JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000085

El 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 011-12, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REINA JOSEFINA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.747.733, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.

El 16 de febrero de 2012, el abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que se abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

El 29 de febrero de 2012, la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.709, actuando con el carácter de representante judicial del Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

El 1º de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente dado el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Reina Josefina Rodríguez Acosta, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] en fecha 22 de Enero [sic] de 2009, [le] notifica[ron] a través de la Providencia Administrativa N° 001-2009 que [fue] Removida del Cargo de Abogado I, considerando el Articulo [sic] 293, numeral 5º del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, donde ordena a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dictar el Estatuto Funcionarial del Fondo; a la Sesión N° 1.183, de fecha 31 de Mayo [sic] de 2006, de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, donde dicto [sic] el Estatuto Funcionarial del Fondo, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, N° 38.503, de fecha 18 de Agosto [sic] de 2006 […] el cual rige las relaciones de empleo publico [sic] entre el Organismo y sus funcionarios; y, a los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial, que señalan que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto y, donde el cargo de Abogado I es considerado de confianza”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Expuso que “[…] en fecha 25 de Febrero [sic] de 2009, [le] [notifica ron] a través de Acto Administrativo N° G-09-04720, que no fue posible [su] Reubicación y por tanto proceden a [reiterarla] del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Alegó que “[…] la actuación de la Administración es totalmente arbitraria y por demás desviada, al [removerla] sin más razón que las señaladas en el acto administrativo de remoción, tales como las competencias legales para dictar tal acto, además de señalar que ‘… [ejerce] la representación judicial de [ese] Instituto y de la Banca en liquidación, según se evidencia de poderes otorgados por la Presidencia del Instituto...’.”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [cuando] la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […]” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] [de] la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que se fundamenta en los artículos 293, numeral 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; 2 y 3, del Estatuto Funcionarial del Fondo, que establece que el cargo de Abogado Jefe, es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por tanto es nombrado y removido libremente sin más limitación que la establecida en el [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] los artículos 294 y 293, numeral 5º […] prevén el Estatuto Funcionarial donde se [contempla] todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios, clasificación de cargos, ascensos, traslados etc., también es cierto que dichas normas establece que los empleados del Fondo podrán ser nombrados y removidos por el Presidente del Fondo”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Manifestó que “[…] se evidencia que prácticamente la mayoría de los cargos de FOGADE, tales como profesionales, técnicos, de apoyo administrativo y secretarial, son catalogados como de CONFIANZA, entre otros […] lo que evidencia que tal normativa, excede el espíritu, propósito y razón del Articulo [sic] 146 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, el cual establece como principio para la Administración publica [sic] que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].

Adujo que “[…] [la] Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y la Ley prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera como lo es [su] caso particular, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y tampoco señala unas funciones que ejercía en la Institución; solo [sic] se limita a señalar las competencias legales para dictar tal acto, además de señalar que ‘... ejerzo la representación judicial de [ese] Instituto y de la Banca en liquidación, según se evidencia de poderes otorgados por la Presidencia del Instituto...’ […]”. [Corchetes de esta Cote y resaltado del original].

Denunció que “[…] [tampoco] [se] desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de ABOGADO JEFE se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Señaló que “[…] el cargo de ABOGADO I, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación de disposiciones constitucionales y legales, además, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en [el] ordenamiento jurídico, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Resaltó que “[…] [mal] podría FOGADE fundamentar el Acto Administrativo de Remoción en la disposición contenida en el Estatuto Funcionarial del FOGADE, si, como señalamos anteriormente, no se encuentran señaladas previamente las funciones o tareas del cargo que [la] califiquen como de confianza, así como tampoco las funciones que […] efectivamente realizaba. Al obviar [ese] requisito, [removiendola], FOGADE [la] deja en estado de indefensión ya que califica, a su discreción, como de confianza el cargo como de confianza por [su] desempeñado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Solicitó que “[…] desaplique la calificación de cargo de confianza, contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCIÓN BANCARIA, por cuanto vulnera el Principio Constitucional establecido en el articulo [sic] 146 de la Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Manifestó que “[…] el Acto Administrativo [impugnado], se basó ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue señalar y establecer las atribuciones legales para dictar el Acto y que ‘… ejerzo la representación judicial de [ese] Instituto y de la Banca en liquidación, según se evidencia de poderes otorgados por la Presidencia del Instituto..’ con el único objeto y de manera intencional, [egresarla] de la Administración”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Finalmente, solicitó que “[se] [declare] con lugar la presente Acción […] se [le] [reincorpore] al cargo que venía desempeñando como ABOGADO I […] [se] [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación […], cancelados en forma integral […] [se] [le] reconozca el tiempo transcurrido […] a efectos de [su] antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La querellante solicitó la desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del ente querellado, por contrariar, en su criterio, lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación; así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro, a los fines de computar la antigüedad para el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, y la indexación monetaria.

