JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000129
En fecha 23 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.345 y 92.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.441 contra la decisión del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 2 de noviembre de 2005, “en la que se acordó modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (6) meses (...) e imponer en su lugar destitución del cargo”. (Negrillas del texto).
El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 29 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, observó que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por lo que de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 eiusdem. En consecuencia ordenó oficiar a la Universidad de Los Andes, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos.
En fecha 5 de abril de 2006, se libró el Oficio Nro. JS/CSCA-2006-208, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Los Andes, solicitando los antecedentes administrativos del caso.
El 4 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2006-208 dirigido al Rector de la Universidad de Los Andes, el cual fue enviado por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 21 de abril de 2006.
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, admitió el mismo, y de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Los Andes y Procuradora General de la República, citación esta última que ordenó practicar de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. A los fines de la notificación del Rector de la Universidad de Los Andes el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Libertador, y Santos Marquina del Estado Mérida. De igual manera, ordenó requerir al Rector de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho. Finalmente ordenó librar el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, y publicar el mismo en el Diario “El Nacional”.
En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 3 de julio de 2006 por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 13 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2006-401 dirigido al Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 15 de junio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación del Fiscal General de la República, la cual se efectuó el 11 de julio de 2006.
El 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 603, de fecha 7 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda el 31 de mayo de 2006.
El día 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el Oficio Nº 603, de fecha 7 de julio de 2006 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió la comisión que le fuera concedida por ese Juzgado de Sustanciación el 31 de mayo de 2006, ordenó agregarlo a los autos con los recaudos recibidos.
En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado Daniel Quintero Sutil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Juan Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del diario “El Nacional”, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento a los interesados, librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de agosto de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos la página en la que aparece publicado el cartel de emplazamiento.
El 20 de diciembre de 2006, el abogado Andrés Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido escrito.
El 23 de enero de 2007, el abogado Juan Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente y advirtió que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, en el cual invocó el valor y el mérito favorable de los “documentos–actas que conforman el expediente administrativo” advirtió que conforme a la jurisprudencia, la apreciación de que lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno.
El 15 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 7 de febrero de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso), exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
El mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 07 de febrero de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 13, 14, 15 de febrero de 2007 (…)”.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo anterior en el que constató el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 7 de febrero de 2007, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 986/101.11.1, de fecha 8 de mayo de 2006, emanado de la Universidad de Los Andes, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto de la misma fecha, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el Oficio Nº 986/101.11.1, de fecha 8 de mayo de 2006, emanado de la Universidad de Los Andes, mediante el cual remitió copias certificadas pertenecientes al expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.
El 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual fue recibido el mismo día, mes y año.
El 5 de marzo de 2007, el abogado Juan Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se librara la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes para fijar el acto de informes.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto el 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida y conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, estableció que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a esta fecha y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El día 14 de junio de 2007, el abogado Juan Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que las partes presentaran informes.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República respectivamente, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado. A tal efecto, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y ordenó librar el Oficio y la boleta correspondiente.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 14 de marzo de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 28 de marzo de 2008.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 13 de marzo de 2008.
El día 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 911, de fecha 13 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 22 de febrero de 2008.
El 28 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de informes en forma oral el día 21 de mayo de 2009.
El 21 de mayo de 2009, día fijado para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia del abogado Juan Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en representación del Ministerio Público. Finalmente, se dejó constancia de la realización de la exposición oral de las partes asistentes y de la consignación del escrito de conclusiones presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de mayo de 2009, se dejó constancia del inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
El día 3 de diciembre de 2009, abogado Juan Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2010, abogado Juan Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la anterior solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dijo “VISTOS”.
El día 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-1911, de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff o a su apoderado judicial, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación, más siete (7) días concedidos como término de la distancia, consignara ante este Órgano Jurisdiccional la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (a), a los fines de constatar el presunto fuero maternal del cual se encontraba investida la querellante.
El 9 de febrero de 2011, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la anterior decisión, renunció al término de la distancia, requirió se diligenciara la notificación de la precitada Universidad y consignó el acta de nacimiento solicitada.
En la misma fecha, el prenombrado abogado, ratificó su solicitud de notificar a la Universidad de Los Andes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte efectuó las notificaciones de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, las cuales consignó a los autos en fechas 5 y 7 de abril de 2011, respectivamente.
El 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2710-228, de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 31 de marzo de 2011.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2011, visto el Oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas. Asimismo, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer de fecha 13 de diciembre de 2010, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los siete (7) días concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, iniciaría el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, caso: Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se daría inicio al lapso establecido en el referido auto para mejor proveer.
En fecha 12 de julio de 2011, para mejor manejo del expediente, esta Corte ordenó abrir una segunda pieza, la cual iniciaría con el Folio uno (1).
En fecha 12 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer de fecha 13 de diciembre de 2010, y vista la diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, del abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, anexo a la cual consignó copia certificada de la documentación solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1447, de fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte ordenó notificar a la Universidad de Los Andes a los fines de que consignara, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, contados una vez vencidos los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, el REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES,-vigente para el momento en que se realizó el procedimiento administrativo instruido a la recurrente-.
El 1º de noviembre de 2011, en cumplimiento a la anterior decisión, se acordó notificar a las partes, y en la misma fecha se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 23 de noviembre de 2011, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, se dio por notificado de la decisión de fecha 13 de octubre de 2011.
El 5 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes de fecha 17 de mayo de 2000, y el que lo derogó, de fecha 17 de septiembre de 2006.
El 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), Oficio Nº 941, de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2011, y en fecha 16 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que el 22 de noviembre de 2011, fue enviado a través del correo MRW, el Oficio de notificación Nº CSCA-2011-007935, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 18 de enero de 2012, la abogada Ana Azarak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó copia certificada del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes de fecha 17 de septiembre de 2006, y poder que acreditaba su representación.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, vistas las diligencias suscritas en fecha 5 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2010, por los apoderados de la recurrente y recurrida, mediante las cuales consignaron la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por esta instancia jurisdiccional el 13 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril y 5 de junio de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, suscribió diligencia solicitando a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 23 de marzo de 2006, los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 2 de noviembre de 2005, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Aludieron, que “Nuestra representada la Profesora MILAGROS AUXILIADORA VAN GRIEKEN LATUFF ha sido beneficiaria de una beca otorgada por la Universidad de Los Andes, para realizar estudios de Doctorado en el área de Optimización, en la Universidad Paul Sabatier, Toulouse, en la República de Francia, a partir del 15 de MAYO de 2000. Dichos estudios fueron concluídos (sic) satisfactoriamente otorgándose una ‘ATTESTATION PROVISOIRE DOCTORAT DE L’UNIVERSITE PAUL SABATIER’. Este documento, en su copia está en posesión de las autoridades de Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narraron, que “El 15 de JUNIO de 2004, antes del vencimiento del período de la beca, la Profesora MILAGROS VAN GRIEKEN, en ejercicio de sus derechos profesorales, introdujo ‘SOLICITUD DE PERMISO NO REMUNERADO’, a regir desde el 16 de SEPTIEMBRE de 2004 hasta el 29 de JULIO de 2005, todo de acuerdo al Art. 142º del ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, que le otorga ese derecho”. (Mayúsculas del texto).
Precisaron que la referida solicitud de permiso fue introducida “ante el ‘superior inmediato’ (Departamento de Investigación de Operaciones); a quien corresponde tramitarlo por ante el organismo competente, (Consejo Universitario: Arts. 144º (sic) y 152º (sic) Estatuto de Pers. (sic) Doc. (sic) y de Inv. (sic)); con suficiente antelación a la fecha de su disfrute, (con más de 90 días antes de la fecha: 16-09-04 (sic)); mediante escrito razonado en donde se exponen las razones académicas que lo fundamentan, (continuar con procesos de investigación y en beneficio de futuro postgrado de Investigación de Operaciones), y haciéndose llegar a las autoridades competentes el plan de trabajo a ejecutar en el período de permiso solicitado”. (Subrayado del texto).
Apuntaron, que “En respuesta a su solicitud la Pfra. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN, recibió comunicación NO. I.S DIO 059/2004, de fecha 06 (sic) DE JULIO de 2004, emanada del Prof. (sic) Oswaldo Terán, Jefe del DPTO. (sic) de Investigación de EISULA (sic), en donde se le dice textualmente:’…que antes de hacer una solicitud de Permiso No Remunerado debe culminar sus estudios de doctorado, dado que esto es la prioridad para el Departamento de Investigación de Operaciones y, entendemos, para Ud. Personalmente.’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Agregaron, que “En fechas 22 y 23 de JULIO de 2004, la Profesora MILAGROS VAN GRIEKEN, dirige comunicaciones, por vía Fax y correo electrónico, al Prof. (sic) Ruben (sic) Añez, Decano de la Facultad de Ingeniería, en donde le señala que su ‘…tesis doctoral ha sido culminada y evaluada obteniendo la más alta mención que otorga la universidad Paul Sabatier, ‘Tres (sic) Honorable’. En esa comunicación, reitera su solicitud de PERMISO NO REMUNERADO, y expone: ‘Cumpliendo con el requisito solicitado por el departamento de Investigación de Operaciones reitero mi solicitud de permiso no remunerado…’”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Narraron, que “En fecha 07 (sic) de SEPTIEMBRE de 2004, el Prof. (sic) Felipe Pachano Azuaje, Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones de EISULA (sic) en comunicación No. IS DIO 077/2004, dirigida a la Prof. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN, le expone: ‘En primer lugar el Departamento de Investigación de Operaciones le envía felicitaciones por la culminación exitosa de su Programa de doctorado.’. Y agrega: ‘Nos sentimos orgullosos de que el nivel profesional del Departamento se enriquezca con su desempeño y esperamos que muy pronto podamos contar con su valioso aporte en el desarrollo de las actividades cotidianas del Departamento en atención de las misiones universitarias.’.”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “En el segundo párrafo de esta comunicación, al referirse a la solicitud del permiso no remunerado se le expone, en forma exigente: ‘…el Departamento de Investigación de Operaciones decidió no considerar su solicitud hasta que Usted no envíe el original de la certificación de la culminación de los estudios doctorales.’.”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Continuaron señalando, que el 6 de septiembre de 2004, la recurrente envió comunicaciones a los ciudadanos Decano de la Facultad de Ingeniería y Jefe del Departamento de Investigación de la Escuela de Ingeniería de Sistemas, indicándole al primero de éstos, los motivos por los cuales solicitaba el permiso no remunerado, y al segundo, participándole la culminación de sus estudios doctorales y reiterando su solicitud de permiso.
Indicaron, que “(…) en fecha 10 de SEPTIEMBRE de 2004, la Prof. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN dirige dos (2) comunicaciones al Prof. Ruben (sic) Añez, Decano de la Facultad de Ingeniería, con anexos referidos a los requisitos necesarios para respaldar la solicitud de reincorporación en principio a partir del 15 de Septiembre de 2004”. Asimismo, precisaron que en esa misma fecha, la recurrente envió comunicación al referido Decano a los fines de ratificar su solicitud de permiso no remunerado.
Manifestaron, que el 8 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones de la Escuela de Ingeniería de Sistemas, envió comunicación a la recurrente, en la cual sugirió avalar su solicitud de permiso no remunerado con respaldos institucionales.
Apuntaron, que el 26 de octubre de 2004, la Directora de la Escuela de Ingeniería de Sistemas, dirigió comunicación al Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones de esa Escuela, en la cual informó lo acordado por el Consejo de Escuela en sesión de fecha 18 de octubre de 2004. En ese sentido, expuso la representación judicial de la recurrente que “De lo acordado por ese Cuerpo se observó que: A.- Se ratifica la decisión del Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones de fecha 06-07-04 (sic). A este respecto se observa que esta decisión se refiere a ‘… que antes de hacer una solicitud de Permiso No Remunerado debe culminar sus estudios de doctorado…’. (…) B.- solicitarle el informe de Actividades correspondiente al lapso del 15-11-03 (sic) al 15-05-04 (sic). A este respecto se observa que el informe requerido fue aprobado por el Consejo de Facultad en fecha 08-11-04 (sic) (…) C.- Sobre la solicitud de Reincorporación en Principio, que se le requiere a la Prof. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN, se observa que la misma fue aprobada por el Consejo Universitario, en su sesión de fecha 22 de noviembre de 2004. En síntesis, de lo acordado y requerido por el Consejo de Escuela de Ingeniería de Sistemas a los fines de las solicitudes de Reincorporación en Principio y de su permiso no remunerado, se cumplieron todas las exigencias acordadas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Agregaron, que “Con fecha 03 (sic) de NOVIEMBRE de 2004, la Prof. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN, recibió copia de dos (2) comunicaciones, ambas con el mismo No. I.S 552/2004, y con la misma fecha 01 (sic) de NOVIEMBRE de 2004, emanadas de la Prof. (sic) Flor Eugenia Narciso, Directora de la Escuela de Ingeniería de Sistemas y que fueron dirigidas al Prof. Ruben (sic) Añez, Decano de la Facultad. El contenido de éstas no es entendible no sólo por lo de la misma fecha y número que las identifican, sino el carácter confuso y contradictorio de una parte de su texto, concretamente el párrafo segundo. Se observa el carácter contradictorio de estas comunicaciones cuando se dice en ellas ‘…ratificar la decisión del Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones de fecha 06.10.04 (sic) de negar la solicitud de permiso no remunerado, correspondiente al lapso del 16.09.04 (sic) al 29.07.05. (sic)’. Es importante observar que la decisión del Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones de fecha 06.10.04 (sic) consistió en ‘…que antes de hacer una solicitud de Permiso No Remunerado debe culminar sus estudios de doctorado, dado que esto es la prioridad para el Departamento de Investigación de Operaciones…’.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En torno a lo anterior, narraron que “En esta comunicación se hace referencia a una decisión del Consejo de Dpto (sic) de Investigación de Operaciones ‘de fecha 06.10.04’ (sic), la cual se desconoce. Sólo se conoce la decisión de ese Cuerpo de fecha 06-07-04 (sic) (…) En la otra comunicación se acuerda ‘…avalar la solicitud del Consejo de Departamento a fin de que instancias superiores determinen qué se debe hacer al caso.’. El contenido de estas comunicaciones es impreciso, inseguro, confuso y contradictorio, pues allí se acuerda, por una parte ratificar la decisión del Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones, igualmente elevar a instancias superiores para que determinen lo que se debe hacer y finalmente se ordena a la Pfra. (sic) VAN GRIEKEN la reincorporación inmediata a sus actividades. Estas comunicaciones están agregadas al expediente”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Indicaron, que en fecha 3 de noviembre de 2004, la recurrente “recibió copia de comunicación, No. I.S 556/2004, de fecha 2004, de la Prof. (sic) Flor Eugenia Narciso, Directora de la Escuela de ingeniería de Sistemas y dirigida al Prof. Ruben (sic) Añez, Decano de la Facultad. En ésta se comunica la decisión del Consejo de Escuela de Ingeniería de Sistemas de ‘…negar la solicitud de permiso remunerado, correspondiente al lapso del 16.09.04 (sic) al 29.07.05. (sic)’. (…) Se observa que mi representada, la Pfra. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN, no solicitó permiso remunerado. Por lo tanto la decisión del Consejo de Escuela no tiene valor ni pertinencia alguna”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Manifestaron, que en la misma fecha su representada “recibió comunicación No. ORI.406.04, de fecha 04 (sic) de OCTUBRE de 2004, emanada del Prof. Ruben (sic) Añez, Decano de la Facultad de Ingeniería, en el marco del LXVIII Aniversario de la Facultad de Ingeniería, en donde se le dice: ‘…como estímulo a su meritoria labor como Profesor Activo al servicio de la Institución durante 10 años, nos complace invitarle a usted y a su distinguida familia a recibir un merecido reconocimiento el día jueves 14 de Octubre…’”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, adujeron que el 15 de diciembre de 2004 “se introdujo ante el Consejo Universitario, solicitud de PERMISO NO REMUNERADO que formula ante ese Cuerpo la Pfra. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN, considerando la competencia de este órgano universitario en tal materia, (…) consideró conveniente la tramitación ante este órgano de la Universidad, de su solicitud de permiso no remunerado, ante la cisrcunstancia (…) de que en la Facultad se incurría en el desacato de la norma Estatutaria que rige este tipo de permisos”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Expresaron, que “Con fecha 15 de NOVIEMBRE de 2004, la Doctora Patricia OUSTRY, Ginecólogo Obstetra, de la Clínica Saint-Jean Languedoe, en Toulouse, emitió certificación de que la Señora MILAGROS VAN GRIEKEN ‘…presenta un embarazo patológico, debiendo dar a luz aproximadamente el 5.3.2005 (sic). Su estado de salud no le permite viajar y necesita reposo’. Esta comunicación reúne todos los requisitos formales requeridos, de traducción y la APOSTILLA, de acuerdo con la Ley”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que “Esta certificación se presentó ante el Consejo Universitario a los fines de tramitar el permiso correspondiente. (Se observó en esa oportunidad que el permiso que procede en este caso es el PERMISO REMUNERADO, por encontrarse la Pfra. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN en situación y causa justificada, que le impide trasladarse o viajar a Venezuela, según el informe médico. Esto porque procedía la aplicación del Estatuto del (sic) Personal Docente y de Investigación (Arts. 148° (sic) y78° (sic) del Acta Convenio, que remite al Art. 385° (sic), entre otros, de la Ley Orgánica del Trabajo). Igualmente se hizo llegar copia de esta comunicación a la Comisión Substanciadora del expediente de MILAGROS VAN GRIEKEN y al Prof. Rubén Añez. Decano de la Facultad de Ingeniería (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que “PARA LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE ESTOS DOCUMENTOS ANTE EL CONSEJO UNIVERSITARIO, (Certificado y solicitud depermiso (sic) por razones de salud), NO HABIA (sic) NI HUBO DECISIÓN DE NINGUNA INSTANCIA DE LA UNIVERSIDAD SOBRE EL EXPEDIENTE ABIERTO A LA PROFESORA MILAGROS VAN GRIEKEN”. (Mayúsculas del texto).
