EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001014
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01129 de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ARTURO PRIM GIRON, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.287, asistido por el abogado Yanson Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.903, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso interpuesto

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió del abogado Aurelio De Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2011, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de abril de 2012, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento referido al escrito de apelación.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Víctor Arturo Prim Giron, asistido por el abogado Yanson Zambrano, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con fundamento en los siguientes alegatos:

Alegó que “(…) Ingresó al Poder Judicial desde el 05 de Agosto de 1999 prestando desde esa misma fecha, [sus] servicios como Archivista Jefe adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En fecha 04 de Septiembre de 2009 [lo] remueven del cargo (…) toda vez que la administración considera que ‘…la naturaleza del cargo de Archivista Jefe (…) es de confianza, en virtud de que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo de libre nombramiento y remoción’ (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en esa misma fecha, [lo] Retiran del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, sin considerar que [es] Funcionario de Carrera (…).”(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) del Acto de Administrativo de Remoción, se evidencia que este se fundamenta en los artículos 71 de la Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Pública (…)”

Expresó que “(…) si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en [ese] articulo (sic) (21 de la Ley del Estatuto de la Pública), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho y así pido sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) [el] no ejer[ce] funciones de confianza, absolutamente todas y cada una de las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo de Archivista Jefe (…) estuvieron y están sujetas al estricto control, supervisión y aprobación de los responsables directos de la toma de decisiones, es decir de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Valles del Tuy y la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal (…) y si lo que pretende la Administración, como en efecto pretendió establecer que las funciones que yo ejercía eran de un cargo catalogado de confianza, lo que consigue es violentar la Ley tanto del Poder Judicial como la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de Archivista Jefe se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del registro de Información de Cargos (R.I.C.), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse, como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto del cual adolece el acto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Del Amparo Cautelar:

Fundamentó la acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido “(…) en el Articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 eiusdem (…)”.

Alegó “(…) que todo Ciudadano al igual que las Ciudadanas, se encuentran amparados (sic) bajo la sagrada protección del fuero familiar, consistente en Inamovilidad de los padres, desde la concepción de los hijos hasta por un año siguiente al nacimiento como igualmente hoy día, es expresamente dispuesto en otras legislaciones desarrolladas, verbi gratía Suecia, donde se le otorga un permiso remunerado de un año con el ochenta por ciento (80%) de su salario a los padres, entendiéndose como fuero paternal, licencia esta que ofrece la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, que es en definitiva la continuidad de la familia y por consiguiente de la especie humana. (…). (Negrillas del original).

Manifestó que “(…) debe ser declarada en mi favor y el de de mi familia previa comprobación de los hechos, la INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO FAMILIAR, establecido en la Constitución Nacional (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 21, 23, 75, 76, 77,78, 87 y 334 en sintonía con los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 3, 8 de la Ley Para la Protección De Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad. (…)”. (Mayúsculas del original).



Indicó que “(…) en fecha 11 de Mayo de 2009, consigné ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en la persona del funcionario Abogado Yimini González, quien fungía y aun funge como titular de dicha Coordinación, constancia (anexo ‘E’), donde solicité el permiso o ‘Licencia de Paternidad’ a que hace referencia el artículo 9 de la Ley Para la Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad (…)”.

Alegó que “(…) a los fines de evidenciar la perentoriedad y necesidad, de que sea declarada la suspensión de los efectos de la actuación de la Administración que aquí se recurre, consistente en haberme removido y suspendido [sus] remuneraciones mensuales desde el 04 de Septiembre de 2009, señalo que consigne (sic) (…) prueba irrefutable del nacimiento de [su] menor hijo (…) en fecha 06 de Mayo de 2009 (…) razón por la cual no pued[e] ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en [sus] condiciones de trabajo sin causa justificada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) PRIMERO: Admita la presente querella conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra de la DIRECION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA - CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, toda vez que dicto (sic) un Acto Administrativo S/N de fecha 04 de Septiembre de 2009 y recibido por [él] en esa misma fecha (…) donde [la] remueven y retiran del cargo de Archivista Jefe Adscrito al Circuito Judicial Peal (sic) del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy (…)”.