Con relación a la desaplicación de la norma estatutaria solicitada por la querellante, la apoderada judicial del ente querellado alegó que hacer un análisis del proceso de formación del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, le está vedado a [ese] órgano jurisdiccional, por cuanto carece de competencia para ello.

Con relación a lo anterior, cabe recordar que según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier juez mediante el mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, denominado también, control difuso, aún de oficio, puede desaplicar o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente si considera que su contenido colide con una norma constitucional, ello en virtud de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran el Texto Constitucional. Tal potestad, expresamente establecida en la citada norma constitucional, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la magistratura en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ello así, [ese] Tribunal aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, pues la parte querellante considera que viola lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la estabilidad de los funcionarios de carrera; siendo así, advierte [ese] Tribunal que la norma cuya desaplicación requiere el solicitante es una normativa interna, cuya aplicación afecta exclusivamente a los funcionarios del ente querellado, la cual ha sido dictada por su Junta Directiva, siendo, en consecuencia, un acto que no fue dictado en ejecución directa de la Constitución, que no ostenta, por tanto, las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material, pues está dirigida a regular las relaciones de empleo público entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y sus funcionarios, no siendo susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso del referido instrumento jurídico. Así se declara.

Por otra parte, la querellante alegó que el acto administrativo es absolutamente nulo en virtud de que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, pues al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, como los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del ente querellado, asimismo, el acto administrativo impugnado violó su derecho a la estabilidad, al considerarse que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, al calificarlo como de confianza, puesto que ‘…el cargo de ABOGADO I es un cargo de Carrera y no corresponde a la categoría de Confianza, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la Remoción impugnada, primero, por lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional (…) la cual no le está dado a FOGADE prever que todas (sic) los cargos sean de libre nombramiento y remoción (…)’.

Indicó que los funcionarios que ostentan el cargo de Abogado I simplemente son personal de apoyo y trámite, que las diligencias, escrito y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y dentro de la Administración. Que mal podría la Administración señalar que el referido cargo es de confianza porque ejerce ‘(…) la representación judicial de este Instituto y de la Banca en liquidación, según se evidencia de poder otorgado por la Presidencia del Instituto (…)’.

La representación judicial del ente querellado alegó que el acto administrativo impugnado consideró que el cargo de Abogado I, desempeñado por la querellante, es de confianza, por cuanto en su desempeño ejercía la representación judicial del ente querellado, además el Presidente del organismo, le confirió mandato para que actuara ante los órganos jurisdiccionales en nombre y representación del ente, en el entendido que cualquier actuación desplegada en el ejercicio de dicho mandato, podría causar consecuencias de gran importancia para la institución.

Asimismo, la representación judicial del Fondo querellado indicó que el acto de remoción no adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Junta Directiva del ente querellado, previamente a la promulgación de su Estatuto Funcionarial, tomó en consideración las funciones desempeñadas por los funcionarios de la Institución, para clasificar los cargos que determinó cumplían funciones de confianza.

[…Omissis…]

Siendo así, observa [ese] Tribunal que el acto administrativo impugnado, se fundamentó en el artículo 293, numeral 5 y 294 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, -aplicable rationae temporis-, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial, cuyo texto íntegro es el siguiente:

[…Omissis…]

Se colige de las normas transcritas, la Junta Directiva del ente querellado tiene entre sus atribuciones dictar el Estatuto Funcionarial, que fue dictado en su sesión N° 1183 de fecha 31 de mayo de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.503 del 18 de agosto de 2006, corregido mediante Resolución de Junta Directiva N° 1191 del 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual rige las relaciones de empleo público entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y sus funcionarios. Asimismo, la referida Ley faculta al Presidente del ente querellado a nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo.
Correlativamente, los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, establecen lo siguiente:

[…Omissis…]

Las normas transcritas establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la Estructura Organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos, por el Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el mismo Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

En el mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 20, que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Asimismo, el artículo 21 eiusdem, prevé cuales cargos se consideran de confianza, expresando -entre otros- que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

[…Omissis…]

Bajo las razones de Derecho antes expuesta, [ese] Tribunal observa que en presente caso, el acto administrativo impugnado, explica que la ciudadana Reina Rodríguez Acosta, ejercía el cargo de Abogado I, considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción del Presidente del ente querellado, fundamentándose en los artículos 293, numeral 7 y 294 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concordado con los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la querellante se encuentra dentro de la categoría de los cargos de confianza, no basta la simple denominación del cargo, sino que es necesario acudir a las funciones que ésta desempeñaba en el ente querellado.