Así las cosas, indicaron que el 7 de marzo de 2005, el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes dictó decisión en la que acordó “suspender por 6 meses a la Pfra. (sic) Milagros Van Grieken”, y que en fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado de la misma introdujo recurso de reconsideración, recurso éste que declarado sin lugar en fecha 16 de mayo de 2005.
Apuntaron, que en la referida decisión se desestimó “la objeción opuesta sobre el incumplimiento de los requisitos de forma (…) el argumento y hechos demostrados en el proceso de que la Pfra. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN cumplió con sus obligaciones como becaria de la Universidad (…) la frecuente relación y comunicaciones entre la Pfra (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN y las autoridades de la Facultad de Ingeniería, que demuestran claramente, querer y haber cumplido con todas sus obligaciones como becaria y al mismo tiempo ejercer sus derechos como profesora e investigadora de la Universidad (…) el principio constitucional y legal sobre la ‘inamovilidad laboral’ por causa de embarazo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Los apoderados judiciales de la recurrente indicaron que el 13 de julio de 2005, fue ejercido ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, recurso “jerárquico” contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de fecha 16 de mayo de 2005.
Asimismo señalaron, que en fecha 6 de septiembre de 2005, su representada presentó su renuncia como docente e investigadora de la Universidad de Los Andes ante el Decano de la Facultad de Ingeniería por considerar que hubo “desconocimiento y subestimación de sus solicitudes de permiso y de sus méritos académicos” y “trato indebido e irrespetuoso”.
En este sentido, puntualizaron que el 13 de octubre de 2005, el Departamento de Investigación de Operaciones de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes envió comunicación al Decano de la Facultad “informándole de la decisión de no aceptar la renuncia presentada por la Prof. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN, sin dar explicación alguna al respecto”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que en fecha 2 de noviembre de 2005, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, dictó decisión mediante la cual modificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de fecha 7 de marzo de 2005, imponiendo en su lugar la destitución.
Ello así, en torno a lo señalado por el Consejo de Apelaciones, relativo a que “no existiendo vicios en el procedimiento o decisión ‘…de los señalados por el recurrente y establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis… Y así se declara.-’”, arguyeron, que el referido órgano no analizó ni consideró jurídicamente lo expuesto por su representada, puesto que en el escrito contentivo del recurso de reconsideración se señaló que “‘La decisión recurrida, no obstante lo extensa de la misma, no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en los Arts. (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 38 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, sobre todo en lo que concierne a la ‘expresión sucinta de los hechos’ y a los fundamentos legales pertinentes’”, y que en el escrito contentivo del recurso jerárquico, su representada alegó que el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la referida Casa de Estudios “…tiene en sus manos el expediente en sustanciación, con todos los escritos y Actas; conoce y debe aplicar las Leyes que rigen el caso, y debe motivar su decisión atendiendo todas y cada una (sic) de los alegatos, defensas y objeciones que fueron formulados por la Pfra. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
En ese sentido, apuntaron que “el ente decisor, debió analizar si había cumplido o no con los requisitos de todo acto administrativo, que señala y exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para darle validez a los mismos. LO CUAL NO HIZO PORQUE EFECTIVAMENTE NO TODOS LOS HECHOS FUERON ANALIZADOS Y MENOS LOS ALEGATOS Y DEFENSAS EXPUESTOS POR NUESTRA REPRESENTADA”. (Mayúsculas del texto).
Por otro lado, y continuando con el análisis de la decisión del Consejo de Apelación de la Universidad de Los Andes, expresaron los apoderados judiciales de la recurrente que, por una parte el referido órgano reconoció la el fuero maternal de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, y por la otra “hace referencia a un contenido -INEXISTENTE- de la Ley Orgánica del Trabajo, que según se expone y se interpreta, deja sin efecto este fuero maternal”. Indicaron que la afirmación del Consejo de Apelaciones referente a que el embarazo “no puede ser sobrevenido, ni como consecuencia, de un hecho premeditado”, es confusa, contradictoria, errónea, con un fundamento legal inexistente y desconocedora del derecho.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes erróneamente sostuvo que su representada se negó a reincorporarse a sus actividades docentes y de investigación, y que la intención de la misma era la de “no retornar a la Universidad de los Andes, así se desprende sus escritos, cuando ella misma manifiesta: ‘…dado que yo estoy aquí, adaptada al ambiente y al idioma, quisiera aprovechar la oportunidad para poder trabajar con este grupo…’”. (Subrayado del texto).
Aludieron que esa afirmación de la recurrida, no es cierta, es subjetiva y producto de una lectura parcial de un texto, y que no era esa la intención de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, asimismo, arguyeron que esa apreciación fue totalmente contradicha en sede administrativa, y que en ningún documento constaba que su representada se hubiera negado a su reincorporación como docente o investigadora.
Expresaron que su representada, se fundamentó en sus derechos como profesora de la referida Casa de Estudios, y que tenía derecho a obtener un “permiso”, pero que, nunca se negó a su reingreso, y a cumplir sus deberes como profesora universitaria y como becaria.
Adicionalmente manifestaron, que el Consejo de apelaciones sostuvo que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff “en ningún momento desvirtuó la falta que se le imputa”, y que tal afirmación no es cierta, carece de análisis y valoración de las pruebas, y desconoce que su representada demostró haber cursado con regularidad sus estudios, haber obtenido un título, y encontrarse en tramitación de un permiso no remunerado -en principio- y posteriormente remunerado -por razones de salud-. Igualmente, señalaron que desconoció el Consejo de Apelaciones, que la decisión definitiva de tal permiso no se tramitó ante el Consejo Universitario, el cual, según sus dichos, debió emitir pronunciamiento al respecto.
Argumentaron, que la interposición del presente recurso demostraba el interés de su representada de continuar siendo miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes.
Por otra parte, alegaron que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, sostuvo que de la documentación presentada por la recurrente se desprendía la existencia de dos solicitudes de permiso no remunerado, por dos razones de índole distinta, una de carácter académico y otra de carácter personal, y que “rechazaban y negaban” esa apreciación, por cuanto “Aunque es cierto que son dos (2) solicitudes de permisos, una, es ‘por permiso no remunerado’ y la otra por ‘permiso remunerado’, según corresponde a todo permiso que se solicita en la Universidad, causado por razones de salud. De esto específicamente, se hace mención en la comunicación enviada al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en fecha 16 de Diciembre de 2004”.
Indicaron, que el Consejo de Apelaciones señaló que su representada tiene obligaciones pendientes con la Universidad de Los Andes, derivadas de la Ley y del contrato que suscribió con la referida Casa de Estudios. En este sentido, refirireron que “nuestra representada no niega que subsistan obligaciones pendientes y recíprocas, entre ella y la institución (…) En todo caso la decisión del Consejo de la Facultad, de las autoridades de la Escuela de Ingeniería de Sistemas, en donde prestaba sus servicios y del Consejo de Apelaciones de la Universidad impiden que ella se incorpore efectivamente a sus obligaciones como docente (…)”. (Subrayado del texto).
Asimismo denunciaron los apoderados de la recurrente, que el Consejo de Apelaciones sostuvo que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff “ha dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado toda vez que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus actividades”, acotaron que “El ente decisor no analiza, no especifica ni justifica su decisión y desconoce los alegatos y las pruebas promovidas por nuestra representada que demuestran en el proceso, no sólo cumplió todas sus obligaciones como docente y becaria de la Universidad sino que este ente no ha actuado de acuerdo a la Ley de Universidades, los Estatutos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad violando normas constitucionales y legales”.
Asimismo, denunciaron que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes decidió “Modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (6) meses, impuesta a MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, …omissis… e imponer en su lugar destitución del cargo”. Indicaron en ese sentido, que esa decisión “no está fundada en ninguna norma legal y es contraria a normas legales aplicables, (Arts. (sic) 18° (sic) y 19° (sic) de la Ley Org. (sic) de Proc. (sic) Administrativos y 243° y 244° del Código de Proc. (sic) Civil) y a principio legales tales como el de la ‘congruencia de la sentencia’ y del derecho a la defensa”. (Mayúsculas del texto).
Así las cosas, expusieron como fundamentos legales del recurso de marras, lo siguiente:
1. La inobservancia de las normas legales que regulan los procedimientos administrativos, contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (art. 18) y del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, (arts. 38 y 51);
2. La inobservancia y violación del principio de Inamovilidad Laboral y de las NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES E INTERNAS DE LA UNIVERSIDAD, referidas a la ‘INAMOVILIDAD LABORAL’;
3. La inobservancia y violación de las normas procesales contenidas en los Arts. (sic) 12; (referidas a cómo debe actuar o atenerse un ente decisor en un procedimiento litigioso) y 15°, (referidas al ‘derecho a la defensa’ y a la ‘igualdad de las partes en el proceso’), del Código de Procedimiento Civil;
4. La inobservancia y violación de las normas procesales contenidas en los Arts. (sic) 243° (sic) y 244° (sic) del Código de Procedimiento Civil, referidas al contenido de las decisiones o sentencias. (…) ya que se excedió en relación a lo ya decidido por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad;
5. La violación del principio procesal de la ‘prohibición de reformatio in peius’, por cuanto la decisión del Consejo de Apelaciones, modifica y desmejora la condición de nuestra representada y versó sobre un aspecto que no formó parte de la materia de apelación;
6. La violación de los principios del ‘debido proceso’ y del ‘derecho a la defensa’ y de ‘igualdad de las partes en el proceso’, por cuanto la sentencia modificada, benefició a la parte del proceso que no apeló (El Consejo de la Facultad de Ingeniería) y perjudicó a quien lo hizo, (a nuestra representada), por lo que se creó una ventaja indebida, rompiéndose así el equilibrio procesal, y creándose una situación de indefensión;
7. La violación al principio procesal y doctrinario ‘tantum appellatum quantum devolutum’ implícito en el contenido del Art. (sic) 288 del Código de Procedimiento Civil”.
Concluyeron los apoderados de la recurrente señalando que su representada cumplió con todos sus deberes como becaria, que demostró su interés en reintegrarse a la Universidad de los Andes como docente e investigadora y que como integrante del personal docente y de investigación tenía derecho a solicitar permisos remunerados y no remunerados, que las decisiones y comunicaciones de las instancias de la Facultad de Ingeniería fueron confusas y contradictorias, creando una situación de indefensión en contra de su representada.
Indicaron asimismo, que la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes es violatoria del principio constitucional del “derecho a la tutela judicial efectiva”, ya que “constituye una garantía para el derecho y defensa de las partes que los jueces decidan conforme a lo alegado y probado y para la ‘imparcialidad y transparencia de la administración de justicia’ conforme se indica en los numerales 1 y 3 del Art. (sic) 49° de esl (sic) texto constitucional”.
Finamente solicitaron:
“PRIMERO: QUE SE DECLARE NULA LA DECISIÓN DEL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD, DE FECHA 02 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2005, EN LA QUE SE RESOLVIO (sic) ‘MODIFICAR LA DECISION (sic) EMANADA DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERIA (…).
SEGUNDO: SE ORDENE EL PAGO DE SUS SUELDOS SUSPENDIDOS Y NO PAGADOS HASTA LA FECHA QUE CORRESPONDAN (…)”. (Mayúsculas del texto).
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El 2 de noviembre de 2005, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en el marco del recurso “jerárquico” ejercido por la representación de la recurrente, decidió modificar la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el lapso de seis (6) meses, aplicada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la referida casa de estudios, e imponer en su lugar la destitución del cargo, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“EL CONSEJO DE APELACIONES PARA DECIDIR, APRECIA:
PRIMERO: En el presente procedimiento incoado contra la Prof. (sic) Milagros Van Grieken Latuff, se cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado y se garantizó a la apelante el derecho a la defensa, no existiendo vicios de los señalados por la recurrente y establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta, así se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, esto es, citaciones, notificaciones, declaraciones, consignación de escritos, alegatos y Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente.- Y así se declara.-
SEGUNDO: De los descargos efectuados por el Prof. (sic) Antonio Van Grieken, Apoderado Judicial de la Prof. (sic) Milagros Van Grieken, de las diferentes comunicaciones suscritas por la mencionada Profesora, así como de los recaudos que conforman el expediente instruido, se evidencia que las causas imputadas para la apertura y substanciación de expediente son cónsonas con las razones y/o fundamentos legales pautados por el Consejo de la Facultad de Ingeniería en las decisiones de primera instancia y ratificación del recurso de reconsideración, en virtud de que en las mismas está plenamente evidenciada la comisión de la falta imputada y la naturaleza jurídica de la misma, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación en lo relativo a las obligaciones de los becarios una vez concluido el período de beca.- Y así se declara.-
TERCERO: Aprecia el Consejo de Apelaciones que la conducta de la Prof. Van Grieken se encuentra en desapego a los principios elementales de ética que deben prevalecer en el espíritu de un Profesor de calidad de becario y a los deberes que por imperio mandato se le establecen al término del mismo.- Y así se declara.-
CUARTO: Observa el Consejo de Apelaciones, que cuando la Prof. (sic) Van Grieken, presentó solicitud de permiso no remunerado por razones de embarazo patológico (16-12-04), ya tenía seis meses de gravidez, razón por la cual llama la atención de este Cuerpo, que no haya efectuado dicho petitorio por tal motivo con un lapso de mayor antelación, ya que si bien es cierto, que el estado de embarazo es una causal de inamovilidad, también es cierto, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no puede ser sobrevenido, ni como consecuencia, de un hecho premeditado, en el caso que nos ocupa, la negativa por parte de la Universidad para responder afirmativamente la concesión del referido permiso, lo cual a criterio de este Consejo, en lugar de ser atenuante constituyó agravante, ante el retardo de su notificación y la negativa de la Profesora Van Grieken para reincorporarse a sus actividades docentes y de investigación en la Facultad de Ingeniería cuando así le fue requerido, poniendo en evidencia el incumplimiento a los deberes que le impone el cargo.- Y así se declara.-
QUINTO: Aprecia el Consejo de Apelaciones, que la intención de la Profesora Van Grieken, no era la de retornar a la Universidad de los Andes, así se desprende de sus escritos, cuando ella misma manifiesta: ‘dado que ya estoy aquí, adaptada al ambiente y al idioma, quisiera aprovechar la oportunidad para poder trabajar con este grupo…’.- Y así se declara.-
SEXTO: El Consejo de Apelaciones observa, que la recurrente en ningún momento desvirtuó la falta que se le imputa y que sólo limitó sus actuaciones a la concesión definitiva del permiso no remunerado. Es basamento legal, doctrinaria y jurisprudencia, que si transcurrido un lapso perentorio, no se hubiese obtenido respuesta oportuna a un petitorio, opera el silencio administrativo, el cual aplicado al presente caso, se entiende como la negativa de parte de la Universidad de concederlo, razón por la cual la Prof. (sic) Van Grieken debió haberse reincorporado a sus actividades docentes y de investigación en la Facultad de Ingeniería de manera inmediata, situación que no concurre en esta causa.- Y así se declara.-
SEPTIMO (sic): De los recaudos que conforman el expediente instruido a la Prof. (sic) Van Grieken, se pone en evidencia la existencia de dos solicitudes de permiso no remunerado, por dos razones de distinta índole, una de carácter académico de fecha 15-12-04 (sic) y la otra de carácter personal, de fecha 16-12-04 (sic), lo cual creó vacío e incertidumbre en el seno de la Universidad de los Andes, por cuanto ambas se yuxtaponen a la pretermisión de conducta por parte de la Prof. (sic) Van Grieken.- Y así se declara.-
OCTAVO: El Consejo de Apelaciones considera que la Prof. (sic) Van Grieken tiene obligaciones y deberes pendientes con la Universidad de Los Andes, que nacieron no sólo del contexto de la Ley y del Contrato que suscribió con la Institución, sino que son deberes accesorios provenientes de la relación laboral, en consecuencia, subsiste la obligación y la debida prestación de trabajo tal como lo prevé el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, ya que de no hacerlo incurre en incumplimiento a sus obligaciones que como docente le impone la Ley de Universidades.- Y así se declara.-
NOVENO: En el caso de autos está demostrado que la Prof. (sic) Van Grieken, ha dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado toda vez que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus actividades a la Facultad de Ingeniería lo cual configura el supuesto de hecho establecido en el Artículo 110, numerales 6 y 7 de la Ley de Universidades.- Y así se declara.-
No puede concluir el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, el presente fallo, sin llamar a la reflexión a las Autoridades Universitarias de la necesidad de dictar políticas globales en materia de formación del Personal Docente y de Investigación, reforma substancial del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, así como de los parámetros establecidos en el Contrato de Beca, todo ello a los fines de evitar continuar perdiendo su planta profesoral.-
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Apelaciones, obrando en nombre de la Universidad de los Andes, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de su Reglamento Interno,
DECIDE:
Modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (06) meses, impuesta a MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, venezolana, mayor de edad, soltera, Profesora adscrita al Departamento de Investigación de Operaciones, Escuela de Sistemas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.108.441, domiciliada en Toulouse, Francia y hábil, por el Consejo de la Facultad de Ingeniería con fecha 07-03-05, e imponer en su lugar la destitución del cargo”.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, abogado Andrés Troconis Torres, presentó en fecha 20 de diciembre de 2006, escrito de “oposición” al recurso de marras, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
En relación con la denuncia de inobservancia de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 38 y 51 del reglamento Interno del consejo de Apelaciones, señaló el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, que “(…) en el acto impugnado, se cumplieron con todos los extremos que preceptúa el artículo 18 de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos y ello se puede observar del texto mismo del acto”.
