JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000586

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI IRAIMA CEBALLO REY, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.562, contra la Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida ciudadana, contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le impuso la multa a los integrantes de la junta directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el primer día de despacho siguiente, el pronunciamiento respectivo a la admisión del presente recurso.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Pro-Vivienda, C.A., Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; a los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Omar Casañas Rangel, Michelena Fezzuoglio de Tabet, Reinaldo Antonio Váldez López, Gustavo José Lanz Pimentel, Guido Jesús González Ruit, Andrés Enrique Polanco Fernández, Gustavo Morales Briceño y José Antonio López Pernalete, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.881, 9.858.298, 10.136.294, 2.971.408, 10.540.041, 6.822.718, 6.972.414, 6.964.420, 6.816.169, 3.658.933 y 4.248.355, respectivamente; al ciudadano José Antonio López Pernalete, titular de la cédula de identidad 4.248.355, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y; finalmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos; la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem y; la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio apertura al cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nº JS/CSCA-2010-1277, JS/CSCA-2010-1278, JS/CSCA-2010-1279, JS/CSCA-2010-1280, JS/CSCA-2010-1281, JS/CSCA-2010-1282, JS/CSCA-2010-1283, JS/CSCA-2010-1284 y las boletas de notificación, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010. Finalmente se fijó en cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Antonio López Pernalete, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1278, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el día 25 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gustavo Morales Briceño, antes identificado, recibida por el ciudadano Osvaldo Anzola, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.326 el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación JS/CSCA-2010-1283, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria, recibido el día 25 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yleana Coromoto Corredor Mujica, antes identificada, recibida por la ciudadana Melany Cotepano, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.275, el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gustavo José Lanz Pimentel, recibida por la ciudadana Melany Cotepano, antes identificados, el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Aquiles Agreda Yánez, antes identificado, recibida por la ciudadana Keylin Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº 14.276.568, el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Guido Jesús González Ruit, antes identificado, recibida por la ciudadana Georghilys Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 19.993.275, el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Enrique Polanco Fernández, antes identificado, recibida por el ciudadano José Faustino Flamarique, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.961, el día 26 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Michelina Fezzuoglio de Tabet, antes identificada, recibida por la ciudadana Betty Zoller, titular de la cédula de identidad Nº 17.064.338, el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1284 dirigido a los ciudadanos Amarilis Sánchez de Almeida y Héctor Conde, miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Pro-Vivienda, Banco Universal, recibido en fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Omar Casañas Rangel, recibida por el abogado Francisco Paz, antes identificados, el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Reynaldo Antonio Valdéz López, antes identificado, recibida el día 26 de noviembre de 2010.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se dejó constancia que el día 2 de diciembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano José Antonio López Pernalete, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó agregar la referida boleta de notificación a los fines legales consiguientes.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1281, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, recibido el día 25 de noviembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1282, dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, recibido el día 25 de noviembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº JS/CSCA-2010-1280, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, recibido el día 2 de diciembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1279, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, recibido el día 2 de diciembre de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió el oficio Nº SIF-DSB-CJ-OD-00078 de fecha 11 de enero de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó agregar el referido oficio a los autos y abrir pieza separada con los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1277 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 18 de enero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Sol Cacique de Urdaneta, antes identificada, recibida por la ciudadana María Tenia, titular de la cédula de identidad Nº 16.674.938 el día 10 de diciembre de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Eduardo Jesús Ruíz Dayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780.

En fecha 24 de febrero de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado.

Mediante decisión Nº 2011-0298 de fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó el referido cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 11 de marzo de 2011. En esa misma fecha, se ordenó agregar dicha actuación a los autos.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicarse por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel librado, hasta el día 30 de marzo de 2011, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 11 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 (…)”. Ello así, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de fijar la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió el presente expediente.

En fecha 6 de abril de 2011, se fijó el día miércoles 18 de mayo de 2011, a las 11:00 am, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de mayo de 2011, día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de los abogados Alí Daniels y Sorsire Fonseca La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 46.143 y 66.228, respectivamente, actuando el primero, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y la segunda, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.

En fecha 19 de mayo de 2011, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la actora, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la ciudadana Carolina de los Ángeles Daly Maestre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.733.

En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió el presente expediente y se dejó constancia que el lapso para la oposición a las pruebas promovidas iniciaría el día de despacho siguiente, a tenor de lo previsto en el artículo 84 ejusdem.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes solicitada, ordenando de esta forma, oficiar a la Junta Liquidadora del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, para que informe a este Tribunal lo requerido por la actora, concediéndole a tales efectos el lapso de siete (7) días de despacho contados a partir del recibo del referido oficio.

En fecha 6 de julio de 2011, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0782, dirigido a los miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0782, dirigido a los miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, recibido el día 21 de julio de 2011.

En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto que en el oficio librado se le concedió a los miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Provivienda C.A, Banco Universal, un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de la información solicitada, y a los fines de mantener la seguridad jurídica en el presente proceso, declaró que se tendría como válido el referido lapso.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº JCL-2011-07-3974 de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Pro-Vivienda, Banco Universal, mediante el cual acusaron el recibo del oficio de notificación librado por el Juzgado de Sustanciación, y remitieron copia certificada de las actas de la Junta Directiva de la referida entidad bancaria, correspondiente al período entre el 1º de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2009.

En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó agregar el referido oficio a los autos.

En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informes.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente. Igualmente, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos, el escrito de informes presentado por la representante del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de noviembre de 2010, el abogado Francisco Paz, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 338.10 del 2 de julio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 108.10 del 1º de marzo de 2010, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:

Iniciaron su exposición, solicitando se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

Asimismo, procedió a denunciar la incursión en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) toda vez que es imposible subsumir los hechos verificados por esa Superintendencia como motivo de la infracción que se [le] imputa, en el supuesto de hecho contenido en la norma invocada por ese organismo para la aplicación de la sanción que [le] ha sido impuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que del artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la época, “(…) la conducta que deben asumir las personas indicadas en la hipótesis de la infracción, a fin de no acatar o incumplir, debe ser una conducta que entre en franca contradicción con las medidas que hayan sido impuestas a la institución financiera de que se trate (…)”.

En este sentido, precisó que “(…) si se trata de instrucciones que se resuelven en acciones, en obligaciones de hacer, los eventuales infractores deberán mostrarse reticentes o pasivos frente al contenido de la medida, mientras que si lo ordenado en las medidas consiste en abstenerse de realizar determinado tipo de actos u operaciones, la infracción se concretaría sólo si alguna de las mencionadas personas muestra la conducta activa de realizar una acción que implique la ejecución de alguno de los actos que han sido prohibidos por las medidas (…)”.

Que “[en] el presente caso, la Superintendencia resolvió adoptar medidas del segundo tipo mencionado, que se refieren a la no realización de operaciones, como lo son, el otorgamiento de nuevos créditos, y la no realización de nuevas inversiones, con las excepciones que se indicaron. No cabe duda entonces, que si la norma de marras en su supuesto de hecho exige, para que pueda aplicarse la sanción por ella prevista, que las personas indicadas ‘… no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos…’, es necesario en el caso concreto, que esas personas hubiesen adoptado conductas que se resuelvan en las siguientes acciones: haber aprobado nuevos créditos o haber realizado nuevas inversiones. Tal situación no sucedió, al menos en lo que se refiere a los miembros de la Junta Directiva que asistieron a las sesiones de la misma durante el período en que dichas medidas estuvieron vigentes, tal como quedó comprobado en el procedimiento administrativo de primer grado y aceptado por esa propia Superintendencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[nos] encontramos (…) frente a un caso de ‘falta de debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma’ (…) [siendo que] la Superintendencia, ante el alegato debidamente comprobado en los autos y admitido como tal por esa propia Superintendencia, de que ninguna de las operaciones violatorias de las medidas administrativas habían sido consideradas por la Junta Directiva del Banco, y mucho menos aprobadas por dicha órgano, argumentó con base en la diligencia con la que los directores debían actuar con respecto al giro del banco, y con fundamento en que los mismos suscribieron los balances y estados financieros en contravención a las medidas dictadas por ese ente regulador, que la Junta Directiva si había aprobado las mencionadas operaciones y por tanto, en su criterio, estos hechos podían subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho de la norma (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Frente a ello, arguyó “(…) respecto al deber de diligencia que debían observar los directores con respecto al giro comercial del banco (…) que su eventual incumplimiento, que sólo podría manifestarse a través de omisiones, no guarda relación alguna con las conductas requeridas por el supuesto de hecho de la norma para que se verifique la infracción por ella prevista, porque en vista del contenido de las medidas que pesaban sobre el banco, la única forma de incumplirlas consistiría en acciones y no en omisiones (…) [es] decir, para que ocurriera el incumplimiento o desacato de esas medidas específicas, [su] mandante habría tenido que aprobar, mediante una conducta activa, la realización de dichas operaciones (…) [y] esa conducta activa no podría nunca concluirse de una supuesta falta de diligencia –que [niega] que haya ocurrido, además, - en el ejercicio del cargo de director del banco (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, “(…) en cuanto a la suscripción de los balances que reflejaban las operaciones indebidamente realizadas (…) [inferir] que por suscribir dichos balances, los directores del banco aprobaron las operaciones reflejadas en los mismos, es completamente errado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[lo] más que se podría derivar de allí es que pudieron, al considerar los balances para su suscripción, haber tenido conocimiento de las mismas, pero eso en modo alguno, una vez que ya han sido realizadas, implicaría que las mismas se realizaron como consecuencia de su aprobación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió que “(…) lo más que podría inferirse es una presunción de que estuvieron en conocimiento de las mismas con posterioridad a su realización, perfectamente desvirtuable, si se comprobara que ciertamente con la revisión del balance los directores que los suscribieron habrían conocido de la existencia de dichas operaciones (…) [nunca], en lo absoluto, puede derivarse de esas circunstancias el requisito fáctico que de acuerdo con la norma que prevé el tipo sancionatorio (…) consiste en una conducta activa, que no es otra, que los directores hubiesen aprobado la realización de dichas operaciones, luego de considerarlas en la Junta Directiva del Banco, hecho que, como lo establece la misma Resolución impugnada, quedó comprobado que no ocurrió (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Enfatizó que “(…) para ese ente no es posible subsumir los hechos que supuestamente comprobó, que consistiría en la supuesta falta de diligencia de los directores, en el supuesto de hecho del artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que para el caso concreto requiere como conducta determinante para la verificación del tipo de infracción que prevé la acción en el sentido de aprobar operaciones prohibidas por las medidas dictadas (…)”.

Que “[tal] conclusión es errada, porque el supuesto de hecho que determina la aplicación de la sanción no está destinado a castigar la falta de diligencia o el incumplimiento de los deberes derivados de su cargo, en que hayan podido incurrir las personas señaladas en la norma en comento (…) [con lo cual] es forzoso concluir que esa Superintendencia incurrió en la Resolución impugnada en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar indebidamente a los hechos que consideró comprobados, una norma cuyo supuesto de hecho no guarda correspondencia con aquéllos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció la falta de tipicidad en la conducta supuestamente infractora, toda vez que “(…) la situación que [denuncian] supra y que se configura desde la perspectiva del Derecho Administrativo sustantivo como un falso supuesto de derecho, como ya fuera explicado suficientemente, desde el ángulo de los principios que ordenan la actividad sancionatoria del estado (sic), fundamentalmente en cuenta a la tipicidad necesaria que deben tener las infracciones, adquiere una mayor gravedad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ese falso supuesto de derecho que se verifica como resultado de aplicar las consecuencias jurídicas de una norma legal a unos hechos que no concuerdan con los descritos en la hipótesis fáctica contenida en la norma, desde la perspectiva penal constituyen una flagrante violación al principio de tipicidad penal, toda vez que se pretende imponer una sanción destinada a castigar una conducta que nunca se produjo en la realidad (…)”.