[…Omissis…]

De las referidas documentales se desprende la representación judicial que ejercía la querellante en nombre del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, tanto en los órganos jurisdiccionales como ante los órganos administrativos, en consecuencia las funciones atribuidas al cargo de Abogado I, enunciadas en el Manual Descriptivo de Cargos, efectivamente eran desarrolladas por ésta, tal como se desprende de las copias certificadas antes mencionadas.

[…Omissis…]

Así, entiende [ese] Sentenciadora, que las facultades conferidas mediante poder a la querellante podían comprometer seriamente los intereses patrimoniales del ente representado pues un error en la fijación de estrategias procesales, la omisión de una carga u obligación procesal o la errada conducción de un juicio o procedimiento administrativo en contra de éste podía repercutir perniciosa y directamente en el patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, lo cual requiere un alto grado de confianza para designar a los funcionarios que tienen asignada tal función, evidenciándose, además, que está expresamente calificado como de ‘libre nombramiento y remoción’ conforme lo establece el artículo 3 del Estatuto que regula la función pública de dicha institución, y así se declara.

Por otra parte, la querellante alegó el vicio de desviación de poder, pues ‘(…) la norma que confiere las facultades a la máxima instancia de la institución para crear su Estatuto Funcionarial, lo conmina a establecer cuáles cargos deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las funciones que derivan del ejercicio efectivo del cargo (…)’.

En [ese] sentido, observa [ese] Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al establecer los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica, no obstante, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a Derecho, incluso por desviación de poder. Así, este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado, en consecuencia; se busca controlar que la Administración adecúe su actuación al fin de la norma.

Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por el Presidente del ente querellado, al proceder a remover a la querellante del cargo que desempeñaba, de conformidad con los artículos 293, numeral 7 y 294 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concatenado con los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial, estuvieron ajustadas a Derecho, no constando en el expediente judicial ni administrativo, que el cargo desempeñado por la actora fuese de carrera, ni que ésta hubiese ostentado la condición de funcionaria de carrera al haber ingresado al Fondo querellado en virtud de un concurso público, sino que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y no gozaba de estabilidad, como se dejó sentado en líneas anteriores, en consecuencia, no se han verificado motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula la relación de empleo público entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y sus funcionarios, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar ajustado a derecho el acto por el cual la Administración removió a la querellante del cargo de Abogado I, que ejercía en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en consecuencia, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que el Juez a quo “[…] incurre en el error con su sentencia, de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de los cargos de ABOGADO I, atribuyéndole a este, la especialidad de tareas por tener un Mandato (Poder otorgado), pero sobre todo un supuesto carácter confidencial por ejercer la representación Judicial y actuar en Entes Administrativos y Judiciales, que lo llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos los ABOGADOS I que tengan Poder para actuar, son de confianza, por lo que pueden y deben ser removidos de sus cargos. Se trata, sin embargo de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Sostuvo que “[…] para que se creen cargos y se consideren de libre nombramiento y remoción, dependerá de lo que, con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y con un sentido estrictamente excepcional, se establezca y se demuestre ciertamente; por lo que en el caso que nos ocupa, la Administración incurrió en Falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Señaló que “[…] los Abogados I simplemente son personal de apoyo y tramite [sic], que las diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y dentro de la Administración, por los responsables y que los Abogados I, solo se encargan de consignarlos en el Juzgador y en el momento correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] no [existen] pruebas materiales en el Expediente de que [su] mandante ejerciera las funciones que se señalan en el acto impugnado y como lo estableció la sentencia aquí recurrida […] y eso, simplemente evidencia y demuestra que [su] representada es personal de apoyo y tramite [sic], […] pues no solo debe considerarse que tenía una representación judicial para considerarla de confianza, sino que también tenía simultáneamente que coordinar, controlar, planificar y decidir; y [ese] NO ERA EL CASO”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas de original].

