EXPEDIENTE Nº AB42-N-2003-000036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del LICEO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL, “inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 13 del Protocolo Primero”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de mayo de 2003 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la actualidad INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó a la unidad educativa recurrente con multa de dos mil (2000) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de doce millones seiscientos setenta y dos mil bolívares con cero céntimos (12.672.000,00), hoy en día doce mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 12.672,00).
En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar, asimismo, se solicitaron los antecedentes administrativos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 5 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 25 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2003, se recibió del abogado Luis Ascanio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto agraviante.
En fecha 30 de junio de 2003, los abogados Luis Ascanio y Cristina Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia a través de la cual la Directora, Subdirectora, Profesores, Docentes, miembros y Directivos de la Comunidad de Padres y Representantes del Liceo Parroquial Nuestra Señora Del Rosario Asociación Civil Educacional, se adhirieron a la acción de nulidad interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo se admitió el referido recurso y se declaró procedente la acción de amparo cautelar; de igual forma se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar y por último, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
En fecha 7 de julio de 2003, se libraron las notificaciones de la precedente decisión al Presidente del INDECU y al Fiscal General de la República, asimismo, el día 9 del mismo mes y año se ordenó expedir copia certificada de la referida a la parte recurrente.
En fecha 15 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en virtud de diligencia en la cual se dan expresamente por notificados.
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió oficio Nº 194/03 de día 11 del mismo mes y año, emanado del INDECU, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos y se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos.
En fecha 22 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de la referida Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y vencidos como se encontraran los términos legales correspondientes se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo acordado.
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio Nº 879-2003 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 13 de enero de 2005, el abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que “[m]ediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cre[ó] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]” asimismo señaló que “[…] el día 10 de septiembre de 2004 quedó constituido este órgano jurisdiccional mediante Acta No. 1 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, en virtud de la designación del abogado JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA de fecha 07 de Septiembre de 2004, como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por dicha Sala en fecha 09 de septiembre de 2004.” Por tanto, ese Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de la reanudación ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, advirtiendo que una vez constara la últimas de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 233 ejusdem y concluido dicho lapso se computaría los 3 días de despacho establecidos en el artículo 90 de la citada ley, y pasado ambos lapsos, continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el 15 de marzo de 2005, exclusive, hasta el 26 de abril de 2005, inclusive. Asimismo en la misma fecha certificó “[…] que desde el día 15 de marzo de 2005, exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido catorce (14) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 29, 30, 31 de marzo de 2005, 05, 06, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2005.”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Director del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, en el entendido de que una vez constaran en autos el recibo de la citación y de la notificación ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, se libraría el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la parte actora y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, recibidos los días 13 y 27 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 9 de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la Procuraduría, la cual fue recibida el día 30 de mayo del mismo año.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de la abogada Cristina Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se notificara al Procurador General de la República y se librara el cartel de notificación.
En fecha 22 de junio de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación indicó sobre el precedente pedimento de la parte actora, que el día 9 del mismo mes y año, el Alguacil de ese Juzgado, había consignado la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de julio de 2005, se libró el cartel de citación a los interesados.
En fecha 7 de julio de 2005, se hizo entrega del cartel librado el día 6 del mismo mes y año a la abogada Cristina Peña actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió de la prenombrada abogada, cartel de notificación publicado el mismo día en el diario “El Universal”.
En fecha 13 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos el precedente cartel de notificación.
En fecha 28 de julio de 2005, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión.
En fecha 4 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de Ley, en esa misma fecha se pasó el mismo y se recibió en esta Corte.
En fecha 10 de agosto de 2005, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús Davis Rojas Hernández y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día 15 de noviembre del mismo año para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente asunto inicialmente fue signado con el N° AP42-O-2003-002116, fue ingresado en fecha 3 de junio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase acción de amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2003-002116 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000036, acordándose la actuación “acumulación”, a los solos efectos de que se enlazarán ambos asuntos informáticamente.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió de la abogada Cristina Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para presentar los informes en forma oral.
En fecha 23 de febrero de 2006, la prenombrada abogada, consigno diligencia a través de la cual requirió la continuación de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte concedió el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el entendido de que una vez concluido se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de marzo de 2006, se fijó el día 6 de abril de 2006 para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en el entendido que una que constara en autos la notificación del representante legal del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional y del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, se fijaría por auto separado el acto de informe.
En fecha 10 de mayo de 2006, la abogada Noris del Valle Díaz Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrente, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, recibido el día 9 del mismo año.
En fecha 15 de junio de 2006, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió de la abogada Cristina Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual solicitó se fijara la oportunidad para presentar los informes en forma oral.
En fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y a la Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informe en forma oral.
En el mismo auto, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, recibida el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2007, la abogada Cristina Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual requirió se ordenara la práctica de las notificaciones libradas el día 15 de enero de 2007.
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, recibido el día 28 del mismo mes y año.
En fechas 18 de julio, la abogada Cristina Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de noviembre de 2007, la abogada Cristina Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0284, mediante la cual se ordenó la notificación de todas las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría por auto expreso y separado el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la cual fue recibida el día 28 de marzo del mismo año.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, recibida el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2012, se fijó el lapso de 40 días de despacho para que las partes presentaran escrito de informes respectivos, de conformidad con lo estatuido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2012, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejando Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de junio de 2003, los abogados Luis Ascanio y Cristina Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Liceo Parroquial Nuestra Señora Del Rosario Asociación Civil Educacional, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicaron que interpusieron la acción de nulidad “[…] por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contemplada en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contra del Acto Administrativo de efectos particulares […] de fecha 26 de Mayo del 2003, emanado del […] Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dependiente del Ministerio de la Producción y el Comercio […] conjuntamente con la ACCION [sic] DE AMPARO de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haber violado flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y el principio de legalidad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Denunciaron la violación del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron la violación del principio de legalidad “[…] por cuanto ha sido sancionado [su] representada, por órgano del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) […] que carece de la facultad para establecer sanciones de cualquier tipo toda vez que ninguna disposición de rango legal así lo ha autorizado.” [Corchetes de esta Corte, y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] la Resolución Conjunta, aunque expresamente no lo diga la Ley, requiere denuncia por parte del consumidor o usuario afectado, ya que una de las consecuencias del incumplimiento del proveedor es la repetición del lo recibido. El supuesto de hecho de este artículo debe ser constatado caso por caso. El consumidor o usuario debe probar que el proveedor le incumplió, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, el usuario o los usuarios denunciantes han manifestado la renuencia del proveedor de recibir los pagos de Diciembre y Enero, lo cual ha sido corroborado por el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente que consideró pertinente que para la solución del conflicto de debía esperar el pronunciamiento de la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la supuesta actuación ilícita no fue demostrada o evidenciada, ni verificada de modo alguno por el órgano administrativo, configurado en el hecho de deducir de la mensualidad correspondiente a cada uno de sus alumnos, una treintava parte por cada día de clase no impartido, como tampoco evidenció ni verificó los días laborales dentro del calendario escolar, en los cuales se interrumpió el servicio educativo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los días no trabajados en los meses de Diciembre y Enero se ha venido recuperando a través de la habilitación de los días Sábado [sic] de cada semana. En el caso concreto de [su] representada de los diez días laborales no trabajados, ya se han prestado ocho Sábados, en consecuencia no habiendo lesión alguna al usuario del servicio, es improcedente deducir porcentaje alguno a la cuota de escolaridad correspondiente a los meses de Diciembre y Enero […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] el acto agraviante pretende sancionar, al no realizar la deducción de la mensualidad correspondiente, por cada alumno matriculado, de una treintava parte por cada día de servicio no prestado (resaltando el hecho que por cada día de servicio educativo no prestado se han habilitado los días Sábados) cuando el usuario del servicio (la minoría denunciante) no han pagado las cuotas de escolaridad, inclusive desde Noviembre hasta la presente fecha, quienes pretenden inducir al Instituto en error para no pagar el respectivo año escolar que esta [sic] a punto de finalizar en el mes de Julio del presente año.” [Corchetes de esta Corte, y subrayado del original].
