JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000717
En fecha 25 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1162-2012 de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Juan Luis Casanova Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.934, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00363691-6, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, contra la providencia administrativa Nº 09-2009 de fecha 20 de enero 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2012, la cual declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió de la abogada Layla Maigualida Henríquez Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para a la contestación la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte al decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 09-2009 dictada en fecha 20 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] en fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano FRANKLIN JESUS [sic] ARMAS CORREA, quien […] compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle la Pascua, estado Guarico, y presentó escrito por medio del cual alega, en resumen, que en fecha 14 de abril de 2008 comenzó a prestar servicios para […] [el hoy recurrente] desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA, devengando un salario diario de BsF. [sic] 60,88 y que en fecha 15 de diciembre de 2008 fue despedido sin justa causa, pese a estar amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber sido electo como Delegado de Prevenciones […] [del recurrente] por lo que [solicitó] su reenganche y pago de salarios caídos […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, procedió a decidir el asunto sometido a su consideración, y tal efecto, en fecha Veinte (20) [sic] de Enero [sic] de 2009 dictó la Providencia Administrativa Nro.09-2009, suscrita por el Abogada Adriana Reyes H., en su carácter de inspectora del Trabajo Jefe, […] conforme consta en las actuaciones que cursan insertas en el expediente Nro.071-2008-01-00287 de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró ‘… CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano FRANKLIN JESUS [sic] CORREA, (ya identificado en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A..’ [sic] […] [y que] fue notificada a [su] mandante en fecha 11 de marzo de 2009 […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el acto administrativo contra el cual se recurre mediante el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, a saber, la Providencia Administrativa Nro. 09-2009, dictada en fecha Veinte (20) [sic] de Enero [sic] de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, suscrita por la Abogada Adriana Reyes H., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios, tanto de forma como de fondo, que lo hacen anulable [...]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] esa misma importancia que tiene el cumplimiento del respectivo procedimiento en la formación del acto administrativo es el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido […] [y que] de acuerdo a los términos en que quedó planteado el asunto sometido a la consideración de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, según lo expuesto por las partes en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en el acto de contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, resulta evidente que lo controvertido del mismo era si había efectuado el despido invocado por el ciudadano FRANKLIN JESUS [sic] CORREA ARMAS, - como él alegó -, o si en efecto se había producido una suspensión de la relación de trabajo – como lo alegó [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en el marco de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JESUS [sic] CORREA ARMAS en contra de [su] mandante, resultó controvertido por las partes el despido invocado por el solicitante, y por ello, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua ha debido seguir el procedimiento legalmente establecido para resolver tal controversia, cual era abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo […] [y que] la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, omitió ordenar la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 ejusdem, y procedió a dictar el acto recurrido sin permitir a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] se pone en evidencia que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por la flagrante infracción de las siguientes disposiciones legales y constitucionales: 1.- El referido acto administrativo viola flagrantemente el artículo 49, Ordinales 1º 3º y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] 2.- viola el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Señaló que “[…] el acto administrativo recurrido está viciado […] por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Manifestó que “[…] el acto administrativo contra el cual se recurre mediante el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, a saber, la Providencia Administrativa Nro. 09-2009, suscrita por la Abogada Adriana Reyes H., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, está viciado en los hechos en que se fundamenta, en la causa o motivos de hecho en los que pretende sostenerse, y por lo tanto debe ser anulado, por al palmaria infracción del artículo 18, Ordinal [sic] 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Solicitó que “[…] PRIMERO: Declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que aquí se [ejerció] SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de Providencia Administrativa Nro.09-2009, dictada en fecha Veinte (20) [sic] de Enero [sic] 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, suscrita por la Abogada Adriana Reyes H., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, mediante la cual se declaró ‘… CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos [sic] formulada por el ciudadano FRANKLIN JESUS [sic] CORREA, (ya antes identificado) en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A..’ [sic] por estar afectado dicho acto administrativo de los vicios de forma y de fondo que se le imputaron precedentemente […]”(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 21, en su Párrafo o Aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente, [pidió] a [ese] Tribunal, en nombre de […] [su representada] que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a saber, la Providencia Administrativa Nro.09-2009, dictada en fecha Veinte (20) [sic] de Enero [sic] de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua […]” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la suspensión se efectos, manifestó que “[…] las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo los salarios caídos, sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios de este trabajador, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación, por cuanto, por máxima de experiencia, es bien conocida la gran dificultad que supondría para [su] mandante el que le sean repetidos o reintegradas las sumas de dineros [sic] […]”.
