Expediente Nº AP42-G-2006-000003
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4071/2006 de fecha 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato ejercida con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por el abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en sus estatutos, constando la última en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de abril de 1997, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 2 de junio de 1997, bajo el N° 27 Tomo289-A-Sgdo; contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006.
En fecha l de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió del abogado Carlos Reverón Boulton, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia donde solicitó se decida sobre el fondo de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia donde solicitó se declare competente para conocer del presente procedimiento. Así mismo, una vez que se verificara la confesión de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., se decidiera el fondo del asunto y, en consecuencia, se declare con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diecisiete (17) letras de cambio correspondientes al Convenio de Pago N° 2001-012.
En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Carlos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 9 de marzo de 2006, del apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito donde solicitó sea decidida la medida de embargo preventivo.
El 25 de abril de 2006 se recibió del apoderado judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual solicitó se decida el fondo del asunto y se abra cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 23 de mayo de 2006, el abogado Javier Gómez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, CA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda. Así mismo, se opuso a la medida cautelar solicitada y solicitó medidas cautelares a su favor.
En fecha 31 de mayo de 2006, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2006-01626, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda por resolución de contrato interpuesta y repuso la causa al estado de admisión de la misma, anulando el procedimiento tramitado, así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de ese procedimiento. Asimismo, declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada y acordó el embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del deudor hasta por la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.289.417.768,02). En efecto, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar y oficiar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento con el embargo declarado por el monto antes mencionado. Y por último remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de seguir el trámite de ley con la respectiva notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por ésta Corte en fecha 31 de mayo de 2006. En la misma oportunidad, se libró boleta a la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A.
En fecha 15 de junio de 2006, se abrió el cuaderno separado a los efectos de tramitar la medida de embargo preventivo acordada.
En fecha 20 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al juzgado de sustanciación de ésta Corte Segunda.
En la misma fecha, el juzgado de sustanciación dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 27 de junio de 2006, el alguacil de ésta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda, admitió el escrito de reforma del libelo de demanda presentado por el abogado Carlos Reverón Boulton, antes identificado, así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez constara en autos su notificación se suspendería el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos. En ese mismo sentido una vez transcurrido el referido lapso se comenzaría a computar el lapso de veinte (20) días continuos para la contestación a la demanda, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.
En fecha 28 de junio de 2006, se libró el oficio de notificación N° JS/CSCA-2006-0483, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando el resguardo de las facturas originales presentadas.
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó el desglose de los documentos mencionados mediante diligencia de fecha 29 de junio de 20006, y el resguardo de los mismos en la caja de seguridad de ese Juzgado.
En fecha 13 de julio de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del desglose de los documentos mencionados.
En la misma fecha se libró oficio N° JS/CSCA!2006-055 1, dirigido al Coordinador (Encargado) de la Oficina de Control de Consignaciones, adjuntando al mismo los documentos objeto de resguardo en la caja fuerte de ésta Corte Segunda.
En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando copia certificada y devolución de documento original.
En fecha 20 de julio de 2006, se ordenó la devolución del documento original previa certificación por la secretaría de ésta corte.
En la misma fecha, la secretaria Accidental de ésta Corte dejó constancia del desglose de los documentos devueltos.
En la misma fecha, para un mejor manejo del expediente se ordenó cerrar la segunda pieza y apertura la tercera pieza, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de agosto de 2006, se recibió del Abogado Juan García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., escrito donde solicitó la reposición de la causa.
En la misma fecha, el alguacil de ésta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, estimó que no era la oportunidad procesal para ejercer las defensas contenidas en el escrito de fecha 1° de agosto de 2006.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió oficio N° 004128 contentivo del acuse de recibo del oficio librado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a las actas el oficio N° 004128, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar innominada y en la misma oportunidad consignó anexos.
En la misma fecha, se ordeno abrir cuaderno separado con la finalidad de tramitar la medida cautelar solicitada en ésta fecha. Asimismo por cuanto le corresponde conocer acerca de la admisibilidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó remitir el referido cuaderno separado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió el oficio signado con el N° CSCA-2007-0900 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual remitió copia certificada de La decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2007, en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
En fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado junto con sus anexos.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare improcedente las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2007, se ordeno realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de noviembre de 2007 hasta el día 23 de enero de 2007,inclusive, (lapso para la contestación de la demanda), y desde el día 24 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007, inclusive, (lapso para la promoción de pruebas), en la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día 14 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, trascurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 2], 22, 23, 28, 29y 30 de noviembre de 2006, 5, 6, 7, 12. 13, l4y 20 de diciembre de 2007, 16, 17, l8y 23 de enero de 2007”. Igualmente, certifico que: “desde el día 24 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, trascurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27’y 28 de febrero de 2007”. En la misma oportunidad, el. Juzgado de sustanciación evidenció que el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 24 de enero de 2007, fue realizado extemporáneamente, y en virtud de no quedar más actuaciones que realizar, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley.
En fecha 6 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada escrito donde ratificó la solicitud de reposición de la causa por inepta acumulación de acciones.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma luego del transcurso del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante escrito solicitando le sea devuelta la factura original identificada con el N° 17963 de fecha 24 de noviembre de 2006. En la misma fecha consignó escrito de consideraciones.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano Asdrúbal Gutiérrez, en su carácter de presidente de la Almacenadora Caraballeda, C.A., asistido por el abogado Carlos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, escrito mediante el cual se opuso a la devolución de la factura original solicitada por la parte demandante. Asimismo solicito una experticia de la misma, por cuanto desconoce su contenido.
En fecha 23 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito donde ratificó la solicitud de fecha 11 de julio de 2006, así mismo solicito se decida la oposición formulada por la parte demandada. En esa misma fecha consignó escrito de consideraciones.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de que no se hizo efectiva la nota de estampada por secretaría en fecha catorce 14 de marzo de dos mil siete 2007.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., “[...] ha sido y es la encargada de la administración y mantenimiento del ‘Puerto la Guaira’. En tal sentido, corresponde a dicha empresa ‘suscribir todos los contratos que sean necesarios para la operación, mantenimiento y seguridad de las instalaciones o infraestructura portuaria y para el buen funcionamiento del puerto’, así como ‘supervisar y controlar la realización de las operaciones portuarias a fin de garantizar que la prestación de dichos servicios se efectúe bajo condiciones de seguridad, calidad y equidad para los usuarios’. Asimismo, dicha empresa está encargada de la ‘contratación, supervisión y control de las empresas operadoras de servicios portuarios’ y de la ‘asignación del uso de los muelles existentes para el atraque de naves y de las áreas para el depósito o acopio de carga y el cobro de las tarifas correspondiente así como, en especial la ‘Contratación, supervisión y control de gestión de las empresas operadoras de servicios portuarios, así como el cobro de los derechos correspondientes […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó que “[m]ediante Contrató de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes No. PLC-UAA-2001-004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, y anotado bajo el Número 15, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., [...] autorizó a la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, CA., el uso de ‘...un área de la infraestructura del Puerto de La Guaira, constituido por un Almacén que se identifica con las letras y números A3-2 (anteriormente identificado como Vargas 5-A y 5-B), ubicado en el Sector de los Almacenes Vargas del Puerto de La Guaira, con una superficie total de 13.915,25 M2, comprendido dentro de las siguientes coordenadas y linderos: NORTE: colinda con vía de circulación de vehículos, Muelles 15 y 16; SUR: Colinda con Avenida La Playa y patio de acopio, ESTE: Colinda con el Almacén A3-1 y OSTE: Colinda con al Almacén A 3-3’, Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes No. PLC-UAA-2001-004, que dispone a su vez, en la Cláusula Vigésima Tercera lo siguiente: ‘LA EMPRESA’ conviene en que desde la firma del presente contrato queda sin efecto, cualquier otro contrato o autorización suscrito o autenticado con ‘EL CONCESIONARIO’, o con el extinto Instituto Nacional de Puertos, sobre el área objeto del presente contrato quedando perfectamente claro que Almacenadora Caraballeda, C.A. (‘LA EMPRESA’), acepta la autoridad de Puertos del Litoral Central, PLC, LA. (‘EL CONCESIONARIO’) como administrador portuario al momento de suscribir el precitado contrato para el uso de un área de la infraestructura del Puerto de La Guaira, a fin de poder desarrollar la actividad comercial propia a dicha almacenadora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En ese mismo sentido indicó que “[e]s menester indicar, que la contraprestación por uso de área ha sido aumentada por la Junta Directiva de Puertos del Litoral Central. PLC, S.A. quien procedió a aumentar las tarifas siguiendo los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), tal como se evidencia de la Actualización de Tarifas por Concepto de Autorización de Uso de Áreas emanada de la División de Recaudación y Cobranzas adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas de [su] representada, [...], tal corno ha sido establecido en el contrato de autorización de uso de áreas portuarias signado PLC-UAA-2001-004” [Corchetes de esta Corte].
En efecto es así como su representada “ha seguido lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 9 de la Resolución N° 185 de fecha 22 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.615 de fecha 6 de enero de 1999, que establec[ió]: ‘los cobros que deba realizar Puertos del Litoral Central PLC, S.A a los operadores portuarios por el derecho de uso de almacenes bajo la figura de Contrato de Autorización de Uso se establecerán en metros cuadrados y serán fijados por la Junta Directiva de PLC, S.A.’ acatamiento a la norma especial en la materia, o aplicable al Puerto de la Guaira y a [su] representada en su carácter de administrador portuario del Puerto de La Guaira, tal como se evidencia de la Resolución de Junta Directiva, numero 04, acta 04 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, [...], en la cual la máxima autoridad jerárquica de [su] poderdante en atención del referido texto legal decide aprobar unánimemente el aumento aquí expuesto, a partir del primero (1º) de julio del año en curso” [Corchetes de esta Corte resaltado y subrayado del original].