Señaló que “(…) lo único que pudo demostrar esa Superintendencia fue que los miembros de la Junta Directiva del Banco [pudieron] haber incumplido con la debida diligencia (cosa que [niega, rechaza y contradice] ) en la vigilancia de los balances y estados financieros periódicos, quienes [fueron] directores en el momento relevante, [pudieron] haber tenido conocimiento de las operaciones realizadas en violación de las medidas administrativas (…) [situación que] modo alguno (…) configurarían la realización de la conducta transgresora descrita en el supuesto de hecho de la norma sancionatoria y es en virtud de ello que hay una indudable violación al principio de tipicidad penal que debe informar la imposición de sanciones por parte de esa autoridad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) la sanción prevista por el artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no está destinada a castigar ni la inobservancia a la diligencia que han debido tener los miembros de la Junta Directiva del Banco con respecto al giro comercial del mismo, ni el eventual conocimiento que a posteriori que (sic) hayan podido tener de la realización de operaciones prohibidas (…)”.

Que “[la] sanción es para castigar el no acatamiento o incumplimiento de las medidas que afectaban las operaciones y, en este sentido, al no haber sido operaciones que consideraran –y mucho menos, aprobaran- los directores del Banco, en modo alguno podía haberse configurado la conducta típica en la cual consiste la infracción prevista en la mencionada norma legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[en] consecuencia, como quiera que la Resolución impugnada viola el artículo 49.6 de la Constitución, al imponer una sanción sobre una conducta que no es la tipificada por la norma que le sirvió de fundamento, se [le] estaría sancionando por una infracción que no [ha] cometido, lo cual determina que dicha Resolución sea absolutamente nula, por disposición de la propia Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “PRIMERO.- (…) que liminarmente y con carácter de urgencia, haya un pronunciamiento específico sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, por razones de inconstitucionalidad, por contrariedad con varios de los derechos humanos y principios que les sirven de garantía, declarándose a lugar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos (…) SEGUNDO.- Que ADMITA la presente demanda de nulidad (…) TERCERO.- Que declare CON LUGAR la demanda de nulidad incoada (…)”. (Destacado del original).