En cuanto al fumus boni iuris manifestó que “[…] se encuentra igualmente satisfecho en el caso de autos, y el mismo emana expresamente de las copias certificadas del expediente administrativo Nro.071-2008-01-00287 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del cual se desprenden los vicios que se le imputan […] [ y que] en cuanto al periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o serán de difícil reparación, que se encuentran satisfecho en el acto autos, ya que de la propia providencia administrativa recurrida surgen elementos suficientes que han de llevan [sic] a la convicción que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quería ilusoria, la cual también devine del análisis efectuado respecto a la proporcionalidad de lo [sic] intereses en juego, en el sentido que la eventual ejecución del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de [su] mandante una situación de difícil reparación […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior de lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante judicial del recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 09-2009 de fecha 20 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] En el caso de autos, efectivamente conforme quedo plasmado supra por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal Superior, fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo día de despacho a las 2:00 p.m.
En atención a la situación fáctica descrita, este Órgano Jurisdiccional estima necesario referirse al contenido de la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el ‘Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, el cual prevé en el artículo 82, lo siguiente:
[…Omissis...]
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte recurrente, la cual tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que se consideren convenientes (vid., sentencia Nº 01277 dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2010, publicada en fecha 9 de igual mes y año, caso: Giovanna Orlando Tirri vs. Contralor General de la República).
Establecidos los anteriores lineamentos, este Tribunal Superior, advierte que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia. Mediante el acta levantada a los efectos de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 254) que: ‘a los efectos se anunció dicho acto de apoderada Judicial del Tercero Parte ciudadano Franklin Jesús Correa Armas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.203, Se deja constancia de la comparecencia de LA representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Jelitza Bravo Rojas, (…) en el mismo acto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente…’.
Así , en atención a las consideraciones antes expuestas y visto que conforme se evidencia de autos, la parte recurrente no cumplió la carga procesal de asistir a la Audiencia de juicio previamente fijada, debe este Tribunal superior declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
[…Omissis…]
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Luis Casanova Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 90.934, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Noberto Odebrecht S.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 09-2009 de fecha 20 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico. […]”. (Resaltado del original).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 13 de junio de 2012, la abogada de la parte recurrente, antes identificada, consignó manuscrito en el cual fundamentó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la cual se declaró “[…] DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad […]”, con base en los siguientes términos:
Expuso que “[…] para el día fijado por […] [el] tribunal [ut supra mencionado, se] encontraba de reposo medico en virtud de presentar una exeresis quiste sebáceo de la mama derecha, motivo por el cual [se presento] en la consulta de mama del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, según consta de reposo medico de fecha 02 [sic] de mayo de 2012, imposibilitándome para actuar a la tan solicitada audiencia de juicio […] Es por ello, que [solicitó] reposición a los fines de celebrarse la referida audiencia por motivo ajeno a [su] voluntad […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 13 de junio de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior de lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante judicial del recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 09-2009 de fecha 20 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico.
Resulta oportuno traer a colación en el presente caso lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 377, caso Sixto Enrique Rivas Bernal contra la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró desistido el procedimiento relativo al recurso de nulidad, en los siguientes términos:
“[…] estima este Alto Tribunal que constituye una carga procesal del recurrente la asistencia a la Audiencia de Juicio, la cual tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que se consideren convenientes.
En atención a las razones anteriormente expuestas y visto que la parte recurrente no cumplió la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. […]” [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia antes descrita se evidencia que la asistencia a la audiencia de juicio es una carga procesal de las partes y en consecuencia de su inasistencia también tendrá la carga de probar si tiene causas que el justifiquen.