Relataron que “[…] de la simple lectura del acto administrativo agraviante y del expediente correspondiente, se puede constatar la violación del derecho de ser oído por parte del administrado y el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto agravante no contiene ni siquiera en una forma muy somera las razones que habían sido alegadas para fundamentar la actuación de [su] representada, en especial la reprogramación del año del calendario escolar por parte del Ministerio de Educación, correspondiendo cada sábado habilitado a un día hábil de la semanaza [sic] no trabajado, de los meses de Diciembre y Enero […] así como la derogatoria tacita de la Resolución Nro. 356 del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y Nro. 491 del Ministerio de Producción y el Comercio de fecha 20 de Diciembre del 2002, por la Resolución Nro. 1 del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del 03 de Enero del 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] no se tomo [sic] en cuenta lo dispuesto por la Asamblea de Padres y Representantes de fecha 04 de febrero de 2003, y la Asamblea de delegados estudiantiles del 05 de Febrero del 2003, y el hecho alegado oportunamente de que el plantel no suspendió actividades y mantuvo las puertas abiertas desde el 02 de diciembre de 2002, pero que el alumnado y los docentes no asistieron a clases, siendo un hecho publico [sic] y notorio la existencia de un paro nacional que asumieron la casi totalidad de los Colegios Públicos y Privados, igualmente lo asumieron los maestros los proveedores de bienes y servicios, indispensable para el funcionamiento de las Unidades Educativas y la mayoría de los padres y representantes a no enviar a sus hijos a clases.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no consta en el acto recurrido la constatación ni la verificación de cobro de cantidad alguna por concepto de cuota de escolaridad de los meses de Diciembre y Enero, en las cuales no se haya deducido una treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó la violación del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse cumplido lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dado que “[e]n el presente caso, de las actuaciones administrativas se evidencia que no se constituyo [sic] la junta de sustanciación como lo exige el citado artículo. En efecto en el expediente debería constar la constitución de la junta de sustanciación, la finalización de la sustanciación de la causa y la remisión del expediente al Presidente del INDECU.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que el acto recurrido “[…] esta [sic] viciado de falso supuesto, ya que ninguno de los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario señalados como violados (artículos 15 y 95) ni en la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y Ministerio de Producción y Comercio, se corresponden con la actuación de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] cada día de clase no impartido [sic] ha sido compensado [sic] a través de la reprogramación del año escolar por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, habilitándose los días Sábados.” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[e]n relación al cumplimiento del contrato de prestación de servicios, el cual se cumple a tenor del artículo 45 de la Ley Orgánica de Educación, durante el año escolar, al reprogramar mediante la habilitación de los días Sábados, no se produce el supuesto de hecho previsto en el Ley para que se produzca legalmente la imposición de la sanción prevista en el artículo 95 de la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto recurrido no expresa en su contenido, aunque sea de manera sucinta, las razones de hecho de derecho en que se basa inclusive literalmente manifiesta que desestima totalmente [su] alegatos [sic] sin razonamiento jurídico alguno, de modo que la persona afectada pueda saber los motivos que le sirve de sustento al acto y de esta manera ejercer su legitimo [sic] derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la acción de amparo constitucional solicitado indicó que “[e]l acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales ‘a la legalidad de los actos de[l] Poder Nacional’, al derecho de defensa y debido proceso de [su] representada consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron la presunción de lesión de los derechos constitucionales de su representada ya que “[e]l derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se debe considerar como conculcado al no examinar ni siquiera en una forma sucinta, las razones alegadas por [su] representada para justificar su actuación, por el contrario, consta en el acto agraviante que la administración se limito [sic] a decir que los alegatos esgrimidos lo desestimaba.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron la lesión del “[…] derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no ajustarse al procedimiento administrativo a la fase conciliatoria y de sustanciación […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Sobre la trasgresión del principio de legalidad alegado apuntaron que “[…] referente al precio concordándolo inadecuadamente al artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que se refiere no al precio, sino a las otras modalidades del contrato de prestación de servicios, por otra parte se proced[ió] a sancionar sin señalar el elemento o instrumento de cobro indebido, ni siquiera los días de interrupción del servicio.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] representada ha sido objeto de actuaciones irregulares y de sanción ilegal e inconstitucional por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) que conculcaron el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución respectivamente, por lo que solicita[ron] se declare con lugar la presente acción de Amparo Cautelar, en base a la presunción que deberá analizarse de violación de las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas por el actor recurrido suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con la presente acción […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideraron que “[…] de no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar […] a la mayor brevedad posible, se le podría causar graves daños de difícil reparación a [su] representada, poniéndose en peligro la realización y culminación del año escolar, al no poder sufragar los gastos por concepto de pago a los docentes a los proveedores de bienes y servicios en el área educativa, por lo exagerada multa impuesta agravada por la insolvencia del grupo de padres y representantes denunciantes.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando en consecuencia el acto administrativo impugnado […] [y] se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta […] y en consecuencia debe tenerse como inexistente y carente de todo efecto jurídico.” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de julio de 2005, la abogada Leixa Collins, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] el presente caso se encuentra en franca correspondencia con una situación en marcada dentro de un esquema legal que presenta a un órgano de la administración (INDECU), en ejercicio de sus facultades como lo son las de sustanciación, trámite y decisión de procedimientos administrativos, frente a supuestos de hecho contemplados en la norma, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a través de la herramienta con la cual se ha dotado a la administración para controlar la materia sometida al ámbito o competencia atribuida al organismo; es decir el procedimiento administrativo sancionador.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] la preocupación del Ministerio de Educación radica en la posibilidad de perdida [sic] del año escolar. En segundo lugar, las funciones de fiscalización del INDECU igualmente tienen interés por cuanto apuntan a la posibilidad de que sean afectados a su esfera jurídica patrimonial, un grupo de representantes obligados a pagar una suma de dinero por un número de días en los cuales sus hijos no recibieron clases.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] habiéndose reestructurado el programa del año escolar; encontrándose el Instituto en actividades especiales dirigidas a cumplir con el número de horas académicas exigidas, no existe una situación trascendente jurídicamente y susceptible de sanción, dentro de la cual pudiera estar inmerso el Liceo Parroquial ‘Nuestra Señora del Rosario Asociación civil educacional’, ya que, el pago de sumas de dinero correspondiente a los meses de diciembre y enero, es efectivamente valido [sic] por cuanto el tiempo al cual esta [sic] obligado el Liceo para cumplir con las actividades escolares fué [sic] efectivamente llevado a cabo, lo cual hace concluir que el supuesto de hecho encontrado en la Resolución dictada por el Ministerio de Educación no se enmarca dentro de los acontecimientos frente a los cuales el INDECU procedió a aplicar una consecuencia jurídica materializada en multa contra el Liceo en referencia, razón por al [sic] cual la administración se fundamentó en hechos falsos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[r]azón por la cual, en efecto, la […] Resolución adolece del vicio de falso supuesto en los términos denunciados por la representación legal del Instituto recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó “[e]n cuanto al vicio de administración alegado, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse que el mismo es inexistente, ya que la Resolución fue motivada, pero resultó fundamentada en la errónea aplicación de la tantas veces mencionada resolución.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el Ministerio Público estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 3 de julio de 2003, que riela en los folios 67 al 82 del expediente judicial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de mayo de 2003 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa y de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual sanciono al referido Liceo con multa de Dos Mil (2000) Días de Salario Mínimo Urbano, equivalente a la cantidad de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 12.672.000).
En ese mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, en consecuencia esta Alzada ratifica su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional relativos a: 1) De la violación del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) De la violación del principio de legalidad por parte del INDECU al carecer de potestad sancionatoria; 3) De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; 4) Del falso supuesto (de hecho y de derecho) por no estar incurso en la sanción impuesta; y 5) De la inmotivación de la resolución objeto de impugnación.
1) De la violación del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte recurrente señala que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así lo determine una norma constitucional o legal, y que en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales de la República.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la Unidad Educativa recurrente manifestó que le fue violado el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De la norma antes mencionada se evidencia que es una norma que le da el derecho a las personas a que en caso de que se vean violados sus derechos Constitucionales puedan acudir a los Tribunales así como la garantía de que los mismos serán resguardados, a través de la figura del amparo constitucional el cual se lleva a través de un procedimiento rápido por la urgencia de restablecer la situación jurídica que lesiona los derechos constitucionales o los establecidos en los instrumentos internacionales.
En base a lo anterior, resulta pertinente hacer mención a la distinción entre el amparo cautelar y el amparo autónomo para lo cual considera esta Corte realizar las siguientes consideraciones.
En este sentido, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). [Corchetes de esta Corte].
Se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible. (Vid. Sentencia N° 1.080 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Por otra lado, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
En este sentido, esta Alzada observa lo inocuo y deficiente que resulta el argumento del apoderado judicial de la parte recurrente, toda vez, que fundamenta su argumento en una violación prevista en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual refiere a que los actos administrativos serán nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional, en ese sentido se tiene que la parte recurrente trae a colación este argumento refiriéndose únicamente a la garantía del acceso a la justicia para el particular y la posibilidad de ejercer un amparo en caso de la posible violación de derechos, no evidenciando que el recurrente en algún momento hubiere ejercido amparo constitucional y se le hubiese negado el ejercicio del mismo.
En razón de lo anterior, se observa que el argumento planteado por la parte recurrente carece de lógica jurídica, al menos en el contexto planteado, aunado al hecho de que esta Corte en un detenido análisis de cada norma de las citadas por el recurrente, no encontrando violación alguna, ni de tipo legal ni de tipo constitucional. Así se establece.
En este sentido, no evidencia esta Corte en que caso se le violó el ejercicio de la acción de amparo constitucional con la resolución impugnada dictada por el INDECU, de modo que el alegato formulado por la recurrente en cuanto a este punto resulta bastante escaso, en virtud de que no señala en qué momento le fue violado este derecho por lo cual esta Alzada debe desechar el argumento formulado por la recurrente. Así se establece.
2) De la violación al principio de legalidad.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron la violación del principio de legalidad “[…] por cuanto ha sido sancionado [su] representada, por órgano del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) […] que carece de la facultad para establecer sanciones de cualquier tipo toda vez que ninguna disposición de rango legal así lo ha autorizado.” [Corchetes de esta Corte, y mayúsculas del original].
Que “el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no es aplicable en concordancia con la Resolución […] ya que el artículo 15 no hace referencia al precio, sino a las otras convenciones que puede presentar el contrato de prestación de servicios (término, plazo, fecha, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas).” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] la Resolución Conjunta, aunque expresamente no lo diga la Ley, requiere denuncia por parte del consumidor o usuario afectado, ya que una de las consecuencias del incumplimiento del proveedor es la repetición de lo recibido. El supuesto de hecho de este artículo debe ser constatado caso por caso. El consumidor o usuario debe probar que el proveedor le incumplió, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, el usuario o los usuarios denunciantes han manifestado la renuencia del proveedor de recibir los pagos de Diciembre y Enero, lo cual ha sido corroborado por el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente que consideró pertinente que para la solución del conflicto de debía esperar el pronunciamiento de la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la supuesta actuación ilícita no fue demostrada o evidenciada, ni verificada de modo alguno por el órgano administrativo, configurado en el hecho de deducir de la mensualidad correspondiente a cada uno de sus alumnos, una treintava parte por cada día de clase no impartido, como tampoco evidenció ni verificó los días laborales dentro del calendario escolar, en los cuales se interrumpió el servicio educativo.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se puede evidenciar que la parte recurrente manifestó que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no posee competencia para imponer sanciones, además alegan que el artículo en el que se fundamenta el referido Instituto no es aplicable al caso porque el mismo no hace referencia al precio que es el tema debatido en el caso bajo análisis.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, concretamente el referirse a la reserva legal en materia sancionatoria en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señalando lo siguiente:
“[…] debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencias. N° 01970 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2007, y sentencia Nº Nº 00417 de fecha 1º de abril de 2009, Caso: Municipio San Diego del Estado Carabobo contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que reiteran el criterio expuesto en sentencia de la misma Sala N° 01441 del 6 de junio del 2006). [Negrillas de esta decisión].