II
DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha 2 de julio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó la Resolución Nº 338.10, notificada a través de cartel publicado en el “Diario Vea” en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercido por la parte actora y los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Reynaldo Antonio Valdez López, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Omar E. Casañas Rangel, Michelena Fezzuoglio de Tabet y Gustavo José Lanz Pimentel, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) RESOLUCIÓN
FECHA: 02 JUL 2010
NÚMERO: 338.10
I
ANTECEDENTES
El artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), establece que esta Superintendencia ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 242 ejusdem, cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o cualesquiera otras personas sometidas a la supervisión de esta Superintendencia, estuviere en alguno de los supuestos allí mencionados.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 428 del citado Decreto Ley (actualmente el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), señala que los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados de los entes sometidos a la supervisión de este Organismo deberán velar por el cabal cumplimiento de las medidas adoptadas por esta Superintendencia.
En ese sentido, esta Superintendencia mediante los oficios distinguidos con los Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente, impuso al Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) las medidas administrativas de prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela; prohibición de otorgar nuevos créditos y posteriormente mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-11683 del 31 de julio de 2009 se levantó parcialmente la prohibición de otorgar nuevos créditos, condicionado a ciertos elementos a cumplir.
Al respecto, esta Superintendencia durante la Visita de Inspección Permanente llevada a cabo en el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) evidenció que dicha Institución Financiera durante el mes de marzo de 2009 adquirió ‘obligaciones quirografarias’ por un valor nominal de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.000.000,00) cuyas transacciones fueron ejecutadas con el Banco Confederado, S.A.; aunado a ello, en fechas 30 de abril de ese mismo año, efectuó la compra de cinco (5) títulos valores denominados ‘Certificados de Participación Nominativos’ por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000.000,00) cada uno, por un total de Cuatrocientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 400.000.000,00), los cuales fueron emitidos por la empresa Inverfactoring, C.A., objetado por este Ente Supervisor a través del oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08391 de fecha 8 de junio del año 2009.
Adicional a lo señalado, debe destacarse que la sociedad mercantil Inverfactoring, C.A., no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Valores, incumpliendo el Banco de esta manera con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 80 ejusdem, el cual establece que los bancos universales no pueden realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
En ese mismo orden de ideas, en fechas 2 y 4 de junio de 2009 la Entidad Bancaria compró títulos de participación emitidos por la empresa Activos Corporativos AG, C.A. por la cantidad de Doscientos Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 223.696.076,00), los cuales constituyen instrumentos estructurados de alto riesgo, por lo que este Ente Supervisor instruyó al Banco la desincorporación de los mismos mediante el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-14105 del 17 de septiembre de ese mismo año.
Asimismo, esta Superintendencia observó la suscripción en fecha 3 de agosto de 2009 de un contrato privado de compra venta con los accionistas mayoritarios del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por la adquisición del noventa y nueve con ochenta y seis por ciento (99,86%) del capital social suscrito a un precio de Cinco Mil Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.050.000.000,00) y la solicitud de toma de control por parte de los accionistas minoritarios del porcentaje restante.
Igualmente, el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) otorgó sobregiros a diversas empresas pertenecientes al grupo ‘Ricardo Fernández Barrueco’ en el mes de marzo de 2009, por la cantidad de Trescientos Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 302.217.667), lo cual fue informado al Banco mediante oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-05670 del 17 de abril de 2009.
De igual forma, se constató que la Institución Financiera otorgó financiamientos a los deudores Inversiones Progénesis, C.A., y Pierrier 251-A-252-A, C.A. el 14 y 31 de agosto del año 2009 respectivamente, en contravención a las condiciones impuestas mediante oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-11683 ya identificados; relativas a la capacidad de generar recursos suficientes para honrar los compromisos de pago de capital de intereses; así como, evidenciar la información necesaria que permita evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el establecimiento de garantías suficientes, lo cual le fue comunicado a la Entidad Bancaria a través del oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-15369 de fecha 8 de octubre del pasado año.
Dado que los miembros de la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), para ese momento presuntamente infringieron la normativa legal antes referida, esta Superintendencia en fecha 5 de noviembre de 2009, inició el correspondiente Procedimiento Administrativo sancionatorio a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente el artículo 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), el cual les fue debidamente notificado mediante el oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-CLO-17162 de esa misma fecha, otorgándoseles el lapso establecido en el artículo 455 del mencionado Decreto Ley (actualmente el artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), para que por sí mismos o a través de sus Representantes Legales expusieran los alegatos y argumentos que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos.
(…Omissis…)
En fecha 1 de marzo de 2010, esta Superintendencia dictó la Resolución Nº 108.10, mediante la cual se sancionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los siguientes ciudadanos miembros de la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO):
1.- María Sol Cacique Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.881, por la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 31.980,00), equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 799,50).
2.- Omar E. Casañas Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 2.971.408, por la cantidad de Quince Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.522,00), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo el cual para la fecha de la infracción ascendía a Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 155.220,00).
3.- Reynaldo Antonio Valdéz (sic) López, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.718, por la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 31.980,00), equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 799,50).
4.- Miguel Aquiles Agreda Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.298, por la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 31.657,49), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo el cual para la fecha de la infracción ascendía a Trescientos Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 316.574,99).
5.- Gleysi Iraima Ceballo Rey, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.562, por la cantidad Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 38.708,33), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo el cual para la fecha de la infracción ascendía a Trescientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 387.083,33).
6.- Gustavo José Lanz Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.414, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 39.600,00), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo el cual para la fecha de la infracción ascendía a Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 396.000,00).
7.- Yleana Coromoto Corredor Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.294, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 44.166,66), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo el cual para la fecha de la infracción ascendía a Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 441.666,66).
8.- Guido Jesús González Ruit, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.420, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 52.166,66), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo el cual para la fecha de la infracción ascendía a Quinientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 521.666,67).
9.- Andrés Enrique Polanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.169, por la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 31.980,00), equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 799,50).
10.- Gustavo Morales Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.933, por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 27.000.00), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo el cual para la fecha de la infracción ascendía a Doscientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 270.000,00).
11.- Michelena Fezzuoglio de Tabet, titular de la cédula de identidad Nº 10.540.041, por la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 31.980,00), equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 799,50).
12.- José Antonio López Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.355, por la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 31.980,00), equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 799,50).
(…Omissis…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Análisis de la Situación
Una vez establecido lo anterior, pasa esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a resolver los alegatos presentados por cada uno de los recurrentes, en los siguientes términos:
1.- Recurso interpuesto por María Sol Casique de Urdaneta:
(…Omissis…)
Seguidamente ha alegado la prenombrada ciudadana la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada (…).
En el presente caso, se ha alegado la existencia de la primera de las circunstancias descritas, por haber clasificado erróneamente esta Superintendencia a la ciudadana María Sol Casique de Urdaneta como Directora del Banco Provivienda, Banco Universal C.A., (Banpro), cuando la misma fue realmente nombrada en la Asamblea de Accionistas de fecha 4 de junio de 2009, la cual fue posteriormente anulada por esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual, mal podría considerársele responsable ya que no ostentaba la cualidad exigida por la norma para ello.
Al respecto, se observa que efectivamente la ciudadana María Sol Casique de Urdaneta fue designada como Directora Principal de Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (Banpro) en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 4 de junio de 2009, cuyo nombramiento fue aceptado por este Organismo, mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08115 de la misma fecha.
Ahora bien, al momento de revisarse el Acta Certificada de dicha Asamblea, se identificó una discrepancia entre ambas, motivo por el cual, a través del oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-13849 de fecha 11 de septiembre de 2009, se le ordenó dejar sin efecto lo señalado en dicha Acta Certificada y cumplir con la instrucción impartida en el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-10019 de fecha 6 de julio de 2009 y pasar a nombrar los miembros de Junta Directiva que faltan para cumplir con los requisitos exigidos numeral 2 del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Así, el mencionado acto, no tenía como objeto anular el nombramiento de la citada Recurrente como Directora del Banco, sino que su finalidad era que se corrigiera el defecto por omisión en que incurrió dicha Institución Financiera en el Acta de Asamblea Certificada.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, debe desecharse el alegato de falso supuesto de hecho presentado por la Recurrente.
Por otra parte, contradice lo indicado en la Resolución impugnada en cuanto a la teoría del órgano invocada para determinar la responsabilidad de la Recurrente, señalando que la interpretación asumida por este Organismo resulta extremadamente estricta, toda vez que es imposible para un director conocer al detalle todas y cada una de las transacciones celebradas por sus Gerentes, por lo que no puede exigírsele responsabilidad más allá de sus capacidades.
Al respecto, no encuentra esta Superintendencia razón alguna en el argumento planteado que desvirtúe la interpretación realizada por el Acto Administrativo impugnado para determinar la responsabilidad que poseen los órganos que actúan en nombre de un ente moral determinado, por lo cual, debe ratificarse todo lo expresado en ese sentido. Así se declara.
Igualmente, alegó la Recurrente que las actuaciones que fueron señaladas por este Ente Supervisor como originadoras de responsabilidad para la Junta Directiva de Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (Banpro), fueron tomadas por el apoderado que nombró el Presidente del Banco y no por los miembros de la Junta Directiva, motivo por el cual, no se le puede exigir responsabilidad a la misma por dichas actuaciones.
Con respecto a dicho alegato, resulta necesario recordarle a la Recurrente que el poder conferido, se llevó con la previa autorización de la Junta Directiva al Presidente de Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (Banpro), órgano del cual, como ya se estableció, la Recurrente formaba parte.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.684 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello; esto quiere decir, que todas las actuaciones que realice el apoderado, en ejecución del mandato referido, lo hará en nombre y comprometiendo la responsabilidad de su mandante.
En tal sentido, establece el artículo 1.689 ejusdem, como obligación del mandante o poderdante: ‘… cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato’. En consecuencia, el poderdante debe velar por el correcto cumplimiento de los mandatos conferidos y en el presente caso, si se otorgó una serie de facultades genéricas, era deber de los otorgantes, el supervisar rigurosamente las actuaciones desplegadas por el mandatario. Así resulta improcedente el alegato presentado por la Recurrente.
2.- Recurso interpuesto por Reynaldo Antonio Valdez López:
En primer término alega la violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa por parte de la Resolución impugnada, toda vez que, se le atribuye responsabilidad personal por actos celebrados por el miembro colegiado al cual él pertenecía (Junta Directiva) sin su expresa autorización, ya que, él sólo asistía a reuniones de Junta Directiva dos (2) veces al año.
Al respecto, resulta oportuno ratificar lo expresado en la Resolución Nº 108.10 de 1 de marzo de 2010, en cuanto a la responsabilidad derivada de las actuaciones celebradas por personas que detentan la administración de personas jurídicas, en el sentido de concluir que la Junta Directiva de una sociedad mercantil debe velar por la buena administración de dicha sociedad, circunscribiéndose ello en el presente caso al seguimiento diario del giro comercial del Banco, incluyendo lo relacionado a las inversiones realizadas por éste, lo cual se refleja en definitiva en los Estados Financieros que, conforme a la disposición antes referida, deben ser presentados por la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), no cumplió con su obligación de velar por el giro de la Institución Financiera en cuestión, al esgrimir sus miembros que no tenían conocimiento de lo que se aprobaba o no en dicha Junta Directiva, siendo una actitud a todas luces totalmente irresponsable, por lo que tal argumento se desecha por resultar impertinente.
Igualmente, se argumentó la violación de la Reserva Legal y la presencia del vicio de usurpación de autoridad por parte del acto impugnado, señalando que no puede imponer este Organismo una sanción que en su criterio, no está prevista en la Ley.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, se considera necesario aclarar al recurrente que la sanción impuesta al Recurrente tuvo su fundamento en el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual establece una sanción de multa hasta por el diez por ciento (10%) del ingreso anual total recibido en el año inmediatamente anterior por concepto de remuneración o el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, a los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; por lo tanto, la Resolución impugnada sólo constituye un instrumento de aplicación de la norma legal supra citada y no invade de manera alguna la esfera de su contenido espíritu o razón, lo cual convierte en impertinente el argumentos presentado en ese sentido. Así se declara.
En tercer lugar, alega la violación del principio de culpabilidad por parte del Acto impugnado, por cuanto, su desempeño en el Banco fue como Director Externo lo que trae como consecuencia, que no puede exigírsele responsabilidad por actuaciones llevadas a cabo por los Directores regulares de la Institución.
Al respecto, luego de revisar los estatutos sociales del Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (Banpro), se observa que en el artículo 15 del Capítulo IV, se establece como órgano de administración del Banco a una Junta directiva conformada por diez (10) Directores Principales y diez (10) Suplentes, sin que se haga referencia alguna a la figura invocada por el Recurrente de ‘Director Externo del Banco’.
Siendo así, al no existir la figura jurídica invocada por el Impugnante, se observa que, el supuesto de hecho establecido en la norma aplicable al caso (artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) era perfectamente aplicable a la relación jurídica que ostentaba el ciudadano Reynaldo Antonio Valdez López, como Director de Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (Banpro).
Por otra parte, alega el Recurrente la violación del principio de discrecionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la Resolución impugnada, ya que se le impone una sanción por actuaciones que no fueron suscritas por él, por cuanto no fueron elevadas al conocimiento de la Junta Directiva de la Institución.
En cuanto a este punto, se observa que dicho argumento fue igualmente presentado durante el procedimiento de primer grado, por lo que resulta innecesario ratificar lo expresado en esa oportunidad, en la cual se consideró que el alegato impertinente por representar una actitud irresponsable por parte del Recurrente, toda vez que, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles se encuentran obligadas (sic) a velar por el correcto desempeño de la administración de la sociedad, lo cual incluye las inversiones que se realizan.
Adicionalmente, alega la ausencia de base legal en el Acto impugnado debido a la imposibilidad de aplicación de lo establecido en el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a su caso, debido a su carácter de Director Externo del Banco.
En este punto, debe reiterarse lo expresado supra, en cuanto a la inexistencia de la figura del Director Externo en los Estatutos del Banco bajo estudio, lo cual hace evidentemente improcedente el alegato de ausencia de base legal presentado.
Finalmente, aduce la existencia del vicio de inmotivación en la Resolución impugnada con fundamento en el hecho de que el Recurrente no suscribió ninguna de las actuaciones señaladas por este Organismo como generadoras de responsabilidad, por ser violatorias de las medidas administrativas impuestas a la Institución Bancaria.
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudencialmente arriba citados se evidencia que la Resolución impugnada está suficientemente motivada, toda vez que del texto de la misma se evidencian los motivos por los cuales se le impuso la sanción al Recurrente, en consecuencia, debe rechazarse el argumento de inmotivación presentado.
3.- Recurso interpuesto por Miguel Aquiles Agreda Yánez:
El argumento central propuesto por dicho ciudadano consistió en contradecir la aplicación a su caso de la teoría del órgano como fundamento para establecer su responsabilidad en el presente caso como miembro de la Junta Directiva de Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (Banpro). No obstante, del examen exhaustivo del escrito recursivo, no se evidencian las razones por las cuales el Recurrente alega que no es aplicable a su caso en particular dicha teoría, motivo por el cual, resulta impertermitible ratificar todo lo expresado originalmente por el acto administrativo de primer grado y en consecuencia, desechar el argumento presentado.
4.- Recurso interpuesto por Yleana Coromoto Corredor Mujica:
Alegan en primer lugar los apoderados judiciales de dicha ciudadana la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución impugnada, como consecuencia de haber considerado a su representada como miembro activo de la Junta Directiva del Banco, toda vez que la misma había sido despedida de su cargo como Vicepresidente de Gestión Humana en fecha 17 de abril de 2009 y a partir de esa fecha le fue impedido físicamente el acceso a las instalaciones del Banco, motivo por el cual, le era virtualmente imposible comparecer a las reuniones de Junta Directiva, ni obtener información relativa a sus contenidos. No obstante, no presentan elemento probatorio alguno que apoye tales afirmaciones, por lo que resulta necesario indicarle a los representantes de la Recurrente que constituye un principio de derecho procesal y procedimental que todo aquel que afirme o alegue algo, debe probarlo.
(…Omissis…)
En el caso de marras, el alegato presentado debió estar acompañado de algún medio probatorio que hiciera surgir en esta Superintendencia la certeza de que efectivamente se le impidió el acceso físico a las instalaciones del Banco, así como, a las informaciones relativas a las reuniones de Junta Directiva. En consecuencia de lo anterior, resulta procedente y ajustado a derecho rechazar el alegato esgrimido por la Recurrente, toda vez no consta en el expediente administrativo respectivo elemento alguno que demuestre la veracidad de los hechos alegados en el Recurso de Reconsideración interpuesto y que desvirtúen los hechos establecidos en la Resolución impugnada.
Seguidamente, se alega la violación al principio de proporcionalidad por parte de la Resolución impugnada, toda vez que no se tomaron en cuenta las circunstancias de hechos especiales en que se encontraba la Recurrente al momento de establecer el cuantum de la multa, lo cual devino en que se le impusiera a su representada la segunda multa más alta de todas las establecidas en el acto sancionatorio impugnado.
Al respecto, resulta necesario indicar que el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece que se podrá imponer una multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por él ejercido; o en su defecto, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos para trabajadores urbanos. Con base en lo anterior, la Resolución impugnada, decidió imponer la multa de diez por ciento (10%) antes señalada a todos los investigados, con excepción de aquellos que no hubieren tenido ingresos por parte del Banco en el año inmediatamente anterior, a quienes se le impuso la multa de los cuarenta (40) salarios mínimos urbanos.
En tal sentido, a la Recurrente le correspondió una multa por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 44.166,66) equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios devengados por la misma durante el año inmediatamente anterior, lo cual se tradujo en una cantidad superior a otros miembros de la Junta Directiva multados, en virtud de que la misma obtuvo mayores ingresos durante el año inmediatamente anterior, circunstancia que no puede ser considerada como una desigualdad, ya que el porcentaje de la sanción fue aplicado a todos por igual. En consecuencia, debe desecharse el argumento de violación al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentado por los representantes de la Recurrente.
5.- Recurso interpuesto por Omar E. Casañas Rangel:
Alega el Recurrente en primer término la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación al caso de marras del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); en tal sentido, señala que quedó comprobado que las actuaciones realizadas en violación a las medidas administrativas impuestas por el Banco por actuaciones realizadas en violación a las medidas administrativas impuestas al Banco por esta Superintendencia no fueron elevadas a la Junta Directiva de la Institución Financiera, por lo que, considera erróneo, el aplicar la teoría del órgano para establecer la responsabilidad de la Junta Directiva con respecto al debido control que debe ejercerse sobre la toma de este tipo de decisiones.
Al respecto, se observa que del escrito recursivo, no se evidencian las razones por las cuales el Recurrente alega que no es aplicable a su caso en particular dicha teoría, motivo por el cual, resulta impretermitible ratificar todo lo expresado originalmente por el acto administrativo de primer grado y en consecuencia, desechar el argumento presentado.
Seguidamente, alega que como consecuencia del primer vicio denunciado la Resolución impugnada es contraria al principio de tipicidad, ya que dejaría de existir un fundamento legal para establecer la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva e imponer la sanción en cuestión. Argumento que debe desecharse, por cuanto ha quedado clara la correcta aplicación del artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al caso de autos.
6.- Recurso interpuesto por la ciudadana Michelena Fezzuoglio de Tabet:
Indica la Recurrente que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fue parte del presente procedimiento, al no haber sido notificada de su apertura, lo cual le impidió a su vez, ejercer adecuadamente su defensa.
Al respecto, se observa, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo, que en fecha 6 de noviembre de 2009, fue recibida en las instalaciones de Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (Banpro), el oficio dirigido a todos los miembros de la Junta Directiva del Banco, mediante el cual se les notificaba de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, otorgándosele el plazo de Ley para que comparecieran ante este Organismo a ejercer su defensa; todo ello, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, es el caso, que de conformidad con los principios que rigen a los procedimientos administrativos, la Administración se encuentra obligada a otorgar a los investigados la oportunidad legal para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, no obstante, corresponde al administrado, ejercer ese derecho o no, por lo tanto, no puede ser trasladada al ente administrativo, la carga del ejercicio o no de tales derechos.
Así, al haber quedado establecido contundentemente que la Recurrente fue válidamente notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra y que se le otorgó la oportunidad para que se alegara y probara todo aquello que a bien tuviera en ejercicio de sus derechos e intereses, debe desecharse el alegato de violación al derecho a la defensa presentado. Así se declara.
7.- Recurso interpuesto por Gleysi Iraima Ceballos Rey:
Luego del análisis exhaustivo del escrito recursivo interpuesto, se observa que el mismo fue presentado en idénticos términos al presentado por el ciudadano Omar. E Casañas Rangel, por lo que deben darse por reproducidos los argumentos expresados con respecto a dicho Recurso y, en consecuencia, rechazar el Recurso intentado en idénticos términos.
8.- Recurso interpuesto por el ciudadano Gustavo José Lanz Pimentel:
Indica el Recurrente que la Resolución impugnada entra en contradicción por cuanto, por una parte señala que él no tuvo responsabilidad en los hechos investigados, para luego imponerle una multa por dichos hechos.
Al respecto, debe señalarse que la Resolución atacada indica que efectivamente el Recurrente no incurrió en responsabilidad en cuanto a las actuaciones celebradas durante el mes de agosto de 2009 que resultaron contrarias a las medidas administrativas impuestas por este Organismo, en virtud de que el mismo ya no formaba parte de la Junta Directiva del Banco para esa fecha; no obstante, en ningún momento se le exonera de responsabilidad por las actuaciones celebradas con anterioridad, que fueron igualmente investigadas, las cuales motivaron la sanción impuestas.
En consecuencia, debe desecharse el argumento presentado en ese sentido. Así se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve:
IV
DECISIÓN
1. Declarar Sin Lugar los Recursos de Reconsideración interpuestos por los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Reynaldo Antonio Valdez López, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Omar E. Casañas Rangel, Michelena Fezzuoglio de Tabet, Gleysi Iraima Ceballos Rey y Gustavo José Lanz Pimentel, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, mediante la cual se les impuso multas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, y en consecuencia, cada una de las sanciones impuestas en la misma.
3. Notificar a los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Reynaldo Antonio Valdez López, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Omar E. Casañas Rangel, Michelena Fezzuoglio de Tabet, Gleysi Iraima Ceballos Rey y Gustavo José Lanz Pimentel de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 404 ejusdem, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión (…)”. (Destacado del original).