SEGUNDO: “(…) declare con lugar la presente querella, toda vez que la Administración incurrió en Violación al Derecho a la estabilidad Absoluta y en Falso Supuesto y así pido sea declarado”.
TERCERO: Que se proceda a [su] reincorporación en el cargo que venia (sic) desempeñando como Archivista Jefe o a un cargo de igual o similar jerarquía.

CUARTO: Que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde el 04 de Septiembre de 2009 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados de forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.

QUINTO: Que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo publico (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] Arguye el querellante que la Administración erró al calificarlo como un funcionario de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, pues no logró demostrar a través del Registro de Información de Cargo (R.I.C.) las funciones que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, como Archivista Jefe.

Al efecto, debe indicarse que ciertamente corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio por excelencia, pero no el único, para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirmación esta que viene a ser reforzada por la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1176 del 23 de noviembre de 2010, mediante la cual sostiene que el documento por excelencia que permite determinar que las actividades desempeñadas por el funcionario que ostenta un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción son efectivamente de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), para lo cual basándose en una sentencia dictada por la propia Sala, explanó lo siguiente:

‘De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que “de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de ‘motivación acogida”, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, ‘…de las actas que conforman el expediente…’ pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-. Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano…’

Atendiendo el anterior fallo, aun cuando no es de carácter vinculante por no establecerlo así la decisión o por no analizar normas contentivas de principios o derechos de rango constitucional, debe ser apreciado por cuanto viene a uniformar la interpretación de las normas y principios constitucionales así como a evitar se contraríen criterios vinculantes de la propia Sala Constitucional. Así, debe indicarse que de la actividad probatoria desplegada por la parte querellada en el proceso y del contenido del expediente administrativo del querellante se evidencia como prueba fundamental para la determinación del cargo como de confianza el “Perfil del Cargo” cursante al folio 137 del presente expediente, prueba documental no impugnada por el querellante y a la cual, quien aquí decide, otorga todo su valor probatorio, en donde se enumeran de manera detallada cada una de las labores y requisitos mínimos que debe cumplir el funcionario que se desempeñe como Archivista Jefe, cargo ocupado por el actor desde el 5 de agosto de 1999, según se desprende de la planilla ‘Movimiento de Personal’ cursante al folio 5 del expediente administrativo, donde se le da el ingreso al Circuito Judicial Penal, y de sus propias afirmaciones contenidas en el escrito libelar.