Del mismo modo en sentencia Nº 00138 de fecha 4 de febrero de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó en cuanto al principio de legalidad lo siguiente:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
[…Omissis…]
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. […]
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción, todo con el fin de resguardar a los administrados de actos que puedan ser arbitrarios.
Para ilustrar un poco más , aprecia esta Corte que el aludido Instituto tiene amplias facultades otorgadas por mandato legal en aplicación de sanciones en virtud de fundarse en un daño a una colectividad, por lo cual se debe entender que el Órgano recurrido tiene potestad sancionatoria la cual se encuentra expresamente sustentada en una norma especial, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección de todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas sanciones, en consecuencia, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable ratio temporis el cual establece lo siguientes:
“Artículo 73.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es el organismo competente para orientar y educar a los consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que a éstos correspondan para defender sus propios intereses.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, siendo la Ley dentro de su marco legal tiene la atribución de tutelar la defensa, protección y salvaguarda del derecho de los consumidores y usuarios así como establecer los ilícitos y llevar a cabo el correspondiente procedimiento para la aplicación de las sanciones, ya que entre sus disposiciones normativas quedó recogido el régimen de la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios tanto públicos como privados, en lo que respecta a sus relaciones con los consumidores y usuarios.
De lo anterior, se puede concluir que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), es el encargado de defender a los usuarios de las transgresiones que puedan realizar los proveedores del servicio a las disposiciones que establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo cual resulta ser plenamente competente para llevar a cabo el proceso sancionatorio del caso analizado.
Por otra parte, la parte actora alegó que el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no era aplicable al presente caso, por lo cual se hace necesario traer a colación el referido artículo el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 15.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido” [Resaltado de esta Corte].
De la norma anterior, se le impone la obligación a los prestadores de servicios a respetar lo que fuere convenido por las partes, y que en caso de que se incumpliere el usuario tendrá derecho a que se le reembolse lo pagado.
En este sentido, esta Alzada puede verificar que se hace referencia a someterse a lo establecido por las partes en el contrato y en el caso de marras la Unidad Educativa y los padres y representante acordaron que los alumnos inscritos en el plantel recibirían las clases de acuerdo al calendario escolar 2002-2003, lo cual incluye dar clases en los meses de diciembre y enero, sin embargo de acuerdo a lo manifestado por ellos mismo eso no fue realizado en virtud de la situación por la que atravesaba el país en la cual se encontraba un sector de la población en un paro nacional, por lo que si hubo un incumplimiento en cuanto a los términos del contrato de servicio.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional constata que el artículo en el que se fundamenta el Instituto para decir que el Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional viola la Ley es aplicable al caso de marras toda vez que ellos son unos prestadores de un servicio público como lo es la educación tal y como lo ha establecido la Constitución en su artículo 102, por lo que se deben atenerse a lo que hayan establecido previamente y que cualquier incumplimiento puede ser verificado por el INDECU con el fin de proteger al usuario.
Además señala la recurrente que “los derechos de escolaridad se pagan generalmente en diez o doce cuotas de escolaridad, pagaderas por mensualidades consecutivas, según las condiciones establecidas contractualmente por el plantel, […] la prestación de servicio educativo es durante todo el año escolar, tomando en consideración que durante ese año se produce interrupciones como consecuencia de las festividades navideñas, carnaval o semana santa sin que por ello implique una disminución de la respectiva cuota, la cual constituye una fracción del costo global del año escolar”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte debe precisar que lo manifestado por la recurrente no guarda relación con el caso expuesto toda vez que el cese de las clases en los meses de diciembre y enero no corresponde a festividades ni feriados, ni siquiera estuvieron autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo cual decir que en otros meses en los cuales hay interrupción de las actividades y no se descuentan esos días de las mensualidades, tampoco debe hacerse en cuanto a este caso, ya que como se dijo anteriormente el cese de las actividades académicas fue una situación irregular no amparada por la Ley al contrario en total desacato de ella.
Por otra parte, la recurrente sostiene que “[…] el acto agraviante pretende sancionar, al no realizar la deducción de la mensualidad correspondiente, por cada alumno matriculado, de una treintava parte por cada día de servicio no prestado […] cuando el usuario del servicio (la minoría denunciante) no han pagado las cuotas de escolaridad, inclusive desde Noviembre hasta la presente fecha, quienes pretenden inducir al Instituto en error para no pagar el respectivo año escolar que esta [sic] a punto de finalizar en el mes de Julio del presente año”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Respecto a lo anterior entiende esta Alzada que la recurrente señala que los padres que formularon la denuncia representan una minoría y que además los mismos no se encuentran al día en el pago de las mensualidades, para lo cual además consignan una lista de los “morosos” (folios 201 y 202 de la segunda pieza del expediente administrativo), al igual que unas citaciones a los “representantes morosos” (folios 204 al 208 de la segunda pieza del expediente administrativo), los cuales a su juicio no tienen derecho a exigir que se les realice la deducción de la treintava parte por cada día de servicio no prestado, de una mensualidad que no han pagado.
En este sentido, debe esta Corte hacer mención a que el derecho a la educación es un derecho humano reconocido internacionalmente además de estar recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el estado está en la obligación de garantizarlo a través de sus distintos organismo como por ejemplo el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al cual efectivamente acudieron los padres que se vieron afectados por la interrupción en la prestación del servicio por parte de la Unidad Educativa hoy recurrente, y que el argumento sostenido en cuanto a la morosidad de los padres que es una flagrante a violación al derecho a la educación y a la igualdad ya que cuando se estableció que se debía realizar la deducción antes señalada en ningún momento se manifestó que era sólo para aquellos que se encontraran al día en el pago, al contrario la Resolución Nº 37.596 del 20 de diciembre de 2002, señala en su artículo 3 que “los planteles educativos de carácter privado que hayan interrumpido la prestación del servicio en contravención a lo estipulado en el calendario escolar 2002-2003, deberán deducir de la mensualidad correspondiente, por cada alumno matriculado, una treintava parte equivalente a cada día de servicio educativo no prestado, a favor de quien lo hubiere pagado o pagere”.
Con lo cual se puede entender que esa deducción era de obligatorio cumplimiento para todos los planteles educativos privados del país que hubieran interrumpido el servicio a la educación, con el fin de resarcir a los padres por los perjuicios causados debido a la suspensión de las clases.
De todo lo anterior, esta Corte debe forzosamente desechar el argumento sostenido por el recurrente en cuanto a que se viola el principio de legalidad, de modo que como ya fue analizado el INDECU resulta ser el competente para defender a los usuarios por la interrupción del servicio de educación por parte de los proveedores del mismo, con lo cual se evidencia que el recurrido actuó conforme a su potestad sancionatoria que le es atribuida en una ley especial, además constatarse que aplicó correctamente la normativa establecida en el artículo 15 de la Ley eiusdem. Así se establece.
3) De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En cuanto a este vicio la parte recurrente expuso que “[…] de la simple lectura del acto administrativo agraviante y del expediente correspondiente, se puede constatar la violación del derecho de ser oído por parte del administrado y el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto agravante no contiene ni siquiera en una forma muy somera las razones que habían sido alegadas para fundamentar la actuación de [su] representada, en especial la reprogramación del año del calendario escolar por parte del Ministerio de Educación, correspondiendo cada sábado habilitado a un día hábil de la semanaza [sic] no trabajado, de los meses de Diciembre y Enero […] así como la derogatoria tacita de la Resolución Nro. 356 del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y Nro. 491 del Ministerio de Producción y el Comercio de fecha 20 de Diciembre del 2002, por la Resolución Nro. 1 del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del 03 de Enero del 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] no se tomo [sic] en cuenta lo dispuesto por la Asamblea de Padres y Representantes de fecha 04 de febrero de 2003, y la Asamblea de delegados estudiantiles del 05 de Febrero del 2003, y el hecho alegado oportunamente de que el plantel no suspendió actividades y mantuvo las puertas abiertas desde el 02 de diciembre de 2002, pero que el alumnado y los docentes no asistieron a clases, siendo un hecho publico [sic] y notorio la existencia de un paro nacional que asumieron la casi totalidad de los Colegios Públicos y Privados, igualmente lo asumieron los maestros los proveedores de bienes y servicios, indispensable para el funcionamiento de las Unidades Educativas y la mayoría de los padres y representantes a no enviar a sus hijos a clases.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que el plantel educativo recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, en razón de ello, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Unidad Educativa recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112)
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
En atención a lo expuesto y de la verificación de los autos que rielan en el expediente administrativo se verifica que el procedimiento fue llevado a cabo de oficio por una denuncia presentada por unos representantes de algunos de los alumnos del plantel (folio 174 al 179 de la primera pieza del expediente administrativo), tal como lo establece el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 126.- El procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), debiendo ordenar la Sala de Sustanciación la apertura del mismo. Igualmente, el Ministerio Público o las Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán denunciar dichas violaciones.”

