JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000821
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0943-2011 de fecha 1 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO D’ APUZZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.187.326, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de julio de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011, por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 2 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 10 de agosto de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, los abogados Antonio Serrano y Juan Valdés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.484 y 84.238, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignaron poderes previa certificación de la Secretaria de esta Corte. En esa misma fecha, los abogados antes mencionados solicitaron la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa previa notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, concediéndoles el término de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron boleta de notificación y oficios Nros. CSCA-2011-006572 y CSCA-2011-006573, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio D’ Apuzzo, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el cual fue recibido el 9 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2012, el Sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, pedimento que fue ratificado por el representante judicial de la parte querellante en fechas 22 de marzo de 2012, 10 de mayo de 2012, 13 de junio de 2012 y 25 de junio de 2012.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano de Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, el ciudadano ANTONIO D’ APUZZO, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] el señor ANTONIO DA’ PUZZO […] ingreso [sic] en fecha 02 de enero de 2001, con la figura de contrato desempeñando como Medico [sic] de Salud Pública Jefe I en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, posteriormente el 24 de enero de l [sic] mismo año en curso, paso [sic] a ser funcionario fijo, desde el año 2001 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de MÉDICO DE SALUD PÚBLICA JEFE I, […]. [Resaltados del original].
Que “[…] la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ha estando [sic] desmejorando de los Derechos Laborales, [sic] al Médico de Salud Jefe I ANTONIO DA’ PUZZO quererle pagar[le] [sic] a su libre interpretación de la Ley de Alimentación [sic] en cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, concatenado con el Reglamente [sic] de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA”, motivado que le quiere hacer que firme y que recibe los Cesta Tucker, (sic) por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, por la jornada diaria de trabajo realizada […]”. [Mayúsculas del original].
Alegó que “[…] tal es el caso de la una [sic] profesional de la medicina, quien ejerce los servicios, tiene igual turno (cargo de Horario) el mismo sueldo y recibió 22 de tickets (32.50 Bs.F. por día) un total de 715 Bs.F. en cesta ticket (tickera completa) de igual manera los demás empleados, lo que se evidencia una burda discriminación [sic] y desigualdad al no pagarle los Cesta Ticket igual que los demás compañero [sic] de labores del recurrente […]”.
El querellante denunció la violación por parte de la Contraloría del artículo 21 numerales 1º, 2, 3 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que “[…] por el sólo hecho de estar discriminando el Derecho de Alimentario [sic] al no pagarle, por jornada laborada la totalidad integra [sic] de los Derechos dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a los Cesta Ticket para que sea acreedor del tal beneficio de orden social.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos solicitó “[…] se le “Ordene” a la Contraloría Municipal […] el pago de los Cesta Ticket conforme a lo que percibe [sic] los demás funcionarios y otros profesional [sic] de la medicina, estos 22 tickets (32.50 Bs.F. por día) un total de 715 Bs.F. en cesta ticket […] se le “Ordene” que cumpla la Ley del Programa de Alimentación en su artículo 5 concatenado con el Reglamento de la cita [sic] Ley en su artículo 36 en beneficio y los interese [sic] y derechos constitucionales del ciudadano: ANTONIO DA’ PUZZO […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
“[…] Siendo que el hoy querellante cumple sus funciones en un horario inferior a la jornada laboral establecida en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se pudo constatar de los autos, y visto que el Reglamento que regula la materia concerniente al beneficio de Alimentación, es claro en afirmar que los trabajadores que detenten esa condición tienen derecho a percibir el beneficio de alimentación pero por el número efectivo de horas laboradas, debe concluir este Tribunal, que el pago o beneficio de cesta ticket realizado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual determinó que en los casos como el de autos, el beneficio de alimentación podrá “ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva”, tal y como lo efectuó la Administración, razón por la cual debe estimarse que no se configuró la vulneración de los derechos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 21, referidos al principio de no discriminación y el derecho a la igualdad, el numeral 3º del artículo 