En relación a lo antes expuesto cabe destacar que el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] Tribunal Superior, advierte que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia. Mediante el acta levantada a los efectos de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 254) que: ‘a los efectos se anunció dicho acto de apoderada Judicial del Tercero Parte ciudadano Franklin Jesús Correa Armas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.203, Se deja constancia de la comparecencia de LA representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Jelitza Bravo Rojas, (…) en el mismo acto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente…’.
Así , en atención a las consideraciones antes expuestas y visto que conforme se evidencia de autos, la parte recurrente no cumplió la carga procesal de asistir a la Audiencia de juicio previamente fijada, debe este Tribunal superior declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide […]” (Resaltado del Original).
Motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si estuvo o no ajustado a derecho el referido pronunciamiento del Juzgado a quo.
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de apelación estableció que: “[…] para el día fijado por […] [el] tribunal [ut supra mencionado, se] encontraba de reposo medico en virtud de presentar una exeresis quiste sebáceo de la mama derecha, motivo por el cual [se presento] en la consulta de mama del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, según consta de reposo medico [sic] de fecha 02 [sic] de mayo de 2012, [imposibilitándole] para actuar a la tan solicitada audiencia de juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se observa que según consta en el folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial, auto de fecha 22 de marzo del 2012, mediante el cual se fijó la audiencia de juicio en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la de dicho auto ut supra mencionado; dándose así, un lapso aproximado de un mes para la celebración de la audiencia de juicio.
De igual forma, consta en el acta audiencia de juicio realizada en fecha 3 de mayo de 2012, que se dejó constancia de que:
“[…] [compareció] la abogada Evelyn Nohemy Arredondo C., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 109.332, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del Tercero Parte […] [así como también ] la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Jelitza Bravo Rojas […] en mismo acto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por apoderado judicial alguno […]”, según riela folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente judicial. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, consta en el folio noventa y uno (91) del expediente ut supra mencionado, poder mediante el cual la abogada Tibisay Margarita Plaz Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.725, declaró “[…] [sustituyó] parcialmente reservándome su ejercicio, en la abogada en ejercicio LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ HIDALGO […]”.
Visto lo anterior, le resulta oportuno a este Órgano Jurisdiccional señalar que para el momento de la audiencia de juicio, el recurrente tenía dos abogadas que podían ejercer su defensa, es decir, la abogada Tibisay Margarita Plaz Silva y la abogada Layla Maigualida Henríquez Hidalgo, antes identificadas, por lo cual se observa del estudio del expediente administrativo que tal como se evidencia en su declaración en el poder riela folio ciento cincuenta y nueve (159); la abogada Tibisay Margarita Plaz Silva “[…] [sustituyó] parcialmente [reservándose] su ejercicio […]”, motivo por el cual queda claro que ambas actúan es este procedimiento con carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. , y que por ende podía asistir a la audiencia cualquiera de las dos, de ser el caso que una no pudiera acudir, como en efecto ocurrió.
De lo antes expuesto, esta Corte señala que de ser cierto que la abogada Layla Maigualida Henriquez Hidalgo, se encontrare como deja ella constancia en diligencia de fecha 10 de mayo del 2010, folio doscientos sesenta y cuatro (264) y folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial, de reposo medico en virtud de presentar presuntamente una “[…] exeresis quiste sebáceo de la mama derecha […]”, motivo por el cual justifica su ausencia en la audiencia de juicio ante el juzgado a quo; sin embargo, no consta en el acta de la audiencia ni en el expediente que la abogada Tibisay Margarita Plaz Silva, antes identificada, haya tenido una causa injustificada que le impidiera su asistencia a al referido acto, puesto que como se señaló anteriormente se reservó su ejercicio cuando sustituyo el poder.
De ahí que, no habiéndose cumplido con la carga procesal del recurrente de asistir a la audiencia de juicio, y tampoco haber demostrado las causas que le impidieron asistir a la audiencia ut supra mencionada a las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., a las abogadas Tibisay Margarita Plaz Silva y Layla Maigualida Henriquez Hidalgo, antes identificadas, motivo por el cual esta Corte debe declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, y confirma la decisión apelada bajo los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Luis Casanova Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.934, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº. J-00363691-6 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, contra la providencia administrativa Nº 09-2009, de fecha 20 de enero 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/12
Exp. Nº AP42-R-2012-000717
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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