Del mismo modo, en fecha 3 de febrero de 2003 se procedió a levantar un acta de la recepción de la denuncia (folio 3 del referido expediente), por lo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procedió a designar a un funcionario para que se presentara en la sede de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario para que verificara los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley eiusdem en este sentido el funcionario realizó un Acta de Inspección al igual que un informe (folios 1 y 2 respectivamente) en los cuales se dejó sentado que “‘NO’ dictaron clases desde el día 02 de Diciembre de 2002 hasta el 04 de febrero de 2003 y se está cobrando las mensualidades de Diciembre 2002 y Enero 2003, es todo”. Igual que se le permitió a la Directora del plantel defenderse de lo manifestado por el funcionario, la cual expuso que “En Asamblea realizada, el día siete (07) de Enero de 2003, se acordó según acta anexa, la suspensión de las actividades hasta tanto se garantizará, la seguridad personal y transporte del alumnado y comunidad en general. En Acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2003, los representantes aprueban la reanudación de clases y queda aceptada la reprogramación para el año escolar 2002-2003 y tambien [sic] acordarón pagar la [sic] mensualidades de Dic. 02 y Ene. 03. Según escrito emanados en fechas 05/12/02 y 10/12/02 la presidenta de Padres y representantes certifica que el Plantel ‘abrio’ [sic] sus puertas desde el 2/12/02 al 10/12/02 y la Directora Academica [sic] certifica en Acta del día 19/12/02 que el alumnado no asistió a clases durante ese mes […] y según asamblea de fecha 04/02/03 se acordó cancelar las mensualidades de diciembre de 2002 y Enero 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, se procedió a dictar un Auto de Proceder de acuerdo con el artículo 124 el cual establece el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracción a la Ley, y el cual establece lo siguiente:
“Artículo 124.- En el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) funcionará una dependencia que se denominará Sala de Sustanciación, la cual instruirá y sustanciará los procedimientos de averiguación para determinar la comisión de hechos violatorios de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias.
La Sala estará presidida por un funcionario designado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el cual deberá ser abogado, quien ejercerá la función de Jefe de la Sala de Sustanciación.”[Resaltado del original].