En cuanto a la denuncia presentada por la recurrente relativa a la violación del presunto fuero maternal, acotó el apoderado de la parte recurrida que “Es falso que se haya violado la inamovilidad laboral en el caso de autos. En efecto, la profesora Van Grieken luego de la terminación de la beca y debiendo reincorporarse a sus labores de docente e investigadora envió a la Universidad de Los Andes reposo médico por embarazo patológico, del cual derivó sobrevenidamente un supuesto fuero materna (sic) e inamovilidad (…) se insiste que no es válido el alegato de inamovilidad laboral producto de un embarazo patológico, con posterioridad al momento en que la profesora debió reincorporarse. En efecto, no puede hacerse ver que no existió incumplimiento porque luego de verificada la falta, la profesora estaba embarazada”.
Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de inobservancia y violación de los artículos 12 y 15 del código de Procedimiento Civil, expresó la recurrida, que dichas afirmaciones consisten en “la incorrecta invocación de la recurrente de los artículos 12 y 15 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo procedente cuando se ataca un acto administrativo por razones adjetivas o procesales es denunciar la infracción de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) o, en el caso de la Universidad de Los Andes, el Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Los Andes”.
Así pues, expresó en relación a la anterior denuncia, que “(…) a lo largo del procedimiento constitutivo y recursivo, la recurrente tuvo conocimiento de los hechos investigados y de los lapsos para que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual hizo. Pues consignó escrito de alegatos y defensas y luego promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas y evacuadas. Una vez producido el acto definitivo, la recurrente ejerció tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico, donde igualmente pudo alegar todo lo que estimó pertinente”.
Asimismo, señaló que “(…) la denuncia de supuesta violación del derecho a la defensa e igualdad de la demandante fue formulada de manera genérica, pues no precisa cómo y cuando se le habría cercenado sus derechos constitucionales a la defensa e igualdad, denuncias que se rechazan por ser absolutamente infundadas”.
De igual manera calificó la denuncia de violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil como impertinente, por cuanto “los artículos 243 y 244 (sic) están destinados a regular y ser aplicados a las decisiones judiciales, es decir a las que se produzcan en sede judicial, y no a los actos administrativos que se producen en sede administrativa, como sucedió en el caso de autos”. Asimismo, indicó que “debe refutarse la denuncia de ultrapetita, pues en sede administrativa, la Administración se rige por el principio de legalidad, el cual es de rango constitucional y al cual debe ajustar su actuación”.
Por otra parte en cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la recurrente inherente a que “la decisión del Consejo de Apelaciones, modifica y desmejora la condición de nuestra representada y versó sobre un aspecto que no formó parte de la materia de apelación”, señaló la representación de la Universidad de Los Andes, que no es procedente toda vez que “(…) la administración tiene atribuida amplias facultades de revisión del acto administrativo y no aplica el principio del a (sic) no reformatio in peius, pues el mismo contradice el principio de legalidad”.
Destacó el apoderado judicial de la Universidad de los Andes, que “el Consejo de Apelaciones lo que hizo fue aplicar literalmente (…) artículo 110 de la Ley de Universidades que prevé como única sanción posible la destitución del profesor” por cuanto “la profesora recurrente nunca se llegó a reincorporarse (sic) a sus actividades como docente e investigadora, esa falta está expresamente prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 110 de la citada Ley, como una causal de destitución”.
En lo referente a las denuncias de la parte querellante relacionadas con la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de la cual presuntamente fue objeto por cuanto la decisión impugnada de nulidad, a su decir, benefició “a la parte del proceso que no apeló” y “perjudicó a quien lo hizo”, y la presunta violación del principio “tantum appellatum quantum devolutum”, indicó la parte querellada, que “lo que rige en sede administrativa es la aplicación del principio de legalidad. Así, cuando la Administración revisa un acto administrativo ya sea de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad del mismo o puede modificarlo y adaptarlo a la literalidad de la ley”
Continuó señalando, que “(…) no existe dudas de que la recurrente nunca regresó al país y se reincorporó a la Universidad de Los Andes a cumplir sus obligaciones como docente e investigadora, fue ese incumplimiento el que motivó la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo que dio lugar al acto sancionatorio”.
Indicó, que “Ese incumplimiento está previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades como acreedor de la sanción de destitución, razón por la cual fue la decisión que el Consejo de Apelaciones terminó adoptando”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, que modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería e impuso en su lugar la destitución de la recurrente.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 21 de mayo de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de conclusiones sobre la base de los argumentos que se explanan a continuación:
Indicó, que correspondía al Ministerio Público “verificar la actuación de las autoridades administrativas previo y durante la tramitación del expediente administrativo disciplinario”. En este sentido, señaló que “se inició el procedimiento mediante decisión del Consejo de la Facultad en sesión de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual fueron designados los miembros de la comisión (sic) sustanciadora (sic) que instruía el expediente respectivo a la profesora recurrente, en el mismo se califica sin haber investigado que la situación planteada acarrea una sanción de remoción, sin garantizarle el derecho a la presunción de inocencia (…)”.
Por otra parte expresó en su escrito de informes que “(…) el Ministerio Público estima que la profesora recurrente cumplió con la primera parte de su compromiso como becaria, cual es, concluir satisfactoriamente los estudios de doctorado”. Agregó, que “la recurrente requirió de las autoridades un permiso, las autoridades le condicionaron la respuesta para cuando culminara sus estudios. Luego, le indica que debe reingresar, manifestando su deseo de reintegrarse y en todo momento afirma su deseo de solucionar y aclarar lo acontecido, (…) en consecuencia, el Ministerio Público difiere de lo aseverado por las autoridades administrativas referente a que la profesora actuó al margen de la ley al no reincorporarse a su sitio de trabajo el 15 de noviembre de 2004”.
Agregó la representante del Ministerio Público que “(…) la Profesora Milagros Van Grieken Latuff, en su condición de miembro del personal docente de la Facultad de Ingeniería (…) renuncia a su cargo (…) considerando que se obliga a tomar la mencionada decisión, en forma justificada”. En atención a ello, señaló que “consta en autos Oficio IS DIO 211/2005 de fecha 13 de octubre de 2005, suscrito por el Jefe del Departamento de Investigaciones de Operaciones dirigida al Decano y demás miembros del Consejo de Facultad, mediante el cual niega la renuncia por ella presentada y solicita la reincorporación a sus labores en la Escuela de Sistemas”.
Puntualizó, que “en atención a la diversidad de comunicaciones e instrucciones giradas en torno a la situación de la profesora, el Ministerio Público estima que las autoridades universitarias han confundido y causado una distorsión transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso y la presunción de inocencia de la recurrente”.
Respecto a la inamovilidad laboral alegada por causa de embarazo, la representante del Ministerio Público consideró que “la inamovilidad laboral por causa de embarazo es aplicable tanto a trabajadores del sector público como para los del sector privado(…)” y que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizándola asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Asimismo, refirió la sentencia No. 742 de fecha 5 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dicha sala sostuvo que “(…) para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)”.
Ello así, en consideración del Ministerio Público, “(…) la recurrente en fecha 16 de diciembre de 2004 le participó al Rector de la Universidad de Los Andes y demás miembros del Consejo Universitario, que por razones de salud estaba en situación de impedimento para trabajar y en consecuencia necesitaba reposo (…) por lo que cuando se apertura el procedimiento administrativo, se encontraba amparada por el fuero maternal (…) y para el momento del acto de destitución de la recurrente se encontraba amparada por la inamovilidad postnatal”.
En cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente relativas a la “violación al principio procesal de la prohibición de reformatio in peius y del vicio de nulidad de la sentencia (…)”, indicó que “está ligado a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce un recurso (…) no puede ver deteriorada su situación por el sólo hecho de haberlo ejercido”, y que “no se pretende coartar las facultades de las autoridades administrativas cuando les corresponde en uso de sus atribuciones conocer de un recurso jerárquico, lo que se exige es que encuadren la situación planteada (…) no colocar al administrado en una situación de desventaja (…)”.
Para concluir su escrito de informes, el Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar.
V
DE LAS PRUEBAS
-Consignadas con el recurso:
El apoderado judicial de la recurrente, en la oportunidad de la interposición del recurso de marras, consignó copia simple de comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005, mediante la cual la recurrente presentó formal renuncia. (Folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente).
-En la oportunidad probatoria:
En la fase procesal correspondiente para promover pruebas, la parte recurrente invocó el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorecen a su representada, en especial “(…) la comunicación No. CF-04/1469 de fecha 15 de noviembre de 2004, contentiva de notificación de instrucción de expediente que se le hizo al Prof. Milagros Van Grieken, en el que según sus dichos se demuestra que su representada cumplió con todas las obligaciones que su condición de becaria le imponía en cuanto a la presentación de informes de actividades.
Así pues, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, precisó que “es criterio reiterado de la jurisprudencia que la apreciación de lo que consta en actas no constituye per ser medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en primer grado de jurisdicción, con fundamento en la sentencia Nº 2006-00208, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso María Eugenia Alarcón Galleguillos contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio éste que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia bajo el Nº 142.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, visto que el caso de marras se inició en el año 2006, específicamente el 23 de marzo, fecha para la cual – se insiste – las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia en casos como el de autos, conforme al criterio imperante establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya el trámite procesal en la presente causa se encuentra avanzado de manera considerable, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del principio “perpetuatio fori”, en aras de la seguridad jurídica y a los fines de evitar una paralización de la presente causa que atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente juicio, y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente, ratifica su competencia en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
De la revisión efectuada al escrito recursivo, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que ejercían el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, de fecha 2 de noviembre de 2005, que acordó modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis (6) meses, impuesta a la querellante por el Consejo de Facultad de Ingeniería, en fecha 7 de marzo de 2005, e impuso en su lugar la destitución del cargo.
Así pues, se observa que la parte recurrente denunció -en torno a lo señalado por el Consejo de Apelaciones- relativo a que “no existiendo vicios en el procedimiento o decisión ‘…de los señalados por el recurrente y establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis… Y así se declara.-’”, que el referido órgano no analizó ni consideró jurídicamente lo expuesto por su representada, puesto que en el escrito contentivo del recurso de reconsideración se señaló que “‘La decisión recurrida, no obstante lo extensa de la misma, no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en los Arts. (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 38 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, sobre todo en lo que concierne a la ‘expresión sucinta de los hechos’ y a los fundamentos legales pertinentes’”, y que en el escrito contentivo del recurso jerárquico, su representada alegó que el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la referida Casa de Estudios “…tiene en sus manos el expediente en sustanciación, con todos los escritos y Actas; conoce y debe aplicar las Leyes que rigen el caso, y debe motivar su decisión atendiendo todas y cada una (sic) de los alegatos, defensas y objeciones que fueron formulados por la Pfra. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Precisó, que “el ente decisor, debió analizar si había cumplido o no con los requisitos de todo acto administrativo, que señala y exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para darle validez a los mismos. LO CUAL NO HIZO PORQUE EFECTIVAMENTE NO TODOS LOS HECHOS FUERON ANALIZADOS Y MENOS LOS ALEGATOS Y DEFENSAS EXPUESTOS POR NUESTRA REPRESENTADA”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, arguyó la recurrente que la decisión del Consejo de Apelaciones de fecha 2 de noviembre de 2005, también inobservó “las normas legales que regulan los procedimientos administrativos, contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (art. 18) y del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, (arts. 38 y 51);
En relación a ello, señaló el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, que “(…) en el acto impugnado, se cumplieron con todos los extremos que preceptúa el artículo 18 de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos y ello se puede observar del texto mismo del acto”.
Por otro lado, expresaron los apoderados judiciales de la recurrente que, por una parte el referido órgano reconoció el fuero maternal de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, y por la otra “hace referencia a un contenido -INEXISTENTE- de la Ley Orgánica del Trabajo, que según se expone y se interpreta, deja sin efecto este fuero maternal”. Indicaron que la afirmación del Consejo de Apelaciones referente a que el embarazo “no puede ser sobrevenido, ni como consecuencia, de un hecho premeditado”, es confusa, contradictoria, errónea, con un fundamento legal inexistente y desconocedora del derecho.
En torno a ello, acotó el apoderado de la parte recurrida que “Es falso que se haya violado la inamovilidad laboral en el caso de autos. En efecto, la profesora Van Grieken luego de la terminación de la beca y debiendo reincorporarse a sus labores de docente e investigadora envió a la Universidad de Los Andes reposo médico por embarazo patológico, del cual derivó sobrevenidamente un supuesto fuero materna (sic) e inamovilidad (…) se insiste que no es válido el alegato de inamovilidad laboral producto de un embarazo patológico, con posterioridad al momento en que la profesora debió reincorporarse. En efecto, no puede hacerse ver que no existió incumplimiento porque luego de verificada la falta, la profesora estaba embarazada”.
Asimismo alegó la representación judicial de la recurrente, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes erróneamente sostuvo que su representada se negó a reincorporarse a sus actividades docentes y de investigación, y que la intención de la misma era la de “no retornar a la Universidad de los Andes, así se desprende sus escritos, cuando ella misma manifiesta: ‘…dado que yo estoy aquí, adaptada al ambiente y al idioma, quisiera aprovechar la oportunidad para poder trabajar con este grupo…’”. (Subrayado del texto).
Aludió la parte recurrente, que esa afirmación de la recurrida, no es cierta, es subjetiva y producto de una lectura parcial de un texto, y que no era esa la intención de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, asimismo, arguyeron que esa apreciación fue totalmente contradicha en sede administrativa, y que en ningún documento constaba que su representada se hubiera negado a su reincorporación como docente o investigadora.
Expresaron que su representada, se fundamentó en sus derechos como profesora de la referida Casa de Estudios, y que tenía derecho a obtener un “permiso”, pero que, nunca se negó a su reingreso, y a cumplir sus deberes como universitaria y como becaria.
Adicionalmente manifestó la parte recurrente, que el Consejo de apelaciones sostuvo que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff “en ningún momento desvirtuó la falta que se le imputa”, y que tal afirmación no es cierta, carece de análisis y valoración de las pruebas, y desconoce que su representada demostró haber cursado con regularidad sus estudios, haber obtenido un título, y encontrarse en tramitación de un permiso no remunerado -en principio- y posteriormente remunerado -por razones de salud-. Igualmente, señalaron que desconoció el Consejo de Apelaciones, que la decisión definitiva de tal permiso no se tramitó ante el Consejo Universitario, el cual, según sus dichos, debió emitir pronunciamiento al respecto.
Argumentaron, que la interposición del presente recurso demostraba el interés de su representada de continuar siendo miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes.
Por otra parte, alegaron que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, sostuvo que de la documentación presentada por la recurrente se desprendía la existencia de dos solicitudes de permiso no remunerado, por dos razones de índole distinta, una de carácter académico y otra de carácter personal, y que “rechazaban y negaban” esa apreciación, por cuanto “Aunque es cierto que son dos (2) solicitudes de permisos, una, es ‘por permiso no remunerado’ y la otra por ‘permiso remunerado’, según corresponde a todo permiso que se solicita en la Universidad, causado por razones de salud. De esto específicamente, se hace mención en la comunicación enviada al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en fecha 16 de Diciembre de 2004”.
Indicaron, que el Consejo de Apelaciones señaló que su representada tiene obligaciones pendientes con la Universidad de Los Andes, derivadas de la Ley y del contrato que suscribió con la referida Casa de Estudios. En este sentido, señalaron que “nuestra representada no niega que subsistan obligaciones pendientes y recíprocas, entre ella y la institución (…) En todo caso la decisión del Consejo de la Facultad, de las autoridades de la Escuela de Ingeniería de Sistemas, en donde prestaba sus servicios y del Consejo de Apelaciones de la Universidad impiden que ella se incorpore efectivamente a sus obligaciones como docente (…)”. (Subrayado del texto).
Asimismo denunciaron los apoderados de la recurrente, que el Consejo de Apelaciones sostuvo que la ciudadana Milagros Van Grieken “ha dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado toda vez que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus actividades”, acotaron que “El ente decisor no analiza, no especifica ni justifica su decisión y desconoce los alegatos y las pruebas promovidas por nuestra representada que demuestran en el proceso, no sólo cumplió todas sus obligaciones como docente y becaria de la Universidad sino que este ente no ha actuado de acuerdo a la Ley de Universidades, los Estatutos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad violando normas constitucionales y legales”.