De igual manera, se evidencia a los folios 75, 76, 77, 105, 106, 136, 137, 138 y 139 del expediente administrativo, evaluaciones de desempeño correspondientes a los periodos marzo de 2005- 2006, marzo 2006- 2007 y marzo 2007- 2008, debidamente firmadas por el evaluador y el evaluado, hoy querellante, específicamente en el recuadro denominado ‘ITEMS/COMPETENCIAS SÓLO PARA EL PERSONAL CON FUNCIONES SUPERVISORAS’, así como los ítems correspondientes a la ‘Confidencialidad’, que el recurrente desempeñaba funciones de ‘Liderazgo’, ‘Planificación’, ‘Toma de Decisiones’ y ‘Delegación’, lo que hace ver que no sólo cumplía tareas de control sobre la entrada y salida de expedientes, sino que manejaba personal, tenía acceso ilimitado a cualquier área del archivo y sobre los expedientes, tenía potestad decisoria sobre el modo de trabajo dentro del área correspondiente, suscribía oficios, memorandos y comunicaciones internas de cualquier índole, todos elementos suficientes para que este Juzgado se permita afirmar que la Administración logró probar que el cargo ostentado por el recurrente es de los calificados como de confianza, a pesar de no traer a los autos el Registro de Información del Cargo, prueba documental por excelencia en este tipo de controversia pero no exclusiva, resultando por ello forzoso establecer que tal como se señaló supra con respecto a la categoría de confianza que reviste el cargo de Archivista Jefe, existen elementos que permiten determinar que las funciones realizadas por el recurrente se encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los argumento jurisprudenciales explanados a lo largo del presente fallo, en consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la parte actora, referidas al falso supuesto por la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser el querellante un funcionario de carrera, y a la falta de consignación del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), pues se demostró que el mismo es de libre nombramiento y remoción sin que la Administración haya violentado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el actor aduce que el acto administrativo no enunció las funciones que ejercía, a lo cual debe indicarse que efectivamente las mismas no fueron enunciadas dentro del acto recurrido; no obstante, resulta necesario indicar que la motivación de un acto administrativo tiene como objeto informar, al destinatario del acto, las razones que fundamentan la decisión de la Administración para así no colocarlo en un estado de indefensión y que pueda ejercer las defensas necesarias para desvirtuar las posibles actuaciones y omisiones en las que presuntamente ha incurrido, por lo que en este caso se evidencia claramente que el recurrente no fue colocado en dicho estado, por cuanto, como se indicó supra, en las evaluaciones efectuadas y las cuales suscribió sin objeción alguna, se especificaban las labores que realizaba, por lo que mal puede desconocer las mismas en esta oportunidad.

De igual manera debe señalar este Sentenciador, en atención al principio de conservación de los actos, analizada en la sentencia Nº 803 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, recaída en el recurso de revisión de sentencia interpuesto por GIL MARY CASTELLANO CADIZ, en la cual claramente estableció que dicho principio ‘…está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación(…)’, que puede afirmarse que al conservarse el acto administrativo recurrido no se está supliendo a la Administración dictando un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, por cuanto el acto administrativo de remoción S/N de fecha 4 de septiembre de 2009, por si sólo alcanzó su fin jurídico como lo es la manifestación de voluntad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Circuito Judicial Penal del estado Miranda; que la aplicación de una directriz dictada por el ente rector y hacer del conocimiento del actor la decisión administrativa, para que ejerciera las defensas que considerara necesarias, y que dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo, por cuanto decidir lo contrario, supondría conferirle, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, que confiere a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de esta naturaleza. Es por ello, que quien aquí decide desecha el alegato planteado. Así se decide.

En este orden de ideas no escapa para este Sentenciador que el recurrente aun cuando en sus alegatos referidos al acto administrativo recurrido, no invoca como vulnerado su derecho a la paternidad, al desarrollar la solicitud de la medida cautelar de amparo que interpuso conjuntamente con el presente recurso, señala que para el momento de su remoción se encontraba amparado por el denominado fuero paternal. Ante este argumento, debe indicarse que la jurisprudencia ha sostenido que al igual que en el fuero maternal, el mismo es una protección constitucional que impide separar al funcionario de la Administración hasta un (1) año después del nacimiento del hijo; sin embargo, advirtió que en las causas donde haya transcurrido por completo dicho lapso y se encuentren en etapa de sentencia, el funcionario que esté protegido por el fuero maternal o paternal, la Administración sólo procederá a indemnizar al mismo con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde el momento de la separación del cargo hasta el momento en que culmine la protección que le otorga el fuero correspondiente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se aprecia de los autos que el nacimiento del hijo del querellante se produjo el 6 de mayo de 2009 y la remoción fue notificada en fecha 4 de septiembre de ese mismo año, por lo cual corresponde a la administración cancelar como indemnización, al ciudadano VÍCTOR PRIM GIRÓN los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio y que correspondan por mandato de la Ley, desde el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el 6 de mayo de 2010, fecha en la cual su hijo cumplió un (1) año de edad y culminó su inamovilidad. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR ARTURO PRIM GIRON, asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA-CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, en cuanto al fuero paternal alegado en la solicitud de amparo como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA a los fines del calculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo. […]”. [Resaltados del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2011, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó “(…) que el vicio de contradicción en la sentencia se configura, entre otras razones, cuando los planteamientos establecidos en el dispositivo del fallo son totalmente contradictorios entre sí, de tal modo que hacen inejecutable la sentencia. Así, se evidencia que en el presente caso el a quo incurrió en el citado vicio, ya que por un lado, en su decisión declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR PRIM GIRÓN, y del mismo modo, en el referido fallo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, en cuanto al fuero paternal alegado en la solicitud de amparo medida cautelar, de conformidad con lo previsto en la motiva del fallo. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que “(…) en el presente caso, se observa que el referido vicio se verificó cuando el Juzgado a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, en cuanto al fuero paternal alegado, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que “(…) en el caso de autos, las cantidades ordenadas a pagar son perfectamente determinables, toda vez que el juez en el dispositivo del fallo señaló que éstas equivaldrían a los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el 6 de mayo de 2010, fecha en la cual su hijo cumplió un (1) año de edad y culminó su inamovilidad, los cuales son perfectamente conocidos tanto por la parte querellante como por el organismo querellado, vulnerando con ello los principios de celeridad, transparencia y economía procesal. (…)”.

