EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000552
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 25 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0437-12 de fecha 10 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.122.859, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.209, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2012 dictado por el referido Juzgado Superior que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.494, actuando con el carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente a ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de junio 2011, la ciudadana Kenndy Krisell Suárez Nocobe, actuando en su nombre y representación, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) ingres[ó] a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asociado 1 (grado 13) adscrita al Despacho de la Vicepresidencia, en fecha 1° de julio de 2007, tal como se desprende del Oficio N° 3581 de fecha 17 de agosto del mismo año (anexo a); posteriormente, fu[e] ascendida al cargo de Abogado Asociado II (grado 14) adscrita a la misma dependencia, ascenso que adquirió efectividad en fecha 16 de marzo de 2008, tal como se advierte del Oficio N° 0788/2008 de fecha 1° de abril de 2008 (anexo b), cargo que desempeñ[ó] hasta el día 15 de marzo de 2011, oportunidad en la que fue aceptada [su] renuncia por razones personales, con efectividad a partir del día 16 de marzo de 2011 (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) no obstante present[ó] [su] renuncia con efectividad a partir del día 16 de marzo de 2011, es el caso que a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no [le] han sido pagadas [sus] prestaciones sociales, y por cuanto la acción judicial que pudiera ejercer en defensa de [sus] derechos caducará el próximo 16 de junio de 2011, es por lo que [interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial]” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) en fecha 1º de julio de 2007, el cargo de Abogado Asociado I percibía una remuneración equivalente entonces a DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.375.000,00), que hoy equivalen a Dos mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.375,00), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.600,00), que hoy equivalen a Noventa y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 96,60) (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Que (…) a partir del mes de enero de 2008, el referido cargo percibió un aumento en la remuneración correspondiéndole un ingreso mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 2.850,00), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,60) (…)” (Resaltados del original).
Señaló que “(…) por efectos del ascenso (…) es de destacar que para el 16 de marzo de 2008, el cargo de Abogado Asociado II percibía una remuneración equivalente a TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 96,60) (…) que a partir del mes de enero de 2009, el último cargo percibió un aumento en la remuneración correspondiéndole un ingreso mensual de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.056,00), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,60) (…)”(Resaltados del original).
Que “(…) a partir del mes de septiembre de 2010, el referido cargo percibió un aumento en la remuneración correspondiéndole un ingreso mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.461,60), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,60), monto que se mantuvo hasta el momento de [su] egreso (…)” (Resaltados de la Corte).
Sostuvo que “(…) por cuanto para el momento en que ingres[ó] a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (1-07-2007), ya contaba con más de cinco años de carrera judicial, y cumplidos como se encontraban los extremos contenidos en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, siempre go[zó] de la respectiva prima de antigüedad, siendo la misma inicialmente por once puntos de porcentaje (11%) sobre el sueldo, que respectivamente aumentó conforme el paso de los años, llegando a catorce puntos de porcentaje (14%) sobre el sueldo para el momento de [su] egreso(…) igualmente, forman parte de los conceptos percibidos por los cargos que desempeñ[ó] en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las compensaciones por evacuación, horas extras, el bono vacacional y la bonificación de fin de año (…)” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en el capítulo sobre los derechos de los funcionarios públicos, establece en su artículo 28 que ´Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción´, razón por la cual debe atenderse a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad (…)”.
Que “(…) deben computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales todas las cantidades de dinero que sean pagadas con ocasión a la prestación del servicio, lo anterior ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia, tal y como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión N° 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009 (…)”.
Mantuvo que “(…) en vista del tiempo transcurrido desde el momento de [su] renuncia al cargo ejercido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la demora en el pago de [sus] prestaciones sociales, se hace necesario hacer referencia al artículo 92 de la Constitución (…) se infiere que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento del cese en la prestación del servido, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios, como sucede en el caso que nos ocupa donde hasta la fecha de la interposición del presente no han sido pagadas dichas prestaciones sociales (…)” [Corchetes de la Corte].