89 relativo con el principio de indubio pro operario, ni el artículo 86 que guarda relación con el derecho a la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración le concede al querellante el beneficio de alimentación de acuerdo al numero efectivo de horas laboradas, en consecuencia, se desestima la denuncia formulada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Antonio D Apuzzo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.187.326, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.605, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y Comuníquese; Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador. […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2011, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] la sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad CITRAPETITA, pues resolvió una pretensión que NO fue la deducida, por la representación judicial de la parte demandada, como puede verse, la sentencia recurrida declaro [sic] sin lugar la acción NO DICE QUE DEBE PAGARSE EL BENEFICIO DE ALIMENTARIO, [sic] POR SU JORNADA TRABAJADA, que [su] mandante acumuló a su libelo de demanda, pues sólo declaró sin lugar la acción a lo atinente a los cesta ticket y que [su] REPRESENTADO RECIBIO [sic] UN PAGO DE CESTA TICKET POR UN MONTO Bs 294, 00 SIN NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN CONSIGNADO EN AUTO POR LA PARTE DEMANDA [sic] […]”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó “[…] la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, con base en los siguientes motivos […] la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio [sic] de manera radical y absoluta el escrito de Pruebas cursante a los folios 82 al 177 […] Convención Colectiva de los años 2005 y 2006 entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el Sindicato de Trabajadores, el cual en [la] cláusula Septuagésima Novena (79) pauta una series de beneficios fundamentales como es el derecho a percibir el Beneficios [sic] de Alimentación […]”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó que “[…] el legislador le ha reconocido a la convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención […]”.
Manifestó que “[…] el período efectivamente laborado por el actor bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo toda vez, que fue peticionado el beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores conforme a la misma. Convención Colectiva de Trabajo de los años 2005 y 2006 entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el Sindicato de Trabajadores, el cual en su cláusula Septuagésima Novena (79) y que también fue desconocido por la recurrida y por la Contraloría o Contralora Interventora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […]”.
Señaló el apelante que “[…] consta en el folio 75 y marcado con la letra “A” Listado de los funcionarios o empleados fijo [sic] de fecha 29 de Noviembre de 2010, con sus respectivo [sic] nombre y apellido, y Cédula de Identidad, con las misma [sic] condiciones que [su] patrocinado que cubre con su jornada laboral que cobra el beneficio de [sic] alimentario de cesta ticket por un monto de Bs.F.- 715,00, por cada cesta ticket estableciéndole excepciones o privilegios que queda excluido o lo excluyen a [su] representado en paridad de circunstancias del Beneficio de Alemtaciòn [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Eduardo Arenas, identificados en autos, consignó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Expusieron que “[…] esta Contraloría Municipal, ha actuado ajustado a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir, a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley de Alimentación de los Trabajadores y al Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabadores, emitiéndose los talones de pago por concepto de cesta ticket de las horas efectivamente laborada […]”.
Indicó que “[…] [ese] Órgano de Control Fiscal, cancela los Cesta Tickets por jornada efectivamente laborada con fundamento en la Ley, por lo que, hacer lo contrario como así lo pretende el hoy recurrente, si cercenaría y pondría en un estado de desigualdad a los demás funcionarios que estén en las mismas condiciones que él, vale decir, que no cumplan la jornada completa diaria de trabajo, motivo por el cual, se desvirtuó en la fase probatoria tales alegatos […]”.
Que “[…] puede observarse de la sentencia recurrida por el formalizante […] la misma no presenta el vicio delatado […] ya que de la lectura que se pueda realizarse a la misma, se constata que el a-quo dictó [el] fallo ajustado a derecho, con fundamento a la pretensión deducida y a las pruebas que fueron aportadas a los autos […] el hecho cierto de que tal beneficio puede ser prorrateado por el número efectivo de horas trabajadas, tal y como lo hizo [esa] Administración, concluyendo que no se configuró violación alguna de los derechos delatados por el querellante, es decir, el de discriminación y el de igualdad […]”.
Alegó que “[…] el pago que por concepto de Cesta Ticket le corresponden al recurrente, esta ajustado al prorrateo de la jornada efectivamente laborada, es decir, al número de horas que trabaja en esta Contraloría Municipal, pues cancelar un exceso causaría un daño al patrimonio de [ese] Municipio y se quebrantaría las disposiciones legales analizadas por el sentenciador a-quo en [el] fallo […]”.