Asimismo, denunciaron que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes decidió “Modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (6) meses, impuesta a MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, …omissis… e imponer en su lugar destitución del cargo”. Indicaron en ese sentido, que esa decisión “no está fundada en ninguna norma legal y es contraria a normas legales aplicables, (Arts. (sic) 18° (sic) y 19° (sic) de la Ley Org. (sic) de Proc. (sic) Administrativos y 243° y 244° del Código de Proc. (sic) Civil) y a principio legales tales como el de la ‘congruencia de la sentencia’ y del derecho a la defensa”. (Mayúsculas del texto).
En ese sentido denunciaron, la “inobservancia y violación de las normas procesales contenidas en los Arts. (sic) 12; (referidas a cómo debe actuar o atenerse un ente decisor en un procedimiento litigioso) y 15°, (referidas al ‘derecho a la defensa’ y a la ‘igualdad de las partes en el proceso’), del Código de Procedimiento Civil”, así como “La inobservancia y violación de las normas procesales contenidas en los Arts. 243° (sic) y 244° (sic) del Código de Procedimiento Civil, referidas al contenido de las decisiones o sentencias. (…) ya que se excedió en relación a lo ya decidido por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad”.
Ello así, indicó la parte recurrente que se transgredió “el principio procesal de la ‘prohibición de reformatio in peius’, por cuanto la decisión del Consejo de Apelaciones, modifica y desmejora la condición de nuestra representada y versó sobre un aspecto que no formó parte de la materia de apelación (…) por lo que, hubo según sus dichos “violación de los principios del ‘debido proceso’ y del ‘derecho a la defensa’ y de ‘igualdad de las partes en el proceso’, por cuanto la sentencia modificada, benefició a la parte del proceso que no apeló (El Consejo de la Facultad de Ingeniería) y perjudicó a quien lo hizo, (a nuestra representada), por lo que se creó una ventaja indebida, rompiéndose así el equilibrio procesal, y creándose una situación de indefensión (…) y que se violó el principio “‘tantum appellatum quantum devolutum’ implícito en el contenido del Art. (sic) 288 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, indicó la recurrida que tal denuncia era impertinente, por cuanto “los artículos 243 y 244 (sic) están destinados a regular y ser aplicados a las decisiones judiciales, es decir a las que se produzcan en sede judicial, y no a los actos administrativos que se producen en sede administrativa, como sucedió en el caso de autos”. Asimismo, indicó que “debe refutarse la denuncia de ultrapetita, pues en sede administrativa, la Administración se rige por el principio de legalidad, el cual es de rango constitucional y al cual debe ajustar su actuación”.
Por otra parte en cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la recurrente inherente a que “la decisión del Consejo de Apelaciones, modifica y desmejora la condición de nuestra representada y versó sobre un aspecto que no formó parte de la materia de apelación”, señaló la representación de la Universidad de Los Andes, que no es procedente toda vez que “(…) la administración tiene atribuida amplias facultades de revisión del acto administrativo y no aplica el principio del a (sic) no reformatio in peius, pues el mismo contradice el principio de legalidad”.
Destacó el apoderado judicial de la Universidad de los Andes, que “el Consejo de Apelaciones lo que hizo fue aplicar literalmente (…) artículo 110 de la Ley de Universidades que prevé como única sanción posible la destitución del profesor” por cuanto “la profesora recurrente nunca se llegó a reincorporarse (sic) a sus actividades como docente e investigadora, esa falta está expresamente prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 110 de la citada Ley, como una causal de destitución”.
Asimismo en lo referente a las denuncias de la parte querellante relacionadas con la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de la cual presuntamente fue objeto por cuanto la decisión impugnada de nulidad, a su decir, benefició “a la parte del proceso que no apeló” y “perjudicó a quien lo hizo”, y la presunta violación del principio “tantum appellatum quantum devolutum”, indicó la parte querellada, que “lo que rige en sede administrativa es la aplicación del principio de legalidad. Así, cuando la Administración revisa un acto administrativo ya sea de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad del mismo o puede modificarlo y adaptarlo a la literalidad de la ley”
Agregaron que el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, nunca se pronunció sobre las solicitudes de su representada, que el acto administrativo primigenio no cumplió con las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones y que carece de análisis y valoración de los alegatos y pruebas promovidas por su representada y que dicha decisión se basó en una decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, (Resolución de fecha 11 de mayo de 2004), referida a la autorización para prorrogar su beca, que no correspondía al supuesto relacionado con la apertura de la investigación.
Indicaron asimismo, que la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes es violatoria del principio constitucional del “derecho a la tutela judicial efectiva”, por cuanto “constituye una garantía para el derecho y defensa de las partes que los jueces decidan conforme a lo alegado y probado y para la ‘imparcialidad y transparencia de la administración de justicia’ conforme se indica en los numerales 1 y 3 del Art. (sic) 49° de esl (sic) texto constitucional”.
1.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN:
En este sentido, se observa que la parte recurrente denunció -en torno a lo señalado por el Consejo de Apelaciones- relativo a que “no existiendo vicios en el procedimiento o decisión ‘…de los señalados por el recurrente y establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omissis… Y así se declara.-’”, que el referido órgano no analizó ni consideró jurídicamente lo expuesto por su representada, puesto que en el escrito contentivo del recurso de reconsideración se señaló que “‘La decisión recurrida, no obstante lo extensa de la misma, no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en los Arts. (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 38 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, sobre todo en lo que concierne a la ‘expresión sucinta de los hechos’ y a los fundamentos legales pertinentes’”, y que en el escrito contentivo del recurso jerárquico, su representada alegó que el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la referida Casa de Estudios “…tiene en sus manos el expediente en sustanciación, con todos los escritos y Actas; conoce y debe aplicar las Leyes que rigen el caso, y debe motivar su decisión atendiendo todas y cada una (sic) de los alegatos, defensas y objeciones que fueron formulados por la Pfra. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Asimismo, indicó que “el ente decisor, debió analizar si había cumplido o no con los requisitos de todo acto administrativo, que señala y exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para darle validez a los mismos. LO CUAL NO HIZO PORQUE EFECTIVAMENTE NO TODOS LOS HECHOS FUERON ANALIZADOS Y MENOS LOS ALEGATOS Y DEFENSAS EXPUESTOS POR NUESTRA REPRESENTADA”.
Así las cosas, observa esta Corte que lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente es el vicio de globalidad o exhaustividad de la decisión.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En este contexto, es de destacar que lo denunciado por la representación judicial de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, se circunscribe a poner en evidencia que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes no analizó lo argüido en el escrito contentivo del recurso jerárquico, esto es, lo referido al incumplimiento de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 38 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones.
Así pues, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se observa que el Reglamento del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, de fecha 17 de mayo de 2000, -vigente para la época-, fue consignado a los autos por la parte en recurrente en copia simple, el cual presenta sello húmedo de la Universidad de Los Andes, copias éstas que no fueron impugnadas, por lo cual tienen pleno valor probatorio, y en tal sentido es de señalar que la citada normativa, en su artículo 38 establece lo siguiente:
“Artículo 38: Todo acto mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria a los alumnos o a cualquiera de los Miembros del Personal Docente y de Investigación, debe cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las normas especiales que regulan la materia dentro de la Universidad, debiendo ser notificado al interesado.
A los efectos de esta disposición, al momento de dictarse el acto, se debe llenar las siguientes formalidades:
1. Debe hacerse por escrito.
2. En el escrito se deben contener las siguientes menciones:
a. Nombre del Organo (sic) o Autoridad que dicta el acto,
b. Lugar y fecha en que se dicta,
c. Nombre de la persona a quien va dirigido
d. Motivación del acto: expresión sucinta de los hechos, de las razones que eventualmente hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Ninguna decisión podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las Leyes.
e. La decisión respectiva,
f. Nombre de la persona que lo suscribe, indicando la titularidad con que actúa,
g. Firma y sello”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se observa del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto –folio 301 del expediente administrativo- que la representación de la recurrente aludió que “En el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración SI (sic) se señalan ‘las irregularidades que vician de nulidad la decisión impugnada’: Allí se indica, expresamente, que la decisión recurrida. ‘…no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en los Artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 38 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, sobre todo en lo que concierne a la expresión sucinta de los hechos y a los fundamentos legales pertinentes. ’”.
En tal sentido, pasa esta a Corte a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, de fecha 2 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido órgano decidió modificar la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la aludida Casa de Estudios, a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff.
En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró que:
“PRIMERO: En el presente procedimiento incoado contra la Prof. Milagros Van Grieken Latuff, se cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado y se garantizó a la apelante el derecho a la defensa, no existiendo vicios de los señalados por la recurrente y establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta, así se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, esto es, citaciones, notificaciones, declaraciones, consignación de escritos, alegatos y Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente.- Y así se declara”.
Ahora bien, del extracto citado de la decisión recurrida, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes consideró que se habían cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios para la validez del acto administrativo impugnado, y de la misma forma concluyó que no se habían configurado los vicios señalados por la representación de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff. Así pues, en el presente caso, si bien es cierto que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, no analizó de forma pormenorizada la presunta omisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería (referente a los requisitos de validez previstos en la citada normativa), tal circunstancia, a juicio de esta Corte no produce la nulidad del acto recurrido, pues en efecto, la recurrida sí precisó que el acto dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería -en el marco del recurso de reconsideración ejercido- había cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, y que, por tanto, ésta última no había incurrido en los vicios denunciados por la recurrente, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los motivos señalados, esta instancia determina que en el caso de autos no se verifica que la parte recurrida haya incurrido en la violación del principio de globalidad de la decisión, pues en efecto la decisión recurrida sí se pronunció sobre la denuncia de la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18 y 38 eiusdem. Así se declara.
2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes erróneamente sostuvo que su representada se negó a reincorporarse a sus actividades docentes y de investigación, y que la intención de la misma era la de “no retornar a la Universidad de los Andes, así se desprende sus escritos, cuando ella misma manifiesta: ‘…dado que yo estoy aquí, adaptada al ambiente y al idioma, quisiera aprovechar la oportunidad para poder trabajar con este grupo…’”.
Aludió que esa afirmación de la recurrida, no es cierta, es subjetiva y producto de una lectura parcial de un texto, y que no era esa la intención de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, asimismo, arguyó que esa apreciación fue totalmente contradicha en sede administrativa, y que en ningún documento constaba que su representada se hubiera negado a su reincorporación como docente o investigadora.
Expresó que su representada, se fundamentó en sus derechos como profesora de la referida Casa de Estudios, y que tenía derecho a obtener un “permiso”, pero que, nunca se negó a su reingreso, y a cumplir sus deberes como universitaria y como becaria.
Así las cosas, entiende esta Corte que lo denunciado es el vicio de falso supuesto, por lo cual, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES Vs. la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL), mediante la cual expuso, con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte reitera que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados (Ver sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Así pues, se hace necesario para esta Corte indicar que las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid. Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que el presente caso, la parte querellante no impugnó la veracidad del expediente administrativo, esta Corte valora como fidedigno el expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas por la Administración, y al efecto observa que:
Consta al folio 107 del expediente administrativo, certificación de cargos de la ciudadana Milagros Van Griken Latuff, suscrita por la Secretaria de la Universidad de Los Andes, de la cual se constata que la aludida ciudadana disfrutó de Beca desde el 15 de mayo de 2000, hasta el 15 de mayo de 2001, y que la misma fue prorrogada desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2004, para culminar estudios en Matemática Aplicada al área de Optimización, realizados en la Universidad Paul Sabatier, en Toulouse, Francia.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, mediante comunicación dirigida al Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones de la Escuela de Ingeniería de Sistemas de la Universidad de Los Andes, solicitó “permiso no remunerado” desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 29 de julio de 2005. (Folios 136 y 137 del expediente administrativo).
De igual forma, se constata que mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2004, el Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones, le informó a la recurrente que el Consejo del aludido Departamento, en reunión de la misma fecha “conoció acerca de su solicitud de Permiso No Remunerado desde el 16.09.04 (sic) hasta el 29.07.05 (sic). En tal sentido este consejo ratifica su decisión del 02.03.04 (sic) (…) En dicha comunicación se observa que antes de hacer una solicitud de Permiso No Remunerado debe culminar sus estudios de doctorado, dado que esta es la prioridad para el Departamento de Investigación de Operaciones y entendemos, para Ud. Personalmente. Su solicitud no procede, dado que debe hacer efectiva su reincorporación a la Universidad de Los Andes antes de solicitar un permiso no remunerado”. (Folio 138 del expediente administrativo).
Así pues, mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2004, dirigida al Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, en contestación a la anterior comunicación, informó que su tesis doctoral había sido culminada y evaluada, obteniendo la más alta mención que otorga la Universidad Paul Sabatier, esto es, “Très Honorable”, por lo cual consideraba cumplido el requisito de haber culminado sus estudios, y en consecuencia, reiteró su solicitud de permiso no remunerado.
De otra parte se observa que, mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2004, la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, informó al Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, las razones por las cuales solicitaba el permiso no remunerado. (Folios 146 y 147 del expediente administrativo).
Asimismo, consta al folio 148 del expediente administrativo, misiva de fecha 6 de septiembre de 2004, suscrita por la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, dirigida al Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones de la Escuela de Ingeniería de Sistemas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, mediante la cual le participó la culminación de sus estudios doctorales y reiteró su solicitud de permiso no remunerado.
Por otro lado, mediante Oficio Nº IS DIO 077/2004, de fecha 7 de septiembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones, en respuesta a la comunicación de fecha 6 de septiembre del mismo año, le fue informado a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, que “En relación con la solicitud de Permiso no Remunerado que usted presenta, el Departamento de Investigación de Operaciones decidió no considerar su solicitud hasta que usted no envíe el original de la certificación de culminación de los estudios doctorales. Es importante destacar que, de acuerdo a la legislación venezolana, ningún documento oficial tiene validez si el mismo no presenta fecha de elaboración. El Departamento de Investigación de Operaciones le agradece que envíe el documento original de certificación de finalización y que se cerciore que el mismo contenga la fecha de emisión y la fecha en la cual usted presentó el trabajo final. Espero que usted comprenda que el Departamento cometería un serio error administrativo si no procede como corresponde”. (Folio 145 del expediente administrativo).
En fecha 9 de septiembre de 2004, el apoderado de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, suscribió comunicación mediante la cual anexó las misivas de fecha 22 de julio de 2004 y 6 de septiembre de 2004, dirigidas al Decano de esa Facultad, el plan de trabajo a desarrollar por la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, documento relacionado con la versión definitiva de la tesis, y, “Rapport de Soutenance” sobre la aprobación del Jurado de la Tesis. (Folio 149 del expediente administrativo). La citada misiva, le fue enviada de la misma forma, al Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones. (Folio 152 del expediente administrativo).
En fecha 10 de septiembre de 2004, la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, solicitó al Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, su reincorporación en principio, a partir del 15 de septiembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. (Folio 151 del expediente administrativo).
Mediante comunicación de la misma fecha, la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, le informó al Decano de la Facultad de Ingeniería lo siguiente “me dirijo a usted muy respetuosamente para hacer de su conocimiento el envio (sic) por mi parte de los documentos que certifican la finalización de mis estudios doctorales y la solicitud de mi reincorporación en principio a partir del día 15 de septiembre del presente año. Dichos documentos fueron enviados por mi persona, desde la ciudad de Toulouse-Francia, a través de correo rápido internacional (Chronopost) el día de hoy, lo que tomará 4 días para su llegada a la ciudad de Mérida. Tomando en cuenta que el Consejo de Facultad se efectúa el día lunes 13 y que los documentos originales no se encontraran (sic) para esa fecha en la ciudad de Mérida, quisiera solicitar se discutiera mi reincorporación en principio con las copias que le han sido enviadas a través de fax”. (Folio 150 del expediente administrativo).
Riela al folio 154 del expediente administrativo, comunicación de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, reiteró su solicitud de permiso no remunerado, al Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, indicando para ello lo siguiente:
“El trabajo por mi realizado sobre las redes neuronales en la optimización, mostró interés de las mismas en el área de ingeniería del pétroleo (sic) en conjunto con el IFP (Instituto Francés del Pétroleo (sic)). Este trabajo fue un poco más lejos introduciendo después de cierto tiempo un concepto que podríamos llamar ‘los modelos virtuales’. Estos modelos pueden reemplazar modelos matemáticos muy complejos por unos modelos mucho más simples.
En el contexto de mi tesis doctoral se comenzaron a evaluar estos resultados con el instituto (sic) de investigación (sic) del IFP (sic), estas evaluaciones fueron todas de carácter académico. A partir de ese momento el laboratorio en el cual estoy realizando mis estudios (MIP) (sic), está en contacto con industriales del mundo petrolero para la aplicación de las técnicas expuestas en mi tesis doctoral en el área. En particular, la compañía Total Elf considera que progresos importantes pueden ser llevados a cabo en la estimación de reservas utilizando estas técnicas.
Es una oportunidad sin precedente que se me ofrece, el poder trabajar sobre problemas en contacto directo con el mundo económico e industrial, y de poder aportar nuevas competencias en el área de la previsión, la planificación y la optimización de la producción petrolera.
