JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2012-000017
En fecha 10 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 272-2012 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Carlos Villadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1989, bajo el número 03, tomo 6-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debía ser sometida a la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado Carlos Villadiego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicios La Barca, C.A., anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Informó que “[recurrió] e [impugnó] en todas y cada una de sus partes contra la Providencia Administrativa No.282, de fecha 15-08-2007 dictada por la Inspectora del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, con sede en el oeste de Barquisimeto, mediante el cual impone una multa a la empresa MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A., de Bs. 31.315.865.63 […]” [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].
Señaló, que impugnó la referida providencia administrativa “[…] en tiempo oportuno, toda vez que [su] representada fue notificada mediante fijación de Cartel de Notificación el 22-08-2007, interpuso Recurso Jerárquico dentro de los 15 días hábiles de conformidad con el artículo 95 de la LOPA, el cual fue negado su tramitación mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2007, auto contra el cual se interpuso oportunamente Recurso de Apelación, y ante la falta de pronunciamiento de la Inspectoría se interpuso Recurso de Hecho en fecha 01 de octubre de 2007, tampoco hubo pronunciamiento por la Inspectoría, se considera agotada la vía administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Que la “[…] mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho, que la vicia de nulidad absoluta el acto recurrido […]”.
Manifestó que la “[…] providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues fundamenta su decisión en hechos errados, inexactos y falsos y errónea fundamentación jurídica […]”.
Asimismo, alegó que el acto recurrido adolece de “[…] VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca que dictó el acto administrativo impugnado […]” [Resaltados del original].
Que se desprende de “[…] la propia Providencia Administrativa impugnada y del expediente administrativo, que la recurrente, MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A., se encuentra ubicada en la Carrera 23 entre calles 50 y 51, No. 50-39, de Barquisimeto Estado Lara. Cualquier procedimiento administrativo iniciado en su contra la Inspectoría competente es la Inspectoría del Trabajo del Centro […]” [Resaltados del original].
Que “[…] según Informe de Inspección de fecha 10-07-2006, suscrito por los Supervisores del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, cursante al folio 8-10 del expediente administrativo, se evidencia que la inspección no se realizó en la dirección de la recurrente sino en las instalaciones de la empresa Procter & Gamble, sin señalar su ubicación […]” [Resaltados del original].
Adujo que “[…] la inspección se realizó en una empresa distinta, siendo imposible física y jurídicamente que [su] representada estuviere allí documentos laborales y legales y mucho menos pudiera exhibirlos […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la persona que atendió a los Funcionarios de Inspección no era ni es representante de MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A., por lo tanto no tenía facultad para darse por notificado y mucho menos tenía conocimientos de los ítems inspeccionados […]” [Mayúsculas del original].
Consideró que se “[…] violaron y menoscabaron los derechos al debido proceso y a [sic] juez natural de MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A., garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y de conformidad con su artículo 25 dicho acto debe ser declarado nulo […]” [Resaltados del original].
Expuso que el acto recurrido “[…] devela vicios en el elemento causa o motivo, en virtud de que se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho […]”.
Que “[…] la Inspectora del Trabajo dicta un acto administrativo sobre el error de una inspección realizada en la empresa PROTER [sic] & GAMBLE, es decir, en una empresa distinta a [su] representada […]” [Mayúsculas del original].
Reiteró que “[…] hay que insistir en el importantísimo hecho que nunca se realizó ni se ha realizado ninguna inspección ni reinspección en la sede social de [su] representada MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A. […]”•[Resaltados del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] el dispositivo del acto recurrido es consecuencia de una suposición falsa porque la Inspectora del Trabajo dio por demostrado hechos con pruebas que no parecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas mismas del expediente y de la propia decisión […]”.
Que “[…] el dispositivo de la decisión impugnada es consecuencia de una falsa, errónea e inexacta apreciación de los hechos y errónea fundamentación jurídica por parte de la Inspectora del Trabajo […]”.
Denunció el vicio de “[…] falso supuesto de derecho de imponer una multa por un monto de Bs 512.325.00 a razón de 1 salario mínimo por desobediencia a la orden emanada de la administración de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ni del acto administrativo ni del expediente administrativo es posible determinar a qué la desobediencia y a qué orden emanada de la administración se refiere, siendo esta parte del dispositivo una consecuencia de un falso supuesto ya que el Inspector del Trabajo dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en el expediente administrativo, ya que nunca la administración le ha ordenado ni MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A. ha desobedecido a lo ordenado por la administración […]” [Mayúsculas del original].
Relató que “[…] mucho antes de iniciarse el procedimiento de multa que demuestran fehacientemente que la recurrente cumple con todos y cada unos de las obligaciones laborales y en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por lo que no deja de [sorprenderlos] la multa impuesta [...]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por un Juez natural, al derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes y al derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios.