Expresó que “una vez expuesto lo anterior, se concluye fácilmente, que la Competencia de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A se encuentra expresa en el Decreto de Concesión N° 1.316 de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual lo faculta para la Administración y Mantenimiento del Puerto de La Guaira, más específicamente la ‘Contratación, supervisión y control de gestión de las empresas operadoras de servicios portuarios, así como el cobro de los derechos correspondientes…’ (literal C, Artículo 2 del Decreto de Concesión N° 1.316), lo cual faculta a [su] representada a contratar y cobrar a las empresas de servicios portuarios, como el caso de Almacenadora Caraballeda, C.A. Seguidamente se observa la base legal para aumentar la contraprestación económica de la Junta Directiva de [su] representada, siempre que se actúe tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 9 de la Resolución N° 185 de fecha 22 de diciembre de 1998 una vez visto lo anterior es que se infiere que al proceder como efectivamente ha procedido [su] representada la [sic] aumentar la contraprestación aumentada, jamás y nunca significa un quebrantamiento del principio de legalidad, y tal expresión de voluntad al aumentar la contraprestación de uso de áreas, es mandato de la Ley, lo cual para la administración es inderogable e irrenunciable”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Precisó, que por la “[i]rrenunciabilidad de tutelar el interés general, como prestador de un Servicio Público (Portuario,) que es Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., en aras de la prestación de dicho servicio el cual debe ser de carácter ininterrumpido, ya que el mismo contempla entre otros: la administración de la infraestructura de las instalaciones del Puerto de La Guaira, asignación de los muelles existentes para el atraque de naves, organización del sistema de vialidad interna, dragado de canales, y en especial la ‘Contratación, supervisión y control de gestión de las empresas operadoras de servicios portuarios así como el cobro de los derechos correspondientes...’ lo cual efectivamente otorga ciertas prerrogativas públicas”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Señaló, que “[es] debido a la facultad prevista en el literal C del Artículo 2 del Decreto de Concesión N° 1.316 de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), para la contratación, supervisión y control de gestión de las empresas operadoras de servicios portuarios, así como el cobro de los derechos correspondientes... “, que entre Puertos del Litoral Central, PLC, LA. y Almacenadora Caraballeda, C.A. está suscrito el contrato de Autorización de Uso de Áreas para almacenes N° PLC-UAA-2001-004”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Destacó, que “[e]s del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, suscrito entre Almacenadora Caraballeda, C.A. que se desprende toda relación jurídica entre ambas partes, y los cobros realizados en virtud de dicho contrato vienen indicadas en la Resolución de Junta Directiva que viene en desarrollo del Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. previsto en la resolución N° 185 de fecha 22 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.615 de fecha 6 de enero de 1999, el cual dispone en el parágrafo segundo del artículo 9 la contraprestación o canon de arrendamiento por la autorización de uso de área a las empresas operadoras portuarias de la siguiente manera. ‘los cobros que deba realizar Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. a los operadores portuarios por el derecho de uso de almacenes bajo la figura de Contrato de Autorización de Uso se establecerán en metros cuadrados y serán fijados por la Junta Directiva de PLC, S.A.’ [...] para el caso concreto dicha resolución que regula el canon de arrendamiento en metros cuadrados existe y está prevista en el Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, en su Cláusula Tercera como contraprestación por la autorización de uso de área, la cual como se dio anteriormente ha sido aumentada, que incluso ha sido previamente pactado y aceptado voluntariamente entre las partes dicho aumento […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó, que “[e]ntre las diversas obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., en virtud del precitado Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes, se encuentra, por una parte, la relativa al pago de la contraprestación económica la cual está prevista y regulada en la CLÁUSULA TERCERA de dicho instrumento. Según ésta, ‘La contraprestación que recibirá ‘EL CONCESIONARIO’ por el área autorizada en uso objeto del presente contrato, será la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.464.268,00) mensuales, calculada a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS por metro cuadrado (Bs. 752 x M2), según lo aprobado por la Junta Directiva de ‘EL CONCESIONARIO’, en su sesión N° JD-173-99, de fecha 23 de Agosto de 1999’ Asimismo, prevé la citada Cláusula Tercera, que la contraprestación económica estipulada ‘... será cancelada por ‘LA EMPRESA’ mediante depósito efectuado en Cheque de Gerencia a nombre de ‘PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC., S.A., en la Entidad Bancaria y en el Número de Cuenta que oportunamente le informará ‘EL CONCESIONARIO’, dentro de los Cinco (5) primeros días continuos de cada mes, una vez vencido el período de facturació n”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Precisó que “[d]e igual modo, la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes, obliga a Almacenadora Caraballeda, C.A., a contribuir con los gastos comunes, en proporción al área concedida en uso. En tal sentido, prevé dicha Cláusula que la empresa ‘... conviene expresamente con ‘EL CONCESIONARIO’ cancelar mensualmente, mientras dure la vigencia del presente contrato, el 0,0193068439908 del monto total de los gastos comunes que paga éste último, tales como los derivados de la limpieza de las áreas de uso común, los servicios de agua, electricidad, el mantenimiento correctivo y preventivo del servicio de electricidad y plomería, el mantenimiento del sistema eléctrico de alta y baja tensión; el mantenimiento de las Torres de Iluminación; el mantenimiento y limpieza de las áreas operativas del Puerto y trabajos varios de servicios generales, que son prorrateados por ‘EL CONCESIONARIO’ en función de la relación porcentual del área objeto del presente contrato y el área operativa del Puerto de La Guaira’ y que ‘El factor estipulado en la presente Cláusula, multiplicado por la suma correspondiente a la totalidad de los gastos fijos y variables que eroga ‘EL CONCESIONARIO’, arrojará el monto de los comunes imputados a ‘LA EMPRESA’ […]“.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Denunció que “[c]abe destacar, que debido a la Prestación del Servicio prestado en el Puerto de La Guaira que se le ha impuesto a Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. la obligación Jurídico Tributaria de retener el impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los servicios prestados por Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. en este importante Puerto, conforme a lo previsto en el numeral 4° del Artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y tal como se desprende del oficio emanado de la Súper Intendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificado como CDR-5-16447-3692 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), En ese momento (abril 2003) cuando Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. comienza a recaudar el impuesto al Valor Agregado (IVA) por los ‘servicios’ que se prestaron dentro del lapso comprendido desde la entrada en vigencia de la Ley en el año dos mil dos (2002) hasta abril de dos mil tres (2003), lo que en consecuencia generó la imposición de una multa que fue cancelada por la empresa que represento. Para proceder a hacer la recaudación, Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., emitió unas ‘notas de debito ‘por los servicios prestados dentro de ese periodo para ‘recuperar’ lo que se pagó conjuntamente con la multa y que no se había recaudado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la “[n]o cancelación de los montos adeudados en virtud de las obligaciones derivadas del Contrato suscrito entre las partes que acarrea como sanción, lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato de Autorización Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-200 1-004, la cual establece: ‘Queda convenido expresamente, que vencido el lapso de cinco (5) días continuos establecidos en las Clausulas Tercera y Cuarta del presente Contrato, sin que ‘LA EMPRESA’ haya efectuado el pago de las contraprestaciones económicas derivadas del uso del área objeto de esta contratación. ‘EL CONSECIONARIO’ [sic] tendrá derecho a exigir además del pago de las mismas, los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio; así como también ‘LA EMPRESA’ deberá cancelar el porcentaje fijado por ‘EL CONCESIONARIO’, por concepto de gastos de administración y manejo, sobre lo acordado en las Clausulas Tercera y Cuarta, según sea el caso, y que sean generados hasta la fecha de la cancelación de las respectivas facturas’ [...], por lo cual, al no haber efectuado el pago Almacenadora Caraballeda, C.A. de la contraprestación de uso de áreas (Cláusula Tercera) y del pago por gastos comunes (Cláusula Cuarta), esta [sic] en la obligación contractual de intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual además de cancelar el porcentaje fijado por concepto de gastos de administración y manejo, vale decir, gastos de cobranza que son fijadas por [su] poderdante y que a través del tantas veces citado contrato (convención entre las partes) la demandada se obliga a cancelar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Afirmó que la “[...] Almacenadora Caraballeda, C.A., ha incumplido con la Clausula Tercera y Cuarta del Contrato indicado [...]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[m]ediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 22 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 14, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y denominado por las partes Convenio de Pago No. 2001-012, [...], la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, CA., reconoció adeudar a Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.868.994, por concepto de contraprestación ,económica correspondiente al período comprendido entre el 1 de diciembre de l998 y el 22 de agosto de 2001, fecha en la cual fue suscrito el nuevo Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes signado PLC-UAA-2001-004. Dicho reconocimiento de deuda, originó un convenio de pago en virtud del cual Almacenadora Caraballeda, C.A., pago el treinta por ciento (30%) del importe de la deuda, y a efectos de garantizar el pago del saldo restante (70%), libró a favor de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., un conjunto de veinticuatro letras de cambió por la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS CADA UNA (Bs. 7.375.345,65) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[e]s menester advertir que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Convenio de Pago No. 2001-012, ‘...el retardo en pago por parte de ‘LA EMPRESA’, de una cualquiera de las letras de cambio que se describen en el Particular Segundo del presente Convenio de Pago, genera la cancelación de los intereses de mora, calculados de conformidad con lo aprobado por la Junta Directiva de ‘EL CONCESIONARIO’, en su sesión N° JD-201-2001 de fecha 14 de febrero de 2001, así como los gastos de administración y cobranzas, según el porcentaje fijado para tales efectos, por la Coordinación de Procesos Administrativos y Financieros, adscrita a ‘EL CONCESIONARIO’. De igual forma, el retardo en el pago de una cualquiera de las letras de cambio identificada en el Particular Segundo, por parte de ‘LA EMPRESA’ faculta a ‘EL CONCESIONARIO’ a estimar la totalidad de la deuda de plazo vencido y dará derecho a exigir el pago inmediato, asimismo constituirá causal de rescisión de los Contratos de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° 2001-004 y de Empresa Operadora Portuarias N° PLC-ESP-025-2001 y a la revocatoria del Acta de Registro como Empresa Operadora Portuaria N°131-2001. No obstante da derecho a ‘EL CONCESIONARIO’ al ejercicio de las acciones por cobro de bolívares a que haya lugar”. [Corchetes de esta Corte resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Señaló que “[e]n fecha 24 de enero de 2002, Almacenadora Caraballeda, C.A., y Puertos del Litoral Central, PLC S.A., suscribieron en forma privada el Adendum No. 2001-012-1, [...], correspondiente al convenio de pago 2001-012.