Que “(…) sumando la antigüedad acumulada en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la misma asciende a un total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.431,68) (…) debe adicionársele los siguientes conceptos: 1. Vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011, por un monto TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3036,30), por cuanto conforme a la convención colectiva corresponden a 23 días de disfrute que deberán fraccionarse, siendo que a la fecha de [su] renuncia habían transcurrido ocho (8) meses y quince (15) días del período vacacional referido, lo que se corresponde con 16,23 días de vacaciones fraccionadas que deben multiplicarse por el último salario diario que ascendía al monto de Bs. 187,08 (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó, que debe adicionarse “[por] fracción de bono vacacional correspondiente al período 2010-2011, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.375,05), por cuanto conforme a la convención colectiva corresponden a 33 días de bono que deberán fraccionarse, siendo que a la fecha de [su] renuncia habían transcurrido ocho (8) meses y quince (15) días del año correspondiente al periodo vacacional referido, correspondiéndome 23,37 días de bono vacacional fraccionado que deben multiplicarse por el último salario diario que ascendía al monto de Bs. 187,08 (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Asimismo “[por] Fracción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4209,37), por cuanto conforme a la convención colectiva corresponde el 30 % de lo percibido en el año, siendo que en el 2011 percibí la cantidad de Catorce Mil Treinta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 14.031,24). 4. Fideicomiso generado por [sus] prestaciones sociales, del cual a la fecha de la presentación del presente recurso no [le] ha sido cancelado parte alguna de los tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días que prest[ó] [su] servicio a la hoy demandada. 5. Diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los períodos 2009 y 2010 y la fracción de 2011, que se corresponden con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “[en] Constitución del 99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto siendo que [su] egreso de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se produce en fecha 15 de marzo de 2011, y ante el hecho que el órgano querellado no ha cancelado hasta la presente fecha las prestaciones sociales que [le] corresponden, por lo que solicit[ó] sean igualmente acordados los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 15 de marzo de 2011 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados en la forma prevista en el Literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y pacíficamente acogido por la Jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) siendo que la relación funcionarial que mantuv[o] con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 1° de julio de 2007, hasta el pasado 16 de marzo de 2011 ha terminado, es necesario entonces requerir al referido Órgano Administrativo se sirva a regularizar [su] situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de [su] cuenta individual en el mencionado Instituto se reflejan sin problema [sus] cotizaciones de los años 2007 7 (sic) 2008, sin embargo no aparecen reflejadas aportaciones algunas en los años 2009, 2010 y 2011, cotizaciones que fueron debidamente descontadas de [sus] ingresos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así, requiero sean actualizados [sus] aportes y solventada la situación de la cantidad de semanas cotizadas por [la querellante] en los años 2009, 2010 y 2011, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que “[le fuere pagado] La ANTIGÜEDAD acumulada que asciende a la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.431,68) El FIDEICOMISO generado por [su] prestación de antigüedad de tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días que prest[ó] [su] servicio a la hoy demandada Las VACACIONES FRACCIONADAS vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011, por un monto TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.036,30) La FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL correspondiente al período 2010-2011, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.375,05) La FRACCIÓN DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente al año 2011, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.209,37). La DIFERENCIA DE GRATIFICACIONES DE FIN DE AÑO correspondiente a los períodos 2009 y 2010 y LA FRACCIÓN de 2011, que se corresponden con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios Los INTERESES MORATORIOS correspondientes conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y finalmente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se sirva a ACTUALIZAR [sus] aportes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y se sirva a solventar la situación de la cantidad de semanas cotizadas por [ésta] en los años 2009, 2010 y 2011, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) La querellante señala que el objeto de la presente querella es solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de la cantidad de sesenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 60.431,68) por concepto de prestaciones sociales; fideicomiso generado por una antigüedad de tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días; vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas 2010-2011, por un monto de tres mil treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.036,30); bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, por un monto de cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.375,05); bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, por la cantidad de cuatro mil doscientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.209,37); diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los años 2009 y 2010 y la fracción de 2011 (132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios), así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 Constitucional. Igualmente solicita se le regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de su cuenta individual no aparecen reflejadas aportaciones de los años 2009, 2010 y 2011, y las cuales fueron descontadas de sus ingresos.