Dado que ya estoy aqui (sic), adaptada al ambiente y al idioma, quisiera aprovechar la oportunidad para poder trabajar con este grupo. Creo que esta interacción sería de gran provecho para el futuro postgrado de Investigación de Operaciones que nuestro departamento está llevando a cabo, además de mostrar que la Investigación de Operaciones es una herramienta fundamental en los problemas industriales cotidianos. De todos es bien sabido que una de las ‘criticas’ (sic) que siempre hemos recibido en el departamento, es que no se ve la relación entre los tópicos que se están dando y la aplicación a la vida real.
Finalmente quiero dejar claro que la intención no es usar este permiso como trampolín para quedarme definitivamente, como ha ocurrido en otros casos. Sin embargo considero que una estadía adicional de una (sic) sería muy productiva tanto para mi (sic) como para la ULA (sic)”.
El 8 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones, suscribió comunicación dirigida a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, en la cual le indicó que se requería la presentación de los informes faltantes antes de proceder a considerar la solicitud de reincorporación en principio, por lo cual la exhortó a entregar los informes atrasados a la brevedad, de igual forma, le señaló que para poder discutir la solicitud de permiso no remunerado, primero debía tramitarse la reincorporación. Asimismo, expresó que
“Con los datos recientemente recibidos de la fase final de su programa doctoral, se han generado serias dudas acerca de su desempeño como becaria de la Universidad de Los Andes. Para aclarar las dudas es conveniente que es (sic) su informe usted precise lo siguiente: a. Por qué usted solicitó en marzo seis meses de prorroga (sic) cuando en realidad necesitó solo (sic) cinco semanas para defender la Tesis Doctoral. b. Por qué se indica en uno de los documentos que usted remitió (aparentemente la copia de un diploma) que usted recibió la condición de Doctora del (sic) la Universidad PAUL SABATIER el día 19 de abril y usted lo reporta finales del mes de julio. c. Justifique por qué se hacía necesario una prorroga (sic) de beca a la culminación que usted tenía programada para el 15 de mayo. d. En otro documento se certifica que usted introdujo las correcciones de su tesis el día primero de junio. Es bueno que usted detalle las actividades realizadas en el periodo comprendido entre el 19 de abril y el primero de julio (9 semanas), sobre todo considerando que ya tenia (sic) la condición de Doctora y que en su defensa usted recibió la máxima mención otorgada por esa universidad muy honorable, con lo que se podría inferir que los cambios requeridos eran solo (sic) de forma. e. Usted envía un fax al Decano de la Facultad de Ingeniería el día 22 de julio del 2004, a pocas horas del inicio del receso Docente, solicitando celeridad en el procedimiento de su solicitud de permiso no remunerado. Llama la atención que, habiendo finalizado con anterioridad, usted no hubiese procedido con anticipación a realizar las gestiones del caso. f. En ese fax usted envía copia de un documento que certifica la finalización del doctorado pero el mismo no especifica la fecha de culminación del mismo. El Departamento de Investigación de Operaciones solicita que, cuando presente su informe incluya el original de éste y otros documentos consignados como copias. g. También es conveniente que reporte las actividades realizadas entre el primero de julio y el 15 de septiembre del 2004 cuando vence su plazo para culminación del doctorado. Por otro lado, debe incluir otro informe de actividades relacionado con el lapso de tiempo que comenzó el 16 de septiembre, una vez vencida su prorroga (sic) de beca. (…) Sería conveniente que su solicitud de permiso no remunerado la avalara con respaldos institucionales o empresariales. Con esto queremos indicarle que el Departamento de Investigación de Operaciones valora positivamente su intención de fortalecer su formación profesional para dar mejores aportes a nuestro trabajo como universitarios. (…) Nos sentimos en el deber de recordarle que usted esta (sic) en una situación irregular como becaria de la Universidad de Los Andes y la exhortamos a regularizar su situación lo mas (sic) pronto posible”. (Folio 156 del expediente administrativo). (Negrillas de esta Corte).
Mediante comunicación de fecha “4 de octubre de 2004” la recurrente de marras suscribió comunicación dirigida al Consejo del Departamento de Investigación de Operaciones, en la cual indicó lo siguiente:
“1. Los informes solicitados por ustedes son enviados en anexo de la presente comunicación.
2. Solicitaré ante ustedes y las otras instancias correspondientes mi reincorporación en principio. Una vez tramitada dicha reincorporación solicitaré en su debido momento el permiso, tal como ustedes lo hacen saber.
3. a) Para comenzar a tratar este punto quisiera recordar al departamento que la prorroga solicitada no fue de 6 meses si no (sic) de 4 meses. A la fecha de solicitud de la prorroga nos se tenia (sic) aun pautada todavía la fecha de presentación de la tesis. La presentación de la misma se realizó a sabiendas de que quedaban aun (sic) cosas por finalizar, y que el jurado pediría que dichas modificaciones se realizaran.
b) El reporte de que yo obtuve la condición de doctora de la universidad PAUL SABATIER lo hice durante el mes de julio debido a que fue en este mes que hice entrega de la tesis definitiva. Quiero aclarar que hasta que yo no hice la entrega de la tesis definitiva yo no tenía en mis manos ningun (sic) documento que me permitiera decir que habia (sic) obtenido dicho grado. Cualquier documento que dijera que se me otorgaba dicho titulo y la mención que obtuve fue elaborado por los miembros del jurado y entregado a la escuela doctoral en forma confidencial y se mantuvieron en dicha escuela doctoral hasta la entrega de dicha tesis definitiva de acuerdo a los reglamentos y costumbre de la Universidad PAUL SABATIER. Por lo tanto, si ahora que poseo el diploma (diploma provisional original de mis estudios doctorales enviado a ustedes, y no ‘aparentemente una copia de un diploma’ como ustedes lo señalan en su comunicación) ustedes ponen en duda la veracidad de mis actos, que podría esperar si solo (sic) hubiese notificado al departamento o a cualquier otra instancia la presentación de mi tesis sin tener en mis manos ningun (sic) documento que lo avalara.
c) En el documento enviado, certifico que la tesis definitiva fue enviada el primero de Julio, y no el primero de Junio. En informes enviados anexos a esta comunicación encontrarán en detalle las actividades realizadas durante el período solicitado.
d) Como menciono en el punto b) no poseía ningun (sic) documento que pudiera certificar la culminación de mis estudios doctorales. Justamente si no notifique (sic) con anterioridad fue esperando cumplir con los requisitos que me habian (sic) sido exigidos por la Universidad PAUL SABATIER para poderme otorgar el diploma. Aprovecho este punto para decir también, que lo que tengo hasta la fecha es un diploma definitivo aun (sic) no me ha sido entregado.
Por otra parte, la celeridad que mencioné en mi comunicación al señor Decando (sic) de la facultad de Ingeniería se refería al pronto inicio del período vacacional de la Universidad de los Andes (ULA) y hasta ese momento no tenia (sic) conocimiento (mea culpa) de que antes de realizar la petición de un permiso no remunerado debería solicitar mi reincorporación en principio. Fue hasta esa fecha que mi apoderado recibió un Oficio de la Escuela de Ingeniería de Sistemas EISULA (sic) donde se me pedia (sic) solicitar dicha reincorporación en principio.
e) El documento al cual se refieren supongo que es la copia del informe del jurado (…) de dicha (sic) documento solamente poseo una copia, como explique (sic) al prfesor (sic) Pachano en conversación telefónica a principios del mes de septiembre, no poseo el original debido a que el mismo pertenece a la escuela doctoral, sin embargo en documento en documento anexo podrán encontrar una copia certificada que solicité una vez recibida la comunicación del departamento de Investigación de Operaciones. Cuando ustedes se refieren a ‘este y otros documentos’ sería bueno que se hubiese especificado a que documentos se refieren a este ‘este y otros documentos’ sería bueno que se hubiese especificado a que (sic) documentos se referian (sic) debido a que el unico documento entregado a ustedes como copia es el referido informe del jurado, los demás documentos fueron enviados en original.
Con respecto a la fecha de presentación de la tesis quiero decir que el diploma original fue consignado ante el Departamento de Investigación de Operaciones por mi apoderado el día 14 de septiembre del presente año, en dicho diploma se puede ver claramente la fecha de presentación de la tesis doctoral. Todos los documentos originales que poseía con respecto a mi solicitud de reincorporación en principio y de permiso no remunerado fueron consignados ante el departamento (sic) de Investigación de Operaciones por mi apoderado el día 14 de septiembre del presente año.
f) En dicho informe anexo a esta comunicación podran (sic) encontrar el informe solicitada. Con respecto al informe de actividades desde que venció el plazo de mi beca, podría decir que han transcurrido hasta la presente fecha un poco más de 15 días, y podrán encontrar en documento anexo a dicho informe.
4. Al principio de su comunicación (punto 2.) dejan muy claro que mi solicitud de permiso no remunerado no procede hasta tanto no se tramite la reincorporación en principio, por lo cual no veo la necesidad de la petición que se me hace de enviar respaldos institucionales o empresariales (la programación de actividades correspondiente a la solicitud de dicho permiso tenía aval institucional y fue consignada en original por mi apoderado el día 14 de septiembre del presente año ante el departamento de Investigación de Operaciones).
5. Tomando en cuenta, como ustedes mencionan en dicha comunicación que me encuentro en situación irregular, y no porque así lo desee, quisiera, ante todo tratar de solventar esta situación solicitando mi reincorporación en principio.
Finalmente quisiera decir, que es lamentable que nuestro Departamento ponga en duda la integridad (actuación) de sus profesores, poniendo asi (sic) en duda la formación que los mismos estamos realizando, asi (sic) como también a las personas e instituciones relacionadas con dicha formación”. (Folio 158 al 159 del expediente administrativo).
Consta al folio 160 del expediente administrativo, Oficio Nº I.S 551/2004, de fecha 26 de octubre de octubre de 2004, suscrito por la ciudadana Flor Eugenia Narciso –Directora de la Escuela de Ingeniería de Sistemas-, en el cual le notificó al Jefe (E) y demás miembros del Consejo del Departamento de Investigación de Operaciones, lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a ustedes, con el objeto de informarles que en el Consejo de Escuela de Ingeniería de Sistemas en su sesión ordinaria del día 18.10.04 (sic), conoció y discutió el contenido de la comunicación IS DIO 095/2004 de fecha 08.10.04, enviado por el Jefe (E) del Departamento de Investigación de Operaciones a la Profesora MILAGROS VAN GRIEKEN (…) presentando el pronunciamiento del Consejo de Departamento con relación a las solicitudes de la Prof. (sic) Van Grieken de reincorporación en principio y permiso no remunerado.
Al respecto, este Cuerpo acordó avalar el pronunciamiento del Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones, mismo que se respalda con la comunicación Nº I.S. 395/2004 de fecha 21.07.04 (sic), relacionada con la solicitud de permiso no remunerado de la Prof. (sic) Van Grieken, correspondiente al lapso del 16.09.04 (sic) al 29.07.05 (sic), en la cual este cuerpo acordó: Ratificar la decisión del Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones de fecha 06.07.04. (sic) Solicitar a la Prof. (sic) Van Grieken la tramitación ante el Departamento de Investigación de Operaciones del Informe de actividades correspondiente al lapso del 15.11.03 (sic) al 15.05.04 (sic), de sus estudios doctorales que realiza en Matemática Aplicada en el área de Optimización en la Universidad Paul Sabatier en Toulouse-Francia. Solicitar a la Prof. (sic) Van Grieken la tramitación ante el Departamento de Investigación de Operaciones de su Reincorporación en Principio a partir del 16.09.04 (sic)”.
Mediante Oficio Nº I.S 552/2004, de fecha 1º de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Flor Eugenia Narciso –Directora de la Escuela de Ingeniería de Sistemas-, le notificó al Decano y demás miembros del Consejo de Facultad de Ingeniería, lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el objeto de informarles que el Consejo de Escuela de Ingeniería de Sistemas en su sesión ordinaria del día de hoy, conoció y discutió el contenido de la comunicación 103/2004 de fecha 21.10.04 (sic), enviada por el Jefe (E) del Departamento de Investigación de Operaciones, participando la situación existente respecto al caso de la Prof. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, (…) a quien se le concedió una prórroga de beca hasta el 15.09.04 (sic) para culminar sus estudios de doctorado, y es el caso que la Prof. (sic) Van Grieken culminó tales estudios y no ha regresado a sus actividades académicas regulares, y está desarrollando actividades no aprobadas por el Departamento de Investigación de Operaciones.
Al respecto, este Cuerpo acordó avalar la solicitud del Consejo de Departamento a fin de que instancias superiores determinen qué se debe hacer en relación al caso.
Asimismo, este Cuerpo acordó ratificar su decisión de fecha 01.11.04, según resolución N° 556/2004, de ordenar a la Prof (sic) Van Grieken la reincorporación inmediata a partir del día de hoy a sus actividades como miembro del Personal Docente y de Investigación, adscrita al Departamento de Investigación de Operaciones, en concordancia con las obligaciones señaladas en el artículo 58, ordinales 9 y 19 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”.
Mediante Oficio Nº I.S 556/2004, de fecha 1º de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Flor Eugenia Narciso –Directora de la Escuela de Ingeniería de Sistemas-, le notificó al Decano y demás miembros del Consejo de Facultad de Ingeniería, lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a ustedes, con el objeto de informarles que el Consejo de Escuela de Ingeniería de Sistemas en su sesión ordinaria del día de hoy, conoció y discutió el contenido de la comunicación DIO 097-A/2004 de fecha 08.10.04, enviada por el Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones de negar la solicitud de permiso no remunerado, correspondiente al lapso del 16.09.04 al 29.07.05, de la Prof. MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, portadora de la cédula de identidad Nº 10.108.441 (…) quien realiza estudios de doctorado en Matemática Aplicada el área de Optimización en la Universidad de Paul Sabatier – Francia, en virtud de que esta solicitud sólo puede tramitarse tras el otorgamiento de la Reincorporación Definitiva de la Becaria, que aún no se ha otorgado.
Al respecto, este acordó ratificar la decisión del Consejo de Departamento de Investigación de Operaciones de fecha 06.10.04 de negar la solicitud de permiso remunerado, correspondiente al lapso del 16.09.04 al 29.07.05.
Asimismo, este Cuerpo acordó ordenar a la Prof. Van Grieken la reincorporación inmediata a partir del día de hoy a sus actividades como miembro del Personal Docente y de Investigación, adscrita al Departamento de Investigación de Operaciones, en concordancia con las obligaciones señaladas en el artículo 58, ordinales 9 y 19 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”. (Folio 164 del expediente administrativo).
Asimismo, se observa que riela al folio 166 del expediente administrativo, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por la recurrente, en la cual solicita al Rector de la Universidad de Los Andes “permiso no remunerado” por el lapso de un (1) año, desde el 16 de septiembre de 2004, hasta el 29 de julio de 2005. Dicha solicitud la realiza en razón del “interés que ha despertado en diferentes medios tanto industriales, corporativos como el área de investigación en la cual he trabajado, el Profesor Guía y Tutor de la Tesis ha recomendado y sugerido continuar profundizando con el tema de investigación que he desarrollado, lo cual ahondaría en los resultados que se han obtenido sobre la materia de investigación (…)”.
Por otra parte, cursa al folio 171 del expediente administrativo, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2004, en la cual la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, participa al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informar a ese cuerpo que por razones de salud estoy en situación de impedimento de viajar y en consecuencia necesito reposo, según se indica en documento médico que anexo debidamente certificado y traducido al español.
Según lo expuesto, y dada la causa justificada, solicito el permiso correspondiente según se refiere en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”.
Así las cosas, se observa también que riela a los folio 316 y 317 del expediente administrativo, “Renuncia” suscrita por la ciudadana Milagros Van Grieken, de fecha 6 de septiembre de 2005, la cual está dirigida al Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, en la cual indicó principalmente que las razones por las cuales presentaba su renuncia, se debían a la falta de tramitación del permiso no remunerado y el permiso por razones de salud, así como el trato descortés que había recibido de las autoridades de la Facultad de Ingeniería y del Departamento al cual se encontraba adscrita. Asimismo, indicó siguiente:
“Debo expresar que la causal de ‘RETIRO JUSTIFICADO’, que me obliga a tomar esta decisión estoy dispuesta a sostenerla en cualquier situación, sin embargo manifiesto que estoy estudiando la procedencia o no de cumplir con mis obligaciones que como becaria suscribí en la oportunidad de la firma del contrato de beca”.
Adicionalmente, riela al folio 320 del expediente administrativo, Oficio N° IS DIO 211/2005, de fecha 13 de octubre de 2005, suscrito por el Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones de la Escuela de Ingeniería de Sistemas, en el cual le informó al Consejo de esa Facultad, que en sesión ordinaria del Consejo del Departamento de Investigación de Operaciones, se había acordado negar la renuncia de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, y solicitar su reincorporación a sus labores en la Escuela de Ingeniería de Sistemas. Asimismo, informó que para esa fecha la recurrente no se había reincorporado a sus labores.
Así pues, cursa a los folios 323 y 324 del expediente administrativo, de fecha 17 y 18 de octubre, en las cuales la recurrente de marras ratificó su renuncia al Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes y solicitó se determinara “el monto de la indemnización que corresponde por hacer efectiva mi renuncia”.