En atención a lo expuesto, se evidencia que es necesario que se instaure una Sala de Sustanciación y que la misma será conformada por un funcionario que designe el INDECU el cual debe ser abogado, lo cual se puede constatar del auto de proceder que riela en el expediente administrativo en la primera pieza (folio 68) en el cual se establece que por la presunta comisión de hechos violatorios a la normativa legal de Protección al Consumidor y al Usuario, se abre la averiguación administrativa y se designa al abogado Martin Santoro como Sustanciador del caso.
Del mismo modo, en autos consta (folio 69 de la primera pieza del expedienta administrativo), boleta de citación dirigida al representante de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, informándole del procedimiento administrativo aperturado en su contra para que se presentara a rendir declaración y promoviera las pruebas pertinentes, al igual que se le indicaron unos documentos que debía consignar, dando cumplimiento con el artículo 128 de la referida Ley.
Igualmente, se verifica la consignación de un escrito explicativo presentado por la representante de la Unidad Educativa (folios del 72 al 78) en los cuales exponen sus argumentos y además entregaron las pruebas que consideraron pertinentes, como copias de las actas levantadas durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, así mismo se le dio la oportunidad a los denunciantes para contestar al escrito presentado.
En el expediente (folios 199 al 202 del referido expediente) se encuentra escrito declarativo consignado por el apoderado judicial de la Unidad Educativa en la cual consignaron unas pruebas tales como:
• Copia de la reprogramación del año escolar 2002-2003.
• Copia de los diarios de clases dadas los días Sábados en los cuales se ha recuperado los días no trabajados de los meses diciembre 2002 y enero 2003.
• Copia de citaciones dirigidas a los representantes morosos.
• Listado de los representantes morosos.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede verificar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), le dio oportunidad a la hoy recurrente para que presentara sus defensas, estando está en conocimiento del procedimiento llevado en su contra, por lo que pudieron presentar todas las pruebas que consideraron oportunas, con lo cual se verifica que no se les violo el derecho a la defensa ni a ser oído denunciado en el recurso.
En este sentido, esta Corte debe desechar el argumento expuesto por la parte recurrente, toda vez que como se observa de las actas que rielan en el expediente la parte tuvo la oportunidad de acuerdo con el procedimiento de exponer sus defensas y presentar las pruebas a que diere lugar, toda vez que como fue demostrado, se le permitió presentar las defensas y pruebas correspondientes con el fin de desvirtuar la denuncia formulada por la Administración. Así se establece.
Por otra parte, la recurrente alegó la violación del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse cumplido lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dado que “[e]n el presente caso, de las actuaciones administrativas se evidencia que no se constituyo [sic] la junta de sustanciación como lo exige el citado artículo. En efecto en el expediente debería constar la constitución de la junta de sustanciación, la finalización de la sustanciación de la causa y la remisión del expediente al Presidente del INDECU.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifiesta la recurrente que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no constituyó la junta sustanciadora la cual es una de las fases del procedimiento llevado a cabo y que por lo tanto hay una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 de la Ley de Protección al Usuario y al Consumidor, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 77.- Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de las disposiciones dictadas en su ejecución, se constituirá una Junta de Sustanciación, conformada por el Síndico Procurador Municipal, quien la presidirá; el presidente de la junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción, y el Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en esa entidad. Esta Junta conocerá igualmente, de los procedimientos de conciliación y arbitraje solicitados por las partes afectadas en sus derechos, a fin de solucionar las controversias entre consumidores, usuarios y proveedores.
Las funciones de estas juntas se mantendrán aún después que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. (INDECU) asuma sus funciones en sustitución del Alcalde.”