Narra que comenzó a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de julio de 2007 en el cargo de Abogado Asociado I, adscrita al Despacho de la Vicepresidencia. Que el 17 de agosto de 2007 fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II, cargo que desempeñó hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la que presentó su renuncia, la cual fue debidamente aceptada a partir del 16 de marzo de 2011. Manifiesta que a la fecha de la interposición de la presente querella no le han sido canceladas las prestaciones sociales.
Por su parte el Sustituto del Procurador General de la República señala que la Dirección de Recursos Humanos está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 52.959,10) por prestación de antigüedad; más la cantidad de dieciocho mil ciento veintitrés bolívares con tres céntimos (Bs. 18.123,03) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, lo que da un total de setenta y un mil ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 71.082,14) por el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2007 al 13 de marzo de 2011. Que, con respecto a los intereses moratorios reclamados, se evidencia de la planilla estimada de Liquidación de Prestaciones Sociales, calculado desde el 14 de marzo de 2011, fecha del egreso de la querellante, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha de la emisión de la referida planilla, arrojó el monto de cinco mil trescientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.388,76), monto éste que estará sujeto al cálculo que realice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento en que efectué el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, el monto estimado de la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante para el 30 de septiembre de 2011 es la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 76.470,91). Niega que a la querellante se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, ya que dicho concepto le fue pagado mediante abono en su cuenta nómina en el mes de mayo de 2011, tal como se evidencia del recibo de nómina el cual consignan marcado con la letra ´D´. Igualmente niega que a la actora se le deba cantidad alguna por concepto de bonificación de fin de año. Niega que se le adeude algún pago relativo al aguinaldo complementario 2009, 2010 y aguinaldo fraccionado 2011, esto es, 48 días, 132 días y la fracción de 132 días, respectivamente, toda vez que de acuerdo a la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, lo único que le corresponde a cada funcionario es el 30% de su remuneración actual. Que en relación a los aportes de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la querellada realizó los trámites correspondientes a fin de que el mencionado Instituto realice la actualización de los mismos en su data.
Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental.
(…Omissis…)
Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al momento de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual), así como también Relación de Conceptos que integran el Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales, las cuales verifica este Juzgador que no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio por lo que deben desestimarse dichas documentales, y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, cuyos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
´Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.´
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26.
(...Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ´las partes´ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ´…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal´, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…Omissis…)
En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta al folio trece (13) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ´c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2011, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Abogado Asociado II, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación al pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a 132 días pagados a los trabajadores tribunalicios en el año 2008 que solicita la actora, advierte este Tribunal que dicha bonificación fue otorgada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de manera excepcional, luego de haber corroborado la disponibilidad presupuestaria, de allí que no tiene carácter salarial y tampoco es un derecho adquirido por parte de sus trabajadores, por lo que no puede ser incluida en la base de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la hoy querellante, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio de la querellante en relación a que se le regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de su cuenta individual no aparecen reflejadas aportaciones de los años 2009, 2010 y 2011, este Tribunal advierte que consta al folio 99 del expediente judicial, copia del Registro de Asegurado de la hoy querellante, en la cual se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplió con la obligación de inscribir y remitir los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí que la actualización de la data corresponde a dicho Instituto, y así se decide (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “(…) la sentencia apelada está viciada de silencio de pruebas, toda vez que el A quo no valoró ni apreció elementos probatorios que fueron aportados por [su] representada a los autos (…) en el presente caso, el juez (sic) Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que ordenó pagar los conceptos de bono vacacional y vacaciones fraccionadas de la querellante, sin haber valorado ni apreciado en la sentencia recurrida, el valor probatorio que se desprende del recibo de nómina emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.983,70), a favor de la ciudadana KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE, depositada en su cuenta de nómina en el mes de mayo de 2011, documento éste que fue consignado en autos el día 7 de noviembre de ese año, por [su] representada, el cual se hizo valer en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 24 de noviembre de 2011, y admitido por el A quo el 30 de noviembre de ese año, sin que fuera objeto de impugnación (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que “(…) en el escrito de contestación consignado en fecha 2 de noviembre de 2011, se alegó que a la querellante no se le adeudaba cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, pues dicho concepto le fue pagado mediante abono en su cuenta nómina en el mes de mayo de 2011, tal y como se evidencia del recibo de nómina emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Expresó que “(…) se probó que el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado estaba ajustado a derecho, según se evidencia de la hoja de cálculo que cursa al folio 1 del expediente administrativo personal de la actora, el cual fue consignado anexo al escrito de contestación a la querella interpuesta, toda vez que la cantidad de seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.983,70), que le fueron depositados en su cuenta de nómina, comprende las cantidades de dos mil ochocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.867,94), por concepto de vacaciones fraccionadas, y cuatro mil ciento quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.115,76), por bono vacacional fraccionado, lo cual demuestra el vicio de silencio de pruebas que afecta de nulidad absoluta el fallo recurrido (…)” (Resaltados del original).