III
INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial del ente recurrido, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Precisó que “(…) [su] representada en el presente caso se ha limitado a determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes de la Junta Directiva de BANPRO Banco, y en particular en el caso de la recurrente, ciudadana GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY quien en su condición de miembro de ese órgano de dirección del Banco, es corresponsable de las acciones que la institución bancaria a su cargo ejecutó en contravención manifiesta y grosera de las órdenes expresas dada por la Superintendencia de Bancos en el año 2008. Considerando que la junta directiva de una institución bancaria es la máxima autoridad jerárquica de la misma y la que detenta la representación jurídica de dicha entidad, resulta del todo injustificable que la defensa argumente que no se tuvo conocimiento de las operaciones llevadas a cabo en contra de las indicaciones de la Superintendencia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[racionalmente] podría pensarse que efectivamente un alto directivo de una entidad bancaria no tiene por qué estar enterado de las eventuales actividades contrarias a derecho por parte de algún anodino empleado del Banco a su cargo, sin embargo tal concesión a la racionalidad se desmorona cuando se toma en cuenta que las operaciones realizadas por el Banco ascienden a la astronómica suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 931.913.743,00) y eso sin considerar lo negociado en la compra del Banco Canarias, que como se indicó superaba los CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[para] ver en perspectiva las dimensiones de la primera de las cantidades indicadas anteriormente respecto al giro del Banco, tal y como consta en el expediente administrativo el capital pagado del Banco ascendía a poco más de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) por lo que es fácil determinar que las operaciones irregulares equivalían prácticamente a NUEVE VECES dicho capital poniéndose en evidencia el manifiesto mal manejo de la institución por parte de quienes ejercieron como miembros de su máximo órgano jerárquico (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[ante] semejante escenario, resulta del todo sorprendente que la defensa sea que las operaciones que originaron los desatinos antes descritos no fueron presentadas ante la Junta Directiva, lo cual es dejado sin efecto cuando se debe tomar en cuenta, como lo señala el acto impugnado, que aún en el supuesto de que haya sido así, las consecuencias de tales operaciones se reflejaron en los estados financieros que sí fueron aprobados por los miembros de la Junta Directiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[en] tal situación, llama la atención que la negligencia haya sido de tal magnitud que la demandante interpone como defensa el incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control como miembro que fue de la Junta Directiva. Adicionalmente [debe] indicar, que aún en el supuesto que la recurrente ignorase los Balances que se aprobaron durante su gestión, los mismos se hicieron del público conocimiento mediante publicación en la prensa, por lo que fácilmente, de haberlo querido, habría podido conocer el estado en que se encontraba la entidad financiera. Por lo expuesto resulta del todo inadmisible que se pretenda alegar una pretendida ignorancia basada en el incumplimiento de los deberes que un Directivo de una institución financiera deba ejercer (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[siendo] así, no es justificable que un Directivo no haya alzado su voz al constatar que estaban muy por encima de las posibilidades reales del Banco y que tenían sus evidentes reflejos en los estados financieros que mensualmente aprobaron con su cómplice silencio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Aclaró que “[no] se trata entonces operaciones aisladas y sin mayor impacto en el giro de la institución bancaria, sino por el contrario, de operaciones de gran envergadura que repercutieron en los estados financieros de la entidad bancaria y que se ejecutaron en directa contravención de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) tal y como lo evidencia el acto cuya nulidad se solicita, los miembros de la Junta Directiva, aún en el supuesto de que las operaciones cuestionadas se ejecutaran sin su conocimiento, lo cierto es que por el sólo (sic) hecho del cargo que ostentaban, tenían que actuar con la diligencia de un buen padre de familia y velar en consecuencia para indagar las razones de por qué los índices patrimoniales del Banco sufrían alteraciones por las enormes dimensiones de la (sic) operaciones cuestionadas (…)”.

Que “[igualmente] como puede apreciarse en el expediente administrativo, muchas de esas operaciones se efectuaron sin contar con los mínimos requisitos que el sentido común establece para otorgar un crédito o para una inversión, ya que en algunos supuestos los créditos fueron dados sin que el beneficiario demostrase capacidad de pago alguna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto al alegado vicio de falso supuesto de derecho y violación al principio de tipicidad, señaló que “(…) tal y como lo establece el acto impugnado que el incumplimiento sancionado por [su] representado, no es el reflejado en las operaciones concretas que implicaron una violación a las restricciones y limitaciones establecidas por la Superintendencia, sino en el incumplimiento de los deberes de supervisión que como miembro de la Junta Directiva tenía que cumplir la demandante en el presente caso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[en] ningún momento ha señalado [su] representada que la demandante efectuó las operaciones que significaron una contravención a las medidas administrativas adoptadas, sino que en su condición de miembro del máximo órgano de representación y control de la institución financiera finalmente intervenida. En consecuencia, el acto cuestionado cumple con señalar cuales (sic) fueron esas operaciones irregulares que conllevaron a que finalmente el Banco fuese intervenido vista la falta de cumplimiento a las órdenes de la Superintendencia, y en consecuencia, que al no haber actuado con la debida diligencia para evitar que tales irregularidades se cometieran (…) y esa conducta, es la que meridianamente se encuentra tipificada en el artículo 428 del entonces vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[la] interpretación dada por la recurrente es que ella no efectuó las operaciones irregulares cuestionadas por la Superintendencia, sino que las mismas fueron realizadas por otros funcionarios del Banco debidamente autorizados con amplias facultades para efectuar tales negociaciones, y al ser esto así, ello no tendría responsabilidad alguna por los hechos de un tercero. Sin embargo, ello no es así, por varias razones: en primer lugar, las medidas administrativas que limitaban el accionar de BANPRO fueron debidamente notificadas al máximo órgano de dicha institución, esto es, la Junta Directiva de la entidad de la cual formaba parte la demandante. En consecuencia, esa misma Junta Directiva debió actuar con la diligencia debida, es decir, con la diligencia de un buen padre de familia, y tomar las medidas correspondientes para hacer que las medidas administrativas impuestas se cumplieran, y sin embargo, en todo su escrito nada consta respecto a las iniciativas tomadas para cumplir con las disposiciones del (sic) Superintendencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] segundo lugar, si (sic) era del conocimiento que existían personas con amplias facultades que podían obligar a BANPRO y con ello, incumplir las medidas administrativas dictadas por [su] representada, era de simple lógica que se limitase el actuar de tales personas para evitar que, siquiera por accidente, dichos individuos incurriesen, como en definitiva ocurrió, en acciones contrarias a las limitaciones impuestas. Esto, que resulta una perogrullada, no se le ocurrió a ninguno de los miembros de la Junta que ahora afirman que no tienen responsabilidad alguna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) las irregularidades cometidas ocurrieron en un espacio temporal muy amplio, desde abril de 2009 hasta agosto de ese mismo año, y en todos los casos, una vez detectada la irregularidad se hizo del conocimiento de lo representantes del Banco para que tomaran acciones y esto no se hizo (…)”.

Adujo que “(…) de manera reiterada se cometieron acciones que comprometieron la estabilidad de la institución financiera y no quedó constancia que en circunstancia alguna se tomaran medidas disciplinarias o correctivas para castigar a quienes habían actuado irregularmente y evitar que continuasen como efectivamente continuaron llevando a la institución financiera a la (sic) una situación financiera comprometido (sic) (…)”.

