contractuales referidas y, por consiguiente, sus derechos deben ser tutelados jurídica y efectivamente por los órganos jurisdiccionales […]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

“[…] En sintonía con lo anterior, se puede constatar claramente que el querellante se encontraba en comisión de servicio, pero al finalizar tal comisión regresó a su lugar de trabajo, y que regresando este a su sitio de origen, será ese ente el que se encuentra en la obligación de cancelar los conceptos laborales a que haya lugar, siempre que cese de manera definitiva la comisión de servicio y la relación laboral de origen.

Asimismo, el accionado en la audiencia definitiva, alega que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio permanecerán activos en su ente de origen mientras dure la comisión, y que en el presente caso el acto administrativo que da lugar a la comisión de servicio en ningún momento se menciono a que organismo le correspondería responder por las reclamaciones laborales del accionante, por ende al omitirse al respecto, el único responsable del pago de las misma seria el ente de origen, que en este caso seria el Estado Portuguesa, y por otra parte la Constitución establece que los conceptos laborales serán pagados una vez concluida la relación laboral, lo que no sucede en el presente caso por cuanto lo que se extingue es la comisión de servicio.

Al respecto este tribunal, señala que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así pues, en relación con lo anterior y constatándose que el querellante regresó a su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de prestar su servicio en comisión, mal podría acordarse lo solicitado, pues no ha cesado su relación laboral con el ente de origen quien en todo caso es quien debe cancelar tales beneficios laborales, y el tiempo de servicio prestado en comisión se seguirá acumulando como antigüedad para el momento en el que, el funcionario querellante cese de manera definitiva en su labor y así se decide.

Finalmente, dada las consideraciones explanadas supra, quien aquí juzga debe forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PORTUGUESA y así se decide.” [Resaltados del original]

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio González Azuaje, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.
En ese orden de ideas, procede esta Corte, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio número doscientos tres (203) del presente expediente judicial, se encuentra auto de fecha 16 de julio de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó “[…] que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 ,27 y 31 de enero de 2011 y a los días 1º, 2 ,3 ,7 y 8 de febrero de 2011,Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 , 21 y 22 de enero de 2011[...]”

Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número doscientos tres (203) del presente expediente judicial reflejando así, el vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2008. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Ricardo Gómez Scott y Fátima Berríos Montilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ AZUAJE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



EL Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2008-000558
ERG/19

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.