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n dicho Adendum, las partes [reconocieron] y [aceptaron] la existencia de un error material en relación con el monto total objeto del convenio de pago 2001-12. Específicamente, dicho error material consistió en que en el referido convenio de pago 2001-012, se indicó que el monto total adeudado era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA YDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.252. 868.994,00), cuando lo cierto y lo correcto era indicar que el monto total adeudado por Almacenadora Caraballeda, C.A. a Puertos del Litoral Central PLC, S.A., correspondía a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs;272.197.002,00), lo que arroja una diferencia de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.328. 008,00)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[p]or tal motivo, Almacenadora Caraballeda, C.A., a efectos de facilitar el pago de dicho saldo, emitió a favor de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., un conjunto de seis Letras de cambio adicionales a las veinticuatro (24) Letras de Cambio inicialmente emitidas y descritas en el convenio de pago No.2001-012, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.221.334,66) cada una” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]l adendum 2001-012-1 de fecha 24 de enero de 2002, estableció que ‘... los restantes particulares que conforman el Convenio de Pago N° 2001-012 suscrito y autenticado en fecha 22 de Agosto de 200lpor ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, anotado bajo el Nº 14, Tomo 36, rigen y son aplicables en todas y cada una de sus partes’, es decir que las mismas generan intereses de mora tal como lo establece en la Cláusula Cuarta del Convenio de Pago No. 2001-012, ‘...el retardo en pago por parte de ‘LA EMPRESA’ de una cualquiera de las letras de cambio que se describen en el Particular Segundo del presente Convenio de Pago, genera la cancelación de los intereses de mora, calculados de conformidad con lo aprobado por la Junta Directiva de ‘EL CONCESIONARIO’, en su sesión N° JD-201-2001 de fecha 14 de febrero de 2001, así como los gastos de administración y cobranzas, según el porcentaje fijado para tales efectos, por la Coordinación de Procesos Administrativos y Financieros, adscrita a ‘EL CONCESIONARIO’ De igual forma, el retardo en el pago de una cualquiera de las letras de cambio identificada en el Particular Segundo, por parte de ‘LA EMPRESA’ faculta a ‘EL CONCESIONARIO’ a estimar la totalidad de la deuda de plazo vencido y dará derecho a exigir el pago inmediato, asimismo constituirá causal de rescisión de los Contratos de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° 2001-004 [...]. No obstante da derecho a ‘EL CONCESIONARIO’ al ejercicio de las acciones por cobro de bolívares a que haya lugar” [Corchetes de esta Corte resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Expresó que “[...] en múltiples oportunidades Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., ha mantenido comunicación con los Representantes de Almacenadora Caraballeda, C.Á. a los fines de lograr un acuerdo amistoso, para lograr su cobro, sin que hasta la fecha haya obtenido un resultado positivo, manteniéndose el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato y los convenimientos identificados supra, contraídas con Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., por lo que la deuda asciende a montos muy elevados que hasta la fecha no han sido satisfechos, ocasionándose un perjuicio a Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. y a la Nación Venezolana, al negarse impunemente esta empresa a cancelar sus obligaciones contraídas, que en distintas oportunidades ha reconocido, pero que se niega a pagar, la cual, ya se estima en un monto considerable, cuya certeza de pago e intencionalidad no existe, incumpliendo los instrumentos convencionales, contratos y convenios de pago indicados arriba, los cuales son expresiones de voluntad de las partes perfectamente obligan a cada una de ellas a exigir y cumplir sus obligaciones, como es en el caso concreto la cancelación de los montos adeudados por Almacenadora Caraballeda, C.A., y sus respectivos intereses de mora y gastos de cobranza (pactados en sus montos previamente)” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó “[p]RIMERO: En que se declare el Incumplimiento por parte de la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A. del Contrato de Autorización de Uso de Áreas Portuarias signado PLC- UAA-2001- 004, suscrito entre la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CÁRABALLEDA, C.A., y [su] representada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A, y por ende la resolución de tal contrato, así como se declare el incumplimiento del Convenio de Pago signado 2001-012 y del adendum al Convenio de Pago signado 2001-012-1.
SEGUNDO: En que como consecuencia de tal RESOLUCION DE CONTRATO DE AUTORIZACION DE USO DE AREAS N° PLC. UAA-2001-004, la demandada entregue a [su] mandante el área objeto del Contrato, el cual se encuentra en la infraestructura del Puerto de La Guaira, constituido por un Almacén que se identifica con las letras y números A3-2 (anteriormente identificado como Vargas 5-A y 5-B), ubicado en el Sector de los Almacenes Vargas del Puerto de La Guaira, con una superficie total de 13.915,25 M2, comprendido dentro de las siguientes coordenadas y linderos. NORTE. Colinda con vía de circulación de vehículos, Muelles 15y 16, SUR:
Colinda con Avenida La Playa y patio de acopio; ESTE: Colinda con el Almacén A3-1 y OESTE: Colinda con al Almacén A 3-3.
TERCERO: En que Almacenadora Caraballeda, C.A. cancele la deuda que mantiene con [su] mandante por los siguientes conceptos: Contraprestación de Almacén e Instalaciones Portuarias la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.- 416.682.698,92); por concepto de gastos comunes la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NO VECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍ VARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS- 35.946.231,25); por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido derivado de la contraprestación de uso de área la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL. CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.-3.926.147,99); por concepto de letras de cambios derivadas del Adendum del Convenio de Pago PLC 2011-012-1 (Letra de cambio N° 5/6 y 6/6) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.-3.270.350,94).
CUARTO: En que Almacenadora Caraballeda, C.A. cancele a [su] representada los intereses moratorios y gastos de cobranza por los siguientes conceptos. por moratoria y gastos de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.- 95.177.070,10), intereses de mora y gastos de cobranza derivados del incumplimiento del pago de las Letras de Cambio del Convenimiento de Pago PLC 2001-012 y del Adendum del Convenio de Pago PLC 2001-012-1 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.146.435.697,85).
QUINTO: En pagar las costas y costos que genere el presente procedimiento [...].
SEXTO: En la indexación por causa de la inflación (corrección monetaria) del monto aquí demandado hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente demanda. [Corchetes de esta Corte mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Asimismo, estimó la demanda “en la cantidad de SETECIENTOS UNMILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 701.438.197,05)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, en el caso de autos observa [esa] Juzgadora que la acción que aquí se ventila es por resolución de contrato. incoada por la Empresa Puertos del Litoral PLC, S.A., cuyas acciones son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, y que dicha competencia es regulada por la cuantía de la demanda con base a unidades tributarias. En ese sentido se observa, que en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora en su libelo de demanda asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 573.659.706,07), por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa que dispone. ‘… las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (Bs. 70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, [ese] Juzgado declina la competencia de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y así se establece.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, [ese] Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y por consiguiente declina su conocimiento ante Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por resolución de contrato, mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2006, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Del objeto de la demanda interpuesta.
Esta Corte observa que, en el presente caso la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., solicitó se declare el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., del Contrato de Autorización de Uso de Áreas Portuarias signado bajo las siglas PLC-UAA-200 1-004 y consecuencialmente ordenar la entrega del área objeto del contrato además de condenar el pago de los siguientes montos: i) por concepto de contraprestación por uso de Almacenes e Instalaciones Portuarias la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 416.682.698,92), en la actualidad Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 416.682,70); ii) por concepto de gastos comunes la cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 35.946.231,25) en la actualidad Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 35.946,25); iii) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido derivado de la contraprestación de uso de área la cantidad de Tres Millones Novecientos Veintiséis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.926.147,99), en la actualidad Tres Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 3.926,15); iv) por concepto de las letras de cambio números 5 y 6, derivadas del Adendum del Convenio de Pago N° PLC-2001-012-1, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.270.350,94), en la actualidad Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 3.270,35); v) por concepto de intereses moratorios y gastos de cobranza la cantidad de Noventa y Cinco Millones Ciento Setenta Mil Setenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 95.177.070,10), en la actualidad Noventa y Cinco Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F. 95.177,10); y vi) por concepto de intereses de mora y gastos de cobranza derivados del pago de las letras de cambio del Convenimiento de pago N° PLC-200 1-012-1 y del Adendum del Convenio de pago N° PLC-200 1-012-1, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 146.435.697,85), en la actualidad Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 146.435,70).