Por todas las razones expuestas solicitó “(…) se declare CON LUGAR la apelación ejercida por [su] representada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a que se deje SIN EFECTO la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación del servicio. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2011, la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) en cuanto al VICIO DE CONTRADICCION mal podría el formalizante alegar contradicción en fallo del a quo, por cuanto del estudio de las actas resalta el hecho de que efectivamente, la Querella presentada la cual solicitaba la nulidad del acto administrativo en base a los hechos que allí se enumeran, estaba acompañada de un Amparo Cautelar sustentado, en el plenamente demostrado hecho de que para el momento de la emisión del acto administrativo en [su] contra [se] encontraba bajo el amparo del Fuero Paternal el cual siendo una protección de carácter Constitucional y Legal, hacia (sic) recaer sobre [él] una protección especial consistente en una inamovilidad laboral por el lapso de un año, desde al (sic) momento del nacimiento de [su] menor hijo hasta la fecha en que cumpliera un (1) año de edad”.

Adujo que “(…) la presunta comisión DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, el formalizante está sustentado su pedimento DE MANERA ERRONEA (sic) CON LOS MISMOS ARGUMENTOS CON LOS CUALES EL A QUO DE MANERA ACERTADA ACORDO (sic) LA REALIZACION (sic) DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, es decir, de lo único que existe certeza del estudio de las actas que componen el expediente es que, primero; se [le] violentaron derechos de carácter legal y constitucional y segundo; solo (sic) se tiene certeza de la fecha de nacimiento de [su] menor hijo debido al acta de nacimiento la cual riela en la solicitud de Amparo Cautelar Más de allí, sería arriesgado argumentar que el Juez si está en conocimiento de todos los detalles, ya que si bien es cierto que tal y como indica el formalizante que ‘... la experticia complementaria del fallo la ordena el juez en la sentencia definitiva de la condena y solamente procede cuando no se puede estimar la cuantía de lo decretado a pagar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso…’. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el hecho de que el a quo la ordena por cuanto no está al tanto de las remuneraciones que recibía en el año 2009 quien aquí suscribe en ocasión de la relación de trabajo que mantenía con el hoy Querellado ya que no riela en el expediente y ni siquiera se menciona mis salarios devengados y de allí la imposibilidad del a quo de determinar el monto total a ser cancelado. (…)”.

