JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000081
El 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados José Luis Villegas Moreno y Gabriel Andrés de Santis Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.144 y 53.791, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la empresa CONSTRUCTORA LOVICMEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el Nº 14, Tomo A-4, de fecha 21 de febrero de 2005, y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el mismo número y tomo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107, de fecha 25 de enero de 1993, por “(…) el cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de Anticipo Nº 077-011597, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F 1.662.914,63) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01794, de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados José Luis Villegas Moreno y Gabriel Andrés de Santis Ramos, (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la empresa CONSTRUCTORA LOVICMEZ C.A., (…) y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., (…) ADMITE la demanda interpuesta. (…) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado. (…) Se ORDENA la notificación de la Superintendencia de Seguros para que un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia. (…) Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas. (…) Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada. (…) Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 10 de noviembre de 2008, la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.288, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la parte demandada, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal General de la República y Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, asimismo, se comisionó a los Juzgados Distribuidores de los Municipios Colón del Estado Zulia, y del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, respectivamente, a los fines de que realizaran las diligencias correspondientes para efectuar las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron los respectivos Oficios.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 30 de enero de 2009.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 10 de febrero de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-2-000909, de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros, por medio del cual se requería de esta Corte que pasara a indicar el “(…) monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero (…)”, con ocasión de la medida de embargo preventivo ordenada sobre los bienes de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A.
El 2 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 18 de febrero de 2009.
El 5 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 4 de marzo de ese mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, el 10 de diciembre de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 1º de abril de 2009, la abogada Adriana Maestracci Sisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.871, consignó poder mediante el cual se acredita su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 6 de abril de 2009, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura Nº AB42-X-2009-000013, a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008.
El 16 de abril de 2009, se recibió Oficio Nº 3370-234, de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Colón y San Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado, a los fines legales consiguientes.
El 25 de mayo de 2009, la abogada Adriana Maestracci Sisco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 8 de julio de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la reforma de la demanda; y requirió que se librará Oficio a la Superintendencia de Seguros, pedimento éste que fue ratificado mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2009, 8 de febrero y 5 de octubre de 2010, respectivamente.
El 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01636, de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) TEMPESTIVA la interposición de la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo. (…) ADMITE la reforma de la referida demanda en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. (…) RATIFICA la medida cautelar acordada mediante decisión Nº 2008-01794, de fecha 15 de octubre de 2008. (…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. (…) ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado de medidas signado con el número AB42-X-2009-000013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 17 de febrero de 2011, vista la decisión supra mencionada este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, siendo recibida el día 30 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó: “(…) la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones y a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia, Alcalde del Municipio Colón del estado Zulia y conforme a lo establecido en el artículo 58 eiusdem a los fines de su participación en la audiencia preliminar la notificación de la representación de FUNDACOMUNAL Zulia (…)”, asimismo se comisionó “(…) amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de (sic) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, asimismo por cuanto los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Colóndel (sic) estado Zulia se encuentran domiciliados en el citado Municipio se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución (…)”. (Mayúsculas del original).
El 11 de abril de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación libró los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez Distribuidor del Municipio Colón del Estado Zulia, Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, Dirección FUNDACOMUNAL del Estado Zulia, y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 26 de abril de 2011.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 26 de abril de 2001.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 2 de mayo de 2011.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, exponiendo que “(…) Consigno original y copia de la boleta de Citación y sus anexos al respectivo asunto, dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., cuyo domicilio procesal queda ubicado en Avenida Libertador con Calle Negrín, Centro Comercial Libertador, Piso 1, 2, 3 y PH, Caracas. Lo anteriormente se debe a que en tres (03) oportunidades me presente (sic) en la referida dirección, específicamente los días 27, 28 y 03, de abril y mayo, siendo la 1:50pm, 1:55pm y 9:30am, respectivamente, me atendió la secretaria de Presidencia y me informo (sic) que la apoderada judicial se encuentra de viaje y no sabe cuando regresara (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo Oficio Nº 000962, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2011-0429, de fecha 11 de abril de 2011, donde se notificó a la ciudadana Procuradora General del auto de fecha 6 de abril de ese mismo año.