Antes de entrar a conocer del fondo de la frente controversia este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes observaciones con respecto a la solicitud de reposición de la causa por la inepta acumulación de acciones y del modo en que fue interpuesta la cuestión previa en el marco del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil:
De la inepta acumulación de acciones
Es de hacer notar, del examen exhaustivo de la actas que conforman el presente expediente, la reiterada solicitud de inepta acumulación de acciones señalada por la representación judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., por cuanto “la contraprestación económica cuyo cobro se demanda, junto con la resolución del Contrato de Autorización de Uso de Áreas de Almacenes No. PLC-UAA-2001-004 de fecha 22 de agosto de 2001, no es otra cosa que una ‘TASA’ […] siendo que se acumularon acciones que se excluyen mutuamente, como lo es la resolución de un contrato administrativo y la ejecución de créditos de créditos fiscales” [Mayúsculas del original].
Ahora bien, con respecto a la definición de tasas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1928 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Inversiones MUKAREN, C.A., Vs. Consejo Nacional de la Vivienda) ha establecido que:
“Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado” [Negrillas de esta Corte].
De la sentencia antes transcrita se desprende que las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad.
Asimismo la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 2166 de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Jairo Jose Aranguren y otros contra. Decreto con Fuerza de de Ley de Registro Público y del Notariado), los siguiente:
“Es sabido que nuestra legislación carece de una definición de tasa como figura tributaria, pero la misma ha sido definida pacíficamente por la doctrina e incluso por ordenamientos jurídicos extranjeros como aquel tributo cuyo pago retribuye un servicio individualizado y concreto que recibe un contribuyente o un servicio potencialmente al alcance de ese contribuyente.
El modelo de Código Orgánico Tributario para la América Latina define a la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente”. Asimismo, establece que ‘no es tasa la contraprestación de servicios no inherentes al Estado’.
Como la tasa es un tributo, no queda duda de que se sujeta al principio de legalidad, por lo que ningún acto que carezca de rango legal puede contenerlas. Conoce la Sala las tesis doctrinarias según las cuales las tasas no son tributos.” [Negrillas de esta Corte].
De la sentencia antes señalada, se evidencia que la tasa es aquel tributo cuyo pago retribuye un servicio individualizado y concreto que recibe un contribuyente o un servicio potencialmente al alcance de ese contribuyente.
Ahora bien para entrar a conocer de la naturaleza de la contraprestación por uso de áreas de almacenes establecido en el Contrato de Autorización de Áreas de Almacenes Nº PLC-UAA-2001-004 de fecha 22 de agosto de 2001, esta Corte considera oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 3 y 19 del Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615 de fecha 6 de enero de 1999, aplicable ratione temporis al presente caso, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3.- Puertos del Litoral Central PLC, SA. tendrá derecho de cobrar las contraprestaciones por el uso del muelle, de la superficie de los muelles e instalaciones del puerto, por movilización o manipulación de la carga, por uso de las áreas de acopio, uso de almacenamiento en el silo, por pasajeros movilizados, por el acceso y permanencia de vehículos automotores, equipos o maquinarias en el área del puerto; por el alquiler de maquinarias o equipos, por el uso del Helipuerto y también por el uso de las áreas de almacén y locales en el Terminal de Pasajeros”
[…Omissis…]
Artículo 19.- Puertos del Litoral Central PLC, S.A., cobrará por el uso de los almacenes bajo su control directo: Por metro cúbico, por día calendario US$ 0,40
[…]
Parágrafo Segundo: Los cobros que deba realizar Puertos del Litoral Central PLC, S.A. a los Operadores Portuarios por el derecho de uso de almacenes bajo la figura de Contrato de Uso se establecerán en metros cuadrados y serán fijados por la Junta Directiva de PLC, S.A.” [Subrayado de esta Corte].
De los artículos antes transcritos se deriva que la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., tiene el derecho de cobrar contraprestaciones económicas a los Operadores Portuarios en virtud del derecho de uso de las áreas de almacenes derivados de los Contratos de Uso que Puertos del Litoral Central celebre con los referidos operadores para la prestación del servicio de almacenamiento.
Asimismo es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto mediante el cual se otorga la Concesión del Puerto La Guaira, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.959, de fecha 15 de mayo de 1996, aplicable ratione temporis al caso de marras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Los servicios portuarios serán operados por empresas que a tal efecto contrate la concesionaria; sin embargo, ésta podrá asumir directamente la gestión de un servicio portuario, cuando se justifique esta intervención, para garantizar la continuidad del servicio o su prestación en condiciones competitivas” [Negrillas de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, esta Corte constata que del escrito libelar se señaló que “[m]ediante Contrató de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes No. PLC-UAA-2001-004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, y anotado bajo el Número 15, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., [...] autorizó a la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, CA., el uso de ‘...un área de la infraestructura del Puerto de La Guaira, constituido por un Almacén […] para el uso de un área de la infraestructura del Puerto de La Guaira, a fin de poder desarrollar la actividad comercial propia a dicha almacenadora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Siendo esto así, se desprende que la contraprestación económica que la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central exige en la presente demanda surge como consecuencia del Contrato de Autorización de Uso de Áreas de Almacenes Nº PLC-UAA-2001-004 celebrado con la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A., siendo que el servicio portuario no era prestado directamente por P.L.C, S.A., sino a través de empresas almacenadoras las cuales realizaban las labores de operadores portuarios entendiendo que la contraprestación por derecho de uso es de estricto carácter contractual por cuanto no está presente la prestación de servicios que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, ya que solo hay una contraprestación económica derivada del uso que realicen los operadores portuarios de las áreas que le fueron asignadas.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte no verifica que la contraprestación solicitada por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central S.A., sea de carácter tributario, siendo que lo que se persigue con la presente demanda es el cobro de contraprestaciones económicas derivadas de una relación de carácter contractual con la empresa Almacenador Caraballeda, C.A. derivadas del Contrato de Autorización de Uso de Áreas de Almacenes Nº PLC-UAA-2001-004, por lo que no se constata la inepta acumulación de acciones denunciada. Así se decide.
De la extemporaneidad de la oposición de cuestiones previas realizadas por la empresa accionada.
Se desprende de las actas del presente expediente que la demanda fue originalmente interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cayendo por sorteo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005.
Ahora bien, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006 se declaró incompetente para conocer de la controversia y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2006, esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión N° 2006-1626 aceptó la competencia declinada y anuló el procedimiento tramitado con ocasión de la presente causa así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de éste; asimismo ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda.
Asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dar a la presente causa el consiguiente trámite de ley, con la respectiva notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 del mismo mes y año; asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la notificación quedaría suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en los cuales no comenzaría a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación , más un (1) día por término de la distancia.
En fecha 1° de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 31 de julio del mismo año.
Igualmente en esa misma fecha, el abogado Juan García Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A., consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró que no era la oportunidad procesal correspondiente para ejercer las defensas, siendo que el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil (aplicable ratione temporis para la presente causa) estipula entre sus fases procesales los momentos correspondientes para presentar defensas o excepciones en el caso de demandas de contenido patrimonial; asimismo observó que el lapso de suspensión de la causa no había iniciado a transcurrir siendo en consecuencia que no había iniciado a su vez el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A., consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 1° de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a la Secretaría computar los días de despacho transcurridos desde el día 14 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de enero de 2007 (lapso para contestación de la demanda), y desde el día 24 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007 (lapso para la promoción de pruebas), todas las fechas inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 14 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29y 30 de noviembre de 2006, 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2007 [sic]; 16, 17, 18 y 23 de enero de 2007. Igualmente, certifica que desde el día 24 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24. 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27’y28 de febrero de 2007”.
Asimismo en el mismo día, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, observó que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 23 de enero de 2007 y el de promoción de pruebas venció en fecha 28 de febrero de 2007, asimismo evidenció que el escrito de promoción de cuestiones previas fue realizado de manera extemporánea y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley.
De la confesión ficta.
Ahora bien, esta Corte considera necesario transcribir lo contenido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil que disponen de la figura de la confesión ficta lo siguiente:
“Articulo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
[...Omissis...]
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” [Resaltado de esta Corte].
De los artículos transcritos, se evidencia la sanción que la ley establece al demandado que no realice las actuaciones necesarias para su defensa en el tiempo procesal oportuno, conocido también como contumaz, al cual se le impone la confesión ficta una vez que el mismo no haya atendido al plazo de emplazamiento no pudiendo admitírsele posteriormente ni la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda, quedando el tribunal obligado a sentenciar con base en lo alegado por la parte actora siempre que su pretensión no sea contraria a derecho y el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciere.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas del expediente que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 esta Corte anuló el procedimiento tramitado con ocasión de la presente causa así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de éste, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la demanda, siendo que de esta manera se iniciaba nuevamente el transcurso de los lapsos y de las oportunidades procesales establecidas para la defensa de la parte demanda, ostentando la figura de carga de la demandada la interposición de sus medios de defensa en las etapas procesales correspondientes.
Es de hacer notar que, es mediante fecha 1° de agosto de 2006 que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A., consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, el cual no fue examinado por el Juzgado de Sustanciación visto que no fue interpuesto en las etapas procesales correspondientes ya que no había iniciado el lapso de contestación a la demanda por encontrarse en suspensión el proceso de acuerdo con la Ley de la Procuraduría General de la República, a la vez que el mismo no presentaba excepción o defensa que pudieran emanar de él, siendo que en fecha 24 de enero de 2007 es cuando el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas el cual fue presentado extemporáneamente por haber vencido el lapso de contestación a la demanda en fecha 23 de enero de 2007.
De modo que, al haber presentado extemporáneamente el escrito de cuestiones previas la representación judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A., esta Instancia Juzgadora declara que la misma no dio se hizo presente en el lapso de emplazamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando declarada como contumaz.