Ahora bien, se observa que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, sustentó la decisión de modificar la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería, por la de destitución, entre otras razones, por considerar que la intención de la recurrente era la de “no retornar” a sus labores en la Universidad de los Andes, respecto a lo cual, la recurrente refirió que esa apreciación había sido contradicha en sede administrativa, y que en ningún documento constaba que se hubiera negado a su reincorporación.
De cara a lo anterior, y habiendo examinado esta Corte en líneas anteriores lo sucedido en el decurso de la situación antes expuesta, considera esta instancia jurisdiccional que no resulta desacertada la apreciación del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, pues en efecto se observa, que la recurrente en modo alguno desvirtuó la afirmación de que se negaba a reincorporarse a sus labores, pues si bien solicitó en diversas oportunidades “permiso no remunerado” y posteriormente “permiso por razones de salud”, es de hacer notar que a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, la referida Casa de Estudios le hizo saber que debía tramitar su reincorporación en principio antes de proceder a solicitar permiso no remunerado, y siendo que para la fecha en que vencía el período de la beca, no había obtenido respuesta con respecto a su solicitud de permiso no remunerado, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la recurrente debió actuar de forma diligente y reincorporarse a sus labores habituales en fecha 16 de septiembre de 2004, y una vez reincorporada realizar los trámites necesarios para el otorgamiento del permiso que ésta requería de la Universidad de Los Andes.
Así pues, es preciso indicar que si bien es cierto, en fecha 16 de diciembre de 2004, la recurrente consignó ante la Universidad de Los Andes, solicitud de permiso por razones de salud, presentando a tales fines, constancia médica en la cual se indicaba que desde la fecha 15 de noviembre de 2004, la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, se encontraba imposibilitada para desplazarse en virtud de un embarazo patológico, tal situación no justifica en modo alguno la ausencia de la referida ciudadana en sus actividades laborales, las cuales debían iniciar el 16 de septiembre de 2004. Tal situación de ausencia injustificada a sus labores se pone relieve, cuando se observa que el 8 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento de Investigación de Operaciones, le señaló a la recurrente que se encontraba “en situación irregular”, (folio 156), y que en fecha 1º de noviembre de 2004, es decir quince (15) días antes de la fecha de la aludida constancia médica, la Directora de la Escuela de Ingeniería de Sistemas, dado que la recurrente “culminó tales estudios y no ha regresado a sus actividades académicas regulares, y está desarrollando actividades no aprobadas por el Departamento de Investigación de Operaciones”, acordó “avalar la solicitud del Consejo de Departamento a fin de que instancias superiores determinen qué se debe hacer en relación al caso”. Asimismo, acordó “ratificar su decisión de fecha 01.11.04, según resolución N° 556/2004, de ordenar a la Prof (sic) Van Grieken la reincorporación inmediata a partir del día de hoy a sus actividades como miembro del Personal Docente y de Investigación, adscrita al Departamento de Investigación de Operaciones (…)”.
En tal sentido, llama poderosamente la atención que la recurrente de marras, incluso una vez culminado el período de la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, no se había reincorporado a sus labores docentes y de investigación, por el contrario, se observa que en fecha 6 de septiembre y 17 de octubre de 2005, la recurrente presentó formal renuncia ante su superior inmediato, y luego que ésta no fuera aceptada, continuó con su actitud contumaz de no reincorporarse al cargo ejercido en la aludida Casa de Estudios.
En efecto, en criterio de esta instancia jurisdiccional, ante tal conducta por parte de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes consideró acertadamente que la misma no tenía la intención de retornar a sus actividades en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, por lo cual se DESESTIMA la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se declara.
3.- DE LA FALTA COMETIDA POR LA RECURRENTE
Manifestó la parte recurrente, que el Consejo de apelaciones sostuvo que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff “en ningún momento desvirtuó la falta que se le imputa”, y que tal afirmación no es cierta, carece de análisis y valoración de las pruebas, y desconoce que su representada demostró haber cursado con regularidad sus estudios, haber obtenido un título, y encontrarse en tramitación de un permiso -en principio- no remunerado y posteriormente remunerado -por razones de salud-. Igualmente, señalaron que desconoció el Consejo de Apelaciones, que la decisión definitiva de tal permiso no se tramitó ante el Consejo Universitario, el cual, según sus dichos, debió emitir pronunciamiento al respecto.
Argumentó asimismo la recurrente, que la interposición del presente recurso demostraba el interés de su representada de continuar siendo miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes.
Así las cosas, se debe resaltar que el Consejo de Apelaciones en su decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, señaló que “la recurrente en ningún momento desvirtuó la falta que se le imputa y que sólo limitó sus actuaciones a la concesión definitiva del permiso no remunerado. Es basamento legal, doctrinaria y jurisprudencia, que si transcurrido un lapso perentorio, no se hubiese obtenido respuesta oportuna a un petitorio, opera el silencio administrativo, el cual aplicado al presente caso, se entiende como la negativa de parte de la Universidad de concederlo, razón por la cual la Prof. (sic) Van Grieken debió haberse reincorporado a sus actividades docentes y de investigación en la Facultad de Ingeniería de manera inmediata, situación que no concurre en esta causa.- Y así se declara”.
En este sentido, es de citar el contenido del artículo 110 de la Ley de Universidades, el cual dispone en sus numerales 6 y 7, lo siguiente:
“Artículo 110.- Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
(…omissis…)
6.- Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7.- Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15% de las clases que deben dictar en un período lectivo, por incumplimiento en las labores de investigación, o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período”.
Ahora bien, es de observar que la recurrente alegó que la decisión impugnada carecía de análisis de lo probado en sede administrativa, pues, según sus dichos, demostró haber cursado con regularidad sus estudios, haber obtenido un título y encontrarse tramitando un permiso, en un primer momento, no remunerado, y luego, un permiso por razones de salud.
En virtud de lo decidido por el Consejo de Apelaciones, relativo a que la recurrente no desvirtuó las imputaciones en su contra, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional señalar lo siguiente:
La Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, “el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2442 supra citada).
Así pues, no se evidencia de autos que la recurrente haya promovido medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar las imputaciones de la Universidad de Los Andes, pues en efecto, pudo esta Corte observar que la actividad probatoria se circunscribió principalmente a demostrar que había solicitado -en principio- permiso no remunerado, y posteriormente – permiso por razones de salud-; asimismo, a probar que había culminado con éxito sus estudios doctorales; que había cumplido con sus deberes como becaria; que la misma tenía derecho a solicitar tales permisos de conformidad con la Ley que rige la materia; que no se tramitó su solicitud de permiso ante el Consejo Universitario; y la frecuente relación con las autoridades de la Universidad de Los Andes.
No obstante ello, es de precisar que de los medios probatorios llevados por la recurrente en sede administrativa, no se desprende que la misma desvirtuara en modo alguno que no había incurrido en las faltas imputadas por la Universidad de Los Andes, esto es “dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado; y “haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15% de las clases que deben dictar en un período lectivo, por incumplimiento en las labores de investigación, o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período”.
En efecto, si bien es cierto que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, pudo justificar su ausencia a partir del 15 de noviembre de 2004, con la constancia médica consignada, es de hacer notar que para esa fecha la recurrente debía estar reincorporada en sus actividades habituales en la Universidad de Los Andes, tal como se lo ordenara la referida Casa de Estudios en fecha 1º de noviembre del mismo año, incluso con anterioridad a esa fecha debía reincorporarse la recurrente, pues de los autos se desprende que el período de beca de la recurrente venció el 15 de septiembre de 2004, y en tal sentido se reitera lo indicado en líneas anteriores, respecto que la aludida ciudadana una vez reincorporada a su cargo en la Universidad de Los Andes, podía realizar su solicitud de permiso de conformidad en apego a las Leyes que rigen la materia.
De manera que, esta Corte puede entender que efectivamente la recurrente incurrió en las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que no desplegó en sede administrativa actividad probatoria que desvirtuara tales imputaciones, por lo cual se DESECHA el argumento de la recurrente de que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes erró al señalar que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff no desvirtuó los cargos que le fueron impuestos en sede administrativa.
4.- DE LA ERRÓNEA APRECIACIÓN DEL CONSEJO DE APELACIONES RESPECTO DE LAS SOLICITUDES DE PERMISO DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, alegó que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, sostuvo que de la documentación presentada por la recurrente se desprendía la existencia de dos solicitudes de permiso no remunerado, por dos razones de índole distinta, una de carácter académico y otra de carácter personal, y que “rechazaban y negaban” esa apreciación, por cuanto “Aunque es cierto que son dos (2) solicitudes de permisos, una, es ‘por permiso no remunerado’ y la otra por ‘permiso remunerado’, según corresponde a todo permiso que se solicita en la Universidad, causado por razones de salud. De esto específicamente, se hace mención en la comunicación enviada al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en fecha 16 de Diciembre de 2004”.
Así las cosas, entiende esta Corte que lo denunciado es el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual, es preciso citar lo expuesto por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes en la decisión recurrida, en la cual precisó que:
“SEPTIMO (sic): De los recaudos que conforman el expediente instruido a la Prof. Van Grieken, se pone en evidencia la existencia de dos solicitudes de permiso no remunerado, por dos razones de distinta índole, una de carácter académico de fecha 15-12-04 (sic) y la otra de carácter personal, de fecha 16-12-04 (sic), lo cual creó vacío e incertidumbre en el seno de la Universidad de los Andes, por cuanto ambas se yuxtaponen a la pretermisión de conducta por parte de la Prof. Van Grieken.- Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que la recurrente rechazó la afirmación del Consejo de Apelaciones, en el sentido que señaló que las solicitudes de permiso de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, eran de permiso “no remunerado”, y a los fines de determinar si efectivamente el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación, es preciso citar el contenido de las referidas peticiones.
En tal sentido, mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, la querellante, solicitó al Rector de la Universidad de Los Andes “permiso no remunerado” por el lapso de un (1) año, desde el 16 de septiembre de 2004, hasta el 29 de julio de 2005. Dicha solicitud la realizó en razón del “interés que ha despertado en diferentes medios tanto industriales, corporativos como el área de investigación en la cual he trabajado, el Profesor Guía y Tutor de la Tesis ha recomendado y sugerido continuar profundizando con el tema de investigación que he desarrollado, lo cual ahondaría en los resultados que se han obtenido sobre la materia de investigación (…)”. (Folio 166 del expediente administrativo).
Asimismo, cursa al folio 171 del expediente administrativo, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2004, en la cual la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, participa al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informar a ese cuerpo que por razones de salud estoy en situación de impedimento de viajar y en consecuencia necesito reposo, según se indica en documento médico que anexo debidamente certificado y traducido al español.
Según lo expuesto, y dada la causa justificada, solicito el permiso correspondiente según se refiere en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”.
En efecto se observa que, la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2004, atañe a un requerimiento de permiso no remunerado desde el 16 de septiembre de 2004, hasta el 29 de julio de 2005, y que la petición de fecha 16 de diciembre del mismo año, se circunscribe a requerir “el permiso correspondiente” por razones de salud, en virtud de encontrarse la querellante en situación de reposo, por lo cual, considera esta Corte que el segundo requerimiento en efecto no se trataba de un “permiso no remunerado” tal como lo señalara la Administración, sino que, por el contrario, se refería a la justificación de las ausencias de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff a partir del 15 de noviembre de 2004.
En tal sentido, se debe nuevamente recordar lo dicho anteriormente, en cuanto a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 842, de fecha 10 de junio de 2009, reiteró su criterio respecto al cual “el falso supuesto ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que en caso de afectar sustancialmente la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad absoluta (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, es preciso para esta instancia jurisdiccional indicar que en el presente caso, la imprecisión en que incurrió el Consejo de Apelaciones en modo alguno puede viciar de nulidad la decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, pues no afectó la causa del acto administrativo, así pues, de la revisión del acto impugnado se observa que éste no fue el argumento básico del aludido órgano para aplicar la sanción de destitución, sino, que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff haya dejado de ejercer sus funciones sin justificación alguna, razón por la cual se DESECHA el referido argumento. Así se decide.
5.- DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES CON LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el Consejo de Apelaciones señaló que su representada tiene obligaciones pendientes con la Universidad de Los Andes, derivadas de la Ley y del contrato que suscribió con la referida Casa de Estudios. En este sentido, señalaron que “nuestra representada no niega que subsistan obligaciones pendientes y recíprocas, entre ella y la institución (…) En todo caso la decisión del Consejo de la Facultad, de las autoridades de la Escuela de Ingeniería de Sistemas, en donde prestaba sus servicios y del Consejo de Apelaciones de la Universidad impiden que ella se incorpore efectivamente a sus obligaciones como docente (…)”. (Subrayado del texto).
Así pues, se observa que la recurrente denunció que las decisiones del Consejo de la Facultad de Ingeniería y del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, le impiden reincorporarse a sus labores como docente en esa Casa de Estudios.
En efecto, tal como se ha señalado al extenso del presente fallo, la recurrente de marras, dejó de ejercer sus funciones sin causa justificada, circunstancia ésta demostrada en sede administrativa, y en virtud de ello le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, la sanción de suspensión sin goce de sueldo por seis (6) meses, modificando posteriormente el Consejo de Apelaciones la aludida sanción por la de destitución. No obstante se observa que, una vez finalizado el lapso de la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, la recurrente no se reincorporó a sus actividades, tal como le fue ordenado por sus superiores jerárquicos, por lo que, vale aclarar que el artículo 41 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, vigente para la época, prescribe que “La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto impugnado”, es decir, que si bien la recurrente debía acatar la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería, correspondía asimismo, una vez vencido el lapso de suspensión de seis (6) meses, que ésta se reincorporara al cargo, al menos hasta que el Consejo de Apelaciones decidiera sobre el recurso jerárquico, pues –como se observa en el caso de marras- el referido órgano modificó la sanción, e impuso en su lugar la destitución.
En tal sentido es preciso indicar, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional la situación delatada por la recurrente, no es más que la consecuencia de la aplicación, -en principio- de la suspensión sin goce de sueldo, y posteriormente, de la sanción de destitución de la recurrente, ello en virtud de la ausencia injustificada de la recurrente.
En razón de lo señalado en líneas anteriores, esta Corte DESECHA el argumento de la recurrente de que las decisiones de las autoridades de la Universidad de Los Andes, impiden el cumplimiento de sus obligaciones como becaria. Así se decide.
6.- DE LA DENUNCIA RELATIVA A LA FALTA DE ANÁLISIS DEL CONSEJO DE APELACIONES AL INDICAR QUE LA RECURRENTE DEJÓ DE EJERCER SUS FUNCIONES SIN MOTIVO JUSTIFICADO
Denunciaron los apoderados de la recurrente, que el Consejo de Apelaciones sostuvo que la ciudadana Milagros Van Grieken “ha dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado toda vez que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus actividades”, por lo cual, acotaron que “El ente decisor no analiza, no especifica ni justifica su decisión y desconoce los alegatos y las pruebas promovidas por nuestra representada que demuestran en el proceso, no sólo cumplió todas sus obligaciones como docente y becaria de la Universidad sino que este ente no ha actuado de acuerdo a la Ley de Universidades, los Estatutos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad violando normas constitucionales y legales”.
Así las cosas, se observa que el Consejo de Apelaciones determinó lo siguiente:
“NOVENO: En el caso de autos está demostrado que la Prof. Van Grieken, ha dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado toda vez que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus actividades a la Facultad de Ingeniería lo cual configura el supuesto de hecho establecido en el Artículo 110, numerales 6 y 7 de la Ley de Universidades.- Y así se declara”.
En este sentido, la parte recurrente rechazó el hecho que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes señalara que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, había dejado de ejercer sus funciones sin justificación alguna, ello como consecuencia de no haberse reincorporado a sus actividades habituales en la referida Casa de Estudios.
En efecto, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar nuevamente que, los hechos imputados por la Administración a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, en modo alguno fueron desvirtuados, y tanto en sede administrativa como judicial, se pudo evidenciar que la aludida ciudadana sí dejó de ejercer sus funciones como docente, pues, si bien la misma pretendió “justificar” su ausencia bajo el argumento de un reposo médico que le impedía desplazarse desde la República de Francia hasta el estado Mérida, dicho reposo, en todo caso, sólo justificaba sus ausencias desde el 15 de noviembre de 2004, más no desde el 16 de septiembre del mismo año, fecha en la cual había vencido el período de su beca.
Por lo anterior, debe esta Corte DESESTIMAR la denuncia de la recurrente relativa a que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, desconoció lo alegado y probado en sede administrativa, al indicar que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff dejó de ejercer sus funciones sin motivo justificado. Así se declara.
7.- DE LA MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA
En este sentido, denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes decidió “Modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (6) meses, impuesta a MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, …omissis… e imponer en su lugar destitución del cargo”. Indicaron en ese sentido, que esa decisión “no está fundada en ninguna norma legal y es contraria a normas legales aplicables, (Arts. (sic) 18° (sic) y 19° (sic) de la Ley Org. (sic) de Proc. (sic) Administrativos y 243° y 244° del Código de Proc. (sic) Civil) y a principio legales tales como el de la ‘congruencia de la sentencia’ y del derecho a la defensa”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron que, la “inobservancia y violación de las normas procesales contenidas en los Arts. (sic) 12; (referidas a cómo debe actuar o atenerse un ente decisor en un procedimiento litigioso) y 15°, (referidas al ‘derecho a la defensa’ y a la ‘igualdad de las partes en el proceso’), del Código de Procedimiento Civil”, así como “La inobservancia y violación de las normas procesales contenidas en los Arts. 243° (sic) y 244° (sic) del Código de Procedimiento Civil, referidas al contenido de las decisiones o sentencias. (…) ya que se excedió en relación a lo ya decidido por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad”.