Manifestó que “(…) por Las Razones Arriba Explicadas Solicito Que Desestimada (sic) La Solicitud Hecha Por La Representación De La Republica (sic) En Cuanto A Dejar Sin Efecto la Realización De Una Experticia Complementaria Del Fallo, Y Solicito Sea Modificada La Sentencia Solamente En Cuanto A Que Sea Acordada La Corrección Monetaria En Los Cálculos Del Pago Del Pago De Los Salarios Caídos Y Demás Beneficios Socioeconómicos Que No Requieran La Prestación Efectiva Del Servicio. (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Arturo Prim Girón, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2009 dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, notificado en esa misma fecha, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Archivista Jefe, adscrito a ese Circuito Judicial Penal.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que consideró que el cargo que ostentaba el ciudadano Víctor Prim era de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, ordenó a la Administración, en virtud del derecho al fuero paternal que gozaba el querellante, a indemnizar al mismo con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la separación del cargo hasta el momento que culminó la protección que le otorgó el fuero correspondiente.

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que el mismo denunció:
i) Que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de contradicción “[…] ya que por un lado, en su decisión declaró sin lugar la querella interpuesta […] y del mismo modo, en el referido fallo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos […]”.
De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte querellada como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:

- Del vicio de contradicción

Así pues, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellada, expresamente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación “[…] En primer lugar, denuncio que la sentencia apelada contiene el vicio de contradicción, el cual acarrearía la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […] así, se evidencia que en el presente caso el a quo incurrió en el citado vicio, ya que por un lado, en su decisión declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR PRIM GIRÓN, y del mismo modo, en el referido fallo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, en cuanto al fuero paternal alegado en la solicitud de amparo como medida cautelar […]”. [Resaltados del original].

Por su parte la parte querellante alegó en su escrito de contestación a la apelación “[…] la razón de ser de este fallo inexplicablemente contradictorio para el formalizante, está directamente relacionado con los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo en lo relativo a la [sic] Restablecimiento de la Situación Jurídica Subjetiva Lesionada […]”. [Resaltados del original].

Sobre el vicio de contradicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00909 de fecha 28 de julio de 2004, ha señalado lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe esta Corte precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)”.

Visto lo anteriormente transcrito se observa que el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí.

Ahora bien señaló el Juzgado a quo decidió lo siguiente:

“[…] Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR ARTURO PRIM GIRON, asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA-CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, en cuanto al fuero paternal alegado en la solicitud de amparo como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo. […]”.

De la lectura del presente fallo se denota que el sentenciador concluye sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por otra parte ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

En razón de lo anteriormente expuesto, se observa con claridad una contradicción con el dispositivo del fallo apelado, por medio del cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, motivo por el cual encuentra esta Corte que la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de contradicción entre lo expresado en sus partes motiva y dispositiva, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anula el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por configurarse en el mencionado vicio. Así se decide.

En tal sentido, resulta inoficioso pasar a conocer de los otros vicios alegados por la parte querellante, siendo que el fallo del iudex a quo ha quedado anulado y se entrará a conocer del fondo del asunto.

Ahora bien, visto que ha sido anulado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:




Del Fondo del Asunto

Alegó la parte querellante en su escrito contencioso administrativo funcionarial que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto de hecho toda vez que a su criterio “[…] se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señalo [sic] el supuesto especifico [sic] de la norma que [le] aplico [sic] (Articulo [sic] 21), pero es el caso que [él] ejercía el cargo de Archivista Jefe adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo […] concluye que, la Administración, fundamento [sic] su decisión en hechos inexistentes, razón por la cual incurre en Falso Supuesto de Hecho y así pid[e] sea declarado. [Negrillas del original].

Arguyó que “[…] la Administración señala que el ‘…cargo de Archivista Jefe adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, es de confianza, en virtud de que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto de libre nombramiento y remoción…’, sin expresar, en el Acto Administrativo de Remoción cual o cuales funciones ejercía que se consideraban de confianza, pero es el caso ciudadano Juez que [él] no ejer[cía] funciones de confianza, absolutamente todas y cada una de las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo de Archivista Jefe […] estuvieron y están sujetas al estricto control, supervisión y aprobación de los responsables directos de la toma de decisiones, es decir de La Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda […]”. [Negrillas del original].