Del artículo antes transcrito puede verificar que se ordena conformar una Junta de Sustanciación la cual será conformada por el Síndico Procurador Municipal, por el presidente de la junta parroquial y por el presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, y que será esta junta la que llevara a cabo el conocimiento de las infracciones cometidas a la referida Ley.
En este sentido, resulta pertinente para esta Corte realizar una adecuada interpretación del artículo antes expuesto con el fin de verificar si el mismo resulta aplicable al caso bajo estudio, para esto y utilizando los métodos de interpretación resulta necesario buscar el sentido lógico de la norma, por lo que se debe indagar en las normas dentro de las cuales forma parte, en este sentido se debe hacer mención del artículo 76 de la Ley supra mencionada, el cual hace referencia a lo siguiente:
“Artículo 76.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.”

El artículo hace mención a que Caracas será la sede principal del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y que en los Municipios donde no se tenga oficinas será el Alcalde el que conocerá de la aplicación de la Ley, hasta que el INDECU tome posesión de sus funciones.
De lo expresado anteriormente, se puede entender que los artículos 76 y 77 antes mencionados son disposiciones transitorias, ya que en esta Ley es que se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y que mientras el referido Instituto toma posesión de sus atribuciones se cumplirá la Ley a través de la Sala de Sustanciación instaurada tal como lo establece el artículo 77, y que la misma se mantendrá solo para aquellos casos que ya se estén siguiendo a través de la misma.
Para la fecha de 2002 y 2003 en la cual ocurrieron los hechos ya se había conformado el referido Instituto y se encontraba asumiendo sus funciones por lo que no era necesario la utilización de la Sala de Sustanciación referida toda vez que como se dijo anteriormente la misma era solo mientras INDECU se creaba, específicamente para aquellos Municipios donde aun no se instauraran oficinas, sin embargo el caso de marras ocurrió en la ciudad de Caracas, lugar donde se dijo anteriormente es la sede principal del Instituto, por lo cual el referido artículo no corresponde al procedimiento que debe seguir el INDECU en caso de infracciones de la Ley como erróneamente lo alega la recurrente, ya que en la propia Ley en el Titulo IV de los Procedimientos Capitulo I del Procedimiento Administrativo Ordinario, el cual ya fue verificado anteriormente, por lo cual resulta totalmente equivocada la apreciación y denuncia que realiza la parte actora, toda vez que la norma denunciada no pudo violar el procedimiento legalmente establecido en vista de que la misma no rige el procedimiento a seguir.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada puede comprobar que el artículo 77 de la Ley de Protección al Usuario y al Consumidor no resulta aplicable al caso ya que el mismo es solo una disposición transitoria y no una norma del procedimiento administrativo sancionador como si lo es el artículo 124 al cual se le dio cumplimiento tal como se demostró anteriormente. Así se decide.

4) Del falso supuesto del acto.
En este sentido expresaron que el acto recurrido “[…] esta [sic] viciado de falso supuesto, ya que ninguno de los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario señalados como violados (artículos 15 y 95) ni en la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y Ministerio de Producción y Comercio, se corresponden con la actuación de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] cada día de clase no impartido ha sido compensado a través de la reprogramación del año escolar por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, habilitándose los días Sábados.” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[e]n relación al cumplimiento del contrato de prestación de servicios, el cual se cumple a tenor del artículo 45 de la Ley Orgánica de Educación, durante el año escolar, al reprogramar mediante la habilitación de los días Sábados, no se produce el supuesto de hecho previsto en el Ley para que se produzca legalmente la imposición de la sanción prevista en el artículo 95 de la Ley de protección del Consumidor y el Usuario.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la parte recurrente denuncia, que ellos no se encuentran incursos en los hechos denunciados ni alegados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), toda vez que si bien es cierto que durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 no se impartieron clases eso fue porque no asistió el alumnado y que ellos realizaron una reprogramación del calendario escolar con el fin de recuperar las clases perdidas, dando clases especiales los días sábados.
En relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, la recurrente manifiesta que no se encuentran incursos en los hechos que le atribuye el INDECU, sin embargo uno de los hechos que se verifican es que en los meses de diciembre 2002 y enero 2003 no se impartieron clases en el plantel sancionado, lo cual es un hecho que no es controvertido, ya que la propia parte recurrente manifiesta que en esos meses no se dieron clases por el paro nacional que se estaba viviendo en el país y que en Asambleas de padres y representantes decidieron suspender las actividades hasta tanto se restableciera la situación y fuera posible garantizar la seguridad y el transporte a los alumnos y al personal en general que labora en el plantel.
Ahora bien, en vista de lo anterior esta Corte considera relevante realizar unas consideraciones sobre el derecho a la educación que es el derecho que se discute en el presente caso, el cual no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado […]”

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad . Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

En efecto, dispone el mencionado el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”

El derecho a la educación lo tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así pues, en el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales” (artículo 6).
Ahora bien, conforme a la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el derecho a la educación, “comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado” (artículo 7).
De todo lo anterior, se puede evidenciar la importancia que tiene el derecho a la educación el cual es un derecho constitucional y humano que ha sido reconocido por los organismos internacionales.
El Estado con el fin del resguardo de tan importante derecho dentro de sus figuras organizativas del estado cuenta con el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación, el cual se encargara de impartir los lineamientos a seguir para garantizarle a todos los ciudadanos el derecho a la educación, del mismo modo es el encargado de dictar los planes educativos que deben seguir los distintos organismos educativos, entre muchas más facultades que tiene atribuidas.
Igualmente, es preciso señalar que para el momento en que se dieron los hechos que dan origen a la presente controversia el país se encontraba viviendo un momento en el que se buscaba la desestabilización político-económico, tal como lo manifestó la recurrente ya que para noviembre de 2002 un sector de la población había anunciado una huelga, la cual se llevo a cabo a partir del 2 de diciembre de 2002, sumándosele a dicha huelga algunos comercios y empresas, mientras que por su parte las empresas del Estado, el transporte público terrestre y aéreo, los servicios de agua, luz y teléfono, y los medios de comunicación públicos y privado, prestaron servicios de forma regular y continua; del mismo modo se convoco a un paro educativo al que se sumaron los propietarios de la casi totalidad de Colegios Privados de Caracas.
Ante esta situación el Ministerio de Educación Cultura y Deportes dictó una la Resolución Conjunta bajo el Nº 356, y del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo el Nº 491, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002 en la cual se establece:
“Artículo 1. Se insta a todo el personal docente, administrativo y obrero de los planteles educativos, públicos y privados del país, a prestar el servicio público educativo de manera continua, regular y eficiente.

Artículo 2. Los planteles públicos y privados, en los cuales se hayan interrumpido las actividades educativas contempladas en el calendario escolar 2002-2003, deberán reprogramarlas, atendiendo a las directrices emanadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para dar cumplimiento a los planteles de estudios oficiales y sus objetivos programáticos así como cumplir con el número de horas de clases semanales asignadas a cada área o asignatura.