Denunció que “[e]l A QUO viol[ó] garantías constitucionales, en concreto la de la estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución de [su] mandante, no es posible que una norma (El Estatuto de Personal del hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS) establezca que casi la totalidad […] [de] todos los empleados sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual ‘cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean y la Sala Constitucional de[l] […] Máximo Tribunal comparte [esa] premisa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Jessika Castillo Briceño, actuando en su condición apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Afirmó que “[…] las consideraciones tanto de hecho como derecho tomadas en cuenta por el a quo en su definitiva, […] radican en la validez del Acto Administrativo al fundamentarse en normas constitucionales y de plena vigencia, como lo son las establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Estatuto Funcionarial Interno de Fogade y en las actividades que efectivamente eran desarrolladas por la querellante en el ejercicio de la representación judicial de FOGADE, actividades estas que encuadran perfectamente con las enunciadas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Institución”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].

Manifestó que “[…] la actuación ante los órganos jurisdiccionales, en nombre y representación de la Institución y de las diversas entidades bancarias y relacionadas bajo régimen especial de liquidación no se delega en cualquier sujeto, tal delegación la hace el Presidente de FOGADE en personas con alto grado de responsabilidad, en las cuales deposita su confianza, en el entendido que cualquier actuación desplegada en el ejercicio del mandato conferido, puede causar consecuencias de gran importancia para la Institución y para las entidades bajo régimen de liquidación, es decir, si quien ostenta tal delegación dejare de efectuar alguna actuación dentro de un procedimiento judicial, o si efectuare otra que lesionare los intereses de su representada, las consecuencias serían verdaderamente significativas, por lo cual las mismas sólo se delegan en persona calificadas en las que deposita un alto grado de confianza”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] quedó demostrado por FOGADE en la oportunidad prevista para ello, que se cumplieron las condiciones para calificar el cargo de cómo confianza: -que la naturaleza de sus funciones así lo determine- lo cual se puede verificar claramente de la Certificación del Registro del Cargo, del Manual Descriptivo de Cargos y de las actuaciones consignadas por eta representación, y – que así haya sido expresamente establecido en el Estatuto Funcionarial de la Institución, aprobado en Junta Directiva de FOGADE Nº 1.183 de fecha 31 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38503, de fecha 18 de Agosto [sic] de 2006”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] excluye a los funcionarios y empleados del Fondo de Protección Social de los Depósitos de la aplicación […] reservando para ello el legislador la aplicación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones del Sector Bancario, […] en la cual se confiere expresamente al Presidente de FOGADE las funciones establecidas en los artículos 113 y 114 de la misma ley, quedando así facultado para la creación del Estatuto Funcionarial interno, siendo [ese] cuerpo normativo el que de manera excluyente regula la función pública dentro del Fondo de Protección de [sic] Social de los Depósitos Bancarios”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] se vislumbra que los cargos de la Administración Pública por principio general son de carrera, y entre sus excepciones se encuentran, los funcionarios de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte].

Manifestó que tal como lo establecen los artículos 113 y 114 “[…] los funcionarios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por naturaleza de sus funciones serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de FOGADE, de acuerdo con el régimen previsto en su Estatuto Funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] quedó evidenciado que el Estatuto Funcionarial, no vulnera la garantía constitucional de la estabilidad en la carrera administrativa, ya que en el presente caso, la querellante forma parte de las excepciones establecidas en dicha norma ocupando como ha quedado demostrado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el día 4 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) su reincorporación inmediata al cargo de Abogado I; b) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal y remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación; c) el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; d) indexación monetaria.

Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia presuntamente incurre en el vicio de suposición falsa al establecer que el cargo de Abogado I es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, señaló la parte apelante que el Juez a quo “[…] incurre en el error con su sentencia, de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de los cargos de ABOGADO I, atribuyéndole a este, la especialidad de tareas por tener un Mandato (Poder otorgado), pero sobre todo un supuesto carácter confidencial por ejercer la representación Judicial y actuar en Entes Administrativos y Judiciales, que lo llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos los ABOGADOS I que tengan Poder para actuar, son de confianza, por lo que pueden y deben ser removidos de sus cargos. Se trata, sin embargo de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Sostuvo que “[…] para que se creen cargos y se consideren de libre nombramiento y remoción, dependerá de lo que, con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y con un sentido estrictamente excepcional, se establezca y se demuestre ciertamente; por lo que en el caso que nos ocupa, la Administración incurrió en Falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por Reina Josefina Rodríguez Acosta.

En primer orden, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

Advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera se ve plasmada en su muy limitada estabilidad, son pues los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la normativa que regula la carrera funcionarial en el Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por lo cual, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:

“Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.