En fecha 14 de febrero de 2012, vista las actas que conforman el presente expediente, se observó que no costa en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de abril de 2011, dirigido al Juez del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2011-0430, en tal sentido se ordenó librar Oficio al mencionado Juez, a los fines que remitiera a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontraba la misma.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 1º de marzo de 2012, vista las actas que conforman el presente expediente, se observó que no constaba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de abril de 2011, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, asignada por distribución al ciudadano Juez Noveno (9º) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante Oficio Nº JS/CSC A-2011-0439. Asimismo, se ordenó librar Oficio al mencionado Juez, a los fines que remitiera a ese Tribunal las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontraba la misma.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio dirigido al Juez Noveno (9º) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 2 de marzo de 2012.
El 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez Noveno (9º) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 16 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 3370-187, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, mediante el cual remitió resulta de la comisión librada por esta Corte el 11 de abril de 2011.
El 27 de marzo de 2012, visto el Oficio supra mencionado el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró “(…) necesario advertir que para la continuación de la presente causa es obligatorio lograr la citación del demandado y vista la imposibilidad de ubicar al representante legal de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en el domicilio procesal de la empresa, en virtud del planteamiento expuesto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, este Tribunal, estima pertinente de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la orden de librar boleta de notificación, que deberá ser entregada por el Secretario del Tribunal en el domicilio de la empresa, demandada, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 218 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual deberá ser entregada por la Secretaria de este Juzgado en el domicilio de la mencionada sociedad mercantil (…)”. (Negrillas del original).
En esa misma fecha, se recibió Oficio Nº 023-12, de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Noveno (9º) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, se ordenó agregar a los autos dichas resultas.
El 12 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
En esa misma oportunidad, se recibió Oficio Nº 196-12, de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2012-0337, de fecha 1º de marzo de 2012, señalando que “(…) informo (…) que la comisión signada con el número 1.059-11, recibida con oficio CSCA-2011-0439 de la nomenclatura llevada por este órgano jurisdiccional y relacionada con el juicio arriba descrito, fue remitida con oficio 023-12 de fecha diecisiete (17) de Enero del año en curso”.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio junto con sus respectivos anexos
El 31 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 2710/321, de fecha 9 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de diciembre de 2008, señalando que “Por cuanto se observa que en la presente comisión no ha habido el impulso procesal correspondiente, es por lo que se ordena remitir la misma al Juzgado de la causa”.
En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado junto con sus anexos.
Mediante nota de fecha 22 de junio de 2012, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente las nueve (09:00 a.m), del día 20 de junio de 2012, me traslade (sic) a la siguiente dirección: Avenida Libertador con Calle Negrín, Centro Comercial Libertador, PH-1, Caracas, Distrito Capital, con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En dicho domicilio fui atendido por la empleada quien dijo llamarse Yajaira González, titular de la cédula de identidad número 10.415.550 y una vez que le informe (sic) de mi misión, acto seguido me indicó que ninguna de las personas anteriormente nombradas se encontraban en la oficina de la aseguradora. De igual manera me indicó, que ella y ninguna de las personas que laboran allí, están autorizadas para recibirme la presente boleta. Ahora bien, siendo las cosas así, procedí inmediatamente a constatar la certeza de la información suministrada, es decir, verifique con mi dispositivo móvil si la cédula de identidad proporcionada correspondía con el nombre arriba descrito, siendo mi sorpresa que la cédula de identidad número 10.415.550 le pertenece a una ciudadana que tiene por nombre María Eugenia Raffe, por lo cual me vi forzado a solicitarle la cédula laminada a la ciudadana en cuestión una vez constatado que los datos suministrados no eran fidedignos, obteniendo como respuesta; que ‘ella no estaba obligada a identificarse y a enseñarme la cédula de identidad y que los datos suministrados con eso era suficiente’ en un tono un poco altanero y grosero.
Ello así, una vez visto las circunstancias que rodean el presente caso, me trasladé al boulevard de Sabana Grande con el objeto de solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad de Estado, acudiendo al llamado los agentes de policía Betancourt Miller, Mejías Jerry y Silva Darwinson, placas Nros. 74.157, 73.681 y 73.024, respectivamente, funcionarios de la Policía del Municipio Libertador adscritos al DIBISE de Sabana Grande, por lo que me traslade (sic) nuevamente al domicilio procesal arriba indicado, en compañía de los agentes de orden público.
