JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001615
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º SC 2008-1369 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el caracter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.455.867, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA adscrito a la Gobernación del estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 4 noviembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “[…] que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 05, 06, 10, 11 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 […]”.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00034 de fecha 21 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 4 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes, y al ciudadano Procurador del estado Miranda de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2009-1060 y CSCA-2009-1061.
En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios Nº CSCA-2009-1060 y CSCA-2009-1061 dirigidos al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al ciudadano Procurador del estado Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 24 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo y copia de la notificación dirigida al ciudadano David Antonio Rodríguez Torres, antes identificado, el cual fue recibido por su apoderada judicial en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 de mayo de 2009 y a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda correspondientes a los días 29 de abril de 2009 y 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 15 de abril de 2009 […]”.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio Rodríguez Torres antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó que su representado se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto de Policía del estado Miranda, donde prestaba sus servicios como un funcionario responsable y que se le violentaron sus derechos particulares al haber incurrido en “[…] ‘negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’, a raíz de haber sido reportado por el subinspector Wilfredo Soto, de haberse encontrado en la vía publica [sic], en el Sector Santa Eulalia, Los Teques, acompañado de personas a quienes se les incauto [sic] una botella de licor, irrespetando con eso disposiciones de orden publico [sic], además de que contesto [sic] de manera grosera y agresiva (no se expresa a quien) durante el atropellante procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el funcionario presento [sic] su escrito de alegatos y defensa, explicativos de lo sucedido y no fue apreciado, imponiéndole de todas formas la amonestación [además que esas] presuntas faltas cometidas por [su] representado nunca fueron comprobadas, el funcionario dijo la verdad cuando expreso [sic] que regresaba a su casa después de su guardia [y que] no fue negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, ya que: a) estaba libre el día de los presuntos hechos; b) no se perdió o perjudico [sic] un bien material de la republica [sic] por su conducta; c) no se lesiono [sic] ni la imagen del funcionario ni la del instituto, por su actuación, ya que antes bien, el fue víctima de un mal procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente sostuvo que “[…] no estaba participando en ninguna reunión, solo [sic] que estaba regresando de su guardia cuando intempestivamente llego [sic] una patrulla del Instituto [aunado a que] el instructor es muy claro al expresar que las personas que estaban en el lugar de los hechos el día 02 de enero de 2004, se les incauto [sic] una botella de licor, pero no se dice en ninguna parte que estaban ingiriendo licor, solo [sic] lo infiere [y que] se esta [sic] sancionando al funcionario por algo que no esta [sic] previsto como delito o falta en leyes preexistentes, lo que hace nula de nulidad absoluta la amonestación aplicada, toda vez que ninguna norma establece como causal de amonestación, pasar por una calle saludar a unas personas y ser abordado abruptamente por una patrulla del instituto sancionador, reportándolo innecesariamente e injustamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se le violento [sic] su derecho a la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que la advertencia de amonestación, el Instituto querellado señala al recurrente como incurso en la causal ya referida, es decir, ya el Organismo, ya decidió desde ese momento, que el funcionario estaba incurso en la causal de amonestación escrita citada […] [y que se dejó] al recurrente en una situación absoluta de indefensión y desventaja con relación al instructor, toda vez que […] se puede constatar, que no se comprobaron los presuntos hechos, y que la amonestación se funda en situaciones dudosas y que pudieron haber ocurrido, lo que hace nulo el acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad [solicitó], es la comunicación sin numero [sic], de fecha trece (13) de julio de Dos mil cuatro (2004), contentivo de la Respuesta al Recurso Jerárquico, suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda (I.A.P.E.M) y que fue notificado el trece (13) de julio de 2004 […] [mediante el cual le] fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el frente a la amonestación escrita impuesta en fecha 14 de mayo de 2004 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente expresó que “[…] por todas las razones de hecho y de derecho explanadas […] y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [solicitó] la nulidad del acto administrativo de Respuesta [sic] al [recurso jerárquico interpuesto y que fuera] revocada la amonestación escrita al funcionario DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, agente del instituto [sic] [por estar] afectado de ilegalidad por controvertir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del Artículo 49 de nuestra Carta Magna […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
“[…] el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación sin número, de fecha trece (13) de julio de 2004, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico presentado por el querellante ante dicha Dependencia Administrativa, con ocasión al acto que le impuso (al recurrente) sanción de amonestación escrita.
Ahora bien con vista a lo precedentemente expuesto, es menester antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, resaltar que el recurso jerárquico es uno de los recursos administrativos formales destinados a impugnar actos administrativos, y a obtener la revisión de los mismos, por parte del superior jerárquico de la organización a la cual pertenece el autor del acto atacado. Con este recurso se ponen en marcha los poderes de dirección y control del superior y las propias relaciones de jerarquía entre los Órganos administrativos. La doctrina define habitualmente los recursos administrativos, como los medios de impugnación de actos administrativos, que pueden hacer valer los administrados para obtener su revisión en la propia vía administrativa, o sea en sustancia, es un recurso administrativo de petición del sujeto recurrente, mediante el cual solicita se revoque, modifique o sustituya otro acto anterior de la misma naturaleza que ha lesionado su esfera jurídica.
El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley agotarán la vía administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses computados a partir de la fecha de haberse practicado la notificación respectiva. Así tenemos que, la interposición de los recursos administrativos que versen sobre relaciones de empleo público, deben ser considerados como una facultad que tiene el funcionario sobre el cual recaigan los efectos del acto, ya que ello no interrumpe la caducidad de la acción que ha de hacer valer el querellante contra la actuación que da origen al recurso.