Habiéndose determinado la contumacia del demandado en la no contestación de la demanda instaurada en su contra, toca a este Órgano Jurisdiccional examinar de seguidas si en el presente caso se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.
En ese orden, tenemos que a través de sentencia N° 417 del 4 de mayo de 2004 (caso: Constructora Itfran), la Sala Político Administrativa señaló con respecto a dicha institución procesal lo siguiente:
“[...] El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…’.
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho […]” [Destacado del original].
Por ende, debe señalarse que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que exige la norma para que opere la confesión ficta del demandado, en tanto éste no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que toca a esta Sala analizar de seguidas los otros dos (2) extremos que precisa la norma, a saber: 1.- que el demandado no haya probado nada que le favorezca y 2.- que la petición de la empresa demandante no sea contraria a derecho.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2428 de 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto), con relación a los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
“[…] cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
[...Omissis...]
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’ es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda e ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe [a posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado [...]” [Resaltado del original].
Tal como se infiere de la jurisprudencia supra invocada, para que opere la confesión ficta es necesario que la exigencia concerniente a que el demandando no haya probado nada que le favorezca, sea entendida como la circunstancia relativa a que éste simplemente no probó nada, ni tan siquiera algún hecho que, a lo menos, haga surgir dudas en el juzgador acerca de la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Asimismo la Sala Político Administrativa a través de la sentencia N° 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009 (caso: Almacenadora Oriente, C.A. y otro contra INDECU), se pronunció con respecto de la confesión ficta en los siguientes términos:
“[...] A través de sentencia NC 01823 del 14 de noviembre de 2007 (caso. José Rosario Vera Alemán), esta Sala estableció con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, lo que se transcribe a continuación.
‘... Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta...’. (Negrillas y agregado en corchetes de esta decisión).
De acuerdo con el criterio jurisprudencia! supra transcrito, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no sólo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
[…Omissis…]
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00711 del 22 de marzo de 2006).
Ahora bien, tratándose de obligaciones extracontractuales, las cuales no dimanan del principio de autonomía de la voluntad de las partes, sino que nacen de la Ley por virtud de la comisión de un hecho ilícito, esto es, por el incumplimiento del agente causante del daño de la obligación general y abstracta contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, según la cual ‘El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo ...’, el título de la pretensión indemnizatoria es, precisamente, el daño producido a la víctima; de modo que ésta deberá demostrar, en todo caso, no sólo su acaecimiento, sino también el nexo de causalidad entre la materialización del perjuicio y la conducta ilícita desplegada por el agente — Administración” [Resaltado de la Sala].
Partiendo de esa premisa, concluye esta Corte que en el presente caso se verifica la presencia del segundo de los requisitos para que opere la confesión de la demandada, en tanto no consta en autos que la representación judicial de la Almacenadora Caraballeda, C.A., hubiere promovido medio de prueba alguno en la etapa procesal correspondiente, que desvirtuase de algún modo la acción de resolución deducida. Así se establece.
En cuanto al último de los extremos in commento, a saber, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., C.A., solicitó se declare el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., del Contrato de Autorización de Uso de Áreas Portuarias signado bajo las siglas PLC-UAA 2001-004 a pagarle la cantidad de Setecientos Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa Millones de Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 701.438.197,05), ahora representados en Setecientos un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 701.438,20), a título de incumplimiento del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso la petición resolutoria argüida por la sociedad mercantil demandante contra Almacenadora Caraballeda C.A., se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico en el artículo 1167 del Código Civil. Así se declara.
Por consiguiente, habiéndose determinado la contumacia de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al no contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, no habiendo promovido nada que le favorezca durante la fase probatoria del presente juicio, y visto que la parte actora solicitó que se tomara en cuenta tal conducta contumaz a los fines de declarar su confesión ficta, este Órgano Jurisdiccional considera relevante emprender algunas consideraciones:
A través de sentencia N° 01823 del 14 de noviembre de 2007 (caso: José Rosario Vera Alemán), esta Sala estableció con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, Lo que se transcribe a continuación:
“… Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga cómo confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta [...]”. [Corchetes y negrillas del original].
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda, ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no sólo la licitud de la pretensión, sino también los hechos e instrumentos en que ésta se fundamenta.
En efecto, si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el titulo jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura se ubica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” [Resaltado de esta Corte].
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” [Resaltado de esta Corte].
De todo lo antes transcrito se evidencia, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 711 de fecha 22 de marzo de 2006).
Ahora bien, tratándose de obligaciones contractuales, las cuales dimanan del principio de autonomía de la voluntad de las partes, es decir que nacen del acuerdo común de voluntades de las partes, el incumplimiento del contrato por la parte que no ejecuta su obligación genera la facultad en la parte afectada de pedir la terminación del mismo y ser liberada de su obligación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual “en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”, el título de la pretensión resolutoria es, precisamente, el daño producido al contratante por el incumplimiento de la obligación por la otra parte; de modo que ésta deberá demostrar, en todo caso, el acaecimiento, así como sino también el nexo de causalidad entre la materialización del perjuicio y la conducta ilícita desplegada por la parte que incumple, es decir que el mismo no sea consecuencia de una causa extraña no imputable a la misma.
Partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta Corte analizar si en el presente caso la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., como parte actora cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa:
Del incumplimiento del contrato.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar que la “Almacenadora Caraballeda, C.A., ha incumplido con la Clausula Tercera y Cuarta del Contrato indicado”, y fijado tal como ha sido en los acápites anteriores la incursión de la sociedad mercantil demandada en la confesión ficta prevista en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en las etapas procesales correspondientes a las de su defensa, esta Instancia Juzgadora debe forzosamente acordar el incumplimiento del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, ya que no consta en autos prueba alguna que pudiera evidenciar el pago de los conceptos contenidos en las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato, ni alegato alguno que desvirtúe tal afirmación, en consecuencia resulta procedente la Resolución del presente contrato. Así se decide.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que “la demandada entregue a [su] mandante el área objeto del Contrato, el cual se encuentra en la infraestructura del Puerto de La Guaira, constituido por un Almacén que se identifica con las letras y números A3-2 (anteriormente identificado como Vargas 5-A y 5-B), ubicado en el Sector de los Almacenes Vargas del Puerto de La Guaira, con una superficie total de 13.915,25 M2, comprendido dentro de las siguientes coordenadas y linderos. NORTE: Colinda con vía de circulación de vehículos, Muelles l5y 16; SUR: Colinda con Avenida La Playa y patio de acopio, ESTE. Colinda con el Almacén A3-1 y OESTE: Colinda con al Almacén A3-3”, esta Corte, vista la procedencia de la resolución del contrato tal como fue señalado en el párrafo anterior por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en la figura de la confesión ficta, debe forzosamente en consecuencia ordenar a la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., a que proceda a la entrega material.de las referidas instalaciones, ya que incumplió con las obligaciones contraídas en el Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004. Así se decide. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, y visto como ha sido declarada la resolución del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer consecuencialmente de la procedencia en el pago de los conceptos demandados por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., de la siguiente manera: i) por concepto de contraprestación por uso de Almacenes e Instalaciones Portuarias la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 416.682,70); ii) por concepto de gastos comunes la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 35.946,25); iii) por concepto de intereses moratorios y gastos de cobranza la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F. 95.177,10); iv) por concepto de las letras de cambio números 5 y 6, derivadas del Adendum del Convenio de Pago N° PLC-2001-012-1, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 3.270,35); v) por concepto de intereses de mora y gastos de cobranza derivados del pago de las letras de cambio del Convenimiento de pago N° PLC-2001-012-1 y del Adendum del Convenio de pago N° PLC-2001-012-l, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 146.435,70); y vi) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido derivado de la contraprestación de uso de área la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 3.926,15).
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer de la procedencia de los siguientes conceptos en los siguientes términos:
i) Del pago por concepto de gastos de contraprestación por uso de Almacenes e Instalaciones Portuarias.
Señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., que “[e]s del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, suscrito entre Almacenadora Caraba/leda, C.A. que se desprende toda relación jurídica entre ambas partes, y los cobros realizados en virtud de dicho contrato vienen indicadas en la Resolución de Junta Directiva que viene en desarrollo del Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. previsto en la resolución N° 185 de fecha 22 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.615 de fecha 6 de enero de 1999, el cual dispone en el parágrafo segundo del artículo 9 la contraprestación o canon de arrendamiento por la autorización de uso de área a las empresas operadoras portuarias de la siguiente manera: ‘los cobros que deba realizar Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. a los operadores portuarios por el derecho de uso de almacenes bajo la figura de Contrato de Autorización de Uso se establecerán en metros cuadrados y serán fijados por la Junta Directiva de PLC, S.A.’ [...] para el caso concreto dicha resolución que regula el canon de arrendamiento en metros cuadrados existe y está prevista en el Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, en su Cláusula Tercera como contraprestación por la autorización de uso de área, la cual como se dio anteriormente ha sido aumentada, que incluso ha sido previamente pactado y aceptado voluntariamente entre las partes dicho aumento [...]”.[Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó, que “[e]ntre las diversas obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., en virtud del precitado Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes, se encuentra, por una parte, la relativa al pago de la contraprestación económica, la cual está prevista y regulada en la CLÁUSULA TERCERA de dicho instrumento. Según ésta, ‘La contraprestación que recibirá ‘EL CONCESIONARIO ‘por el área autorizada en uso objeto del presente contrato, será la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.464.268,00) mensuales, calculada a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS por metro cuadrado (Bs. 752 x M2,), según lo aprobado por la Junta Directiva de ‘EL CONCESIONARIO’, en su sesión N° JD-173-99, de fecha 23 de Agosto de 1999’ Asimismo, prevé la citada Cláusula Tercera, que la contraprestación económica estipulada ‘... será cancelada por ‘LA EMPRESA’ mediante depósito efectuado en Cheque de Gerencia a nombre de ‘PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC., S.A., en la Entidad Bancaria y en el Número de Cuenta que oportunamente le informará ‘EL CONCESIONARIO’, dentro de los Cinco (5) primeros días continuos de cada mes, una vez vencido el período de facturación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Es de hacer notar, que en la presente controversia se declaró la contumacia del demandado en el presente juicio, siendo en consecuencia objeto de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que únicamente se examinarán los soportes probatorios que permitan verificar la existencia del concepto debido por la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C .A.
