JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001277
El 22 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 00-1199 de fecha 9 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MAZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.956.401, debidamente asistida por el abogado Luis Abraham García García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2008, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2008, por el abogado Luis Abraham García, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que transcurridos cuatro (4) días continuos por el término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, y a su vez solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.
En fecha 16 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive. Por auto de esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de octubre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 de agosto de 2008 y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2008(…)”.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, la ciudadana Rosa Maza Hernández, asistida por el abogado Luis Abraham García García, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) comenz[ó] a prestar [sus] servicios como Maestra tipo ‘A’ en la Escuela Básica ‘Rafael Marcano Rodríguez’, que funciona en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 01 (sic) de Junio de 1.993 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en fecha 01-01.2.003 (sic) mediante oficio dirigido a [su] persona por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado (sic) Anzoátegui, [se le participó] que a partir del 1-1-2.003 (sic), había sido jubilada con carácter permanente (…) en fecha 22 de Diciembre del 2.005 (sic) la Gobernación [le] reliz[ó] un pago parcial de [sus] Prestaciones Sociales, donde estas fueron calculadas sobre la base del Cargo de Docente III (PG), pero no se le aplico (sic) todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece (sic) la (sic) diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) en fecha 19 de Abril de 2.004 consigno (sic) ante el ciudadano Director de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando a ese despacho para que se [realizara] el recalculo (sic) de Prestaciones Sociales ya que no fueron calculadas sobre la base de los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) la Dirección de Recursos Humanos no [le] contestó de manera escrita sobre lo que [le pidió], sino que de manera oral [le] informaron en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui que todos esos cálculos preliminares serian revisados, lo cual no se hizo nunca. En relación a que [fue] Jubilada como Docente III (PG) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “(…) la presente Demanda tiene por objeto, reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su vez, los artículos 89 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por último los artículos 108 y 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y VI Convención Colectiva de Trabajo, entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, Cláusula Nº 36 referente al pago de prestaciones sociales.
Indicó que “(…) el Salario utilizado por la demandada al momento de realizar los cálculos y liquidar las Prestaciones Sociales de la parte actora, [se] efectuó conforme a un salario y escala inferior al legalmente establecido en los instrumentos legales y previamente reconocido por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 2.004 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) la Gobernación realizo (sic) el cálculo de las Prestaciones Sociales de la parte actora del año 01-06-93 y hasta el 31-12-02, surge de manera evidente la existencia de [sus] prestaciones sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) los beneficios laborales dejando de [pagarle] se demuestra en todas y cada una de las tablas de relación de sueldos desde el momento que ingres[ó] a trabajas hasta el Año (sic) 2.002 (sic) y que consta o deberían estar en [su] expediente administrativo o de trabajo que reposa en el archivo de la Gobernación, el cual [pidió] a [ese] Tribunal se [sirviera a] pedirlo a la demandada por cuanto se [le] hace difícil el acceso a esa información (…) a fin de determinar las Prestaciones Sociales desde el 1-03-2.003 (sic) hasta el 29-06-2.006 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello impugnó y solicitó se condenara a la Gobernación del estado Anzoátegui a pagar la diferencia de prestaciones sociales reflejadas en las siguientes cantidades:
“(…) PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 91.520.586, 75) [antiguo signo monetario], menos las cantidades ya pagadas en fecha 27-12-2.005 (sic) y 29 de Septiembre de 2,006 (sic), que dieron un total de Bs. 24.337.098, 73 [antiguo signo monetario], quedando un total a demandar de Bs. 67.183.488, 20 [antiguo signo monetario], por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros beneficios contractuales, intereses de mora, interés de Prestaciones Sociales (…) SEGUNDO: la indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de esta demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado y que al final se condene (…) TERCERO: las costas y costos del proceso(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante del Procurador General del Estado Anzoátegui, aplicable al caso sub iudice por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de Sesenta y Siete Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 67.183.488,20), suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2006 estaba fijada en Bs. 33.600,oo) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem. Así se declara.
Reiterando el criterio anteriormente esgrimido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público. Y así se declara.
Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar, como ya se dijo, la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso. Y así se declara.-.