[…Omissis…]

Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial […]”. [Resaltado de esta Corte].

Visto el artículo antes transcrito, debe este Órgano Colegiado traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1412 de fecha 10 de julio de 2007, donde se pronunció sobre la inconstitucionalidad del citado artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se expresó que:

“[…] En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.

[…Omissis…]

Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.

[…Omissis…]

En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción.

[…Omissis…]

Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.

[…Omissis…]

En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.

[…Omissis…]

No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.

[…Omissis…]

Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.

[…Omissis…]

Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide.” [Negrillas de la Corte].

De manera que, tal como se desprende de la sentencia ut supra citada, resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras.

De igual forma, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no era contrario a la Carta Magna, sino que había sido interpretado erróneamente por la Administración al excluir a la totalidad de los funcionarios de la carrera administrativa.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Constitucional transcrito previamente, debe este Órgano Jurisdiccional reproducir el contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, que establecen lo siguiente:

“Artículo 2: Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios de carrera, quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superando el período de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargo de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley y en el presente Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

Artículo 3: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías de acuerdo con las naturalezas de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidas en las siguientes categorías:

[...Omissis...]
Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeñe los cargos de coordinadores Ejecutivos, Coordinadores de Despacho, Coordinadores de Área, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.
Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuesto, Analista de Organización, y Sistemas, Analistas de Soportes, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores Ingenieros, y Administradores de Red en todas las series de cargos….” [Resaltado de esta Corte].

Se observa entonces, que el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), establecía en sus artículos 2 y 3 cuáles cargos serían considerados como de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se menciona el cargo de “Abogado”:

Aunado a esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contenido del artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, es afín al artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo cual, tal norma estatutaria no resulta inconstitucional, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, así lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, en las sentencias Nº 2008-2092, 2009-1299, 2010-438; de fechas 14 de noviembre de 2008, 27 de julio de 2009 y 8 abril de 2010; casos: “Marnie Carolina Velázquez Fariñas contra (SUDEBAN), Braunick José Landáez González contra (SUDEBAN), Alfredo Rafael Ledezma Linares contra (SUDEBAN)”; respectivamente.

En este sentido, estima esta Alzada que en el Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios catalogados, en principio y salvo prueba en contrario como funcionarios de carrera, pero tampoco puede entenderse la inexistencia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera. [Vid. Sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, número 2008-1822, caso: “Nelly Josefina Urbina Rodríguez vs El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria”].

Así pues, advierte esta Corte que el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), no contradice normas Constitucionales ni atenta contra la carrera, esto, en virtud del contenido del artículo 298 ejusdem, del cual se desprende con claridad la verdadera intención del legislador de reconocer la carrera administrativa en pleno acatamiento de un mandato Constitucional.

Ello así, observa este Órgano Colegiado que riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269) del expediente judicial, Manual Descriptivo del Cargo Abogado I en el Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual es certificado como copia fiel y exacta del original, que reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos de tal Organismo.

Ante esto, siendo que el Manual Descriptivo de Cargos es el instrumento idóneo para probar las funciones inherentes a un cargo, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que las copias certificadas del mismo remitidas por el ente público, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. [Vid. Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

En este orden de ideas, el referido manual ostenta la presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos, de este modo, se denota del referido Manual Descriptivo que el cargo desempeñado por la recurrente tenía como objetivo general:

“Ejecutar actividades básicas relacionadas con las diversas áreas del derecho, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del área-

Las guías de acción del cargo son las Leyes, Reglamentos, Resoluciones, Normas y Procedimientos Internos.”

De igual forma, en dicho instrumento constan las actividades realizadas y desempeñadas por el recurrente, en los siguientes términos:

“ACTIVIDADES:

1. Estudiar y analizar documentos legales relacionados con el área de desempeño.

2. Analizar la documentación legal remitida por las unidades administrativas del fondo, a fin de realizar las observaciones pertinentes.

3. Revisar documentación relativa a los procesos financieros, administrativos y operativos, a objeto de asegurar el apego a la normativa legal.

4. Sustanciar los procedimientos de potestades investigativas y de determinación de responsabilidades a fin de establecer la procedencia o no de sanciones administrativas.

5. Revisar expedientes en los casos en que el Instituto sea parte, en los distintos Tribunales de la República, para realizar las actuaciones que correspondan.
6. Ejercer la representación judicial del Instituto y/o la Banca en liquidación, cuando le sea otorgado poder para ello.