De igual forma precisaron, que se transgredió “el principio procesal de la ‘prohibición de reformatio in peius’, por cuanto la decisión del Consejo de Apelaciones, modifica y desmejora la condición de nuestra representada y versó sobre un aspecto que no formó parte de la materia de apelación (…) por lo que, hubo según sus dichos “violación de los principios del ‘debido proceso’ y del ‘derecho a la defensa’ y de ‘igualdad de las partes en el proceso’, por cuanto la sentencia modificada, benefició a la parte del proceso que no apeló (El Consejo de la Facultad de Ingeniería) y perjudicó a quien lo hizo, (a nuestra representada), por lo que se creó una ventaja indebida, rompiéndose así el equilibrio procesal, y creándose una situación de indefensión (…) y que se violó el principio “‘tantum appellatum quantum devolutum’ implícito en el contenido del Art. (sic) 288 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, indicó la representación judicial de la parte recurrida que tal denuncia era impertinente, por cuanto “los artículos 243 y 244 (sic) están destinados a regular y ser aplicados a las decisiones judiciales, es decir a las que se produzcan en sede judicial, y no a los actos administrativos que se producen en sede administrativa, como sucedió en el caso de autos”. Asimismo, indicó que “debe refutarse la denuncia de ultrapetita, pues en sede administrativa, la Administración se rige por el principio de legalidad, el cual es de rango constitucional y al cual debe ajustar su actuación”.
Por otra parte en cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la recurrente inherente a que “la decisión del Consejo de Apelaciones, modifica y desmejora la condición de nuestra representada y versó sobre un aspecto que no formó parte de la materia de apelación”, señaló la representación de la Universidad de Los Andes, que no es procedente toda vez que “(…) la administración tiene atribuida amplias facultades de revisión del acto administrativo y no aplica el principio del a (sic) no reformatio in peius, pues el mismo contradice el principio de legalidad”.
Destacó el apoderado judicial de la Universidad de los Andes, que “el Consejo de Apelaciones lo que hizo fue aplicar literalmente (…) artículo 110 de la Ley de Universidades que prevé como única sanción posible la destitución del profesor” por cuanto “la profesora recurrente nunca se llegó a reincorporarse (sic) a sus actividades como docente e investigadora, esa falta está expresamente prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 110 de la citada Ley, como una causal de destitución”.
Asimismo en lo referente a las denuncias de la parte querellante relacionadas con la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de la cual presuntamente fue objeto por cuanto la decisión impugnada de nulidad, a su decir, benefició “a la parte del proceso que no apeló” y “perjudicó a quien lo hizo”, y la presunta violación del principio “tantum appellatum quantum devolutum”, indicó la parte querellada, que “lo que rige en sede administrativa es la aplicación del principio de legalidad. Así, cuando la Administración revisa un acto administrativo ya sea de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad del mismo o puede modificarlo y adaptarlo a la literalidad de la ley”.
Ciñéndonos al caso bajo examen, esta Corte observa, que el recurrente interpuso, recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 7 de marzo de 2005, el cual corre inserto a los folios 249 al 267 del expediente administrativo, dictado en virtud del procedimiento de primer grado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, que decidió:
“SUSPENDER TEMPORALMENTE POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, sin goce de sueldo, contados a partir del día 07.03.05 (sic), a la nombrada Prof. (sic) MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF (…) por estar incursa en causal de sanción disciplinaria prevista en el Art. (sic) 191 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en concordancia con el Art. (sic) 110 de la Ley de Universidades en sus numerales 6, 7 y 8; Art. (sic) 58 numerales 9 y 19; y Art. 77 (sic) del citado Estatuto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Asimismo, se desprende de las actas que contra el aludido acto el apoderado de la recurrente, interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, el cual fue decidido el 16 de mayo de 2005, rubricado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, contra el acto administrativo de fecha 7 de marzo de 2005, en el mismo se decidió:
“RATIFICA la decisión de este mismo Cuerpo de fecha siete (07) de Marzo de 2.005 que acuerda SUSPENDER TEMPORALMENTE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, SIN GOCE DE CUELDO, del cargo de Personal Docente, adscrito al Departamento de Investigación de Operaciones de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes a la Profesora MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF (…) y en consecuencia, declara sin lugar EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual manera, se advierte que la recurrente interpuso “recurso jerárquico” el 13 de julio de 2005, contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2005, dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, recurso de apelación que fue decidido por el Consejo de Apelaciones de la referida Universidad, mediante acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2005, notificado al apoderado de la recurrente el 11 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:
“PRIMERO: En el presente procedimiento incoado contra la Prof. (sic) Milagros Van Grieken Latuff, se cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado y se garantizó a la apelante el derecho a la defensa, no existiendo vicios de los señalados por la recurrente y establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta, así se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, esto es, citaciones, notificaciones, declaraciones, consignación de escritos, alegatos y Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente.- Y así se declara.-
SEGUNDO: De los descargos efectuados por el Prof. (sic) Antonio Van Grieken, Apoderado Judicial de la Prof. (sic) Milagros Van Grieken, de las diferentes comunicaciones suscritas por la mencionada Profesora, así como de los recaudos que conforman el expediente instruido, se evidencia que las causas imputadas para la apertura y substanciación de expediente son cónsonas con las razones y/o fundamentos legales pautados por el Consejo de la Facultad de Ingeniería en las decisiones de primera instancia y ratificación del recurso de reconsideración, en virtud de que en las mismas está plenamente evidenciada la comisión de la falta imputada y la naturaleza jurídica de la misma, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación en lo relativo a las obligaciones de los becarios una vez concluido el período de beca.- Y así se declara.-
TERCERO: Aprecia el Consejo de Apelaciones que la conducta de la Prof. (sic) Van Grieken se encuentra en desapego a los principios elementales de ética que deben prevalecer en el espíritu de un Profesor de calidad de becario y a los deberes que por imperio mandato se le establecen al término del mismo.- Y así se declara.-
CUARTO: Observa el Consejo de Apelaciones, que cuando la Prof. (sic) Van Grieken, presentó solicitud de permiso no remunerado por razones de embarazo patológico (16-12-04), ya tenía seis meses de gravidez, razón por la cual llama la atención de este Cuerpo, que no haya efectuado dicho petitorio por tal motivo con un lapso de mayor antelación, ya que si bien es cierto, que el estado de embarazo es una causal de inamovilidad, también es cierto, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no puede ser sobrevenido, ni como consecuencia, de un hecho premeditado, en el caso que nos ocupa, la negativa por parte de la Universidad para responder afirmativamente la concesión del referido permiso, lo cual a criterio de este Consejo, en lugar de ser atenuante constituyó agravante, ante el retardo de su notificación y la negativa de la Profesora Van Grieken para reincorporarse a sus actividades docentes y de investigación en la Facultad de Ingeniería cuando así le fue requerido, poniendo en evidencia el incumplimiento a los deberes que le impone el cargo.- Y así se declara.-
QUINTO: Aprecia el Consejo de Apelaciones, que la intención de la Profesora Van Grieken, no era la de retornar a la Universidad de los Andes, así se desprende de sus escritos, cuando ella misma manifiesta: ‘dado que ya estoy aquí, adaptada al ambiente y al idioma, quisiera aprovechar la oportunidad para poder trabajar con este grupo…’.- Y así se declara.-
SEXTO: El Consejo de Apelaciones observa, que la recurrente en ningún momento desvirtuó la falta que se le imputa y que sólo limitó sus actuaciones a la concesión definitiva del permiso no remunerado. Es basamento legal, doctrinaria y jurisprudencia, que si transcurrido un lapso perentorio, no se hubiese obtenido respuesta oportuna a un petitorio, opera el silencio administrativo, el cual aplicado al presente caso, se entiende como la negativa de parte de la Universidad de concederlo, razón por la cual la Prof. (sic) Van Grieken debió haberse reincorporado a sus actividades docentes y de investigación en la Facultad de Ingeniería de manera inmediata, situación que no concurre en esta causa.- Y así se declara.-
SEPTIMO (sic): De los recaudos que conforman el expediente instruido a la Prof. (sic) Van Grieken, se pone en evidencia la existencia de dos solicitudes de permiso no remunerado, por dos razones de distinta índole, una de carácter académico de fecha 15-12-04 (sic) y la otra de carácter personal, de fecha 16-12-04 (sic), lo cual creó vacío e incertidumbre en el seno de la Universidad de los Andes, por cuanto ambas se yuxtaponen a la pretermisión de conducta por parte de la Prof. (sic) Van Grieken.- Y así se declara.-
OCTAVO: El Consejo de Apelaciones considera que la Prof. Van Grieken tiene obligaciones y deberes pendientes con la Universidad de Los Andes, que nacieron no sólo del contexto de la Ley y del Contrato que suscribió con la Institución, sino que son deberes accesorios provenientes de la relación laboral, en consecuencia, subsiste la obligación y la debida prestación de trabajo tal como lo prevé el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, ya que de no hacerlo incurre en incumplimiento a sus obligaciones que como docente le impone la Ley de Universidades.- Y así se declara.-
NOVENO: En el caso de autos está demostrado que la Prof. (sic) Van Grieken, ha dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado toda vez que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus actividades a la Facultad de Ingeniería lo cual configura el supuesto de hecho establecido en el Artículo 110, numerales 6 y 7 de la Ley de Universidades.- Y así se declara.-
No puede concluir el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, el presente fallo, sin llamar a la reflexión a las Autoridades Universitarias de la necesidad de dictar políticas globales en materia de formación del Personal Docente y de Investigación, reforma substancial del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, así como de los parámetros establecidos en el Contrato de Beca, todo ello a los fines de evitar continuar perdiendo su planta profesoral.-
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Apelaciones, obrando en nombre de la Universidad de los Andes, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de su Reglamento Interno,
DECIDE:
Modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (06) meses, impuesta a MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, venezolana, mayor de edad, soltera, Profesora adscrita al Departamento de Investigación de Operaciones, Escuela de Sistemas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.108.441, domiciliada en Toulouse, Francia y hábil, por el Consejo de la Facultad de Ingeniería con fecha 07-03-05, e imponer en su lugar la destitución del cargo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el primer acto administrativo de fecha 7 de marzo de 2005, el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, por haber incumplido con los deberes de su cargo al no haberse reincorporado a sus actividades normales de trabajo en fecha 16 de septiembre de 2004, resolvió suspender temporalmente por el lapso de (6) meses, contados a partir del 7 de marzo de 2005, a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, por estar incursa en causal de sanción disciplinaria prevista en el Artículo 191 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Universidades en sus numerales 6, 7 y 8, así como los artículos 58, numerales 9 y 19, y 77 del citado Estatuto, decisión ésta que fue ratificada en todas y cada una de sus partes mediante el segundo acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2005, emanado por el mismo Consejo de la Facultad de Ingeniería de la aludida Universidad, quien al conocer del mismo, desestimó los alegatos contra el mismo, declarando por tanto sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la recurrente.
De la misma forma, este Órgano Jurisdiccional aprecia del contenido del tercer acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2005, transcrito ut supra, cursante a los folios 352 al 378 del expediente administrativo, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en fecha 2 noviembre de 2005, consideró necesario: Modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (06) meses, impuesta a MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, venezolana, mayor de edad, soltera, Profesora adscrita al Departamento de Investigación de Operaciones, Escuela de Sistemas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.108.441, domiciliada en Toulouse, Francia y hábil, por el Consejo de la Facultad de Ingeniería con fecha 07-03-05, e imponer en su lugar la destitución del cargo”.
Así pues, vale destacar, que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00625 del 20 de mayo de 2009).
La potestad de modificación supone que la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados (Artículo 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa). La modificación está íntimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver (Artículo 89 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así las cosas, conviene transcribir el antes señalado artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 90.- El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo cual no es más que una de las manifestaciones de la potestad de autotutela conferida a la Administración Pública en su actuación, tal como se expuso anteriormente.
También, resulta oportuno indicar en cuanto a la “reformatio in peius”, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 305 del 22 de febrero de 2007, (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora Vs. Ministerio de Finanzas), precisó, que “(…) contrariamente a lo que ocurre en sede judicial, en los procedimientos administrativos de segundo grado (recursos) se ha admitido que la Administración Pública pueda reformar la decisión bajo revisión, desmejorando la condición del administrado”.
Como soporte de lo anterior, en la referida decisión, la citada Sala trajo a colación lo señalado por la jurisprudencia al respecto: “Con arreglo al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’. Ha interpretado la doctrina que esta potestad general subrayada por la Sala otorgada por el legislador a la autoridad administrativa, permite a ésta, contrariamente a lo que sucede en el orden judicial, desmejorar la situación del recurrente (reformatio in peius) en vía administrativa si del examen del asunto encuentra razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos y por ende, sus consecuencias jurídicas”. (Resaltado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 663 de fecha 4 de octubre de 1994, caso: Rafael Alcántara Van Nathan)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la Administración puede reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo.
En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de reciente data asumió en igualdad de términos el precitado criterio, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado (…)”. (Vid sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de abril 2011, caso: Alfonso De Jesús Loaiza Gil Vs. La Universidad de Los Andes).
De allí, que en sede administrativa, contrariamente a lo que sucede en el proceso judicial si del examen del asunto existen razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos, la Administración podrá aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan aún cuando ello implique una desmejora en la situación del administrado. Así se establece.
En este contexto, entonces, se desprende del acto recurrido, que efectivamente la Administración bajo el amparo de la autotutela administrativa (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), podía modificar la sanción de ‘suspensión del cargo sin goce de sueldo’ impuesta en principio por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, por la ‘destitución’ del cargo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Aplicando las precedentes consideraciones al caso bajo examen, observa esta Corte que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió en ejercicio de una potestad legalmente conferida (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), modificar la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, de suspensión del cargo sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses a la destitución de la Profesora Milagros Van Grieken Latuff, por haber “(…) dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado toda vez que hasta la presente fecha no se ha reincorporado a sus actividades a la Facultad de Ingeniería lo cual configura el supuesto de hecho establecido en el Artículo 110, numerales 6 y 7 de la Ley de Universidades”.
En este sentido, estima esta Corte pertinente reproducir los numerales 6 y 7 del artículo 110 de la Ley de Universidades, cuyas normativas fueron impuestas a la recurrente en el caso bajo análisis, siendo éstas del tenor siguiente:
“Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
(…omissis…)
6.- Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7.- Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15% de las clases que deben dictar en un período lectivo, por incumplimiento en las labores de investigación, o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período”. (Resaltado de esta Corte).
De igual modo, cabe hacer referencia al artículo 111 de la Ley de Universidades, el cual reza así:
“Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos”.
Se colige de la primera disposición, que la misma se refiere a las causales por medio de las cuales, pueden ser removidos de sus cargos docentes o de investigación, los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes. En la segunda norma, se indican las sanciones a imponerse de acuerdo a la gravedad de la falta.
En el caso de marras, los hechos acaecidos fueron dejar de ejercer sus funciones sin causa justificada desde el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual debía reincorporarse la recurrente por haber finalizado el período de su beca.
Ante dicha situación, la Administración instruyó el respectivo procedimiento disciplinario a los fines de establecer su responsabilidad, siendo subsumida su conducta en el incumplimiento de sus obligaciones, encuadrable prima facie por el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, y en los numerales 9 y 19 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, donde el citado Consejo, resolvió imponerle la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo por seis (6) meses, todo lo cual se desprende del acto administrativo cursante a los folios 249 al 266 del expediente administrativo.
No obstante a ello, a raíz del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la precitada ciudadana ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, se observa del acto administrativo objetado, que el Consejo de Apelaciones frente a las circunstancias ocurridas, calificó la conducta de la Profesora Milagros Van Grieken Latuff, como una falta a los deberes impuestos en el artículo 110 de la Ley de Universidades y 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, señalando al efecto, que la precitada Profesora demostró una “(…) conducta de la Prof. (sic) Van Grieken se encuentra en desapego a los principios elementales de ética que deben prevalecer en el espíritu de un Profesor de calidad de becario y a los deberes que por imperio mandato se le establecen al término del mismo”, subsumiéndola en los numerales 6 y 7 del artículo 110 de la Ley de Universidades, esto es, (dejar de ejercer sus funciones si motivo justificado y dejar de concurrir injustificadamente a más del 15 % de las clases que deben dictar en un período lectivo, por incumplimiento en las labores de investigación, o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 % de los actos universitarios), razón por la que, con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, decidió modificar la sanción de suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses a destitución de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, Profesor titular, adscrito al Departamento de Investigación de Operaciones de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, quien con posterioridad al disfrute de una beca, se reitera, dejó de ejercer sus funciones sin motivo justificado al no reincorporarse en la fecha de vencimiento de la misma.
En razón de lo anterior, y visto que es perfectamente válido que la Administración puede reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo, y que en modo alguno puede ello resultar contrario a los principios de congruencia o de tantum apellatum quantum devollutum, esta Corte desecha los referidos alegatos. Así se declara.