-V-
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Rosa Maza Hernández, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.956.401 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2008, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, bajo los siguientes términos:
Expresó que “(…) la ciudadana Juez Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en la oportunidad legal dicta sentencia sobre la presente causa, y declara su INADMISIBILIDAD POR CADUCA, decisión esta que aunque la respet [a] pero no la compart [e] por cuanto la misma no tomo (sic) en cuenta el contenido del Articulo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no tomo (sic) en cuenta que para la fecha en que fue introducida la presente demanda el lapso que legalmente estaba vigente en ese momento era un lado de Un (1) Año de acuerdo con la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contenciosa (sic) Administrativo de fecha 09 (sic) de julio de 2.003, criterio este plenamente acogido por todos los Tribunales de la República Competentes en la materia (…) y no el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual pasa a aplicarse a partir del día 14 de Diciembre del año 2.006 cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia que el lapso aplicable es el de Tres (3) meses contenido en la ya referida Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) la decisión del tribunal no tomo (sic) en cuenta (…) que esta demanda fue interpuesta en el lapso legalmente aceptado para el momento en que fue introducida con lo cual violenta y daña de manera grave, pues no le garantiza a [su] representada su derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legitima (sic) y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, por lo cual en la oportunidad legal APEL[ó] de la decisión dictada por [ese] tribunal que declaro (sic) la presente causa INADMISIBLE POR CADUCA, y que hoy con la interposición de los presentes informes [pide a esta Corte] con todo el respeto debido que declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta y restituya el obligatorio cumplimiento de las normas de orden publico (sic) así como los principios generales del derecho infringidos, y de esta forma se haga justicia y prevalezca hoy y por siempre el concepto de justicia que nos lego (sic) ULPIANO: ‘Dar a cada quien lo que corresponda’, ya que en caso contrario se estaría echando por tierra el principio de la IRRECTROACTIVIDAD (sic) DE LA LEY, principio este que no aplico (sic) la juez que conoció del presente caso en primera instancia (…)”.(Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó a esta Corte que dictara sentencia, declarando con lugar la apelación con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del caso de autos, el cual le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Punto previo
En fecha 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2008, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del estado Anzoátegui.
Ahora bien, se observa que tal fundamentación fue anticipada y su extrema diligencia no puede ser sancionada, en este caso, no se justifica ni da a lugar el cómputo realizado por Secretaría expresando de esta forma un desistimiento tácito por la parte apelante.
Por tanto, lo anterior conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que la parte apelante consignó escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial reflejando así, que no figura el vencimiento del lapso establecido por la Ley, razón por la cual, no resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, concluyendo de esta manera que no se encuentra Desistido el presente recurso de apelación ejercido. Así se declara.
En consecuencia, tomando en consideración que la parte querellante fundamentó su recurso de apelación previo al inicio del procedimiento de segunda instancia y, que a su vez el objeto de la presente causa es el de conocer una causal de inadmisibilidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por cuanto es materia que interesa al orden público, pasa esta Corte a decidir con base a las siguientes consideraciones:
- Del recurso interpuesto
Ahora bien, es necesario puntualizar que en el presente caso, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral.
En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que: “(…) no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante del Procurador General del Estado Anzoátegui, aplicable al caso sub iudice por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de Sesenta y Siete Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 67.183.488,20) [antiguo signo monetario], suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2006 estaba fijada en Bs. 33.600,oo) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el iudex a quo expresó que “(…) que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público (…) que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar, como ya se dijo, la inadmisibilidad de la demanda incoada (…)”.
Al respecto, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que el iudex a quo no tomó en cuenta el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco tomó en cuenta que para la fecha en que fue introducida la presente demanda, el lapso que legalmente estaba vigente en ese momento era basado en el criterio de un (1) año para establecer la caducidad, y no el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el lapso aplicable es el de tres (3) meses para determinar la caducidad en materia referida a prestaciones sociales.
De lo anterior, esta Corte observa que la parte querellante en su escrito de fundamentación incurrió en error al calificar la inadmisibilidad dictada por el iudex a quo en el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2008, debido a que tal inadmisibilidad no se resolvió mediante la causal de caducidad, sino por el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, por cuanto a decir del iudex a quo sería negar el carácter de orden público al mismo, debido a que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba, de las cuales no se evidencia que se haya agotado tal procedimiento.
Ahora bien, dadas las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo, esta Alzada pasa a verificar si en definitiva para el caso de marras resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Es por ello que se reitera, que la aludida Ley rige todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, siendo además que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual forma, resulta pertinente agregar a lo antes mencionado, que la querella constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez Contencioso Administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
Así las cosas, esa Corte observa en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio que, efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los caso relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
…Omissis…
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la Gobernación querellada, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que una índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre la querellante y la Gobernación querellada, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, al considerar que por no constituir requisito previo el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Por los motivos que anteceden es que este órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista, declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. En consecuencia, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, y dado que el procedimiento de primera instancia se encontraba en la fase de dictar sentencia, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior, que fije nuevamente la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su condición de Juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de que dicte la decisión de fondo correspondiente, toda vez que sólo de esa forma puede garantizársele a la parte el derecho de obtener el criterio del juzgador para resolver la presente pretensión deducida en juicio en atención al derecho de la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna. Así se decide.
Esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de reconocimiento jurisdiccional cobre la controversia. Así se declara.
Ello así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre lo ut supra mencionado en la querella funcionarial interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 julio de 2008 por el abogado Luis Abraham García García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MAZA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 25 de junio de 2008.
4- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que fije la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que dicte la decisión de fondo correspondiente, en atención al derecho de la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001277
ERG/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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