Argumentó que “(…) el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al fundamentar su postura en hechos falsos (…) en el presente caso, el juez (sic) Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el referido vicio al haber ordenado el pago fraccionado del bono vacacional y las vacaciones de la querellante, lo cual es un hecho notoriamente falso pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sí cumplió con dicha obligación tal y como fue probado en autos (…)”.
Señaló que “(…) en la primera instancia se alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis al caso de autos y a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante. Por ende, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Con Lugar (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, fuese declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada se encuentra en que la ciudadana Kenndy Krisell Suárez Nocobe antes identificada, quien ingresó con el cargo de Abogado Asociado I, adscrita a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de julio de 2007, y egresó del nombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2011, por medio de su renuncia con el cargo de Abogado Asociado II adscrita al Despacho de Vicepresidencia de esta Corte, demandó la falta de pago de las prestaciones sociales, el fideicomiso o intereses sobre las mismas y los intereses de mora sobre las prestaciones por el retardo en el pago, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Al respecto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considero que:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, cuyos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal (…) Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, (…) deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2011, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Abogado Asociado II, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo (…)”.
En razón de lo antes expuesto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, el pago de las prestaciones sociales, de los interés sobre las mismas y de los intereses moratorios generados desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta la fecha efectiva del pago.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:
-Del vicio de silencio de pruebas
Ahora bien, de las denuncias señaladas por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, manifestó que “(…) incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que ordenó pagar los conceptos de bono vacacional y vacaciones fraccionadas de la querellante, sin haber valorado ni apreciado en la sentencia recurrida, el valor probatorio que se desprende del recibo de nómina emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.983,70), a favor de la ciudadana KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE, depositada en su cuenta de nómina en el mes de mayo de 2011, documento éste que fue consignado en autos el día 7 de noviembre de ese año, por [su] representada (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Siendo así, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “(…) los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)”.
En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas en los términos siguientes:
“(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)´ (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante es la nulidad de la sentencia recurrida porque en su decir el iudex a quo no analizó las pruebas promovidas por éste, concerniente sólo “[al] recibo de nómina emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.983,70), a favor de la ciudadana KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE, depositada en su cuenta de nómina en el mes de mayo de 2011 (…)”.
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, esta Corte observa que la decisión final tomada por el Tribunal a quo se fundamentó básicamente en la circunstancia de que no constaba en actas el pago de las referidas prestaciones sociales, por ello, consideró procedente el pago de las mismas, así como el bono vacacional fraccionado, las vacaciones fraccionadas, y los intereses moratorios por el tiempo del retardo.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Siendo así, esta Alzada pasa de seguidas a analizar la referida documental, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante para cambiar el dispositivo del fallo apelado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.
En este sentido, de la revisión realizada al fallo aquí apelado evidencia esta Corte, que el Juzgador de Primera Instancia, se pronunció respecto a las documentales probatorias promovidas por el querellado de la manera siguiente:
“(…) Debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual), así como también Relación de Conceptos que integran el Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales, las cuales verifica este Juzgador que no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio por lo que deben desestimarse dichas documentales, y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, cuyos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal (…)” (Resaltados del original).