Finalmente solicitó, que se “[…] decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo [sic] No. 2823 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15 de agosto de 2007, por estar viciada de nulidad absoluta […] [solicitó] se [declarara] procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad […]” [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En el caso de marras, se observa que la administración [sic] aperturó [sic] el procedimiento sancionatorio a la empresa mercantil recurrente de conformidad con el acta de fecha 29 de agosto de 2006, tal como consta en la pieza de antecedentes administrativos consignada, así como en el propio acto administrativo impugnado, por haber incurrido presuntamente en las infracciones contempladas en el [sic] artículo 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, el recurrente alega y es constatado por este Tribunal en el acto administrativo impugnado que se declaró que la empresa mercantil Multiservicios La Barca C.A. se encontraba incursa en los hechos tipificados como infracciones de los artículos 627, 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisando lo anterior, este Tribunal observa que la Administración procedió a sancionar a la empresa recurrente por las infracciones tipificadas en los artículos 627 y 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, infracciones que no fueron imputadas a la empresa al momento de aperturarse [sic] el procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión, lo cual resulta violatorio al derecho a la defensa de la recurrente, ya que no habría tenido oportunidad de defenderse con respecto a los hechos imputados en su contra y que serían configurativos de las sanciones administrativas previstas en los artículos 627, 628 y 629 eiusdem.
Conviene indicar que el auto de apertura [sic] de un procedimiento administrativo sancionatorio, resulta esencial para que se pueda iniciar el mismo y debe contener unos elementos mínimos esenciales, entre los que se encuentra la indicación de los hechos que se le imputan a los interesados, así como la calificación jurídica, lo que obliga necesariamente a señalar en el auto de apertura [sic] los preceptos legales en los cuales podría [sic] subsumirse esos hechos; de tal manera que la inexistencia de ello afecta el correcto desenvolvimiento del proceso sancionatorio, e inclusive puede llegar a constituir una causal de nulidad del mismo, por lesionar el derecho a la defensa del inculpado o interesado, dando lugar a la anulación del acto y a la reposición del procedimiento administrativo (Cfr. La Postestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana; Colección de Estudios Jurídicos N° 10 del Tribunal Supremo de Justicia; Dr. José Peña Solís, págs 404 y 453).
En tal sentido, este sentenciador constata la indefensión de que fue objeto la empresa mercantil Multiservicios La Barca C.A. al imponerse unas sanciones que no fueron objeto del procedimiento sancionatorio aperturado [sic], siendo que en materia sancionatoria es deber de la administración pública [sic] imponer los cargos al particular a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, este Tribunal debe declarar nula de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, todo ello al haberse constatado que se encuentra incursa en un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida debe realizarlo de conformidad con el artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia N° 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia N° 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); es por ello que se debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado [sic] Lara dicte nueva providencia administrativa, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, conforme al acta de apertura [sic] del procedimiento sancionatorio. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando [sic] Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil MULTISERVICIOS LA BARCA C.A, antes identificada, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 282, de fecha 15 de agosto de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría de1 Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado [sic] Lara dicte nueva providencia administrativa, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, conforme al acta de apertura [sic] del procedimiento sancionatorio.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública […]” [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Multiservicios La Barca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara. A tal efecto, pasa esta Corte a puntualizar las siguientes consideraciones:
-DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, es necesario para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General la República, respecto a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de julio de 2009; la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa recurrente contra la Providencia Administrativa número 282 de fecha 15 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara.
En tal sentido, observa esta Corte que cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la falta de ejercicio del respectivo recurso de apelación por las partes y siendo que esta Corte es la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa.
-DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PLANTEADA:
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en la sentencia número 812 de fecha 8 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia número 92 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma Sala, relativa a la institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“[…] Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
‘(…) Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho […]” [Resaltados del original].
Así pues, conforme a la decisión antes esbozada, la consulta de ley ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, y opera sobre toda decisión que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, ya que por tratarse de un privilegio, el mismo es restrictivo y sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Multiservicios La Barca C.A., contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, mediante el cual se le sancionó con multa. Asimismo, se observa que el Juez a quo emitió tal declaratoria, en virtud de que evidenció vicios en el procedimiento administrativo de multa que conllevaron a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.
Por otro lado, se desprende de la providencia administrativa recurrida que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, sancionó con multa a la recurrente, alegando que la empresa no cumplía con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al ambiente e higiene del lugar de trabajo, seguridad de los trabajadores, atención de emergencias, adiestramiento operacional, procedimientos seguros, entre otros.
Ahora bien, puntualizado lo anterior debe esta Corte resaltar que aun cuando, en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -específicamente en el caso de marras, una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo-, tal declaratoria no afecta directa ni indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta la referida sentencia.
En relación con el criterio anteriormente esbozado, es oportuno indicar que éste ya ha sido acogido en distintas sentencias emanadas de esta Corte (Vid. Sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
De manera que, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, esta Corte evidencia que no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual resulta obligatorio para esta Alzada declarar improcedente la consulta aquí solicitada por el Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Villadiego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A, anteriormente identificados, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
2.-IMPROCEDENTE la consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de julio de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ (__) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2012-000017
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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