Por otra parte, aclaró que “(…) si existe texto expreso que establece la conducta asumida por la demandante, ya que el artículo 428 de la entonces vigente Ley de Bancos señalaba que ‘En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’ (…) [precisando que] dicha norma ni implica exclusivamente la comisión directa de las irregularidades que impliquen desobediencia (sic) las decisiones de la Superintendencia, sino que también se encuentran dentro de los supuestos de esta falta aquellas omisiones que impliquen o conduzcan al incumplimiento de las mismas. Es decir, si se prohíbe al Banco otorgar préstamos, tan responsable es el gerente o funcionario subalterno que otorgue uno, como el miembro de la Junta Directiva que nada hizo para que tal situación sucediera y que era perfectamente previsible. Por eso es que las medidas administrativas se notifican a la máxima representación del Banco, para que esta, en ejercicio de su autoridad las hagan valer y respetar por parte del resto de sus subordinados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 2 de agosto de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

En relación al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, señaló que “(…) la SUDEBAN, en ejercicio de sus atribuciones legales, procedió a iniciar el correspondiente pronunciamiento administrativo sancionatorio en contra de los miembros de la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BARPRO –sic-), dentro de los cuales se encuentra la ciudadana GLEYSI CEBALLOS, por el presunto incumplimiento del citado artículo 428 de la Ley General de Bancos, vigente para la fecha, que dispone la responsabilidad en que incurrirán los directivos y administradores de la institución financiera, que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos, lo cual dio lugar, luego de sustanciado el expediente y valorados los alegatos y pruebas presentados por la referida ciudadana, a dictar la Resolución Nº 108.10, del 1 de marzo de 2010, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, actual artículo 375, de la Ley General de Bancos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en el caso de autos, la ciudadana GLEYSI CEBALLOS, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de BANPRO, comprometió su responsabilidad al no acatar las medidas administrativas adoptadas por la SUDEBAN, anteriormente descritas, haciéndose merecedora de la sanción de multa impuesta por el órgano de control, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 428, vigente para la fecha, por lo que la administración (sic) no incurrió en error alguno al encuadrar la conducta asumida por la parte recurrente, en la norma sancionatoria en cuestión (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la ciudadana GLEYSI CEBALLOS, como miembro de la Junta Directiva de BANPRO estaba en la obligación de velar por la debida observancia de las medidas administrativas adoptadas por la SUDEBAN, lo que supone la revisión y aprobación de los balances presentados y publicados, donde se evidencia claramente el incumplimiento de estas medidas (…)”. (Mayúsculas del original)

Que “[en] este sentido, no comparte el Ministerio Público lo sostenido por la parte recurrente según lo cual pretende evadir su responsabilidad fundamentándose en que no tenía conocimiento del incumplimiento de las medidas administrativas y que no aprobó directamente los nuevos créditos otorgados ni las nuevas inversiones. Es claro que como miembro directivo de BANPRO, debía mantenerse vigilante del cumplimiento de las medidas adoptadas por SUDEBAN y en su caso de observar su incumplimiento tomar de ser posible y en forma inmediata los correctivos o en todo caso hacer las observaciones pertinentes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) las operaciones efectuadas por el banco, contrarias a las medidas adoptadas, suponen la realización de operaciones de gran envergadura, entre ella, el otorgamiento de créditos que superan hasta nueve (9) veces el capital del banco y la adquisición del noventa y nueve coma ochenta y seis por ciento (99,86%) del capital del Banco Canarias. Dichas operaciones no puede escapar del conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de BANPRO, por lo que no entiende este despacho como (sic) pretende la ciudadana GLEYSI CEBALLOS, eludir su responsabilidad bajo el argumento de que no conocía la existencia de estas operaciones (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, considera el Ministerio Público “(…) que en el caso de autos, SUDEBAN no incurrió en error alguno al encuadrar la conducta de la ciudadana recurrente en la norma sancionatoria establecida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que se desestima el alegato de falso supuesto de derecho (…)”.

Por otro lado, desestimó “(…) el alegato de violación del principio de tipicidad sancionatoria, toda vez que la administración (sic) encuadró la conducta infractora en su artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha (…) que establece la responsabilidad de los miembros de la junta directiva del banco al no acatar o incumplir las medidas adoptadas por la SUDEBAN, situación que se verificó en el caso de autos (…)”.

Así las cosas, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la actora, presentó conjuntamente con el escrito recursivo:

1. Copia simple de Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Copia simple del cartel de notificación publicado en el “Diario Vea” de fecha 23 de julio de 2010.

Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2011, promovió prueba de informes referente a la remisión por parte de la Junta Liquidadora de la entidad bancaria Banco Pro-Vivienda (Banpro), “(…) copia de cada una de las actas de la Junta Directiva correspondientes a las sesiones efectuadas entre el 1º de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive (…)”, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de junio de 2011, y remitidas por la referida Junta en fecha 1º de agosto de 2011.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la acción ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual procedió a declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se impuso multas a los miembros de la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en concordancia con el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento.

Ello así, y a los fines de precisar los hechos que conllevaron a la decisión impugnada, procede esta Corte a realizar un ejercicio esquemático conforme a las actas que reposan en los antecedentes administrativos de la presente causa.

Así, tenemos que mediante oficio Nº SBIF-II-GGI-GI6-18330 de fecha 23 de septiembre de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adoptó la aplicación de medidas administrativas sobre la entidad bancaria Banco Provivivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), en los siguientes términos:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez otorgada la audiencia prevista en el artículo 246 ejusdem, llevada a cabo en la sede de esta Superintendencia esta misma fecha, a fines de notificarle que en virtud de los hechos detallados en el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-18268 del 22 de septiembre del presente año, y vista la urgencia del caso, este Ente Supervisor en el ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 15 del artículo 235 del citado Decreto ha decidido, en razón de estar la Institución Financiera que usted preside incursa en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 241 ibídem, adoptar la aplicación de las siguientes medidas administrativas a que se contraen los numerales 3, 5, 6 y 10 del citado artículo 242:
1. Prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Ente Emisor o en una Institución Financiera domiciliada en el país.
2. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.
3. Prohibición de decretar dividendos.
4. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.
5. Prohibición de vender o liquidar bienes de uso y/o bienes realizables, sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6. Prohibición de liberar, sin previa autorización de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, provisiones específicas y genéricas.
7. Suspensión de pago de dietas u otros emolumentos a los miembros de la Junta Directiva.
8. Designar un funcionario con derecho a voz, para que asista a las reuniones de la Junta Administradora y otros comités, y a las Asambleas de Accionistas de esa Entidad Bancaria, quien deberá ser convocado formalmente. El referido funcionario será designado mediante acto administrativo distinto al presente.
A este respecto, el funcionario podrá requerir de los administradores, accionistas, empleados y proveedores de Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro) toda la información y documentación que considere pertinente.
Finalmente, le notifico que Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro) deberá consignar el Plan de Recuperación al cual se refiere el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio (…)”. (Vid. Folios Nros. 7 al 8 de la primera pieza del expediente administrativo) (Destacado de esta Corte).

Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2008, la Administración Bancaria dictó el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974, en el cual dictaminó lo siguiente:

“(…) en virtud de los hechos detallados en el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20971 del 11 de noviembre de 2008, y vistas la urgencia del caso, este Ente Supervisor en el ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 15 del artículo 235 del citado Decreto, en razón de estar la Institución Financiera que usted preside incursa en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 241 del mencionado Decreto Ley, lo cual originó la aplicación de medidas de carácter administrativas impuestas mediante el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-18330 del 23 de septiembre del presente año; asimismo, coloca al Banco en el supuesto estipulado en el numeral 3 del artículo 241 del citado Decreto Ley, por haber incurrido en situaciones administrativas y gerenciales graves que pudieran afectar significativamente su operatividad normal, liquidez y solvencia, ha decidido imponer medidas adicionales de acuerdo con lo contemplado en los numerales 2 y 10 del artículo 242 ibídem, a saber:


1. Prohibición de otorgar nuevos créditos.
2. Prohibición de realizar operaciones de reporto con títulos valores o cartera de créditos, excepto, aquellas efectuadas con el Banco Central de Venezuela.
3. Prohibición de adquisición de inmuebles; así como la generación de gastos por conceptos de remodelaciones a los propios o alquilados.
4. Prohibición de incurrir en gastos no cónsonos con la actividad bancaria (…)”. (Vid. Folios Nros. 9 al 10 de la primera pieza del expediente administrativo) (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, una vez dictadas las medidas señaladas, se verifica que la Autoridad Bancaria, mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08391 del 8 de junio de 2009, dirigido al ciudadano Guido González, Presidente de la Junta Directiva de la mencionada entidad financiera, realizó la siguiente observación:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de notificarle la situación evidenciada en la revisión de las carteras de créditos e inversiones al 31 de marzo y 30 de abril de 2009 dentro del marco de la Visita de Inspección Permanente que se realiza actualmente al Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (Banpro):

I. Incumplimiento a las medidas de carácter administrativo.

Durante el mes de marzo de 2009, la Entidad Bancaria adquirió ‘Obligaciones quirografarias’ por un valor nominal de Bs.F. 6.000.000, cuyas operaciones se ejecutaron con el Banco Confederado, S.A.,. (sic) como se detalla a continuación:

Emisor Fecha de adquisición Fecha de vencimiento Valor nominal en Bs.F
F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios, S.A.C.A. 27/03/2009 30/08/2011 1.000.000
F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios, S.A.C.A. 27/03/2009 27/10/2011 2.000.000
Industrias Venoco, C.A. 27/03/2009 23/10/2010 3.000.000
6.000.000

Adicionalmente, en fecha 30 de abril del presente año, el Banco efectuó la compra de cinco (5) títulos valores denominados ‘Certificados de Participación Nominativos’ por Bs.F. 80.000.000 cada uno, por un monto total de Bs.F 400.000.000 emitidos por la empresa Inverfactoring, C.A., sobre una cartera factoring adquirida por el emisor con diferentes sociedades que mantienen acreencias contra entes públicos de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las sociedades: La Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícolas, Sociedad Anónima, (La CASA, S.A.); Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) y Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), cuya operación se materializó bajo un contrato de emisión privada por un valor total de Bs.F. 1.200.000.000, siendo aplicables al Banco la cantidad de Bs.F. 400.000.000.

Lo anterior determina un incumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 80 ejusdem, toda vez que dicha empresa no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Valores. Cabe señalar que sobre las mencionadas colocaciones la Institución Financiera no solicitó autorización a este Ente Supervisor. Asimismo, bajo el supuesto de ser autorizado el traspaso de las acciones a favor de la empresa Galopy Corporation International N.V., la adquisición de esta inversión se configuraría en un incumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Es importante destacar que igualmente, resulta contrario a las medidas de carácter administrativas impuestas por este Organismo, mediante el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 de fecha 23 de septiembre de 2008, las cuales contemplan entre otras, la prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, deberá proceder a su cancelación.

Por otra parte, se evidencia una inobservancia a lo señalado en la Resolución Nro. 090.95 de fecha 19 de mayo de 2005; relativa a los procedimientos para determinar la relación de patrimonio sobre activos y operaciones contingentes, aplicando criterios de ponderación de riesgo, por cuanto la Entidad Bancaria aplicó un porcentaje de riesgo del veinte por ciento (20%), cuando lo correcto es un ciento por ciento (100%) para estos instrumentos financieros. En ese sentido, el índice patrimonial ponderado se ubica en ocho coma noventa y cuatro por ciento (8,94%) y no el diez coma ochenta y uno por ciento (10,81%) como se refleja en el Formulario Nro. PMA-SBIF-017/091997(2) ‘Índice de Capital de Riesgo’, correspondiente al cierre del mes de abril del año en curso.

(...Omissis…)

III. Plan de Recuperación.

La Institución Financiera no ha materializado el cumplimiento total del Plan de Recuperación, en razón de lo cual persisten las circunstancias que condujeron a la aplicación de las medidas administrativas; por tanto, Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (Banpro) deberá finiquitar todos los asuntos que motivaron dicha aplicación, visto que conforme lo expuesto en el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-G16-05911 del 21 de abril de 2009 la ejecución de la reformulación del referido plan, tiene plazo de vencimiento el día 18 de junio del presente año.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. deberá consignar los soportes contables que se generen por la constitución de las provisiones y ajustes determinados por este Organismo indicados en el presente informe; así como, la cancelación de los certificados de participación, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su recepción (…)”.(Vid. Folios Nros. 12 al 15 de la primera pieza del expediente administrativo) (Destacado de esta Corte).