• Del Recibo de Nómina
De las pruebas consignadas en primera instancia en el lapso correspondiente para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial por la parte aquí apelante, y señalada en su escrito de fundamentación a la apelación como no valorada por el iudex a quo, esta Corte evidencia que la misma es de tipo documental, y cursa al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente judicial, concerniente al recibo de pago emanado de la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la funcionaria Suárez Nocobe Kenndy Krissel, mediante la cual señaló que le fue cancelada la cantidad de seis mil novecientos ochenta y tres Bolívares con setenta céntimos (6.983,70 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas en el lapso correspondiente al período 2010-2011.
Ahora bien, la documental antes mencionada se encuentra sellada y firmada por la referida División de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se encuentra consignada en original, por lo que esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.
Asimismo, en vista de que en autos no se evidencia que la parte contraria a la promovente impugnara la documental ut supra señalada, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental posee pleno valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente, determinado el valor probatorio de la documental antes señalada, esta Alzada evidencia que la misma hace referencia a que en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2011 y el 31 de mayo del mismo año, la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le canceló la cantidad de seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (6.983,70 Bs.) por conceptos de vacaciones fraccionadas, a la funcionaria Kenndy Krisell Suárez Nocobe, y siendo que dicha documental no fue impugnada por la referida ciudadana, aunado al hecho de que el día 13 de enero de 2012 fecha en que se dio a lugar la audiencia definitiva en Primera Instancia, la parte querellante manifestó “la posibilidad de estar abierta a cualquier acuerdo, incluso al pago de los términos en que contestó la parte querellada” y sabiendo que en la contestación la parte querellada señaló que no adeudaba ninguna cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, esta Alzada evidencia que el Juzgador de Primera Instancia erró al no valorar pormenorizadamente la documental aquí analizada.
De tal manera que en el caso bajo examen, se evidencia de la evaluación y análisis del documento probatorio señalado por el apelante (el cual se encuentra cursante en el expediente judicial), que el mismo influye sobre el dispositivo de la sentencia recurrida, pero sólo en lo que respecta al pago de las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado ya que dicha documental, demuestra que le fue cancelado dicho concepto. En consecuencia, esta Corte revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 8 de febrero de 2012, únicamente en lo concerniente al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional. Así se decide.
Ahora bien, dentro de los señalamientos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Alzada observa que denunció el vicio de suposición falsa contra el fallo dictado por el iudex a quo, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a analizar el referido vicio.
-De la Suposición Falsa
El apelante expresó que “(…) el A quo (…) incurrió en el referido vicio al haber ordenado el pago fraccionado del bono vacacional y las vacaciones de la querellante, lo cual es un hecho notoriamente falso pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sí cumplió con dicha obligación tal y como fue probado en autos (…)”.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006, Sentencia N° 1.507 caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima de sobre el vicio de suposición falsa señaló que:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas).
Ahora bien, sobre el tema del recibo de pago de nómina emanado de la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual riela al folio noventa y cuatro (94) de la pieza judicial, esta Corte ya se pronunció en el capítulo anterior, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre éste. Así se establece.
Sin embargo, esta Corte pasa a verificar la procedencia de las prestaciones sociales y sus intereses, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.
Al respecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 92: (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición Constitucional transcrita en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, constituyéndose las mismas en un derecho irrenunciable para el trabajador, cuyo cálculo debe llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes).
En este sentido, y visto que no consta el pago de las referidas prestaciones sociales, en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional ante el retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo. Asi se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Leslie Beatríz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459 en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativ0o de la Región la Capital, y en consecuencia se revoca parcialmente el fallo únicamente en lo concerniente al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 8 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.859, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.209, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE en los términos expuestos, el fallo de fecha 8 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo concerniente al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado;
4.- CONFIRMA parcialmente el referido fallo, en los términos expuestos, en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2012-000552
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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