Se observa, que corre inserto en los folios 233 al 236 en la segunda pieza del expediente judicial “Estado de Cuenta” del usuario Almacenadora Caraballeda, C.A., de fecha 17 de marzo de 2006 emanado de la División de Recaudación y Cobranzas de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., en el cual se evidencian las contraprestaciones debidas por concepto de uso de área de almacenamiento en el período que abarca desde el mes de enero de 2004 hasta el mes febrero de 2006, deuda contenida en las facturas números 4737, 5264, 5644, 6167, 6644, 7170, 7333, 7870, 8482, 8939, 9307, 9731, 10147, 10484, 10647, correspondientes a la contraprestación mensual con valor de Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.464.268,00) acordada por la Junta Directiva en su sesión N° JD-173-99 de fecha 23 de agosto de 1999 y las facturas números 12490, 12834, 13200, 13544, 13904, 14236, :4723 y 14911 correspondientes a la contraprestación mensual con valor de Treinta y Dos Millones Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Uno Céntimos (Bs. 32.033.183,81) acordada por la resolución de la Junta Directiva N° 4 de fecha 31 de mayo de 2005, las cuales suman la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 416.682,70) en la actualidad.
Es de hacer notar que el presente documento al no ser desvirtuado por la contumacia del demandado mediante ni por medio probatorio alguno que lo favoreciera se entiende admitido así como los hechos contenidos en él.
Igualmente, se observa que corren insertas desde los folios 267 al 289 de la segunda pieza del expediente judicial copias certificadas de las facturas correspondientes al período previamente señalado contentivas de la obligación pecuniaria establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-200 1-004, que dispone que “La contraprestación que recibirá ‘EL CONCESIONARIO ‘por el área autorizada en uso objeto del presente contrato, será la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.464.268,00) mensuales, calculada a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS por metro cuadrado (Bs. 752 x M2), según lo aprobado por la Junta Directiva de ‘EL CONCESIONARIO’, en su sesión N° JD-1 73-99, de fecha 23 de Agosto de 1999” [Mayúsculas del original].
A tal efecto, resulta necesario para esta Corte citar lo dispuesto en sentencia N° 647 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados, C. A., contra Industria Venezolana de Aluminio C. A. (VENALUM), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al valor probatorio de las facturas, la cual señala lo siguiente:
“[...] Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.
[...Omissis...]
Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).
[...Omissis…]
En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (...) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que. a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.
[...Omissis...]
Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como futuras aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara”
De manera pues que en atención a la decisión sub iudice antes esbozada, las facturas de servicios y demás instrumentos semejantes, constituyen documentos privados simples, los cuales sólo pueden ser traídos al proceso en originales o en copia certificada, y en el caso de las facturas que se encuentran estampadas con sello y firma de acuse de recibo, demuestran su recepción por ante Almacenadora Caraballeda, C.A.
Al efecto, observa esta Corte que habiéndose producido la confesión ficta de la demandada por haber sido declarada contumaz así como por no promover pruebas que pudieran favorecerla, la consecuencia natural es en el caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; tal como fue indicado en los acápites anteriores. Asimismo se evidencia que el presente petitorio del concepto demandado no es contrario a derecho, por estar fundamentado en título válido, siendo éste las cláusulas contentivas de las obligaciones de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A.; por lo que concluye esta Corte que debe declararse procedente la condena al pago de la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 416.682,70) por concepto de contraprestación por uso de Almacenes e Instalaciones Portuarias. Así se declara.
ii) Del pago por concepto de gastos comunes.
Precisó el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora que “la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes, obliga a Almacenadora Caraballeda, C.A., a contribuir con los gastos comunes, en proporción al área concedida en uso. En tal sentido, prevé dicha Cláusula que la empresa ‘... conviene expresamente con ‘EL CONCESIONARIO’ cancelar mensualmente, mientras dure la vigencia del presente contrato, el 0,0193068439908 del monto total de los gastos comunes que paga éste último, tales como los derivados de la limpieza de las áreas de uso común, los servicios de agua, electricidad, el mantenimiento correctivo y preventivo del servicio de electricidad y plomería; el mantenimiento del sistema eléctrico de alta y baja tensión; el mantenimiento de las Torres de Iluminación; el mantenimiento y limpieza de las áreas operativas del Puerto y trabajos varios de servicios generales, que son prorrateados por ‘EL CONCESIONARIO’ en función de la relación porcentual del área objeto del presente contrato y el área operativa del Puerto de La Guaira’ y que ‘El factor estipulado en la presente Cláusula, multiplicado por la suma correspondiente a la totalidad de los gastos fijos y variables que eroga ‘EL CONCESIONARIO’, arrojará el monto de los comunes imputados a ‘LA EMPRESA’ […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Asimismo, corre inserto en los folios 233 al 236 de la Pieza II del expediente judicial “Estado de Cuenta” de la Almacenadora Caraballeda C.A., de fecha 17 de marzo de 2006 emanado de la División de Recaudación y Cobranzas de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., en el cual se evidencian las contraprestaciones debidas por concepto de gastos comunes en el período que abarca desde el mes de enero de 2004 hasta el mes febrero de 2006, deuda contenida en las facturas números 4926, 5458, 6063, 6421, 6856, 7573, 7727, 8040, 8661, 9132, 9550, 12282, 12633, 12981, 13338, 13679, 14033, 14435, 14574, 15106, documento que al no ser desvirtuado mediante medio probatorio alguno del demandado se entiende admitido así como los hechos contenidos en él.
Igualmente, se observa que corren insertas desde los folios 290 al 309 de la Pieza II del expediente judicial, copias certificadas de las facturas correspondientes al periodo previamente señalado contentivas de la obligación pecuniaria establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, que dispone que “conviene expresamente con ‘EL CONCESIONARIO’ cancelar mensualmente, mientras dure la vigencia del presente contrato, el 0,0193068439908 del monto total de los gastos comunes que paga éste último, tales como los derivados de la limpieza de las áreas de uso común, los servicios de agua, electricidad, el mantenimiento correctivo y preventivo del servicio de electricidad y plomería; el mantenimiento del sistema eléctrico de alta y baja tensión; el mantenimiento de las Torres de Iluminación; el mantenimiento y limpieza de las áreas operativas del Puerto y trabajos varios de servicios generales, que son prorrateados por ‘EL CONCESIONARIO’ en función de la relación porcentual del área objeto del presente contrato y el área operativa del Puerto de La Guaira’ y que ‘El factor estipulado en la presente Cláusula, multiplicado por la suma correspondiente a la totalidad de los gastos fijos y variables que eroga ‘EL CONCESIONARIO’, arrojará el monto de los comunes imputados a ‘LA EMPRESA’ [...]” [Mayúsculas del original].
De manera pues, tal como se señaló en el capítulo anterior, las facturas de servicios y demás instrumentos semejantes, constituyen documentos privados simples, los cuales sólo pueden ser traídos al proceso en originales o copias certificadas, y en el caso de las facturas que se encuentran estampadas con sello y firma de acuse de recibo, demuestran su recepción por ante Almacenadora Caraballeda, C.A.
Al efecto, observa esta Corte que habiéndose producido la confesión ficta de la demandada por haber sido declarada contumaz así como por no promover pruebas que pudieran favorecerla, la consecuencia natural es en el caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; tal como fue indicado en los acápites anteriores. Asimismo se evidencia que el presente petitorio del concepto demandado no es contrario a derecho, por estar fundamentado en título válido, siendo éste las cláusulas contentivas de las obligaciones de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A.; por lo que concluye esta Corte que debe declararse procedente la condena al pago de la cantidad de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 35.946,25) por concepto de gastos comunes. Así se declara.
iii) Del pago por concepto de intereses moratorios y gastos de cobranza.