Igualmente, mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-5670 del 17 de abril de 2009, dirigido al ciudadano Guido González, Presidente de la Junta Directiva de la mencionada entidad financiera, advirtió lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de notificarle la situación evidenciada en la revisión de la cartera de créditos dentro del marco de la Inspección Permanente que se realiza actualmente al Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BanPro), a saber:

1. Se determinaron abonos en las cuentas corrientes de diversos deudores, los cuales, en su mayoría corresponden al Grupo perteneciente al ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, quien actualmente mantiene en este Superintendencia solicitud para la adquisición de la Entidad Bancaria, cuyo origen de los fondos provino del propio Ente Supervisado, con cargo en la subcuenta 186.99 ‘Otras partidas por aplicar’, lo que se traduce en el otorgamiento de préstamos a las compañías que seguidamente se detallan, según cifras expresadas en Bolívares Fuertes:

Nombre Cuenta Nro. Fecha Monto
Fextún Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. 23019003968 5830 02/03/2009 151.000.000
Industria Venezolana Maicera Proarepa, C.A. 22053000066 5829 02/03/2009 33.7000.000
Agrícola Cerro Azul, C.A. 23019004148 112253 20/02/2009 75.205.544
Agrícola Cerro Azul, C.A. 23019004148 22009 04/02/2009 28.620.000
Constructora Gavamen, C.A. 23019004149 22009 04/02/2009 27.400.000
Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A. 22053000069 9200 02/02/2009 33.301.000
Inversiones RHJG, C.A. 23019004799 5833 03/03/2009 34.680.000
383.906.544
Es pertinente acotar, que lo anterior resulta contrario a las medidas de carácter administrativo impuestas por este Organismo mediante el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974 de fecha 12 de noviembre de 2008, las cuales contemplan, entre otras, la prohibición de otorgar nuevos créditos. Cabe mencionar que la liquidación de los mencionados préstamos representa un incumplimiento a los numerales 6 y 7 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, visto que exceden el diez por ciento (10%) y veinte por ciento (20%) del patrimonio de la Institución Financiera.

2. Al 31 de diciembre de 2008, Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro) castigó capital de cartera de créditos por Bs.F. 10.361.103; no obstante el saldo que presentaban los deudores desincorporados en la cuenta 139.00 ‘Provisión para cartera de créditos’ era de Bs.F. 6.829.025, por lo que la diferencia de Bs.F. 2.012.474 corresponde a un margen de provisión específica mantenido por la Entidad Bancaria, el cual fue utilizado para complementar el mencionado castigo, práctica objetada por este Organismo, visto los Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-23001 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-00780 del 17 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2009 respectivamente, los cuales aún no han sido aplicados por la Institución Financiera.

Al respecto, el Banco deberá constituir provisión por Bs.F. 2.012.47 en la cuenta 139.00 ‘Provisión para cartera de créditos, con cargo a la subcuenta 421.01 ‘Constitución de provisión para cartera de créditos’ (…)”. (Vid. Folios Nros. 34 al 35 de la primera pieza del expediente administrativo) (Destacado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2009, mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-11683, dirigido al ciudadano José Antonio López Pernalete, Presidente de la Junta Directiva de la mencionada entidad financiera, la Superintendencia en cuestión, levantó parcialmente las medidas administrativas adoptadas, relativas a la prohibición de otorgar nuevos créditos y de realizar nuevas inversiones, en los siguientes términos:

“(…) a) En cuanto al levantamiento de la medida relativa a la prohibición de otorgar nuevos créditos, los financiamientos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
No podrán otorgarse sobregiros en cuenta corriente.
Los financiamientos bajo la modalidad de créditos comerciales a plazo fijo y por cuotas no deberán exceder dos (2) veces el patrimonio del deudor, ni ser otorgados a clientes que presenten las siguientes características:
 Empresas de reciente constitución.
 No demuestren fehacientemente capacidad de generar recursos suficientes para honrar los compromisos de pago de capital e intereses.
 No suministren información financiera necesaria que permita evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
 Sin garantías o con garantías de difícil liquidación y de insuficiente cobertura.
b) En relación con la medida de prohibición de realizar nuevas inversiones, se conserva la excepción de adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Ente Emisor o en una Institución Financiera domiciliada en el país; y se autoriza únicamente la realización de colocaciones en certificados de depósitos en las Instituciones Financieras del país.
Asimismo, esta Superintendencia decide levantar las medidas correspondientes a la ‘Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso’ y ‘Suspensión del pago de dietas u otros emolumentos a los miembros de la Junta Directiva’.
En ese orden de ideas, es propicio recordarle que bajo ningún concepto los ratios patrimoniales deben ubicarse en niveles inferiores a los porcentajes exigidos en la normativa legal vigente.
Sobre los particulares expuestos, se le participa que si bien es cierto que el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro) ha cumplido con parte de las premisas del ‘Plan de Recuperación’ aprobado en el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-19865 de fecha 21 de octubre de 2008, conforme se menciona en el segundo párrafo del presente oficio, las evidencias que soportan el traspaso accionario y los incrementos de capital social se encuentran pendientes de evaluación por este Ente Supervisor.
Adicionalmente, se le notifica a esa Institución Financiera que queda en plena vigencia la aplicación de las medidas a que se contraen los numerales 3, 5 y 10 del aludido artículo 242 ibídem, indicadas en los oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974 antes mencionados, las cuales se detallan a continuación:
1. Prohibición de realizar nuevas inversiones, excepto lo indicado en el punto b) del presente oficio.
2. Prohibición de decretar pago de dividendos.
3. Prohibición de vender o liquidar bienes de uso y/o bienes realizables, sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4. Prohibición de liberar, sin autorización de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, provisiones específicas y genéricas.
5. Designar un funcionario con derecho a voz, para que asista a las reuniones de la Junta Administradora u otros comités y a las Asambleas de Accionistas de esa Entidad Bancaria.
6. Prohibición de realizar operaciones de reporto con títulos valores o cartera de créditos, excepto aquellas efectuadas con el Banco Central de Venezuela.
7. Prohibición de adquisición de inmuebles; así como, la generación de gastos por concepto de remodelaciones a los propios o alquilados.
8. Prohibición de incurrir en gastos no cónsonos con la actividad bancaria (…)”. (Vid. Folios Nros. 39 al 41 de la primera pieza del expediente administrativo) (Destacado de esta Corte).

En fecha 17 de septiembre de 2009, procedió a emitir oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-14105 dirigido al ciudadano José Antonio López Pernalete, Presidente de la Junta Directiva de la mencionada entidad financiera, el cual precisaba lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a las comunicaciones recibidas en fechas 17 y 22 de junio de 2009, suscritas por el ciudadano Gustavo Morales Briceño, en su carácter de Presidente Ejecutivo del Banco a su cargo para esa fecha, mediante las cuales emite respuesta a los oficios SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08018 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08391 del 2 y 8 de junio del año en curso, relativos a los resultados determinados por este Organismo en el marco de la Inspección Permanente a la cual se encuentra sujeto Banco Provivienda, Banco Universal, C.A.
A este respecto, una vez evaluados los argumentos expuestos y sus anexos; así como, la documentación soporte recibida durante la referida Inspección, esta Superintendencia tiene las siguientes consideraciones:
1. Seguimiento del oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08018
• Verificado el cobro efectivo del contravalor de los títulos valores negociados por Bs.F. 19.398.943, este Ente Regulador autoriza el reconocimiento de los ingresos generados por este concepto. En consecuencia, considerando que el Banco desincorporó dichos rendimiento de los resultados acumulados, deberá revertir dicho ajuste.
• El informe de Revisión Especial sobre el recálculo de ingresos de cartera de créditos correspondientes al mes de enero de 2009, emitido por la firma de contadores Marambio González & Asociados, no hace mención en el contexto de las discrepancias importantes detectadas por este Superintendencia en la evaluación de los ingresos registrados en las subcuentas 513.01.104 ‘Rendimientos por créditos a plazo fijo vigentes’ y 513.01.105 ‘Rendimientos por créditos en cuotas vigentes’, para los meses de noviembre y diciembre de 2007; así como, de enero a septiembre de 2008.
Por lo tanto, persiste la limitación sobre la razonabilidad de los ingresos financieros generados por la cartera de créditos. En ese sentido, el Banco deberá incorporar en las etapas del proceso de estudio y análisis a ser ejecutado por la citada firma de auditores, la evaluación de las discrepancias determinadas por este Ente Supervisor y consignar el Informe con los resultados obtenidos, debidamente acompañado por las decisiones y acciones emprendidas por la Junta Directiva del Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BanPro).
• Respecto a la cuenta 813.00 ‘Garantías recibidas’, el Banco no registró los ajustes según lo expuesto en el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-00780 del 23 de enero del presente año y ratificados en el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08018 identificado con anterioridad.
Adicionalmente, en el auxiliar de la referida cuenta al 31 de diciembre de 2008, se observaron debilidades, sobre las cuales la Institución Financiera deberá implementar los correctivos necesarios para su regularización, como se mencionan a continuación:
 Saldos asociados a las subcuentas 813.10 ‘Aval’ y 813.12 ‘Co-solicitante’ que no presentan información en el número de préstamo, nombre del cliente, fecha y monto de liquidación.
 En la subcuenta 813.99 ‘Otras garantías recibidas’ existen garantías que no reflejan el número de préstamos asociado.
En cuanto al Plan de Trabajo, se señala que al cierre del mes de mayo del año en curso, el análisis de las garantías presenta un avance de ejecución del veintiuno por ciento (21%), cuya fecha de culminación está prevista para el cierre del mes de septiembre de este año. En consecuencia, Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro) deberá consignar ante este Organismo el informe definitivo, una vez concluida dicha evaluación.
2. Seguimiento del oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08391:

• Referente a las colocaciones en ‘Obligaciones quirografarias’ emitidas por F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios, S.A.C.A. e Industrias Venoso, C.A. por un valor nominal total de Bs.F. 6.000.000, cuyas transacciones se ejecutaron con el Banco Confederado, S.A., la Institución Financiera no ha procedido a su cancelación; por lo tanto, le ratifico la instrucción contenida en el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08391 identificado con anterioridad, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.

• Por otra parte, esta Superintendencia, una vez evaluada la documentación consignada respecto a la inversión mantenida por Bs.F. 223.696.070 desde el mes de junio del año en curso, bajo la denominación ‘Participaciones Soberanas G27-1’, emitidas por la empresa Activos Corporativos AG, adquirida en contravención a la medida administrativa vigente de ‘Prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela’, le instruye su desincorporación, considerando el riego al cual se expone Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BanPro), directamente vinculado con la estructuración de instrumentos financieros derivativos, que involucran la determinación de altos riegos por pérdidas asociadas, colateral, recuperabilidad, contraparte, precio, cambio, entre otros; situación que incide directamente en el desmejoramiento de su condición financiera y revela un efecto negativo sobre el patrimonio.