Por su parte la representación judicial de la parte querellada expuso que “[…] se observa que lo alegado por el actor es el vicio de falso supuesto de “derecho”, para lo cual resulta necesario determinar cuál era la naturaleza del cargo de Archivista Jefe, desempeñando para la fecha en que se dictó el acto mediante el cual se le removió y retiró de la Administración, con fundamento en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

Asimismo, indicó que “[…] las Cortes […] han señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario […]”. [Negrillas del original].

En primer lugar, antes de realizar cualquier estudio con respecto a los alegatos formulados por las partes en sus correspondientes escritos, resulta oportuno hacer algunas consideraciones a tenor de lo que debe reputarse como cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. A tal efecto, observa esta Corte que:

Resulta oportuno destacar, que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Por otra parte, la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.

Tal separación se correspondía en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Era necesario establecer reglas precisas que definiera la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. En efecto, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, se le acredite la condición de funcionario de carrera, de aquellos que no, así como también existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia No 2009-1444, del 12 de agosto del 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA).

Ahora bien, entre lo expresado por el querellante en su escrito contencioso funcionarial, se desprende que a su criterio “[…] si lo que pretende la Administración, como en efecto pretendió establecer que las funciones que [él] ejercía eran de un cargo catalogado de confianza, lo que consigue es violentar al Ley tanto del Poder Judicial como la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues esta ultima [sic] prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral […]”.

En tal sentido, corre inserto en el expediente administrativo oficio de fecha 3 de diciembre de 1999, suscrito por el Director de Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura, mediante el cual dejó constancia que fue aprobado por esa Dirección el ingreso del ciudadano Prim Girón Víctor, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.287, para ocupar el cargo de ARCHIVISTA JEFE, Sede Valle del Tuy en esa Dependencia Judicial.

Asimismo, reposa en el expediente administrativo instrumento de evaluación de desempeño del ciudadano Víctor Prim Girón en el cargo de Archivista Jefe, correspondiente al período marzo 2007 a marzo 2008.

Resulta oportuno destacar, que en atención a los instrumentos antes mencionados y conforme a lo manifestado por el propio querellante, siempre ostentó el cargo de ARCHIVISTA JEFE, dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al aplicar el manual descriptivo de cargos a los fines de establecer las funciones y atribuciones de los funcionarios que laboran en la Administración Pública, y de ese modo identificar si el cargo desempeñado, se ubicaba en la categoría de funcionarios de carrera o de libre nombramiento o remoción. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2007, sentencia Nº 2007-2063, Braulio Enrique Arocha contra La Cámara Municipal del Municipio Libertador).

En primer lugar, riela al folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial documento contentivo de la caracterización, propósito y labores específicas del cargo de ARCHIVISTA JEFE, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene asignada las funciones de: Coordinar y desarrollar las actividades propias de la Administración de archivos tendientes a garantizar la oportuna recepción, clasificación, codificación e integridad de los documentos que ingresan al archivo judicial; Controlar, dirigir y supervisar las actividades conferidas al personal bajo su cargo con el fin de garantizar su eficiencia en cuanto al desarrollo de actitudes proactivas. Las funciones de dirección y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de dirección, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En efecto, con respecto a las tareas que asigne el Archivista Jefe este ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. En efecto, siendo que las tareas asignadas por el Archivista Jefe deberán seguir determinados lineamiento, ello implica que su unidad estará condicionada por las directrices que imponga éste, y de igual modo, sujetas a eventuales inspección.

Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del Estado Miranda).