Una vez más en el lugar, se procedió nuevamente a solicitarle la cédula de identidad laminada a la empleada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., quien luego de esbozar algunos improperios en contra de las autoridades legítimamente constituidas, nos facilitó el documento de identidad quedando la ciudadana identificada como Elizabeth Santiago, titular de la cédula de identidad número 10.728.498, acto seguido procedí a dejarle una copia fotostática de la boleta de notificación arriba de su escrito y el original la fije en las puertas de acceso a la compañía (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de julio de 2012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia del abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., quien consignó “escritos de fijación de hechos y de promoción de pruebas”. Asimismo, vista la incomparecencia de la parte demandante se declaró desistido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, los abogados José Luis Villegas Moreno y Gabriel Andrés de Santis Ramos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Colón del Estado Zulia, interpusieron demanda por ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la empresa Constructora Lovicmez, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, celebró un contrato, signado con el Nº IM-039-2006-EM-OC, con la empresa Constructora Lovicmez, C.A., donde dicha empresa se obligó a ejecutar la obra de construcción de un estadio de Fútbol en la Maroma, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 3.423.010,56), a su costo y por su única y exclusiva cuenta.
Indicaron, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, en relación al anticipo otorgado, la Empresa Constructora Lovicmez, C.A., constituyó con la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2006, anotado con el Nº 82, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Expusieron, que la empresa demandada firmó el contrato “(…) para la construcción de la cancha y por causas diversas la obra se reinició en el mes de junio de 2.007 (sic), y según el contrato de obra, tenía un lapso de ejecución de ocho (08) meses; no obstante, en el Informe del Estado Actual del (sic) la Obra al 15 de Diciembre de 2.007 (sic), realizado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia (…) se determinó un porcentaje de ejecución extremadamente bajo que representa sólo el tres con cuarenta y cinco por ciento (3,45%) de ejecución total de la obra, sin que hasta la presente fecha haya sido concluida la obra, solo (sic) amortizando un porcentaje del dos con ochenta y cuatro por ciento (2,84%) del monto dado en anticipo, quedando la obra contratada de manera injustificada sin ejecutar, quedando un monto de anticipo por reintegrar de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (BS. 1.662.914.630,15) hoy UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BSF. (sic) 1.662.914,63)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(…) una vez conocida la situación administrativa del presente contrato y en vista de que el representante de la Empresa no ha realizado las diligencias necesarias para reintegrar la totalidad del monto dado en anticipo, se procedió a notificar a la empresa garante del contratista, ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, según comunicaciones No. S.M. 360-2007 de fecha 12 de noviembre de 2.007 (sic), y la última No. S.M. 059-2008 del 11 de febrero de 2.008 (sic), suscritas por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, (…) todo de conformidad con el artículo 2 de las condiciones generales del contrato de fianza, con el objeto de cumplir con la garantía dada sin que hasta la fecha hayan honrado el compromiso con el beneficiario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que por cuanto la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., es la fiadora solidaria de la contratista en el presente caso, y en virtud que libró fianza de anticipo a favor del Municipio y por tal motivo la aseguradora debe reintegrar el anticipo entregado a la contratista, con su actualización monetaria, más las costas del proceso, solicitaron medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes de Seguros Altamira o sobre las cuentas bancarias, para garantizar los resultados del presente juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, también solicitan la medida sobre los bienes de la sociedad mercantil Constructora Lovicmez, C.A., o sobre sus cuentas bancarias.
Señalaron, que por los argumentos expuestos demandan para que “(…) convengan o en su defecto sean condenadas por esta Corte a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA LOVICMEZ, C.A.’ (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’ (…), al cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de Anticipo Nro. 077-011597, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BSF. (sic) 1.662.914,63) del anticipo no amortizado, por cuanto la Empresa ‘CONSTRUCTORA LOVICMEZ, C.A.’, no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA (…)”, así mismo, solicitaron la condenatoria en costas, para lo cual requieren se efectúe experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000.000).
II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Adriana Maestracci Sisco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda por ejecución de contrato de fianza, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En virtud que la pretensión deducida en la demanda incoada por mi representado (sic) es la ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597 celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOCVIMEZ C.A y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante el cual la segunda se hizo fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, la acción interpuesta ha de estar dirigida solo (sic) contra dicha empresa aseguradora”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En consecuencia, en virtud de la presente reforma de la demanda, Es (sic) MODIFICADO el petitorio del libelo de la demanda originariamente propuesta y así se lee:
‘Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demandamos para que convenga o en su defecto sean condenadas por esta Corte a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA LOCVIMEZ, C.A.’ antes identificada y solidariamente a la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, antes identificada por cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de Fianza de Anticipo Nº 077-011597 por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 1.662.914,63) del anticipo no amortizado pro (sic) cuanto la empresa ‘CONSTRUCTORA LOCVIMEZ C.A.’ no cumplió con la ejecución de contrato suscrito con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA……’.