7. Registrar las actuaciones con el fin de mantener actualizado el Sistema de Juicios y disponer de información veraz y oportuna.

8. Acudir por ante Registros, Notarías y otros órganos públicos con el fin de gestionar documentos relacionados con el cumplimiento de las actividades de la unidad.

9. Apoyar en la organización y revisión de la documentación e información necesaria para la elaboración de opiniones jurídicas por parte de los abogados de mayor nivel.

10. Apoyar en las labores administrativas y operativas de la unidad, a fin de procurar la mayor eficiencia en los procesos del área.

11. Ejercer las operaciones y actividades asignadas con apego a la normativa vigente, generando información veraz, oportuna y confiable, de manera eficiente y eficaz, asegurando razonablemente la salvaguarda de los recursos y bienes que integran el patrimonio de FOGADE, a fin de contribuir con el logro de su misión.

12. Efectuar otras funciones o actividades que le sean asignadas en el área de su competencia.”

Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que consta en los folios 50 y 51, copia certificada del registro de información del cargo (R.I.C.), el cual fue elaborado y firmado por la ciudadana recurrente, en el cual expresó:
“Cargo: Abogado I
Gerencia/Departamento: Consultoría Jurídica/Gerencia Legal de asuntos judiciales.
Ocupante: Reina Rodríguez A.
Reporta a: Juan Esteban Crespo.

Objetivo General:
Revisar, archivar, redactar documentos siempre atendiendo órdenes de mi jefe inmediato, todos los días a tribunales a revisar los expedientes para saber la etapa procesal de cada uno de los juicios.

Funciones.
Revisar los juicios en los Tribunales y en caso de actuar por órdenes de mi jefe, llevar el control de los juicios asignados en qué estado se encuentran cada uno de ellos. También se llevan las fichas del control de juicios, tratando de mantener las mismas al día (actualizada con el juicio).

NATURALEZA Y ALCANCE.
1. VOLUMEN DE TRABAJO
Hay volumen de trabajo cuando hay funciones laborales en los Tribunales (porque se unen con las actividades administrativas y el volumen de trabajo cuando hay vacaciones judiciales únicamente nos encargamos de la parte administrativa.

[...Omissis...]

Ocupante:
[Fdo]

Fecha: 22-08-2006” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De los medios probatorios citados se advierten la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Abogado I en las que se puede resaltar “Ejercer la representación judicial del Instituto y/o la Banca en liquidación”, “Estudiar y analizar documentos legales”, “Revisar documentación relativa a los procesos financieros, administrativos y operativos, a objeto de asegurar el apego a la normativa legal” las cuales implican el ejercicio de controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de planificación, organización, y control del área en la cual se desempeña, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para ejercer la representación de FOGADE.

Así pues, el funcionario que se desempeña como Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), tal como en el presente caso, esta maneja una cantidad considerable de documentación e información legal de dicho Fondo, así como de las instituciones financieras en liquidación, lo cual implica que en el ejercicio de las funciones inherentes a tal cargo se requiere de un alto grado de confidencialidad, aunado al hecho de que el titular del mismo juega un papel valioso en la toma de decisiones y establecimiento de procedimientos para su área, los cuales tienen influencia directa en la calidad o cantidad de los resultados, en la gestión a ejecutar, siendo que la información confidencial o clasificada de la institución que tal funcionario maneja es de vital trascendencia para la misma.

Igualmente, es de acotar que “analizar la documentación legal remitidas por las unidades administrativas del Fondo”, “Revisar documentación relativa a los procesos financieros, administrativos y operativos”, “Sustanciar los procedimientos y potestades investigativas y de determinación de responsabilidades” y “Registrar las actuaciones con el fin de mantener actualizado el Sistema de juicios y disponer de información veraz y oportuna” se enmarcan dentro de la actividad desplegadas por la ciudadana Reina Josefina Rodríguez Acosta en el cargo de Abogado I, denotan confianza y confidencialidad pues la elaboración y emisión de documentos legales requiere del conocimiento previo de información del Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) que puede comprometer sus intereses.

Es evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable y en este sentido, siendo que las mismas comportan el manejo de información confidencial tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, según lo estatuido en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo que las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente efectivamente ejercía funciones propias de un cargo de confianza, razón por la cual, se advierte que el Juez a quo se pronunció correctamente respecto al carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Abogado I, en consecuencia, se desestima la presente denuncia.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Reina Josefina Rodríguez Acosta, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante contra el Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2011, en la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REINA JOSEFINA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.747.733, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, contra el FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2012-000085
ERG/025

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.