En el caso de marras, puede constatarse que lo impugnado versa sobre la respuesta dada por la Administración al hoy querellante con ocasión al recurso jerárquico interpuesto por éste en forma facultativa, contra el acto que resolvió imponerle sanción de amonestación escrita, siendo que la parte recurrente pretende su nulidad absoluta y subsidiariamente la revocación del acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones. Por lo que ante tal circunstancia, se hace necesario indicar que se está en presencia de dos (2) actos administrativos de diferente naturaleza, toda vez que la respuesta objeto de impugnación, está dirigida a dar contestación en forma oportuna y adecuada al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, ello conforme al precepto constitucional establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que el acto administrativo de amonestación escrita, es de carácter sancionatorio, que produce consecuencias jurídicas distintas y sus fundamentos fácticos y jurídicos se encuentran basados en normas y hechos disímiles al de la respuesta ut supra señalada.
De manera que puede haber operado la caducidad de la acción, con respecto a uno de los actos y no con respecto al otro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad en uno y en otro caso es diferente, todo en base a la premisa conceptual conforme a la cual, son actos totalmente disímiles. En el caso de marras, puede colegirse que la sanción de amonestación escrita fue notificada al hoy accionante en fecha catorce (14) de mayo de 2004, mientras que la respuesta dada al recurso jerárquico fue notificada en fecha veinte (20) de julio de ese año. Así que el lapso de caducidad para recurrir en sede jurisdiccional contra el acto contentivo de la amonestación escrita precluyó el 14/8/2004, mientras que el lapso de caducidad para el segundo acto, a saber, la respuesta dada al querellante con ocasión del recurso jerárquico interpuesto ut supra referido, precluyó el 20/10/2004. Y así se decide.
Al ser ello así, y visto que lo impugnado en forma principal es la respuesta dada al recurso jerárquico in commento, el cual fue interpuesto en forma tempestiva por el hoy querellante, es por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar la legalidad de dicha actuación y verificar la existencia de las denuncias alegadas.
En primer lugar, se denuncia que el Juzgador Administrativo no apreció en forma alguna los alegatos, argumentos y defensas, explanados por el querellante en su escrito de descargo, lo cual queda desvirtuado con el contenido del acto administrativo impugnado, pues del mismo se desprende palmariamente que la Administración hizo reseña absoluta a la defensa del querellante expuesta en su recurso jerárquico, tan es así que el segundo acápite del acto administrativo en referencia igualmente reseña el contexto del recurso administrativo interpuesto, llegando a la conclusión que el hoy recurrente reconoce haber estado en el lugar de los hechos imputados con el resto de las personas involucradas. Sin embargo, puede observarse que la coapoderada judicial de la parte querellante hace referencia al escrito de descargo presentado en la fase procedimental previa a la emisión del acto sancionatorio de amonestación escrita, mas no al contenido del recurso jerárquico, lo que pareciera pretender una revisión del procedimiento del acto que dio origen al procedimiento de sanción ut supra referido, siendo que la acción correspondiente para la revisión de la legalidad de la citada actuación se encuentra caduca por haber transcurrido el lapso de los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
En segundo lugar, se imputa la violación a la carga probatoria, ya que a decir del querellante, la Administración no demostró su responsabilidad disciplinaria en los hechos denunciados. Al respecto debe indicar quien suscribe el presente fallo, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprenden las conclusiones del Juzgador Disciplinario, atinentes al proceder del funcionario y de la confesión del mismo (informe de alegatos de fecha 27/4/2004) sobre los hechos que dieron origen a la sanción, es decir, que la Administración sí demostró la responsabilidad disciplinaria del recurrente y ello quedó ratificado en el contenido del acto hoy objeto de controversia. Por lo que ante tal circunstancia debe desecharse del proceso la denuncia hecha valer por la parte accionante, ya que carece de fundamentos lógicos. Y así se decide.
Finalmente se observa que la coapoderada judicial de la parte querellante, denuncia la transgresión a la presunción de inocencia, pues a su decir, la Administración consideró ab initio que el querellante se encontraba incurso en la sanción de amonestación escrita. En ese sentido, estima esta Sentenciadora que una vez más la parte recurrente pretende se revise la legalidad del acto sancionatorio, lo cual como se explanara ut supra le está vedado al Juez por encontrarse caduca la acción en lo que respecta a ese acto. Ahora bien, en lo concerniente al recurso jerárquico, debe señalarse que uno de los aspectos procedimentales de este recurso, es que su interposición no suspende los efectos del acto administrativo atacado, o sea, existe una actuación previamente dictada, investida de legitimidad y ejecutoriedad y por tanto, al haberse declarado incurso al funcionario investigado en la causal sancionatoria, ya la Administración en lo sucesivo no vulnera la presunción de inocencia, pues, se sobreentiende que su responsabilidad fue demostrada. En consecuencia debe desestimarse la denuncia explanada en el punto en referencia, y desecharse del proceso. Y así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas y visto que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, es por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
[…Omissis…]
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano David Antonio Rodríguez Torres, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Bolivariano de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes […]”. (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos, que establecía lo siguiente:
“[…] iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes […] la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. [Resaltado de la Corte].
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha carga, el desistimiento del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 de mayo de 2009 y a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda correspondientes a los días 29 de abril de 2009 y 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 15 de abril de 2009 […]”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público, y b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.455.867, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA adscrito a la Gobernación del estado Miranda.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/24
Exp. Nº AP42-R-2008-001615
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
|