Arguyó “[…] se concluye que no puede existir vicio de Infracción de Ley, como así lo pretende hacer ver el recurrente en el caso de marras, al no haber sido admitida la prueba a la cual hace referencia, es decir, la Prueba de Informes […]”.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó: sea declarada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto […] contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el Juzgado a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en el reclamo del ciudadano Antonio D’ Apuzzo por el pago total del cesta ticket acorde como lo perciben los demás funcionarios de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual ascienden a la cantidad de veintidós (22) tickets con un valor de (32.50 Bs. por día) para un total de setecientos quince (715 Bs).
Por su parte, el Juzgado a quo declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que consideró que al querellante le corresponde el beneficio de alimentación de cesta ticket de acuerdo al número efectivo de horas laboradas de conformidad con lo establecido con el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la interposición del presente recurso, el cual determinó “[…] que en los casos como el de autos, el beneficio de alimentación podrá ‘ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva’ […]”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció:
i) Denunció el vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Juez no se pronunció sobre la Convención Colectiva de los años 2005-2006.
ii) Que el Juzgado a quo omitió pronunciarse sobre la prueba de informes.
iii) Denunció la violación al derecho de igualdad y principio de discriminación
iv) Denuncia el vicio de incongruencia negativa.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:
PRIMERO: Del vicio del Silencio de Pruebas:
El apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación “[…] que la sentencia se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio [sic] de manera radical y absoluta el escrito de Pruebas cursante a los folios 82 al 117 específicamente [sic] el folio 113 […]” a saber la Convención Colectiva de los años 2005 y 2006, suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por él promovida.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada expuso que “[…] en lo que respecta a la Contratación Colectiva a la que hace referencia el recurrente, cabe destacar que, el Tribunal de la causa al momento de dictar su decisión, actuando ajustado a derecho, analizó el beneficio de alimentación con fundamento en la Ley que rige la materia, y a nuestro Texto Constitucional, normativas éstas que son en definitiva las que vienen a establecer y determinar de manera precisa la forma como debe realizarse el pago del aludido beneficio de Cesta Ticket, y con fundamento en la cuales esta Administración cancela los mismos, tomando en cuenta que en el caso como el de autos, se toma en cuenta las horas efectivamente laboradas por el recurrente […]”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.
En atención a lo expuesto, esta Corte estima pertinente traer a colación las normas adjetivas referidas al vicio en cuestión, esto es, las contenidas en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos citados, resulta evidente el deber del Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 01507 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. La sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Concretamente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual tendrá entonces lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; o cuando,
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Así las cosas, el silencio de pruebas se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, observó que dicha representación denunció el vicio de silencio de prueba. Ahora bien, de seguidas pasa esta Corte a verificar si se configuró este vicio.
Ello así, esta Corte advierte que la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación la omisión de pronunciamiento por parte del Juez, en virtud que “[…] silencio [sic] de manera radical y absoluta el escrito de Pruebas cursante a los folios 82 al 117 específicamente el folio 113,[…]” en especial la Convención Colectiva de los años 2005 y 2006, suscrita por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por él promovida.
De tal manera, esta Corte observa que el fallo apelado señaló lo siguiente:
“[…] es claro en afirmar que los trabajadores que detenten esa condición tienen derecho a percibir el beneficio de alimentación pero por el número efectivo de horas laboradas, debe concluir este Tribunal, que el pago o beneficio de cesta ticket realizado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual determinó que en los casos como el de autos, el beneficio de alimentación podrá “ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva”, tal y como lo efectuó la Administración, razón por la cual debe estimarse que no se configuró la vulneración de los derechos […]”. [Resaltado de esta Corte].
Observa esta Corte, de la lectura del presente fallo que el Juzgado a quo concluye que los trabajadores tienen derecho a percibir el beneficio de alimentación por el número efectivo de las horas que estos laboren. Aunado a ello, ratifica que el pago del mencionado beneficio realizado al ciudadano Antonio D’ Apuzzo por parte de la Contraloría, se encuadra a las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone que el pago del beneficio de alimentación podrá ser proporcional por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos del extracto de la sentencia del a quo, esta Corte observa como bien lo señaló el querellante que el Juez de primera instancia no tomó en consideración al momento de decidir la convención colectiva antes mencionada, sin embargo, analizó las leyes que rigen la materia, vale decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Cláusula Septuagésima Novena (79) de la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2006), firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital establece lo siguiente:
“[…] CESTA TICKETS ALIMENTACIÓN: Por cuanto LA ALCALDÍA viene entregando mensualmente, a cada uno de los (as) funcionarios (as), un talonario de «Cesta Tickets Alimentación» por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ésta conviene en conceder un incremento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hasta colocar este beneficio en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Dicho incremento se cancelará de la manera siguiente:
• Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a partir del primero (1°) de octubre de 2004, y
• Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a partir del primero (1°) de enero de 2005.