Resulta importante resaltar que el Banco deberá abstenerse de adquirir instrumentos financieros que presenten implícito un componente de riesgo, lo cual va en detrimento de su plan de recuperación.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BanPro) deberá dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el presente oficio; así como, consignar ante este Organismo los comprobantes contables que se generen al efecto, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su recepción (…)”.(Vid. Folios Nros. 118 al 120 de la primera pieza del expediente administrativo) (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, estas situaciones verificadas por la referida Superintendencia suscitaron repetidas solicitudes por parte de la Gerencia de Inspección 6 a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de dicha entidad, a través de los memorándums Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-040, SBIF-DSB-II-GGI-GI6-081, SBIF-DSB-II-GGI-GI6-109, SBIF-DSB-II-GGI-GI6-188 de fechas 2 de marzo de 2009, 21 de abril de 2009, 3 de junio de 2009 y 11 de septiembre de 2009, respectivamente, en torno a la posibilidad de sustanciar el inicio de un procedimiento administrativo en vista del incumplimiento por parte de la aludida entidad bancaria, de las medidas administrativas adoptadas mediante los citados oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974.

Asimismo, mediante memorándum Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-194-2009, la referida Gerencia de Inspección 6 “[solicitó] (…) aplicar la máxima sanción a los Directores y/o Administradores del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que es la Junta Administradora la encargada de la gestión diaria de sus negocios; así como, de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes e instrucciones impartidas por este Organismo (…)”.

Finalmente, se dio inicio al procedimiento administrativo de primer grado, el cual culminó en la ya señalada Resolución Nº 108.10 de fecha 1º de marzo de 2010, a través del cual se sancionó a los prenombrados ciudadanos, concluyendo que “(…) la Junta Directiva de una compañía debe observar en sus funciones de administración la diligencia de un buen padre de familia, circunscribiéndose ello en el presente caso al seguimiento diario del giro comercial del Banco, incluyendo lo relacionado a las inversiones realizadas por éste, lo cual se refleja en definitiva en los Estados Financieros. En consecuencia, esta Superintendencia estima responsabilidad exclusiva de los miembros de la Junta Directiva del Banco, el incumplimiento de las medidas administrativas impuestas por esta Superintendencia a través de los oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente y por ende, considera inaceptables las argumentaciones expresadas por los mismos, los cuales pretenden indicar que las operaciones cuya realización motivaron el presente procedimiento administrativo fueron realizadas sin la aprobación de la Junta Directiva, toda vez que aun cuando ello pueda ser cierto, dicho Consejo de Administración observando la diligencia del buen padre de familia debió tener conocimiento de las medidas, so pena de incurrir en responsabilidad frente a los accionistas del propio Banco y frente a terceros conforme la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Comercio y así se decide (…)”, siendo dicha decisión confirmada por la Administración Bancaria conforme al acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, esta Corte observa que al ser la banca una actividad sectorial, regida a través de una normativa especial, y bajo la supervisión de una autoridad administrativa rectora, en este caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, encargada de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las entidades financieras que conforman dicho sector, recae sobre ella permanentemente un régimen especial en vista del interés general presente en dicha actividad.

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento, le atribuía dicha Autoridad Rectora, dentro de las ya mencionadas potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, la facultad de adoptar “(…) las medidas administrativas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario (…)” (numeral 15º del artículo 235 ejusdem).

Igualmente observamos, que la ley in commento delimita esa posibilidad de imponer tales medidas administrativas, a los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 241 ejusdem, en los siguientes términos:

“Artículo 241.- La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 242 del presente Decreto Ley, cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuviere en alguno de los siguientes supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario.
2. Hubiere incurrido en dos (2) o más infracciones graves a las disposiciones de este Decreto Ley, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Código de Comercio, de los Reglamentos o de las normativas prudenciales, generales o particulares de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o del Banco Central de Venezuela, durante un (1) semestre.
3. Presentare durante un (1) trimestre, situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, que afecten o pudieren afectar significativamente su operación normal, o la liquidez y solvencia.
4. Hubiese cesado en el pago de las obligaciones con sus depositantes.
5. Mantuviere durante al menos un (1) mes un patrimonio inferior al previsto en el artículo 17 de este Decreto Ley.
6. Mantuviere durante al menos un (1) mes uno cualesquiera de los índices inferior a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al artículo 24 de este Decreto Ley.
7. Incumpliere los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda de extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.
8. Presentare durante al menos un (1) semestre, un capital inferior al mínimo exigido en este Decreto Ley para cada tipo de institución financiera.
9. Presentare durante al menos (1) semestre pérdida de capital, equivalente a un porcentaje comprendido entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del capital pagado”.

De esta forma, cuando una entidad financiera se encuentre sujeta a dichas medidas, -los cuales se dirigen a la corrección de la situación crítica verificada por la autoridad administrativa, en resguardo de la actividad desplegada por tales instituciones-, su cumplimiento es obligatorio hasta tanto las mismas sean levantadas por la Administración Bancaria (último aparte del artículo 248 ejusdem), so pena de sanciones, tanto a la persona jurídica como a las “personas naturales que impidan y obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control (…) o que no acaten o incumplan las [mismas] (…)” (artículo 423 ejusdem), haciendo la ley especial mención a “(…) los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados (…)” (artículo 428 ejusdem), con lo cual se consagra un régimen institucional y un régimen personal de responsabilidad.

Así las cosas, encontrándose la entidad bancaria Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, sujeta a las medidas administrativas adoptadas a través de los oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974, la obligación de la misma era precisamente el acatamiento de éstas.

Ahora bien, en el presente caso, la Superintendencia de Bancos precisó en el acto impugnado la responsabilidad de la Junta Directiva por el incumplimiento de las medidas adoptadas por ella, con fundamento en la diligencia con la cual debían llevar el manejo de la sociedad mercantil a su dirección.

Ante esta afirmación, la representación judicial de la recurrente delimitó su pretensión de nulidad sobre la base del vicio de falso supuesto de derecho -el cual se contrae de la violación al principio de tipicidad- alegando así, que el eventual incumplimiento de las medidas administrativas impuestas sólo podría manifestarse a través de acciones, y no de una “(…) una supuesta falta de diligencia –que [niega] que haya ocurrido, además, - en el ejercicio del cargo de director del banco (…)”.

Que aun cuando las operaciones objetadas se encontraban reflejadas en los balances suscritos por dicho órgano, ello no implica su aprobación, siendo que “[lo] más que se podría derivar de allí es que pudieron, al considerar los balances para su suscripción, haber tenido conocimiento de las mismas, pero eso en modo alguno, una vez que ya han sido realizadas, implicaría que las mismas se realizaron como consecuencia de su aprobación (…)”.

Que el supuesto de hecho previsto en el artículo 428 ejusdem “(…) no está destinado a castigar la falta de diligencia o el incumplimiento de los deberes derivados de su cargo, en que hayan podido incurrir las personas señaladas en la norma en comento (sic) (…)”, concluyendo así que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho en vista de la “(…) ‘falta de debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma’ (…)”.

Asimismo, agrega que el falso supuesto de derecho, en los términos explanados por ella, se deriva de la violación al principio de tipicidad de las penas “(…) toda vez que se pretende imponer una sanción destinada a castigar una conducta que nunca se produjo en la realidad (…)” denunciando asimismo que ello resulta en la violación del numeral 6º del artículo 49 de la Constitución Nacional “(…) lo cual determina que dicha Resolución sea absolutamente nula, por disposición de la propia Constitución (…)”.

Por su parte, en el escrito presentado por la recurrida, ésta señaló que al ser la Junta Directiva la máxima autoridad dentro de la sociedad mercantil, no le es concebible que la misma desconociera las operaciones que se estaban llevando a cabo, sobretodo en vista de su cuantificación y envergadura, repercutiendo en las finanzas de la entidad bancaria.

Que igualmente, aun en el supuesto que las operaciones objetadas no fueran presentadas ante dicho órgano, éstas si se encontraban reflejadas en los estados financieros que fueron aprobados e incluso, “(…) aún en el supuesto que la recurrente ignorase los Balances que se aprobaron durante su gestión, los mismos se hicieron del público conocimiento mediante publicación en la prensa, por lo que fácilmente, de haber querido, habría podido conocer el estado en que se encontraba la entidad financiera (…)”, siendo además que las irregularidades verificadas la Administración se hicieron del conocimiento de los representantes del banco no quedando constancia “(…) que en circunstancia alguna se tomaran medidas disciplinarias o correctivas para castigar a quienes habían actuado irregularmente y evitar que continuasen (…) llevando a la institución financiera a la (sic) una situación financiera comprometido (sic) (…)”.

Enfatizó que “(…) el sólo (sic) hecho del cargo que ostentaban, tenían que actuar con la diligencia de un buen padre de familia y velar en consecuencia para indagar las razones de por qué los índices patrimoniales del Banco sufrían alteraciones con las enormes dimensiones de la (sic) operaciones cuestionadas (…)”.

Asimismo, la representación del Ministerio Público indicó que las operaciones irregulares constatadas por la Autoridad Bancaria, no podían escapar del conocimiento de la Junta Directiva del Banco en cuestión, ya que las mismas “(…) suponen la realización de operaciones de gran envergadura, entre ella, el otorgamiento de créditos que superan hasta nueve (9) veces el capital del banco y la adquisición del noventa y nueve coma ochenta y seis por ciento (99,86%) del capital del Banco Canarias” siendo responsabilidad de la recurrente, como miembro de dicho Órgano, la vigilancia del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Administración, “ (…) y en su caso de observar su incumplimiento tomar de ser posible y en forma inmediata los correctivos o en todo caso hacer las observaciones pertinentes (…)”.

De esta forma, desecha tanto la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho y de la presunta violación al principio de tipicidad de las penas, “(…) toda vez que la administración (sic) encuadró la conducta infractora en su artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha (…) que establece la responsabilidad de los miembros de la junta directiva del banco al no acatar o incumplir las medidas adoptadas por la SUDEBAN, situación que se verificó en el caso de autos (…)”.

Así las cosas, se tiene que el vicio de falso supuesto denunciado, se evidencia cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los particulares), en cuyo caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6.507 del 13 de diciembre de 2005).

Por su parte, el principio de tipicidad de las penas, íntimamente relacionado con el principio de legalidad y el de reserva legal, se resume en que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza –manifestación del principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho- es decir, la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas. En concordancia con los mencionados principios de legalidad y reserva legal, se concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

Es decir que, conforme a lo expuesto por la recurrente, y conforme a lo ut supra señalado por esta Corte, ciertamente la violación al principio de tipicidad de las penas puede conllevar a la subsunción en el vicio de falso supuesto de derecho, al no concordar la conducta del particular sancionado en el supuesto de hecho previsto en la norma, ya sea por la mala interpretación de los hechos o la mala interpretación del supuesto definido por el legislador, ya que en definitiva, la decisión de la Administración se fundaría en una falsa premisa.

Ello así, observamos que en el presente caso, las denuncias analizadas se centran en el ámbito de aplicación del aludido artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 427: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada no suministrasen o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del Ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos”.