En tal sentido, y como derivación arriba descrito, esta Corte en caso análogos como el de marras, con relación al cargo de Archivista Jefe ha destacado que la enjundia que distingue al cargo de Archivista Jefe se objetiva en razón de los poderes y facultades que posee para controlar dirigir, coordinar y supervisar las labores de la unidad a su cargo. (Vid. Sentencia de éste Órgano Jurisdiccional, sentencia No 2009-863, de fecha 20 de mayo del 2009, caso: Nina Luisa Mosqueda contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Es decir, las funciones propias del cargo “Archivista Jefe” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grado normales de discreción.

De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Archivista Jefe que realice funciones en la administración pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.

En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo de Archivista Jefe ostentando por el ciudadano Víctor Prim Giron, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.

- Del fuero paternal

Alegó la parte querellante en su recurso contencioso administrativo “[…] que todo Ciudadano al igual que las Ciudadanas, se encuentran amparados (sic) bajo la sagrada protección del fuero familiar, consistente en Inamovilidad de los padres, desde la concepción de los hijos hasta por un año siguiente al nacimiento […]”.

Asimismo arguyó que “[…] en fecha 11 de Mayo de 2009, consign[ó] ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy […] donde solicit[ó] el permiso o “Licencia de Paternidad” a que hace referencia el artículo 9 de la Ley Para la Protección De las Familias, La Maternidad y La Paternidad […]”.

En ese orden de ideas con respecto a este punto la parte querellada indicó lo siguiente “[…] en cuanto a la presunta inamovilidad laboral por fuero paternal alegada por el actor, por cuanto su hijo nació en fecha 6 de mayo de 2009; esta representación debe aclarar que, el restablecimiento de la situación jurídica infringida del funcionario que goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, cesa al momento de cumplirse el año de edad de su hijo […]”.

Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) aplicable ratione temporis al presente caso.

En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos diferentes y propios al padre, con el fin de que éste no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos pasa esta Corte a verificar si al momento que el funcionario fue removido del cargo gozaba del fuero paternal.

Ello así, esta Corte observa que en el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial copia simple del certificado de nacimiento de fecha 6 de mayo de 2009, expedido por el Centro Médico Paso Real, apreciándose los datos del niño Sebastian Prim, hijo del funcionario Víctor Prim.

Asimismo, corre inserto a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente judicial copia simple de la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2009, mediante la cual remueven y retiran del cargo de Archivista Jefe al ciudadano Víctor Prim.

Ahora bien, observa esta como quedó demostrado que el funcionario al momento de ser retirado del cargo, gozaba de la protección del fuero paternal, motivo por el cual evidencia esta Corte que la Administración no debió infringir este derecho al retirarlo hasta que no cesara la protección in comento, puesto que este es un derecho que beneficia al menor en su desarrollo y crecimiento integral en protección a los intereses superiores del niño, razón por la cual, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Sobre el punto anteriormente analizado se exhorta a la Administración para que en los casos donde los funcionarios gocen de dicho fuero paternal se abstengan a removerlo o despedirlos, puesto que la inamovilidad laboral es una protección que se brinda para el interés superior del menor y para la familia como factor fundamental para la sociedad.

Aunado a lo anterior, evidencia este Tribunal, que no consta en el expediente documento alguno donde se desprenda el pago efectivo de las prestaciones sociales del ciudadano Victor Prim; por lo cual en atención al mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que han sido reconocidas como un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo, cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y como ya fue mencionado, es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, esta Corte ordena el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Victor Prim. Así se declara.

En razón de los razonamientos antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Carolina Galindo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2011, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Víctor Arturo Prim, se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el momento que lo remueven del cargo hasta el 6 de mayo de 2010 fecha en la cual culmina la protección del fuero paternal y se ordena el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatríz Carolina Galindo Bravo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Víctor Prim, asistido por el abogado Janson Zambrano, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2011.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

4.1.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el momento que lo remueven del cargo hasta el 6 de mayo de 2010 fecha en la cual culmina la protección del fuero paternal.

4.2.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Víctor Prim.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2011-001014
ERG/08


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.