REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2012
Años 202° y 153°

En fecha 15 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 265-12 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ciudadano HENRY NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.385, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Henry Nieto, en fecha 6 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 3 de febrero de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano Henry Nieto, consignó escrito de consideraciones.

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de febrero de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Precisado lo anterior, y entendido tal como se desprende del fallo recurrido, que los conceptos pretendidos por el accionante fueron considerados caducos en cuanto a su oportunidad de reclamación, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre el punto que realmente debe ser dilucidado como objeto de la presente apelación, el cual se refiere a la determinación de si la presente acción fue interpuesta en forma temporánea.

En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora en fecha 30 de enero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de “[…] EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 [sic] hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso, […] pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo […] como consecuencia de lo anterior, [que] se [ordenara] también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010 […] [que se ordenara] el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados […] [y que] determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales [ordenara] […] dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, uno de los alegatos expuesto por el ciudadano Henry Nieto en el escrito recursivo es que “[…] en la actualidad [desempeña] el cargo de Bachiller III Administrativo, adscrito al Despacho del Viceministro para América Latina y El Caribe […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto el argumento expuesto por la parte querellante, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente, no se puede determinar que el referido ciudadano se encuentra en servicio activo, razón por la cual, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y brindar una tutela judicial efectiva en la controversia sometida a su conocimiento, ordena esta Corte al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Instancia, información del estatus que poseía el ciudadano Henry Nieto en fecha 30 de enero de 2012, a los fines de determinar si el mismo prestaba o no servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Por otra parte, considera esta Corte pertinente solicitar al ciudadano Henry Nieto, documento en original o copia certificada donde se pueda apreciar que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 30 de enero de 2012, prestaba o no servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Ahora bien, visto lo expuesto, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Henry Nieto, así como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían impugnarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la documentación requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Advertidas quedan las partes de que, transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano HENRY NIETO antes identificado, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2012-000312
ERG/24

En fecha ____________________ (___) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.