Indicó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., que la “[n]o cancelación de los montos adeudados en virtud de las obligaciones derivadas del Contrato suscrito entre las partes que acarrea como sanción, lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato de Autorización Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-200 1-004, la cual establece: ‘Queda convenido expresamente, que vencido e/lapso de cinco (5) días continuos establecidos en las Clausulas Tercera y Cuarta del presente Contrato, sin que ‘LA EMPRESA’ haya efectuado el pago de las contraprestaciones económicas derivadas del uso del área objeto de esta contratación. ‘EL CONSECIONARIO’ tendrá derecho a exigir además del pago de las mismas, los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio; así como también ‘LA EMPRESA’ deberá cancelar el porcentaje fiado por ‘EL CONCESIONARIO’, por concepto de gastos de administración y manejo, sobre lo acordado en las Clausulas Tercera y Cuarta, según sea el caso, y que sean generados hasta la fecha de la cancelación de las respectivas facturas’ [...], por lo cual, al no haber efectuado el pago Almacenadora Caraballeda, C.A. de la contraprestación de uso de áreas (Cláusula Tercera) y del pago por gastos comunes (Cláusula Cuarta), esta [sic] en la obligación contractual de intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual además de cancelar el porcentaje fiado por concepto de gastos de administración y manejo, vale decir, gastos de cobranza que son fijadas por [su] poderdante y que a través del tantas veces citado contrato (‘convención entre las partes) la demandada se obliga a cancelar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Con respecto a los intereses moratorios y gastos de cobranza solicitados se desprende de la Cláusula Vigésimo Sexta del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, que “Queda convenido expresamente, que vencido el lapso de cinco (5) días continuos establecidos en las Clausulas Tercera y Cuarta del presente Contrato, sin que ‘LA EMPRESA’ haya efectuado el pago de las contraprestaciones económicas derivadas del uso del área objeto de esta contratación. ‘EL CONSECIONARIO’ [sic] tendrá derecho a exigir además del pago de las mismas, los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio así como también ‘LA EMPRESA’ deberá cancelar el porcentaje fijado por ‘EL CONCESIONARIO’, por concepto de gastos de administración y manejo, sobre lo acordado en las Clausulas Tercera y Cuarta, según sea el caso, y que sean generados hasta la fecha de la cancelación de las respectivas facturas’ […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Con base en lo anterior, considerando que se verificó el incumplimiento en la falta de pago de las obligaciones contenidas en Las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato, se confirma el pago de intereses de mora a favor del demandante sobre el monto acordado en los puntos anteriores el cual consiste en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Millones, Seiscientos Veintiocho Mil Novecientos Treinta con Diecisiete Céntimos (Bs. 452.628.930,17) en la actualidad Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 452.628,93), los serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
iv) Del pago por concepto letras de cambio Nros. 5 y 6 del Adendum del Convenio de Pago PLC-2001-012-1
Señaló que “[e]n fecha 24 de enero de 2002, Almacenadora Caraballeda, CA., y Puertos del Litoral Central, PLC S.A., suscribieron en forma privada el Adendum No. 2001-012-1, [...], correspondiente al convenio de pago 2001-012.”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n dicho Adendum, las partes [reconocieron] y [aceptaron] la existencia de un error material en relación con el monto total objeto del convenio de pago 2001-12. Específicamente, dicho error material consistió en que en el referido convenio de pago 2001-012, se indicó que el monto total adeudado era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.252.868.994,00), cuando lo cierto y lo correcto era indicar que el monto total adeudado por Almacenadora Caraballeda, C.A. a Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., correspondía a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs,272. 197.002,00), lo que arroja una c4ferencia de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO BOLÍVARES SN CÉNTIMOS (Bs. 19.328.008,00)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyendo, que la “Almacenadora Caraballeda, C.A. cancele la deuda que mantiene con [su] mandante por los siguientes conceptos: [...] por concepto de letras de cambios derivadas del Adendum del Convenio de Pago PLC 2011-012-1 (Letra de cambio N° 5/6 y 6/6) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.-3.270.350,94,)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Con respecto al presente concepto, evidencia esta Corte que corre inserta en las actas del presente expediente el Convenio de Pago N° 2012-012 (Vid. Folios 238al 246 de la Pieza II) el cual fue celebrado con el fin de solventar la deuda contraída por las contraprestaciones económicas generadas por la celebración de un Contrato de Autorización de Áreas Portuarias existente entre la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A. rescindido unilateralmente en fecha 10 de diciembre de 1998 hasta la celebración del nuevo contrato de Autorización de Uso de fecha 22 de agosto de 2001, a través de la emisión de un conjunto de veinticuatro letras de cambio.
Asimismo, mediante Adendum del Convenio de Pago N° 2001-012-1 (Vid. Folios 237 al 248 de la segunda pieza del Expediente) se emite un conjunto de seis letras de cambio adicionales a las del Convenio de Pago N° 2001-012 por haberse incurrido en un error material en lo adeudado por Almacenadora Caraballeda C.A.
Dentro de este orden de ideas se observa, que corre inserto en los folios 233 al 236 de la pieza segunda expediente judicial “Estado de Cuenta” del usuario Almacenadora Caraballeda C.A., de fecha 17 de marzo de 2006 emanado de la División de Recaudación y Cobranzas de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., en el cual se evidencia el concepto debido por las letras Nros. 5 y 6 del Adendum del Convenio de Pago, las cuales corren insertas en copias certificadas (Vid. Folios 97 y 98 de la segunda pieza del expediente judicial) documento que al no ser desvirtuado mediante medio probatorio alguno del demandado se entiende admitido así como los hechos contenidos en él instrumento en cuanto que hay confesión ficta de la demandada, lo cual implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, siendo que debe declararse procedente la condena al pago de las letras N° 5 y 6 derivadas del Adendum del Convenio de Pago N°2001-012-1.
Al efecto, observa esta Corte que habiéndose producido la confesión ficta de la demandada por haber sido declarada contumaz así como por no promover pruebas que pudieran favorecerla, la consecuencia natural es en el caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; tal como fue indicado en los acápites anteriores. Asimismo se evidencia que el presente petitorio del concepto demandado no es contrario a derecho, por estar fundamentado en título válido, siendo éste las cláusulas contentivas de las obligaciones de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A.; por lo que concluye esta Corte que debe declararse procedente la condena al pago de la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 3.270,35) por concepto de las letras de cambio números 5 y 6, derivadas del Adendum del Convenio de Pago N° PLC-200l- 012-1. Así se declara.
v) Del pago por concepto de intereses moratorios y gastos de cobranza de las letras de cambio del convenimiento de pago N° PLC-2001-012 y su Adendum N° PLC-2001-012-1.
Sostuvo el apoderado judicial de la parte demandante que “[e]l adendum 2001-012-1 de fecha 24 de enero de 2002, estableció que ‘... los restantes particulares que conforman el Convenio de Pago N° 2001-012 suscrito y autenticado en fecha 22 de Agosto de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, anotado bajo el N° 14, Tomo 36, rigen y son aplicables en todas y cada una de sus partes es decir que las mismas generan intereses de mora tal como lo establece en la Cláusula Cuarta del Convenio de Pago No. 2001 -012, ‘...el retardo en pago por parte de ‘LA EMPRESA’ de una cualquiera de las letras de cambio que se describen en el Particular Segundo del presente Convenio de Pago, genera la cancelación de los intereses de mora, calculados de conformidad con lo aprobado por la Junta Directiva de ‘EL CONCESIONARIO’, en su sesión N° JD-201-2001 de fecha 14 de febrero de 2001, así como los gastos de administración y cobranzas, según el porcentaje fijado para tales efectos, por la Coordinación de Procesos Administrativos y Financieros, adscrita a ‘EL CONCESIONARIO’ De igual forma, el retardo en el pago de una cualquiera de las letras de cambio identificada en el Particular Segundo, por parte de ‘LA EMPRESA’ faculta a ‘EL CONCESIONARIO’ a estimar la totalidad de la deuda de plazo vencido y dará derecho a exigir el pago inmediato, asimismo constituirá causal de rescisión de los Contratos de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° 2001-004 [...]. No obstante da derecho a ‘EL CONCESIONARIO’ al ejercicio de las acciones por cobro de bolívares a que haya lugar”. [Corchetes de esta Corte resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Con base en lo anterior, considerando que se verificó el incumplimiento en la falta de pago de las obligaciones contenidas en el Adendum del Convenio de Pago N° 2001-012-1, se confirma el pago de intereses de mora a favor del demandante sobre el monto acordado en el punto anterior el cual consiste en la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 3.270,35) en la actualidad, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo y verificándose que la demandada estaba incursa en la confesión ficta, debe declararse procedente la condena al pago del presente concepto. Así se declara.
vi) Del pago por concepto de omisión del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Denunció el apoderado judicial de la demandante en su escrito libelar que “debido a la Prestación del Servicio prestado en el Puerto de La Guaira que se le ha impuesto a Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. la obligación Jurídico Tributaria de retener el impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los servicios prestados por Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. en este importante Puerto, conforme a lo previsto en el numeral 4° del Artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y tal como se desprende del oficio emanado de la Súper Intendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificado como CDR-5-16447-3692 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), En ese momento (abril 2003) cuando Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. comienza a recaudar el impuesto al Valor Agregado (IVA) por los ‘servicios’ que se prestaron dentro del lapso comprendido desde la entrada en vigencia de la Ley en el año dos mil dos (2002) hasta abril de dos mil tres (2003,), lo que en consecuencia generó la imposición de una multa que fue cancelada par la empresa que represento. Para proceder a hacer la recaudación. Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., emitió unas ‘notas de debito ‘por los servicios prestados dentro de ese periodo para ‘recuperar’ lo que se pagó conjuntamente con la multa y que no se había recaudado”. [Corchetes de esta Corte].
De la denuncia precedente aprecia esta Instancia Jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante es el cobro de una cantidad monetaria devenida del incumplimiento en el pago de una obligación tributaria por parte de la demandada, pues -a decir de la empresa Puertos Litoral Central C. A.,- a partir del mes de abril de 2003, fungió como agente de retención “conforme a lo previsto en el numeral 40 del Artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y tal como se desprende del oficio emanado de la Súper Intendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificado como CDR-5-16447-3692 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003)”.