“Artículo 428: En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo IV, Título II, de este Decreto Ley”

Ahora bien, de la lectura del referido artículo se desprende, como ya se adelantó en líneas anteriores, que el legislador estableció un régimen personal de responsabilidad, -distinto al régimen institucional que recae sobre la entidad financiera como persona jurídica- dirigido a los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados de la institución bancaria, cuyo supuesto de aplicación se refiere a la inobservancia o incumplimiento de las medidas administrativas adoptadas por el ente rector, siendo que en el presente caso, contrario a lo explanado por la actora, la incursión en dicho supuesto no supone únicamente la acción u omisión –dependiendo de la medida impuesta- por parte de los sujetos de la norma, sino que abarca igualmente la obligación general de diligencia debida en el cumplimiento de las medidas adoptadas por la mencionada Autoridad Rectora, más aun tratándose del órgano que dirige el curso comercial de la empresa bajo su control.

En este sentido, tenemos que los “Administradores” de las sociedades mercantiles –en los términos del Código de Comercio- constituyen el órgano permanente al cual está confiada la gestión de la actividad social y la representación del ente colectivo. A ellos corresponde el ejercicio del poder ejecutivo, calificado por la doctrina como un amplio poder decisional, a cuyo lado se colocan poderes de iniciativa para convocar la asamblea y fijar el contenido del orden del día, así como para formular el balance y proponer el destino de los beneficios (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil “Las sociedades mercantiles” Tomo II, 9º edición 2007, Editorial Texto, C.A., Universidad Católica Andrés Bello, Caracas). Respecto este deber de diligencia, se precisa además, que el mismo abarca a todos los actos desplegados por ella, frente a la sociedad y los terceros, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Comercio.

Asimismo se observa, tal y como lo señala el autor José-Loreto Arismendi en su libro “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, que “(…) si uno de los administradores no ha tomado ninguna parte en la falta cometida por sus compañeros de administración, habiendo combatido en la junta las medidas propuestas por éstos como perjudiciales a la sociedad, queda exonerado de responsabilidad. Las deliberaciones de la junta administradora son tomadas, como se sabe, por mayoría de votos, no siendo siempre, por consiguiente, la obra de todos sus miembros. Con tal fin el artículo 268 del Código de Comercio exige a los administradores que no estén conformes con la decisión de la junta de hacerlo constar así en el acta respectiva, dando noticia inmediata a los comisarios (…)”.

En este sentido, el referido artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 268.- La responsabilidad de los administradores por actos y omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios”.

Es decir, conforme a tales consideraciones, para que el administrador quede libre de responsabilidad por los actos y omisiones de los otros administradores, deben darse tres condiciones: “(…) 1º que el administrador esté exento de culpa, lo que no significa que no basta con que haya asumido una actitud pasiva o de simple abstención, sino que es necesario que haya tratado de disuadir a los otros administradores, que les haya combatido sus opiniones en el caso concreto y haya tratado de hacer triunfar su punto de vista; 2º que haga constar en el acta respectiva su no conformidad; y 3º que dé noticia inmediata a los comisarios, a fin de ver si éstos, con los medios que les da la ley, pueden evitar los actos u omisiones que dan lugar a responsabilidad (…)” (Ob. Cit.).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte debe precisar que la recurrente, ciudadana Gleysi Ceballos, fungía como Directora de la entidad bancaria Banco Provivienda C.A., Banco Universal, hasta el día 13 de mayo de 2009, tal y como se constata del Acta de Junta Directiva Nº 010-2009 de fecha 18 de mayo de 2009, cursante a los folios 400 al 405 de la segunda pieza del expediente administrativo.

Ello así, el presente análisis se va a circunscribir al período de tiempo en el que la actora, ejercía su cargo como Directora de dicha entidad financiera y en lo que concierne a su situación particular.

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso de marras, la Autoridad Bancaria advirtió la responsabilidad de la actora, como parte de la referida Junta Directiva, al encontrarse sus miembros obligados a velar por el “correcto desempeño de la administración de la sociedad”, siendo manifestación de ello el “(…) seguimiento diario del giro comercial del Banco, incluyendo lo relacionado a las inversiones realizadas por éste, lo cual se refleja en definitiva en los Estados Financieros”, calificando así de actitud irresponsable el alegado desconocimiento de “lo que se aprobaba o no en dicha Junta Directiva”.

En este sentido, cursa a los autos copias certificadas de las Actas de las Juntas Directivas celebradas en los meses de enero a agosto del año 2009, en las cuales se dejó constancia de la presentación y aprobación de los Balances Generales de la entidad financiera BanPro, de los meses de marzo de 2009 –Acta Nº 007-2009 del 14 de abril de 2009-; abril de 2009 –Acta Nº 009-2009 del 11 de mayo de 2009- (lapso de tiempo en el que la recurrente ostentaba el cargo de Directora de la referida entidad bancaria); y mayo de 2009 -Acta Nº 010-2009 del 9 de junio de 2009-; junio 2009 –Acta Nº 012-2009 del 9 de julio de 2009-; julio 2009 –Acta Nº 014-2009 del 7 de agosto de 2009- (Vid. Folios Nros. 228 al 267 de la segunda pieza del expediente judicial).

Al respecto, esta Corte verifica que tales Balances Generales corresponderían a los previstos en el artículo 194 del Decreto Ley bajo estudio, en los siguientes términos:

“De los estados financieros.
Artículo 194.- los bancos, entidades de ahorro y préstamos, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas referidas en el artículo anterior, deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de empresa, lo siguiente:
1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a las reglas para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanando de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.

Frente a ello, debemos señalar que los referidos instrumentos corresponden a la presentación de datos financieros tomados de los registros de contabilidad y diseñados para dar a conocer los recursos económicos de una entidad o sus obligaciones en un momento dado, o los cambios ocurridos en los mismos durante un período definitivo (José Tomás Esteves Arria “Diccionario de Banca y Bolsa”, Editorial Panapo de Venezuela).
Por su parte, encontramos que la Ley establece que tal estado financiero debe contener “un balance general y resultado de sus operaciones”, siendo además que, de conformidad con lo previsto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.572 de fecha 17 de enero de 2002, en su Capítulo I, Disposiciones Generales, literal F, “(…) [los mismos] deben ser considerados y confirmados por la Junta Directiva de la institución financiera correspondiente, antes de la presentación de los estados financieros del mes siguiente. En caso de existir observaciones para su conformación, éstas deben ser informadas de inmediato a dichos organismos rectores del sistema financiero (…)”.

En este orden de ideas, se observa que las operaciones que reportaron una transgresión a las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos –no controvertidas en la presente causa- y con base en las cuales se sustanció el procedimiento contra la referida Junta Directiva, se corresponden, conforme a lo expuesto en el acto impugnado, a los siguientes meses:

Mes Operación

Marzo “[Adquisición de] ‘obligaciones quirografarias’ por un valor nominal de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.000.000,00) cuyas transacciones fueron ejecutadas con el Banco Confederado, S.A (…)”.

“[Otorgamiento de] sobregiros a diversas empresas pertenecientes al grupo ‘Ricardo Fernández Barrueco’ (…) por la cantidad de Trescientos Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 302.217.667) (…)”.

Abril “[Compra] de cinco (5) títulos valores denominados ‘Certificados de Participación Nominativos’ por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000.000,00) cada uno, por un total de Cuatrocientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 400.000.000,00), los cuales fueron emitidos por la empresa Inverfactoring, C.A., (…)”.

Junio “2 y 4 de junio de 2009 [compra de] títulos de participación emitidos por la empresa Activos Corporativos AG, C.A. por la cantidad de Doscientos Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 223.696.076,00), los cuales constituyen instrumentos estructurados de alto riesgo (…)”.

Agosto “[Suscripción] en fecha 3 de agosto de 2009 de un contrato privado de compra venta con los accionistas mayoritarios del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por la adquisición del noventa y nueve con ochenta y seis por ciento (99,86%) del capital social suscrito a un precio de Cinco Mil Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.050.000.000,00) y la solicitud de toma de control por parte de los accionistas minoritarios del porcentaje restante (…)”.
“[Otorgamiento de] financiamientos a los deudores Inversiones Progénesis, C.A., y Pierrier 251-A-252-A, C.A. el 14 y 31 de agosto del año 2009 respectivamente, en contravención a las condiciones impuestas mediante oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-11683 ya identificados; relativas a la capacidad de generar recursos suficientes para honrar los compromisos de pago de capital de intereses; así como, evidenciar la información necesaria que permita evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el establecimiento de garantías suficientes (…)”.
(En negrillas, las operaciones realizadas durante la gestión de la recurrente).

Con base en lo ut supra expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que las operaciones objetadas por la Administración Bancaria, reflejadas en los estados financieros presentados, -conforme a argüido por la referida Superintendencia -no contradicho por la recurrente- debían encontrarse en conocimiento de los miembros de la Junta Directiva ante los cuales fueron presentados y quienes dieron su aprobación a los mismos, recordándose además, que la entidad financiera administrada por tal órgano se encontraba bajo un régimen de medidas administrativas adoptadas por la Autoridad Bancaria, circunstancias frente las cuales, esta Corte concluye que dicho órgano tenía la obligación de tomar las medidas tendientes a cumplir las disposiciones financieras impuestas, lo cual conlleva a que la negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones equivalga indudablemente a la ocurrencia de irregularidades, como en efecto, se evidencia en el presente caso.
En este sentido, resulta necesario aclarar que el deber de control y vigilancia de las Juntas Directivas no sólo se circunscribe a lo aprobado en las asambleas realizadas, sino que abarca todas las operaciones llevadas a cabo por la entidad financiera a su manejo, al ser precisamente, el órgano de administración de dicha sociedad mercantil.

Asimismo, se agrega que del estudio de las señaladas actas, no se observa objeción alguna, por parte de la recurrente -conforme a los señalamientos realizados ut supra (vid. páginas 63 y 64 del presente fallo)- respecto a las operaciones que se estaban llevando a cabo en la institución bancaria bajo su cargo, sumándole a ello, el hecho de que ni ante esta Instancia Jurisdiccional ni ante la Autoridad Administrativa, la recurrente procedió a alegar o demostrar que respecto a las constantes observaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos, se hayan realizado algún tipo de correctivo o incluso, se haya formulado medida de prevención alguna a los fines de cumplir con las medidas impuestas y así corregir la situación crítica que dio origen a la adopción de las mismas, con lo cual, esta Corte considera indudable la negligencia de la Junta Directiva -y con ello de la parte recurrente- en el manejo de la institución bancaria.

De ello se desprende la subsunción de los hechos en la norma contenida en el artículo 428 ejusdem, quedando demostrado conforme al análisis ut supra realizado, que sobre la recurrente, como miembro de la referida Junta Directiva, recae la responsabilidad constatada por la Superintendencia de Bancos, ya que no se tuvo la debida diligencia de encuadrar la actividad de la entidad financiera a su dirección, dentro de los cánones adoptados por la Autoridad Bancaria (Vid. en igual sentido, sentencia de esta Corte Nº 2011-1906 de fecha 6 de diciembre de 2011, caso: Reynaldo Valdéz López vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
En consecuencia, verificados como han sido los hechos en los cuales se fundó la Administración para aplicar las sanciones impuestas, esta Corte procede a desechar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho y de la supuesta violación del principio de tipicidad de las penas en el acto impugnado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el abogado Francisco Paz Yanastacio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI IRAIMA CEBALLO REY, antes identificados, contra la Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2010-000586
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.



La Secretaria Accidental.