Artículo 3. Los planteles educativos de carácter privado que hayan interrumpido la prestación del servicio en contravención a lo estipulado en el calendario escolar 2002-2003, deberán deducir de la mensualidad equivalente a cada día de servicio educativo no prestado, a favor de quien lo hubiere pagado o pagare.” [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se puede entender que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes ordenó que los planteles educativos tanto públicos como privados prestaran las actividades regularmente con el fin de garantizar el derecho a la educación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dio una rueda de prensa en la cual manifestó que las clases debían llevarse regularmente y que no serian suspendidas, indicando además que para aquellos planteles que no prestaran actividades académicas serian sancionados de acuerdo a la Ley por la violación del derecho Constitucional a la educación y que además las clases perdidas debían ser recuperas toda vez que se cumpliera con las horas establecidas para cada asignación.
En este sentido, en el caso de marras, el plantel del que se hace referencia es privado y tal como se dijo anteriormente es un hecho no controvertido que el mismo no cumplió con el calendario escolar, ya que dentro del mismo se incluye dar clase los meses de diciembre y enero y sin embargo durante esos meses no se impartieron clases en la Unidad Educativa recurrente, tal como lo constato el INDECU en la inspección que realizó y como se desprende de las pruebas presentadas por la misma representación del plantel; con lo cual se puede concluir que el referido plantel violó el derecho a la educación y desacató las órdenes impartidas por el Ministerio en la Resolución antes mencionada tal y como se establece en el acto administrativo objeto de impugnación.
Igualmente, riela en autos de la primera pieza del expediente administrativo (folio 88) un acta del día 29 de noviembre en la cual la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario se reunieron para tratar “los hechos de conflictos sociales y políticos por los cuales atraviesa nuestro país” y en la cual acordaron “enviar una comunicación a los representantes recomendando no enviar a sus hijos hasta la normalización”.
Dicha comunicación fue enviada a los padres y representantes el mismo 29 de noviembre de 2002 y en la cual se les indicó lo siguiente:
“Sociedad de Padres y Representantes.
U.E. ‘Nuestra Señora del Rosario’
La Trinidad 29 de Noviembre de 2002
Padres y Representantes:

Con la presente reciban nuestro saludo.
En reunión de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes con el fin de estudiar los acontecimientos anunciados por los medios de comunicación en relación al anunciado paro cívico nacional programado para el próximo 2 de diciembre, y en virtud de los últimos acontecimientos que ponen en riesgo la integridad física del alumnado y del personal, recomendamos a los Padreas y Representantes, no enviar a sus hijos a clase hasta tanto se normalice la situación. En este sentido solicitamos a la Dirección del Plantel que las evaluaciones que se vean afectadas, sean realizadas en posteriores fechas.” [Resaltado del Original].

De lo anterior, se evidencia que el colegio se había adelantado a los hechos, y que se les había enviado a los padres una comunicación en la cual se recomendaba no enviar a sus hijos, por lo que cuando el plantel señala que ellos habían permanecido abiertos durante los meses de diciembre y enero y que los padres no decidieron llevar a sus hijos, se da cuenta esta Corte que ya el plantel había enviado la notificación antes mencionada, con lo cual se verifica que el colegio efectivamente había decidido de antemano sumarse al paro anunciado por un sector de la población, el cual tenía un fin económico y político
Ahora bien, en vista de que la situación continuaba y que los colegios públicos y privados no impartían las clases correspondientes el Ministerio de Educación Cultura y Deportes dictó otra Resolución Nº 01 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.603 de fecha 6 de enero de 2003, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Resolución establece los lineamientos para el cumplimiento de las actividades en los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondiente al año escolar 2002-2003 en aquellos planteles públicos y privados que hayan interrumpido las actividades escolares correspondientes al calendario oficial aprobado por este Despacho.

Artículo 2. La reprogramación del año escolar 2002-2003 deberá adecuarse a los siguientes lineamientos:

a) Actividades programadas desplazando las fecha del calendario escolar desde el mes de enero:

[…Omissis…]

c) Actividades programadas con la finalidad de graduar bachilleres en el mes de julio de 2002.
OPCIÓN A

Consiste en la recuperación de las actividades académicas los días sábados (18 sábados).

Dado que los horarios de actividades académicas varían de un día a otro, cada sábado comprenderá un día hábil de la semana, el primer sábado corresponde al horario de clase establecido para el día lunes, el siguiente sábado corresponde al horario establecido para el día martes y así respectivamente.

Sábado sugeridos, de tal forma que no interfieran en el asueto de Carnaval, Semana Santa y feriados:

25-01-2003; 01-02-2003; 15-02-2003; 22-02-2003; 08-03-2003; 15-03-2003; 22-03-2003; 29-03-2003; 05-04-2003; 26-04-2003; 03-05-2003; 10-05-2003; 17-05-2003; 24-05-2003; 31-05-2003; 07-06-2003; 14-06-2003; 21-06-2003.
[…Omissis…]

Artículo 3. La reprogramación de las actividades educativas en los procesos de enseñanza y aprendizaje deberán ser aprobadas en asamblea por secciones para luego ser sometidas a la consideración y aprobación de la asamblea general de la comunidad educativa de cada plantel y presentadas ante la Zona Educativa respectiva, a los fines de su revisión y aprobación.

Parágrafo Primero: Los planteles que presenten propuestas alternativas de reprogramación distintas a las previstas en la presente Resolución, deberán deberán igualmente ser aprobadas en asamblea por secciones y sometidas para su consideración y aprobación por la asamblea general de la comunidad educativa de dichos planteles y presentarlas ante la Zona Educativa respectiva para su revisión y aprobación.

Parágrafo Segundo: Toda propuesta debe respetar las vacaciones del mes de agosto y los quince días de septiembre.

Parágrafo Tercero: La reprogramación de las actividades educativas en los procesos de enseñanza y aprendizaje deberá ser presentada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial.

Artículo 4. En caso de continuar la interrupción de las actividades educativas, a los fines de la reprogramación de las mismas, cada día hábil perdido será incorporado sucesivamente en los meses siguientes como días de actividad pedagógica hasta cumplir el número de días hábiles establecidos en el calendario escolar 2002-2003, los alumnos y las alumnas deberán graduarse en el mes en el cual culminasen las actividades académicas y pedagógicas programadas.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

De lo anterior, se puede evidenciar la reprogramación presentada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, con lo cual se ordenó a los planteles educativos reprogramar el calendario escolar 2002-2003 a los fines de recuperar las horas perdidas, para lo cual se indican cómo debe hacerse y que proceso deben seguir para la aprobación de el calendario de reprogramación, en este sentido establece como último requisito que luego de ser discutido en el propio plantel y aprobado por asamblea el mismo debió ser presentado ante la Zona Educativa que corresponda para que esta lo revise.
En el caso de marras, se constata que efectivamente la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario presentó la reprogramación de las actividades escolares en donde se establece como se recuperaran las clases perdidas en los meses de diciembre y enero (folio 203), del mismo modo se evidencia un acta en la cual se establece que la reprogramación fue presentada ante una Asamblea de Padres y Representantes y en la cual se decidió aprobarla y aparecen la firmas de los que aprobaron la reprogramación presentada (folios 107 al 116 de la primera pieza del expediente administrativo), sin embargo de la respectiva reprogramación no se evidencia la aprobación de la Zona Educativa, ni el plantel hizo mención al referido requisito, por lo cual se puede deducir que no se dio cumplimiento a lo establecido por el Ministerio razón por la cual se entiende que corresponde la sanción que impone la Resolución Nº 356 de fecha 20 de diciembre de 2002, en vista de que esta no está derogada como lo dice la recurrente, ya que la Resolución Nº 01 no lo establece sino que es un complementario a lo establecido en la anterior.
Del mismo modo la institución sancionada en su escrito recursivo señala que el INDECU les aplicó los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que los mismos no le eran aplicables toda vez que a su juicio no se establece nada sobre el precio y que para esos casos se requiere una denuncia por parte del consumidor o usuario afectado.
En ese sentido resulta pertinente hacer mención al artículo 95 de la Ley eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.”