Ello así, debe destacar esta Corte que lo pretendido en el presente caso, es el pago de cantidades dinerarias derivadas de un título jurídico totalmente distinto al hasta ahora analizado (incumplimiento del contrato de uso Nº PLC-UAA-2001-004), en efecto, el título jurídico por el cual por el cual la demandante exige el pago de la citadas cantidades dinerarias son con ocasión a su actividad como agente de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA); considerando oportuno señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1089 de fecha 9 de agosto 2011 (caso: Banco Central de Venezuela Vs. Equipos y Servicios APF, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“Asimismo, se observa del escrito de la demanda incoada por el Banco Central de Venezuela que su pretensión está dirigida a que la sociedad mercantil demandada “sea condenada a reintegrar (…) la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 126.107,19), pagada por este Instituto ante el SENIAT por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según comprobante contable de planilla pagable N° H-01-0168524, así como los respectivos intereses que se hayan causado y se continúen generando por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso”, toda vez que el demandante tuvo que cancelar, en virtud del retardo de la empresa Equipos y Servicios APF, C.A., el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado producto de la importación de los equipos de computación objeto del contrato, y que -según indica la accionante- tal monto estaba incluido en el pago que efectuó el aludido Banco a la empresa demandada por los servicios contratados, según la cláusula séptima del contrato suscrito entre ambas partes. (Folios 1 al 5 del expediente judicial).
Advertido lo anterior, conviene precisar si el conocimiento de la demanda de autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria o a la Contencioso Administrativa. A tal efecto se observa:
Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, ‘como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas’. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el No. 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García).
En el caso bajo examen se advierte que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Banco Central de Venezuela no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino mas bien de una acción derivada de la relación contractual existente entre el Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Equipos y Servicios APF, C.A., la cual tiene por objeto el reintegro de las supuestas cantidades indebidamente pagadas por la demandante a la demandada, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecido en la cláusula séptima del Contrato No. 069-99 suscrito entre ambas partes en fecha 19 de agosto de 1999.” [Negrillas de esta Corte]
De la sentencia antes transcrita se pude evidenciar, en los casos que se demande el reintegro de un Impuesto, en este caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), como consecuencia de una relación contractual no se está en presencia un caso que debe ser conocido por la jurisdicción tributaria (siendo que esta como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación) sino mas bien de una acción derivada de la relación contractual por cuanto la misma no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación.
Asimismo y con respecto a lo anterior señalado vuelve a pronunciarse la referida Sala en sentencia Nº 82 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Plaza-America, C.A. Vs. Plus Systems, C.A.), de la siguiente manera:
“De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa, que aun cuando la parte actora alude en su libelo de demanda a unos montos presuntamente adeudados en virtud de los cálculos ‘errados’ del canon de arrendamiento, una vez realizada la retención por parte de la empresa Plus Systems, C.A., del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), su pretensión es el desalojo del inmueble constituido por el local comercial N° 10 que forma parte del Edificio Centro América, ubicado en la Calle 77 entre las avenidas 4 y 8, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, de la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, motivo por el cual, se estima que no versa el presente juicio sobre reclamaciones de orden tributario que ameriten ser conocidos por la ‘Administración Tributaria’, como erróneamente lo interpretó la parte demandada.” [Negrillas de esta Corte].
Así pues, visto que aun cuando en principio la repetición de un impuesto pudiera ser considerado como un materia competencia de la jurisdicción tributaria como jurisdicción especial, mal pudiera esta Corte considerar que en el presente caso se esté en presencia de una inepta acumulación por tocar un tema como es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando la pretensión principal aquí debatida gira en torno a una demanda de contenido patrimonial, devenida del incumplimiento de obligaciones de carácter contractual.
Así que, en atención a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la materialización de la justicia, siendo que en virtud de los criterios jurisprudenciales antes señalados, el presente juicio no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales, sino más bien de una acción derivada del incumplimiento de una relación contractual que dio lugar a la citada demanda de contenido patrimonial en sede judicial. Es por lo que, se observa que de quererse recuperar las cantidades del impuesto omitido, Puertos del Litoral Central debió intentar el procedimiento de repetición de pago por ante la Administración Tributaria tal como está establecido en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, o en su defecto el procedimiento contencioso tributario correspondiente, y no pretender que se le establezca y condene el referido concepto a través de la presente demanda de contenido patrimonial por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente su petición. Así se decide.
De la improcedencia de la Indexación Judicial:
Asimismo, observa esta Corte que fue solicitado por la parte demandante “la indexación por causa de la inflación (corrección monetaria) del monto aquí demandado hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente demanda”.[Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
De lo precedente expuesto, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que lo pretendido por la representación judicial de la empresa accionante en este punto, se circunscribe a que se le acuerde la indexación judicial sobre las cantidades peticionadas en su escrito libelar, como lo son a saber: “CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NO VENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.- 416.682.698,92); por concepto de gastos comunes [...], la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE ÉNTIMOS(BS.-3.926.14799), por concepto de letras de cambios derivadas del Adendum del Convenio de Pago PLC 2011-012-1 (Letra de cambio N° 5/6 y 6/6) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.3.270.350,94)” .[Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En ese sentido, se observa del contrato primigenio de concesión de uso Nro. PLC-UAA-2001-004 (vid folios 204 al 216 de la Pieza II) en su clausula vigésima sexta los intereses moratorios por retardo en el pago de las obligaciones inicialmente establecidas en dicho contrato, y en la prenombrada acta convenio Nro. 2001-012-1 (la cual riela a los folios 248 al 249 de la Pieza II) Donde las partes habían reconocido el monto total al cual ascendía la deuda mantenida con ocasión al contrato de concesión de uso in commento, especificándose en dicho convenio que tanto los cánones devenidos del uso de la infraestructura objeto de contrato y los gastos comunes serian pagados en su totalidad mediante 30 letras de cambio, y que, de haber incumplimiento en algún pago se generarían los correspondientes intereses moratorios. Siendo en consecuencia dicha solicitud, el petitorio primordial de la presente demanda. Por tanto, es por lo que esta Corte estima que las cantidades y conceptos solicitados por la demandante en su libelo, a objeto de que le sea acordada la indexación judicial aquí debatida, preveían el pago de intereses de mora en caso de incumplimiento oportuno tanto en el contrato primigenio como en el adendum de reconocimiento de deuda posteriormente suscrito.
Ello así, mediante decisión Nro. 00696 de fecha 29 de junio de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, ratificada de forma pacífica y reiterada en sentencias identificadas con los números 1695 de fecha 29 de junio de 2006, y 1185 del día 6 de agosto de 2009, ambas emanadas de la precitada Sala, relativas al cobro de intereses moratorios e indexación judicial, cuando son solicitados simultáneamente, dicha instancia estableció lo siguiente:
“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
‘Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa. Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...’ (Destacado de esta ésta Decisión)
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado ‘...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…’, la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide.”
Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, cuando es solicitado simultáneamente el pago de la indexación judicial e intereses moratorios sobre una determinada cantidad o indemnización monetaria devenida de una obligación contractual, la cual a su vez, prevé en el contrato respectivo la procedencia de intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago oportuno. Condenar la indexación implicaría un pago doble y consecuente resarcimiento de un mismo concepto; y en el caso que nos ocupa, tal como se señaló en los acápites anteriores, las cantidades solicitadas por la recurrente son objeto de intereses moratorios, por tanto, a todas luces resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de indexación judicial peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, dado que constituiría una doble indemnización por un mismo concepto. Así se establece.
De las Costas Procesales.
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte demandante en su escrito libelar, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
“El concepto de costas procesales constituye in instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil)”.
Igualmente han señalado, doctrinarios como Vázquez Sotelo que “la condena en costas es un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una sentencia, en el que junto a las decisión sobre las pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas a la obligación de reembolsar a la contraria las costas devengadas como consecuencia del proceso habido entre ambas”. Por tanto, se imponen al vencido como causante y responsable de los gastos necesarios que la prosecución del juicio causa al vencedor.
Asimismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 274.- a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la empresa accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, en virtud de que la parte demandante no resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.
Por lo antes expuesto, con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, y visto que la parte demandada ha sido declarada incursa en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se verificó el incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Cuarta establecidas en el Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda por Resolución de Contrato, interpuesto por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., contra la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A, en consecuencia se ordena a la referida empresa a que proceda a la entrega material.de las instalaciones señaladas en el Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, así como el cobro de los siguientes conceptos: i) Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 452.628,93) por concepto de contraprestación por uso de áreas para almacenes, ii) Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 35.946,25) por concepto de gastos comunes; y iii) Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 3.270,35) por concepto de las letras de cambio números 5 y 6, derivadas del Adendum del Convenio de Pago N° PLC-2001-012-1; las cuales suman la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 491.845,53). Asimismo se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios en los términos señalados en los acápites anteriores Así se decide.
Igualmente se decreta IMPROCEDENTE el pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido derivado de la contraprestación de uso de áreas para almacenes, la indexación por motivo de la inflación, y las costas procesales generadas del presente proceso por cuanto no resultó totalmente vencedora la parte demandante. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de devolución de la factura Número 17963 de fecha 24 de noviembre de 2006 correspondiente a la penalización diaria por mora en la entrega del área de almacén prevista en el Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004 y su posterior oposición a la solicitud de devolución, esta Corte considera inoficioso pronunciarse del mismo por cuanto la contraprestación contenida en la misma no se encuentra dentro de los montos condenados en la presente decisión ni en el petitorio del escrito libelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., en su condición de parte demandante; contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., por motivo de incumplimiento del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 491.845,53) derivada de la suma por los conceptos acordados por contraprestaciones por uso de áreas de almacenes, por gastos comunes y por las letras de cambio números 5 y 6, derivadas del Adendum del Convenio de Pago N° PLC-2001-012-1;
2.- Se ORDENA a la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., a que proceda a la entrega material.de las instalaciones, establecidas en el Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004;
3.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil para el cálculo de los intereses moratorios con ocasión a los conceptos que resultaron procedentes a favor de la parte demandante en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión;
4.- Se declaran IMPROCEDENTES: i) la deuda por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido derivado de la contraprestación de uso; ii) la indexación por causa de la inflación solicitada; iii) las costas procesales en virtud de no ser totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2006-000003
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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