Dicho beneficio fue aprobado y otorgado por el ciudadano Alcalde mediante Decreto N° 124 de fecha primero (01) de octubre de 2004, publicado en Gaceta Municipal Nº 2541-7.
Asimismo, LA ALCALDÍA se compromete en tomar las previsiones para incrementar este beneficio en cincuenta mil bolívares más (Bs. 50.000,00), a partir del (01) de enero de 2006, y ubicar el mismo en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00)
Queda entendido entre las partes que este es un beneficio social de carácter no remunerativo, por lo cual no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones sociales; asimismo no estará vinculado a la prestación diaria de servicio, por lo que, los (as) funcionarios (as) amparados (as) por esta Convención Colectiva que hallen en reposo médico, vacaciones, permiso Pre y Postnatal y cualquiera otra situación justificada de suspensión del trabajo, tienen derecho a recibir íntegramente este beneficio.
Igualmente, las partes convienen en que la escogencia y determinación de la empresa o firma que prestará el servicio «Cesta Tickets Alimentación», se hará de mutuo acuerdo, debiendo ser reconocida la solvencia económica y de cobertura a nivel nacional […]”. [Resaltados del original].
De la Cláusula antes transcrita se denota que el pago de cesta ticket es un beneficio concedido a los funcionarios, entregándose mensualmente con un incremento estipulado y otorgados a los trabajadores amparados por la referida Convención Colectiva. Asimismo, se observa que la referida Cláusula no indicó la forma como debe realizarse el pago del beneficio de alimentación de acuerdo al número efectivo de horas laboradas, es por ello que esta Corte constata que por cuanto dicha normativa silenció este supuesto el Juzgado a quo fundamentó su decisión conforme a las disposiciones legales y constitucionales contenidas en la Ley de Alimentación, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores que regulan la materia del beneficio in comento.
De manera que en el caso bajo examen, se evidencia que a pesar de que la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2006), suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como se observó con claridad no fue valorada por el Juzgado a quo, sin embargo cabe resaltar que dicha Convención no indicó la forma como debe realizarse el pago del beneficio de alimentación de acuerdo al número efectivo de horas laboradas como quedó plenamente demostrado, motivo por el cual el Juez sentenció con apego a las disposiciones legales antes mencionadas.
Visto lo anterior se observa que dicha omisión no cambió el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, razón por la cual no encuentra esta Corte que se haya configurado en este punto el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
SEGUNDO: De la omisión del pronunciamiento sobre la prueba de informes
Asimismo, alegó la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juez del a quo no se pronunció sobre la prueba de informes prevista en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, a los fines que oficiaran a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital específicamente “[…] que INFORMEN: A la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal […] para que INFORMEN lo siguientes: [sic] […] mediante Listado debidamente certificado, cuanto perciben o reciben, los funcionarios fijo, [sic] por cesta Ticket de acuerdo a su salario o sueldo en esa dependencia administrativa municipal […] si existen médico [sic] profesionales bajo esa dependencia municipal, si le han prorrateado los beneficios de alimentación denominado Cesta Ticket […]”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al vuelto del folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, auto de fecha 11 de abril de 2011 dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual niega por inconducente la prueba de informes. Ahora bien, el Juzgado a quo en esa oportunidad señaló lo siguiente:
“[…] se observa que la Prueba de informes, consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades; en virtud de ello la parte demandada no esta obligada a informar a su contra parte, toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor; por lo tanto este Juzgado declara procedente la oposición planteada por la representante de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en consecuencia NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora […]”. [Resaltados del original].
En ese orden de ideas, con respecto a este punto esta Corte observa que el Tribunal de primera instancia mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2011 inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora.