Como ya se dijo en capítulos anteriores el artículo 15 si es aplicable al caso toda vez que hace referencia a que se deben cumplir con las condiciones y términos que se establezcan en el contrato de prestación de servicio, dentro de lo cual se encuentra cumplir con el calendario escolar establecido por el Ministerio y que a cambio se cancelaran unas mensualidades por cada mes que se preste el servicio, en este sentido en el momento en que el plantel educativo no dictaron clases en los meses de diciembre y enero, por lo que se incumplieron las condiciones del contrato, con lo cual se entiende que el artículo si resulta ser aplicable a los hechos constatados, al igual que el artículo 95 que es el que impone la sanción en caso de violación del artículo 15.
A efectos de este Órgano Jurisdiccional, se debe desechar el presente argumento de falso supuesto de hecho toda vez que los hechos manifestados por el Instituto recurrido fueron efectivamente verificados, no existiendo en consecuencia errónea apreciación de los hechos ni de la aplicación de las disposiciones normativas por parte del órgano sancionador. Así se decide.

5) De la inmotivación del acto.
En cuanto a este vicio la parte recurrente indicó que “[…] el acto recurrido no expresa en su contenido, aunque sea de manera sucinta, las razones de hecho de derecho en que se basa inclusive literalmente manifiesta que desestima totalmente [su] alegatos [sic] sin razonamiento jurídico alguno, de modo que la persona afectada pueda saber los motivos que le sirve de sustento al acto y de esta manera ejercer su legitimo [sic] derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, estima Corte que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: […] 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”

De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
De esta manera, en el caso bajo estudio se manifiesta que no se indicaron las razones ni de hecho ni de derecho en las que se basa para tomar la decisión por lo que no pudieron tener conocimiento de cuáles eran los motivos en los que se sustentaron para dictar el acto, por lo que se le impidió ejercer sus defensas colocándolo en un estado de indefensión.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención del acto administrativo en el cual se sanciona a la recurrente la cual se encuentra en el expediente judicial (folios 25 al 29), y en la cual se establece lo siguiente:
“Caracas, 26 de Mayo de 2003
El presente procedimiento administrativo se inició de Oficio mediante las Denuncias Nº 25113-03 y Nº 25142-03, de fechas 03/02/03 y 04/02/03, respectivamente, en contra de la Unidad Educativa denominada LICEO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ASOCIACION [sic] CIVIL EDUCACIONAL, […]
La referida Denuncia dio origen al Acta de Inspección Nº 13240 de fecha 10 de Febrero de 2003, levantada por un funcionario adscrito a [ese] Organismo, en la unidad educativa anteriormente señalada
En la referida Acta el funcionario Rafael Bastidas, dejo constancia de lo siguiente:
‘NO dictaron clases desde el día 02 de Diciembre de 2002 hasta el 04 de Febrero de 2003 y se esta cobrando las mensualidades Diciembre 2002 y Enero 2003’
[…Omissis…]
El funcionario, identificado ut supra, estuvo acompañado en todo momento por la ciudadana Gladis Montes de Oca, […] quien dijo ser Directora de la Unidad Educativa de autos en cuya ocasión expuso:
[…Omissis…]
Con respecto a lo [sic] alegatos esgrimidos por los comparecientes de autos, es criterio de [ese] Despacho desestimarlos, por cuanto la Resolución conjunta emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes bajo Nº 356 y del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo el Nº 491, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.596 de fecha 20/12/02, consagra lo siguiente:
[…Omissis…]
Es el caso que [ese] Despacho no estima los alegatos de la unidad educativa de autos a su favor, toda vez que no desvirtúan de manera alguna los hechos constatados en el Acta de Inspección […] donde se refleja que la misma no cumplió con sus servicios de impartir clases en los meses de Diciembre 2002 y Enero de 2003, no obstante haber realizado el cobro de las mensualidades correspondientes a esos meses; siendo además que la referida unidad educativa no dejó constancia en autos de haber realizado la deducción de mensualidad. A la que hace referencia la Resolución conjunta, ut supra citada.
De allí que [ese] Despacho observa, que el Colegio de autos infringió su deber de cumplir con el calendario escolar 2002-2003 en forma regular, continua y eficiente, por lo que se desprende la trasgresión del artículo 1 de la Resolución conjunta, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes bajo Nº 356 y del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo el Nº 491, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.596 de fecha 20/12/02, así como del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario […]
[…Omissis…]
De igual forma, [ese] Despacho observa que la unidad educativa de autos, transgredió el artículo 3 de la Resolución conjunta, antes señalada, al no realizar la deducción de la mensualidad correspondiente, por cada alumno matriculado, de una treintava parte por cada día de servicio educativo no prestado.
[…Omissis…]
Por lo antes expuesto, [esa] Institución cumpliendo con la actividad que le ha sido asignada, dentro de la cual esta, la de proteger los derechos de los usuarios del servicio de educación, frente a la transgresiones de la Ley, se ve compelido a sancionar al establecimiento de autos, con el fin de que los hechos como los que se contraen en el presente caso no se repitan, de calidad y permanente, tal y como lo prevé los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente y en virtud de la transgresión del artículo 15 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente de [ese] Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Ejusdem, Decide: Sancionar con multa de DOS MIL (2000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO URBANO, equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (BS. 12.672.000) A LA Unidad Educativa denominada LICEO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ASOCIACION [sic] CIVIL EDUCACIONAL, antes identificada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior se evidencia que el Acto Administrativo, realizó una explicación de los hechos que fueron constatados por el funcionario que llevó a cabo la inspección los cuales no fueron desvirtuados por la recurrente, posteriormente se hizo mención de los artículos de la Resolución haciendo un análisis de la transgresión de los mismos por parte de la Institución, para pasar a analizar el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario el cual como ya se dijo anteriormente e igualmente se evidencia del acto recurrido fue violado por la parte actora, por lo que se procede a aplicar la sanción correspondiente que está establecida en el artículo 95 de la Ley antes mencionada.
A tal efecto, se evidencia que en el acto impugnado se manifestaron las razones de hecho que fundamentaron la decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para sancionar a la Unidad Educativa, comprobando suficientemente los hechos y encuadrándolos en las normativas correspondientes, por lo cual se evidencia que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario, Asociación Civil Educacional, en consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Instituto Para La Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU). Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales del LICEO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL, contra el acto administrativo, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa y de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual sancionó a la unidad educativa recurrente con multa de dos mil (2000) días de salario mínimo urbano, equivalentes a la cantidad de doce millones seiscientos setenta y dos mil bolívares con cero céntimos (12.672.000,00), hoy en día doce mil seiscientos setenta y dos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 12.672,00).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el Acto Administrativo, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa y de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AB42-N-2003-000036
ASV/48

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.