8.- DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Indicaron los apoderados judiciales de la recurrente, que la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes es violatoria del principio constitucional del “derecho a la tutela judicial efectiva”, ya que “constituye una garantía para el derecho y defensa de las partes que los jueces decidan conforme a lo alegado y probado y para la ‘imparcialidad y transparencia de la administración de justicia’ conforme se indica en los numerales 1 y 3 del Art. (sic) 49° de esl (sic) texto constitucional”.
Así las cosas, es de advertir que el Constituyente de 1999, consagró de manera específica en el Texto Fundamental, la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Desde ese punto de vista, todos tienen el derecho de acceder a los órganos judiciales para hacer valer sus intereses y asimismo, obtener con prontitud la decisión correspondiente. En tal sentido, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, imparcial, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Dicho lo anterior, es de precisar que la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. (Ver sentencia Nº 227 de fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo señalado en los párrafos que anteceden, se DESESTIMA el alegato de violación del derecho a la tutela judicial efectiva denunciado. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la violación de derecho a la defensa, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Ver Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Así, mediante Acta Nº 37-04, del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, en sesión ordinaria celebrada en fecha 15 de noviembre de 2004, entre otros puntos, se acordó la apertura del expediente disciplinario a la Profesora Milagros Van Grieken Latuff, y designar la Comisión Sustanciadora para la instrucción del expediente disciplinario.
Asimismo, riela al folio 12 del expediente administrativo, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, mediante la cual le notificó a los miembros de la “Comisión Sustanciadora” sobre su designación a los fines de instruir el expediente disciplinario a la Profesora Milagros Van Grieken Latuff.
Consta al folio 13 del expediente administrativo Oficio Nº CF-04/1469, de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la referida Casa de Estudios, mediante el cual se le informó a la recurrente que “el Consejo de la Facultad acuerda por unanimidad la apertura del expediente disciplinario a la Profesora VAN GRIEKEN LATUFF MILAGROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.108.441, miembro del Personal Docente de esta Facultad, adscrita al Departamento de Investigación de Operaciones, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Riela al folio 20 del expediente administrativo, auto de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó la notificación de la recurrente, a los fines de que compareciera en fecha 25 de noviembre de 2011, al Salón de Reuniones de la Comisión, para que se enterara del procedimiento y formulara sus alegatos en relación a los hechos que se le imputaban y ejerciera así su derecho a la defensa. De igual forma, acordó “citar” a cualquier otra persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que se averiguaban y agregar al expediente cualquier documento relacionado con la averiguación iniciada. Así pues, cursa al folio 28 del expediente administrativo, Cartel de notificación publicado en el Diario “Frontera”
Riela al folio 32 del expediente administrativo, auto de la Comisión Sustanciadora en el cual se señaló que
“En el día de hoy nueve de Diciembre de dos mil cuatro, presente por ante esta Comisión el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VAN GRIEKEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-742.877, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de apoderado de la profesora MILAGROS AUXILIADORA VAN GRIEKEN LATUFF, plenamente identificado en autos, según consta en documento poder consignado en fecha 09.12.2004, por ante esta Comisión, cuya copia acuerda esta Comisión agregar al expediente dejando constancia que la misma es copia fiel y exacta de su original que le fue presentado para ser vista y devuelta, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de comparecencia de la mencionada profesora y una vez impuesto de los motivos de la apertura del presente expediente, con el carácter preanotado expuso: En representación de la profesora Milagros Van Grieken, cédula de identidad Nº. V-10.108.441, no convalido la forma en que fue notificada mi representada y la otra parte es que de acuerdo al artículo 198 del Estatuto del Personal Docente ‘dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha de instalación, la comisión substanciadora citará al imputado para que comparezca a la hora que se le fije de cualquiera de los tres días hábiles siguientes al de la citación a objeto de imponerle la investigación a que se haya (sic) sometido. En esta oportunidad el imputado podrá solicitar copia simple de los recaudos que forma el expediente’. Por lo tanto solicito copia simple de los recaudos que forma el mismo y luego estudiaremos la situación. En este mismo acto la Comisión informa que de conformidad con el artículo 200 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, una vez entregada la documentación solicitada, se acuerda abrir un lapso de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, lapso que comenzará a contarse a partir del día 13 de Diciembre de 2004, en consecuencia, esta Comisión acuerda realizar todas las diligencias pertinentes”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Cursa al folio 38 del expediente administrativo, auto de la aludida Comisión, mediante el cual se dejó constancia que “Vencido como está el lapso de comparecencia de la Ciudadana, Profesora Milagros Van Grieken Latuff, esta comisión acuerda abrir un lapso de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, lapso que comenzará a contarse a partir del día 13 de diciembre de 2004, una vez entregada copia simple de este expediente solicitada por el Apoderado de la Profesora Van Grieken Latuff y que vencerá el 14 de enero de 2005. En consecuencia, esta comisión acuerda citar a los ciudadanos Flor Narciso, Felipe Pachano Azuaje y Ernesto Ponsot a los fines de que rindan su declaración en torno a los hechos que esta comisión averigua”.
Consta al folio 43 del expediente administrativo, que en fecha 10 de diciembre de 2004, le fue entregado al ciudadano Antonio Rafael Van Grieken Latuff, copia simple del expediente hasta la fecha.
Riela a los folios 44 al 48 del mismo expediente, declaraciones de fecha 15 de diciembre de 2004, de los ciudadanos Flor Narciso y Felipe Pachano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.951.998 y 5.772.150.
A los folios 58 y 59, consta comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Antonio Van Grieken, actuando como apoderado de la recurrente, en la cual consignó copia de la comunicación de la misma fecha, en la cual la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, solicitó “permiso no remunerado” al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
Asimismo, cursa a los folios 53 al 57, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Antonio Van Grieken, actuando como apoderado de la recurrente, en la cual le informó al ciudadano Orlando Ramírez Boscán -Coordinador de la Comisión Substanciadora del Expediente- que había sido enviada al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, solicitud de “permiso por razones de salud”, asimismo, consignó anexos.
En fechas 10 y 11 de enero de 2005, el ciudadano Antonio Van Grieken Latuff, solicitó se le permitiera examinar el expediente disciplinario instruido a la recurrente. (Folio 60).
El 11 de enero de 2005, le fue entregado al apoderado de la recurrente, copia simple del expediente. (Folio 80).
El 12 de enero de 2005, el ciudadano Antonio Van Grieken Latuff, actuando como apoderado de la recurrente, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió la declaración de los ciudadanos Flor Narciso y Felipe Pachano. (Folio 85).
Riela a los folios 87 al 89, declaración del ciudadano Domingo Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.339.
Consta a los folios 92 al 94, declaración efectuada por la ciudadana Flor Narciso, en fecha 14 de enero de 2005.
En la misma fecha, la Comisión Sustanciadora del expediente, acordó -a solicitud del apoderado de la parte recurrente- prorrogar el lapso para la evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 201 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. (Folios 95 y 96).
Riela a los folios 97 al 101, declaración del ciudadano Felipe Pachano Azuaje, de fecha 14 de enero de 2005.
Consta a los folios 102 y 103, solicitud de copias del expediente, requeridas por el apoderado de la recurrente, así como auto de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual la Comisión Sustanciadora del expediente disciplinario hizo entrega de las mismas.
Cursa a los folios 123 al 175, escrito de consideraciones y de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de enero de 2005, por el ciudadano Antonio Van Grieken Latuff, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff. Asimismo consignó anexos.
Mediante auto de la Comisión Sustanciadora del expediente, de fecha 29 de enero de 2005, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos estipulados en los artículos 200 y 201 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, y concedió, de conformidad con el artículo 205 eiusdem quince (15) días continuos para que la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, presentara sus alegatos finales.
El 14 de febrero de 2005, el ciudadano Antonio Van Grieken, consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, la Comisión Sustanciadora del expediente, dado que no existían más diligencias que practicar, ordenó remitir el expediente al Consejo de la Facultad de Ingeniería de esa Casa de Estudios, a los fines de que se tomara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2005, el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, decidió “suspender temporalmente por el lapso de seis (6) meses, sin goce de sueldo, contados a partir del día 07.03.05 (sic)” a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, por estar incursa en la causal de sanción disciplinaria prevista en el artículo 191 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de La Universidad de Los Andes, en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Universidades, en sus numerales 6, 7 y 8, y los artículos 58 numerales 9 y 19, y 77 del citado Estatuto.
Asimismo, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2005, el Consejo de la Facultad de Ingeniería de La Universidad de Los Andes, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, y en consecuencia, ratificó la decisión anterior. (Folios 286 al 292).
El 2 de noviembre de 2005, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, conociendo del recurso jerárquico ejercido por el apoderado de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, decidió modificar la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, e imponer en su lugar la destitución del cargo. (Folios 352 al 378).
El día 11 del mismo mes y año, le fue notificado al apoderado de la ciudadana Milagros Van Grieken, la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes. (Folio 379).
Analizado el procedimiento, el cual fue cumplido cabalmente por el órgano querellado, y precisado –tal como se señaló en líneas anteriores- el hecho por el cual se le atribuye la causal de destitución a la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, por estar presuntamente incursa dentro de lo establecido en el artículo 110 numerales 6 y 7 de la Ley de Universidades, esta Corte considera infundadas las afirmaciones de la parte recurrente, pues se evidencia de autos, que la parte recurrente fue notificada del procedimiento (folios 20, 28 y 32), indicándosele que debía comparecer a los fines de que rindiera declaración sobre los hechos averiguados por la Comisión Sustanciadora, promovió pruebas, asimismo tuvo la oportunidad de consignar defensas, por lo que mal podría alegar dicha parte la vulneración de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, pues la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff fue partícipe por medio de apoderado en el procedimiento administrativo incoado en su contra, y de los anexos consignados por su representante se evidencia, todo lo contrario, ya que efectivamente tuvo conocimiento del procedimiento instaurado, además de que pudo descargarse de todos los argumentos realizados en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa, aunado al hecho de que ejerció contra la de fecha 7 de marzo de 2005, del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, recurso de reconsideración, en el cual ratificó nuevamente los argumentos que estimó a su favor, recurso éste que fue decidido por el referido órgano, y contra el cual ejerció el “Recurso de apelación” previsto en la normativa de esa Casa de Estudios.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se evidencia que la Universidad de Los Andes, le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, debe esta Corte DESECHAR tal alegato. Así se decide.
9.- DE LA VIOLACIÓN DEL FUERO MATERNAL
Ahora bien, expresaron los apoderados judiciales de la recurrente que, por una parte el referido órgano reconoció el fuero maternal de la ciudadana Milagros Van Grieken Latuff, y por la otra “hace referencia a un contenido -INEXISTENTE- de la Ley Orgánica del Trabajo, que según se expone y se interpreta, deja sin efecto este fuero maternal”. Indicaron que la afirmación del Consejo de Apelaciones referente a que el embarazo “no puede ser sobrevenido, ni como consecuencia, de un hecho premeditado”, es confusa, contradictoria, errónea, con un fundamento legal inexistente y desconocedora del derecho.
En torno a ello, acotó el apoderado de la parte recurrida que “Es falso que se haya violado la inamovilidad laboral en el caso de autos. En efecto, la profesora Van Grieken luego de la terminación de la beca y debiendo reincorporarse a sus labores de docente e investigadora envió a la Universidad de Los Andes reposo médico por embarazo patológico, del cual derivó sobrevenidamente un supuesto fuero materna (sic) e inamovilidad (…) se insiste que no es válido el alegato de inamovilidad laboral producto de un embarazo patológico, con posterioridad al momento en que la profesora debió reincorporarse. En efecto, no puede hacerse ver que no existió incumplimiento porque luego de verificada la falta, la profesora estaba embarazada”.
Ante tales alegatos, vale resaltar que es evidente el espíritu del constituyente, reflejado en el artículo 75 del Texto Constitucional, de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, por ello, al ofrecer garantías a la maternidad se alcanza uno de los fines del Estado: la protección de la familia.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, consagra la protección a la maternidad y las obligaciones del Estado para garantizar dicha protección, al señalar que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el derecho al trabajo, como hecho social, está consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se expresa que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora (…)”. (Resaltado de la Corte).
Es por ello, que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la destitución de la recurrente, en desarrollo de las normas constitucionales, previó en su artículo 384 que “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 742, de fecha 5 de abril de 2006, caso: WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en referencia a la inamovilidad durante el embarazo (protección del fuero maternal), señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió (…) dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).” (Negrillas de esta Corte).
En igual sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007, caso: EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo que “a partir de la publicación del presente fallo se establece que, cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.” (Destacado de esta Corte).
Así, se infiere de la sentencia Nº 673 de fecha 18 de abril de 2007, antes mencionada, que en los supuestos que no hayan transcurrido los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, y la Administración separe del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que falte para que se venzan dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular a la funcionaria del servicio.
En el caso de autos, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 9 de febrero de 2005, la recurrente dio a luz a su hija, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, cursante a los folios 303 y 304 de la primera pieza del expediente judicial.
Siendo ello así, y visto que la recurrente fue suspendida sin goce de sueldo y posteriormente destituida, y que ciertamente para dicho período la recurrente se encontraba cubierta por la inamovilidad por fuero maternal, en consecuencia, observa esta Corte que tal hecho fue suficientemente probado en sede judicial y que además la actora lo informó con anterioridad a que se dictara el primer acto administrativo, es decir, -la suspensión sin goce de sueldo-, y que dicha circunstancia igualmente fue reconocida por la parte querellada tanto sede administrativa, como en su escrito de contestación a la querella.
Así las cosas, y en consonancia con los criterios supra expuestos, considera esta Alzada que la Administración sólo podía separar del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, es decir, la Administración debió esperar hasta el 2 de febrero de 2006, en caso contrario se configuraría una violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente.
No obstante lo anterior, y a pesar, reiteramos, que si bien es evidente en el caso de autos, la existencia de violación al fuero maternal de la querellante, no deja de serlo, que al momento de dictarse el presente fallo, ya ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año posterior al parto y al cual aludía el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2007-1093, de fecha 22 de junio de 2007, caso: EIVY YARITZA ARRIETA BERTIZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, en el marco de un amparo cautelar, señalándose al respecto lo siguiente:
“No obstante a ello, no puede dejar de observar esta Corte que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida decisión número 742, de fecha 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).’
De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por un (1) año correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral.
Ello así, si bien el presente caso no constituye una acción de amparo constitucional (…) en el caso de autos es evidente que la querellante (…) dejó de ostentar la protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplir su hija un año de edad.
Por lo que, no obstante en el presente caso la Administración debió retirar del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, caso contrario se configuraría una violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, en el caso en análisis no procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que faltaba para que se vencieran dichos permisos, pues, como ya se señaló dicho plazo venció.” (Resaltado de la Corte).
Así, en aplicación directa del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, al cual se acogió esta Corte a través del fallo supra transcrito, es de señalar en primer lugar que la circunstancia del fuero maternal obviada por el acto administrativo recurrido, en modo alguno modificaría la decisión de sancionar a la querellante, puesto que quedó demostrado tanto en sede administrativa como judicial que la recurrente incurrió en las causales de destitución imputadas por la Administración, y en segundo lugar, que la situación jurídica infringida, al no dejar pasar el lapso de inamovilidad a los efectos de separar a la misma del cargo, o en su defecto, de realizar el procedimiento de desafuero a la ciudadana MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 2 DE FEBRERO DE 2006, lo cual, aunado a que –tal como fue expuesto a lo largo del presente fallo– la recurrente incurrió en causal de destitución, en consecuencia, NO PROCEDE LA REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que ostentaba al momento de ser destituida. Así se decide.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la supra mencionada sentencia Nº 2007-673, dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que “en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero.”
De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación, este Órgano Jurisdiccional, ordena como indemnización, el pago a la ciudadana MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, conforme a la Ley, desde el momento de la inconstitucional “suspensión del cargo sin goce de sueldo”, esto es, el 7 de marzo de 2005, hasta el 2 de febrero de 2006, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se declara.
Así pues, efectuado como ha sido el análisis de fondo respectivo que correspondía realizar en la actual controversia, los cuales conllevan a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.441 contra la decisión del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 2 de noviembre de 2005, “en la que se acordó modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (6) meses (...) e imponer en su lugar destitución del cargo”, en consecuencia, se consideran VÁLIDO el Acto Administrativo impugnado, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 7 de marzo de 2005 (fecha de la suspensión del cargo sin goce de sueldo) hasta el 2 de febrero de 2006 (fecha en la cual finalizó la inamovilidad por fuero maternal), así como la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.345 y 92.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.441 contra la decisión del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 2 de noviembre de 2005, “en la que se acordó modificar la sanción de suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, por el lapso de seis (6) meses (...) e imponer en su lugar destitución del cargo”. (Negrillas del texto).
2.- VÁLIDO el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de fecha 2 de noviembre de 2005, que modificó el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes en fecha 7 de marzo de 2005.
3.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, conforme a la Ley, desde el momento de la inconstitucional “suspensión del cargo sin goce de sueldo”, esto es, el 7 de marzo de 2005, hasta el 2 de febrero de 2006, fecha en la cual se venció el período de inamovilidad de la ciudadana MILAGROS VAN GRIEKEN LATUFF.
4.- ORDENA conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a pagar por la Administración a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2006-000129
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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