De allí pues, que el medio de defensa que tenía el querellante era ejercer el recurso de apelación por la inadmisión de la prueba, el cual no lo ejerció en la oportunidad respectiva, quedando firme dicha decisión. Como consecuencia de lo anterior vale decir que no le correspondía al Juez de esa Instancia valorar dicha prueba.
Aunado a lo ello, se observa que el querellante pretendía demostrar unos hechos con la prueba de informes, sin embargo como lo indicó el Juez a quo que existían otros medios probatorios para obtener los hechos que pretendía hacer valer.
TERCERO: Del derecho a la igualdad y no discriminación
Arguyó el apelante que “[…] consta en el folio 75 y marcado con la letra “A” Listado de los funcionarios o empleados fijo [sic] de fecha 29 de Noviembre de 2010, con sus respectivo [sic] nombre y apellido, y Cédula de Identidad, con las misma [sic] condiciones que [su] patrocinado que cubre con su jornada laboral que cobra el beneficio de [sic] alimentario de cesta ticket por un monto de Bs.F.- 715,00, por cada cesta ticket estableciéndole excepciones o privilegios que queda excluido o lo excluyen a [su] representado en paridad de circunstancias del Beneficio de Alemtaciòn [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, denunció que la sentencia apelada violó el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en los ordinales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto conviene traer a colación lo ya expresado precedentemente por esta Corte en el caso de análisis. Ello así, la igualdad se observa como deber que se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Vid. Sentencia Nº 2007-796, de fecha 07 de mayo de 2007).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. Bernal Pulido, Carlos. “El Juicio de la Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. /EN/ “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. p. 51 y sig).
Al respecto, es menester acotar que este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio pues, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Con respecto a lo alegado por el querellante, observa esta Corte, que el funcionario señala que existen personas en sus mismas condiciones laborales que reciben el beneficio de alimentación de manera completa, razón por la cual alega la desigualdad y discriminación.
Ahora bien, evidencia esta Alzada como se señaló ut supra esa prueba que señala el querellante fue inadmitida por el Juzgado a quo en su oportunidad respectiva y no logró demostrar su pretensión.
Por otra parte como se indicó anteriormente el sentenciador examinó el beneficio de alimentación con fundamento en la Ley de Alimentación y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativas que establecen y determinan la forma como debe realizarse el pago del referido beneficio tomando en cuenta las horas efectivamente laboradas por el trabajador.
Aunado a ello, analizando el caso de autos evidencia esta Corte que corre inserto a los folios uno (1) al quince (15) del expediente administrativo copia certificada del listado del control de asistencia de los meses de octubre a diciembre del año 2010 y enero a febrero del año 2011, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que el querellante Antonio D’ Apuzzo quien ejerce sus funciones como médico en ese Organismo labora en un horario comprendido de 1:00 pm. a 3:30 pm.
Asimismo, corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial copia certificada de la Resolución Nº 100-2010 de fecha 6 de julio de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 3.286, en virtud del cual establece como horario de trabajo en esa Contraloría a partir del 2 de agosto de 2010, el siguiente de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 3:30 p.m.
Corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3312 de fecha 16 de septiembre de 2010, a través de la cual se estableció un horario especial y señala lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Establecer como Horario de Trabajo en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a partir del veinte (20) de septiembre de 2010 hasta el ocho de noviembre de 2010, el siguiente:
De lunes a viernes:
Mañana: De 7:30 a.m a 12:00 m
Tarde: De 1:00 p.m a 4:30 p.m […]”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que a pesar del cambio temporal en el horario de trabajo en la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no obstante no influyó en la jornada laborada por el ciudadano Antonio D’ Apuzzo en esa dependencia, es decir de 1:00 pm a 3:30 pm.
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto al beneficio de alimentación, el artículo 2 de la Ley de Alimentación establece:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. (Destacado de esta Corte).
Es evidente, que el legislador nacional procuró garantizar una alimentación adecuada a los trabajadores, que presten servicios en empresas en las cuales presten servicios veinte 20 o más trabajadores, con la intención de propender a un mejor desempeño laboral y a proteger la salud de los empleados.