Debe leerse:
‘Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demando para que convenga o en su defecto sea condenada por esta Corte, a la sociedad mercantil ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, antes identificada por cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de Fianza de Anticipo Nº 077-011597 por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (sic) NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 1.662.914,63) del anticipo no amortizado por cuanto la empresa ‘CONSTRUCTORA LOCVIMEZ, C.A.’ no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA……’”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
En este sentido, determinó que “(…) se SUPRIMEN y deben tenerse por no escritas:
1º) En la sección intitulada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la parte que en los renglones 4 al 6 folio diez (10) del expediente, expresa: ‘También solicitamos esta medida sobre bienes de la Sociedad Mercantil Constructora Locvimez, C.A. o sobre sus cuentas bancarias’.
2º) En la sección intitulada CITACIONES Y NOTIFICACIONES, la parte que en los renglones 16 al y 21 del folio once (11) del expediente expresa: ‘…la demandada CONSTRUCTORA LOCVIMEZ, C.A. en la persona de s (sic) Representante Legal ciudadano JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA, ya identificado, o quien ocupa dicho cargo, cuyo domicilio es Urbanización La Mata, calle 11, Quinta Mis Hijos, Nº 348, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y…’”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que al admitir la presente reforma de la demanda, esta Corte:
“1º) Deje sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin que notificara a la mencionada empresa ‘CONSTRUCTORA LOCVIMEZ, C.A.’ por cuanto ésta ya no es demandada en el presente juicio.
2º) En vista que la Secretaría de esa Corte en fecha 02 de marzo de 2009 fijó en la cartelera de la misma la boleta de notificación librada a la demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’ (…) y en fecha 24 de marzo de 2009 retiró de la cartelera la mencionada boleta (…), siendo que en la demanda original se indicó la dirección exacta donde habría de practicarse la notificación personal de la demandada ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, cual es: Avenida Libertador con Calle Negrín, Centro Comercial Avenida Libertador, PH, 1er, 2do y 3er piso, Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital, se practique la citación personal de la demandada, SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, personalmente en la dirección indicada en el libelo de la demanda y en la presente reforma, por vía del Alguacil de esa Corte o comisionando al efecto a un Juzgado con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas; por cuanto -insisto- se indicó la dirección donde habría de notificársele.
3º) Con fundamento en que la presente reforma se circunscribe a excluir como demandada a CONSTRUCTORA LOCVIMEZ C.A. y es formulada antes de la contestación de la demanda, en aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se compute el lapso del emplazamiento que se haga a la demandada, ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A para que conteste la demanda y su reforma, partir de su citación, sin necesidad de citar y/o notificar nuevamente a la parte que represento y a la Superintendencia de Seguros”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, mediante decisión Nº 2008-01794, de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes precisiones:
En este sentido, es oportuno mencionar que riela al folio trescientos veintiuno (321) del presente expediente Acta de Audiencia Preliminar del caso de marras en donde se indicó que en virtud de “(…) la no comparecencia de la parte demandante ni por si (sic) mismo ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Articulo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacados de esta Corte).
En este sentido, se observa que el artículo supra transcrito, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
Al respecto, se observa que en la figura del desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar en los folios 321 y 322 que “(…) se declara DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 eiusdem, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AUTOS. Así se decide.
Ello así, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, vistas las consideraciones precedentemente realizadas resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en la presente causa, mediante decisión Nº 2008-01794, de fecha 15 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo “(…) sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado (…)”, y visto que en la presente demanda fue declarado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que las medidas cautelares son acciones accesorias a la causa principal, debe esta Instancia Jurisdiccional LEVANTAR la medida de embargo decretada, ello en virtud de que la misma ya no surte efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- DESISTIDO el procedimiento en la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados José Luis Villegas Moreno y Gabriel Andrés de Santis Ramos, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la empresa CONSTRUCTORA LOVICMEZ C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., por “(…) el cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de Anticipo Nº 077-011597, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F 1.662.914,63) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- SE LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada mediante decisión Nº 2008-01794, de fecha 15 de octubre de 2008, “(…) sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., (…)”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000081
AJCD/21
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Accidental.
|