Por otra parte, el mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 4 que dicha obligación podría cumplirse mediante, entre otras modalidades, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; método éste utilizado por el organismo querellado para dar cumplimiento a su obligación.
De lo anterior, se observa claramente que, en efecto, existe una obligación de proveer de alimento, a los trabajadores que presten servicio efectivo durante la jornada de trabajo, constituyéndose dicho requisito -la prestación efectiva de servicio- en condición sine qua non para que se acceda al derecho in commento.
En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores regula y propicia el cumplimiento del beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales; no obstante, establece la obligación en cabeza de ese trabajador de prestar servicios efectivos durante la jornada de trabajo, lo cual, se constituye en la causa de la obligación del patrono de pagar el cesta ticket.
Ahora bien, resulta oportuno citar el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que dispone lo siguiente:
“Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a La establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional”. [Resaltados de esta Corte].
De la lectura del artículo antes transcrito se observa que el beneficio de alimentación no es igual para todos los trabajadores sino que varía cuando los mismos laboren una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el patrono sólo está obligado a conceder el mencionado beneficio de acuerdo a las horas efectivamente laboradas.
Ahora bien, examinando el caso objeto de estudio se evidencia que el recurrente labora en una jornada de tiempo parcial en un horario comprendido de 1:00 pm a 3:30 pm.
En razón de lo anteriormente expuesto se desprende que la aplicación del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores resulta aplicable al querellante y visto que el ciudadano Antonio D’ Apuzzo ejercía sus funciones en la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en un horario comprendido de 1:00 pm a 3:30 pm jornada de medio tiempo se le concede el derecho de percibir el beneficio de alimentación pero de manera proporcional a la jornada que efectivamente labora de acuerdo como lo demanda la ley, motivo por el cual no encuentra esta Corte alguna violación al derecho de igualdad y principio de discriminación, en consecuencia, se desestima el vicio alegado. Así se decide.
CUARTO: Del Vicio de Incongruencia:
La parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto a su consideración la sentencia: “[…] resolvió una pretensión que NO fue la deducida, por la representación judicial de la parte demandada, como puede verse, la sentencia recurrida declaro [sic] sin lugar la acción NO DICE QUE DEBE PAGARSE EL BENEFICIO DE ALIMENTARIO, [sic] POR SU JORNADA TRABAJADA […]”
Observa esta Corte que el querellante denunció que la sentencia apelada es incongruente. Ello así, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone:
“[...] Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita [...]”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
‘Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa que se configura cuando el Juez en la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el referido vicio, como fuera explanado en líneas anteriores.
El fallo apelado estableció que:
“[…] es claro en afirmar que los trabajadores que detenten esa condición tienen derecho a percibir el beneficio de alimentación pero por el número efectivo de horas laboradas, debe concluir este Tribunal, que el pago o beneficio de cesta ticket realizado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual determinó que en los casos como el de autos, el beneficio de alimentación podrá “ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva”, tal y como lo efectuó la Administración, razón por la cual debe estimarse que no se configuró la vulneración de los derechos […]”.
Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, por el ciudadano Antonio D’ Apuzzo, parte querellante, que riela a los folios uno (1) al seis (6) del expediente judicial, el cual solicitó:
i) “[…] Se le “Ordene” a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el pago de los Cesta Ticket conforme a lo que percibe [sic] los demás funcionarios y otros profesional [sic] de la medicina, estos 22 tickets (32.50 BsF. Por día) un total de 715 Bs.F. en cesta ticket (tickera completa).
ii) “[…] Se le “Ordene” mediante su competente autoridad, el cese sistemáticamente de la violaciones [sic] al principios [sic] de Discriminación e Igualdad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
iii) “[…] Que se le “Ordene” que cumpla la Ley del Programan [sic] de Alimentación en su artículo 5 concatenado con el Reglamento de la cita [sic] Ley […]”.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia
que el Tribunal de Primera Instancia decidió en forma clara y precisa y resolvió todos los puntos solicitados por la parte querellante en su libelo de demanda concerniente al recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que hay una correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones, aunado a que no decidió sobre alguna u objeto extraño al constitutivo y desechados como han sido los vicios alegados por la representación judicial del querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2011. Así declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO D’ APUZZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.187.326, contra la sentencia del 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-000821
ERG/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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